AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018
Expediente: Nº 3219/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Máximo Marcani Terrazas | |
Demandados: Basilia Torrez Limachi de Marcani, Juan Marcani Cabrera, Isabel Copa Chura de Marcani, Pascuala Salas Céspedes de Ugarte, Estefania Ugarte Aramayo, Calixta Cruz Alata, Justino Marcani Mamani, Walter Marcani, Agustín Marcani Mamani, Martin Ugarte Marcani, Isabel Marcani Copa de Ugarte, Benancia Torres Marcani de Villca, Juan Villca Copa y Emilio Ugarte Torres. | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El Informe N° 268 de 07 de noviembre de 2018 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, emitido por la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, respecto al estado actual de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial instaurada por Máximo Marcani Terrazas contra Basilia Tórrez Limachi de Marcani y otros, y demás antecedentes dentro de la demanda supra señalada, mediante la cual solicita la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° PPDNAL-316723, PPDNAL-316724, PPDNAL-316735; y,
CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observaciones mediante decreto de 02 de julio de 2018 cursante a fs. 26 y vta. de obrados, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante deberá subsanar las siguientes observaciones: 1) Adjuntar en original o fotocopia legalizada de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se pretende, o en su caso, los Certificados de emisión de Títulos otorgados por el INRA, 2) Aclarar si los Títulos Ejecutoriales objeto de la demanda, se encuentran registrados en Derechos Reales, de ser así, acompañar el folio real de cada uno de ellos, 3) Ante la existencia de contradicción en la demanda respecto a los Títulos Ejecutoriales impugnados, por lo que deberá dar cumplimiento a lo establecido por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria, 4) Asimismo, deberá establecer con claridad y precisión los hechos en que fundare su acción en cumplimiento al art. 327-6) del Cod. Pdto. Civ., 5) Señalar el nombre, domicilio y demás generales de ley de los demandados y del tercero interesado identificado, y 6) Señalar el nombre, domicilio y demás generales de ley y forma de notificación de la Directora Nacional del INRA; concediéndole para tales subsanaciones el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado proveído, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, habiendo sido notificado con dicho decreto el impetrante, el 23 de julio de 2018, mediante cédula en el domicilio procesal fijado para dicho efecto en el memorial de demanda, conforme se evidencia a fs. 28 de obrados.
Que, mediante memorial a fs. 29 de obrados la parte demandante solicita ampliación de plazo a objeto de dar cumplimiento al decreto de 02 de julio de 2018, habiéndose en consecuencia mediante decreto de 14 de agosto de 2018 cursante a fs. 30, otorgado un plazo adicional de 8 días computables a partir de su legal notificación, ello en virtud al carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia previsto en el art. 180-I de la CPE; no obstante y pese a su legal notificación en fecha 17 de agosto de 2018 conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 31 de obrados; el impetrante no subsanó las observaciones efectuadas en el plazo otorgado al efecto y habiendo transcurrido más de 2 meses desde la notificación con el precitado proveído; en cuyo mérito Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Informe N° 268 de 07 de noviembre de 2018 cursante a fs. 32 y vta. de obrados, señala que el demandante no ha dado cumplimiento a lo observado mediante decreto de 02 de julio de 2018 cursante a fs. 26 y vta. de obrados.
De lo expuesto precedentemente, se advierte claramente que pese a conferirse al impetrante, un plazo adicional de 8 días hábiles a fin de pronunciarse respecto a las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia; tal pronunciamiento extrañado jamás fue cumplido, inobservándose en consecuencia los requisitos formales de admisibilidad de la demanda dispuestos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expresado anteriormente, se infiere que la parte demandante perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa, puesto que de manera posterior a la última notificación no existe pronunciamiento alguno del impetrante, menos aún que hubiere instado a la tramitación de la causa manifestando su voluntad de proseguirla hasta su conclusión; por lo que en mérito a los principios de dirección, saneamiento, celeridad, probidad, y conforme al impulso procesal que debe caracterizar las actuaciones jurisdiccionales, así como la actividad de las partes, siendo responsabilidad de todo administrador de justicia adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar la parcialización, dado el estado de incumplimiento incurrido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 14 a 22 y vta. de obrados, presentada por Máximo Marcani Terrazas; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera