SAN-S2-0086-2017

Fecha de resolución: 22-08-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que a nombre de rectificación y modificación, en referencia del Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015, se cambió el resultado de fondo del predio "Hacienda Isabela" sin fundamentar los motivos para rectificar o complementar los resultados, menos precisa con claridad y fundamento legal en su parte resolutiva, por ello no señala que no es suficiente invocar el art. 52.III de la Ley No. 2341.

2) Señala que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, perdieron competencia al emitir la R. S. No. 05650 de 4 de julio de 2011, pudiendo hacer en resoluciones posteriores (Resolución impugnada) solo subsanaciones de forma; por ello el Tribunal Agroambiental podría efectuar un control de legalidad de los actos y determinar vicios de saneamiento, tomando en cuenta la independencia de los órganos de poder (Art. 12 C.P.E.).

3) Manifiesta la acusación de falta de competencia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para emitir nueva Resolución Suprema que afecte al fondo del asunto; en cuanto al debido proceso señala que para la sociedad CV Montero Ltda., la Resolución Suprema de 2011 está plenamente ejecutoriada, pues contra ella no puede oponerse ningún recurso. Consiguientemente, no se podría hacer ninguna modificación de fondo; respecto al derecho a la defensa, menciona que la Resolución Suprema hoy impugnada le afecta el derecho a la defensa, puesto que sólo puede impugnar ésta Resolución y no así el de la gestión 2011, ya que la R.S. de 2011 es la principal, por ello, en cumplimiento al art. 266.IV de la C.P.E., indica que no se pueden efectuar cambios sustanciales en la Decisión principal, a más de que al cambiarlos de estatus (poseedor), de no tener obligación de gasto, se le determina cancelar la suma de Bs. 42.926.26.

"(...) refieren que fueron notificados el 2 de septiembre de 2011 donde renunciaron a la impugnación, olvidando que los otros beneficiarios de los otros predios, también tenían derecho a observar en sede administrativa tal como establece el art. 267-I del D.S. No. 29215, y que producto de esa observación, emergió el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015 , traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, siendo legal lo resuelto en la Resolución Suprema precedentemente citada, ahora impugnada. Consiguientemente, no existe vulneración al proceso, menos al procedimiento de saneamiento de regularización de la propiedad agraria, objeto del saneamiento".

"(...) la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, la misma se encuentra suficientemente fundamentada y apoya en el Informe precedentemente citado que fue incorporado a la Resolución ahora impugnada, no siendo evidente lo denunciado en la demanda, careciendo en consecuencia de sustento y fundamento el mismo".

"(...) de acuerdo a lo establecido en el art. 267.I del D.S. No. 29215 que no fue analizado por los actores, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima Autoridad del INRA, se encuentra facultado para rectificar y modificar errores que pudieran ser detectados mediante control de calidad, en el caso presente, siendo posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 05650, emitiendo correctamente la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, obró con absoluta competencia, por cuanto no se emitió Título Ejecutorial Alguno, estando dentro de sus alcances y facultades acorde el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., no afectando derecho alguno de los ahora demandantes".

"(...) por cuanto el Control Posterior de Calidad efectuado que emergió en el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015, traducido en la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa por no notificarles con el precitado Informe. Más aun, los actores refieren que funcionarios del INRA "les dijeron que no había nada", sin embargo, al presente proceso no adjuntan ninguna prueba al respecto, siendo subjetiva dicha afirmación".

 

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No existe vulneración al proceso, menos al procedimiento de saneamiento de regularización de la propiedad agraria, objeto del saneamiento.

2) La Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, se encuentra suficientemente fundamentada y apoya en el Informe Técnico Legal N°972/2018, no siendo evidente lo denunciado en la demanda, careciendo en consecuencia de sustento y fundamento el mismo.

3) De acuerdo a lo establecido en el art. 267.I del D.S. No. 29215, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima Autoridad del INRA, se encuentra facultado para rectificar y modificar errores que pudieran ser detectados mediante control de calidad, en el caso presente, siendo posterior a la emisión de la Resolución Suprema No. 05650, emitiendo correctamente la Resolución Suprema No. 16717 de 23 de octubre de 2015, obró con absoluta competencia, por cuanto no se emitió Título Ejecutorial Alguno, estando dentro de sus alcances y facultades acorde el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., no afectando derecho alguno de los ahora demandantes.

4) No resulta evidente la vulneración al derecho a la defensa por no notificarse el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN No. 972/2015 de 3 de junio de 2015.

De acuerdo al art. 267.I del D.S. No. 29215, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima Autoridad del INRA, se encuentra facultado para rectificar y modificar errores que pudieran ser detectados mediante control de calidad.


TEMATICAS RESOLUCIÓN