SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 083/2017
Expediente: Nº 2181-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante (s): Nicolas Escalera Rodriguez | |
Demandado (s): Edgar Escalera Medrano, Nilda Medrano Escalera y Mery Rodriguez Medrano | |
Distrito: Cochabamba | |
Propiedad: Sindicato Agrario Alba Rancho - Parcela 912 | |
Fecha: Sucre, 9 de Agosto de 2017 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-015665 de 14 de junio de 2011 de fs. 25 a 27, memoriales de subsanación de fs. 32 a 34 y de fs. 38 a 39 vta. interpuesta por Nicolas Escalera Rodríguez, contra Edgar Escalera Medrano, Nilda Medrano Escalera y Mery Rodríguez Medrano, Auto de admisión de fs. 41 vta., memorial de los terceros interesados de fs. 127 a 128 vta., los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO I.- Que, como antecedente refiere que su abuelo materno Cleto Rodríguez era dueño y propietario de una parcela de terreno que actualmente cuenta con una extensión de 1.3736 ha debidamente registrada en DD.RR.; el certificado de bautismo acreditaría que su madre "Semeona" es hija del primer propietario Cleto Rodríguez y de Antonia Medrano y por el certificado de nacimiento se acreditaría que es hijo de Gregorio Escalera Alba y Simona Rodríguez Medrano, por lo que sería heredero legal, puesto que falleció su madre, quien a su vez fue heredera legal de su padre Cleto Rodríguez.
Asimismo, en el documento de declaración jurada unilateral, el codemandado Edgar Escalera Medrano, manifestaría que nunca fue propietario ni poseedor de la parcela N° 912, declaración que además fue efectuada en presencia de testigos y cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de fe pública; de forma similar se habría declarado en el acuerdo conciliatorio, añadiéndose que su titulación (edgar Escalera Medrano) fue un error, puesto que dicha superficie de 1.3736 ha le pertenece por antecedente familiar de Cleto Rodríguez Orozco, a más de que en dicho documento conciliatorio en su inc. d) declararía que ninguno de los demandados (beneficiarios) son propietarios o poseedores; por ello, sobre estas documentales afirma ser propietario por sucesión y fundamentalmente por posesión continuada e "interrumpida" desde 1935, primero por su abuelo materno, luego por su madre posteriormente por el actor, de forma continuada.
En esa línea, haciendo referencia al error esencial del art. 474 del Cód. Civ., señala que la entidad administrativa fue inducido al error a partir del acta de fs. 141 del antecedente agrario, puesto que se habría indicado existencia de sembradío de alfa alfa, siendo que dadas las características del terreno, jamás podría existir dicho sembradío, por lo que indebidamente fueron beneficiados los demandados; en ese sentido solicita la nulidad del título ejecutorial N° PPD-NAL-015665 y su cancelación del registro en Derechos Reales.
Habiendo sido observada la demanda, por memorial de fs. 32 a 34 en lo relevante señaló que el titulo es producto de una simulación absoluta prevista en el art. 50.1.b) y c) de la ley N° 1715, puesto que durante las pericias de campo los demandados indicaron como suyo otro terreno, así se deduciría del acta de fs. 141 del antecedente agrario, ya que en dicho informe (documento) indica que se verificó sembradío de alfa alfa; sin embargo, al ser el terreno en una serranía y carente de riego, nunca produciría dicho producto, sino con dificultad plantas tunales y algarrobos; añade, que las tunales son para el consumo familiar, por lo que solicita declarar la nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-01565.
Acota además que durante el saneamiento hubo simulación, engaño y fraude por los actuales beneficiarios, los cuales se adecuarían a los previsto en el art. 321.b) reglamento a la ley N° 1715; igualmente resalta que actualmente ejerce la posesión de dicha parcela cumpliendo con la Función Social efectuando limpieza y plantado de tunales; asimismo señala que los adjudicatarios de forma voluntaria reconocieron su derecho propietario lo cual sería una confesión judicial voluntaria.
Del memorial de fs. 38 a 39 vta. se extrae lo siguiente: inicialmente menciona que el titulo ejecutorial cuestionado fue erróneamente expedido a nombre de Edgar Escalera Medrano, Nilda Medrano Escalera y Mery Rodríguez Medrano (demandados), además solicita su cancelación en DD.RR. previa declaración de nulidad del título.
También señala que con el proceso de saneamiento sólo fue notificado mediante edicto y no de forma personal, pero Edgar Escalera Medrano en su condición de dirigente del sindicato y aprovechando su ausencia temporal (el demandando) logró sanear y titular el predio para sí y sus parientes (codemandados); en ese contexto refiere que la confesión judicial voluntaria de los demandados sería fundamental puesto que en ella reconocen su derecho propietario y posesorio y que el hecho de que se haya titulado a favor de los demandados porque estuvieron en posesión, sería completamente falso, dicha confesión tendría el valor probatorio asignado por el art. 162 de la ley N° 439; finalmente reitera que desde hace mas de 50 años cumple con la FS, que su derecho emerge de la sucesión de su abuelo materno y posesión, por lo que plantea la nulidad bajo la causal del art. 50.c) de la ley N° 1715, puesto que los actuales beneficiarios simularon ser poseedores; bajo ese contexto solicita declarar nulo el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-015665.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, los demandados no contestaron a la misma, siendo declarados rebeldes conforme se advierte del Auto de 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 120.
Que, por memorial de fs. 127 a 128 vta., los señores Antonia Alejandra Rodríguez Claros, Marcos Rodríguez Medrano, Norah Rodríguez Escalera y Juana Solano Rodríguez de Alba representado por Guido Aparicio Mercado se apersonan solicitando se les acepte como terceros interesados, sin embargo no se advierte que hayan acreditado su interés legitimo en el proceso, por lo que no amerita realizar mayor consideración respecto a su memorial de apersonamiento.
CONSIDERANDO III.- Que, por mandato de los arts. 7, 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos.
Que, El art. 8.I de la CPE. proclama "El Estado asume y promueve como principios éticos-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla , ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladron), suma quemaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa ), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)".
Que, el art. 108 de la CPE. en cuanto a los deberes de todos las bolivianas y bolivianos manda: núm. "3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución".
Que, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos "
Que, el art. 66 de la ley N° 1715 entre sus finalidades señala: "3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias. 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta".
De la normativa constitucional como legales citadas precedentemente, se deduce que los interesados en obtener algún derecho propietario sobre la tierra, éstas necesariamente deben cumplir con la función social la misma que no debe afectar derecho ajeno alguno; asimismo, quienes se encuentran como administradores y administrados o beneficiarios, tienen el deber de enmarcar sus actuados dentro del más absoluto respeto a los principios que promueve nuestro ordenamiento jurídico superior; por ello ante cualquier inobservancia de los principios y valores que proclama nuestra CPE, esto debe merecer el más absoluto rechazo y condena tanto de la población como de sus administradores, pues la vulneración de los principios valores constitucionales violenta el espíritu mismo de la Constitución (suma qamaña 'vivir bien', ñandereko 'vida armoniosa').
CONSIDERANDO IV.- Que, efectuada la revisión de los argumentos de la demanda, se puede colegir que la parte interesada demanda la Nulidad de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-01565 de 14 de junio de 2011; centrando su argumento en que a momento de las pericias de campo, los demandados indicaron y simularon estar en posesión del predio objeto de la demanda, consiguientemente el INRA emitió un Título Ejecutorial en base a una información errónea, aspecto que se encuadraría en las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la ley N° 1715; en ese marco, previo a resolver la causa, corresponde precisar los supuestos abstractos instituidos en el art. 50 de la norma especial, en función de los argumentos esgrimidos por la parte actora, así tenemos:
IV.I. Error esencial.- Causal prevista en el art. 50.I.1.a) de la ley N° 1715, sobre el punto, señalar que el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
IV.II. Respecto a la simulación absoluta.- Causal establecida en el art. 50.I.1.c) de la ley N° 1715, el cual nos proporciona una aproximación general, señalando que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.
Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; en suma diríamos que la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar .
Por otro lado, si bien la parte actora arguye la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 321 del D.S. N° 29215, sobre el punto cabe señalar que la misma está prevista para activar durante el proceso de saneamiento, es decir esta reservada para la instancia administrativa, así se entiende del art. 320 del referido reglamento, no pudiendo ser atendida en esta instancia judicial, por lo que el mismo no amerita mayor consideración; a más de que del contenido del art. 321, el mismo está referido para nulidad de títulos y tramites sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización, que no es el caso de autos.
Entonces, aclarado el supuesto abstracto, ingresamos al desarrollo de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-015665 de 14 de junio de 2011 planteado por Nicolas Escalera Rodríguez contra Edgar Escalera Medrano, Nilda Medrano Escalera y Mery Rodríguez Medrano; en ese sentido a fs. 656 del Saneamiento Interno cursa la relación de datos respecto a la parcela objeto de la demanda (912) y sus beneficiarios (codemandados), entre las que se observa que en el predio se verificó sembradío de alfa alfa, la misma se encuentra suscrito por los 3 demandados, información que se encuentra reflejada en el informe en conclusiones de 19 de abril de 2010, en cuya fs. 2142 señala que el predio se encuentra en posesión de los actuales beneficiarios contando con actividad agraria, así también se encuentran reflejados los datos en el informe de cierre (fs. 2311); emergiendo de ello la Resolución Suprema N° 03972 de 10 de septiembre de 2010 cursante de fs. 4069 a 4105 del antecedente agrario y posteriormente el Titulo Ejecutorial que ahora se demanda su nulidad.
Por otro lado, a fs. 4155 del antecedente agrario cursa documento de declaración jurada unilateral con reconocimiento de firmas y rubricas ante notaria de fe pública, documento en el que el demandado Edgar Escalera Medrano señaló: "declaro expresamente en honor a la verdad que en el proceso de saneamiento interno del Sindicato Agrario de Alba Rancho efectuado ante el INRA, como miembro del sindicato fui beneficiado con la titulación Nros. 912 de un predio agrícola en la zona de Quenamari Alba Rancho, al presente debo manifestar que por error seguramente de los personeros del INRA que efectuaron el saneamiento de dicha propiedad se incluyo mi nombre como beneficiario de un predio agrícola en esta zona, siendo que mi persona nunca ha sido dueño, poseedor o propietario del predio agrícola titulado. Es cuanto puedo prestar mi declaración jurada sobre dicha titulación errónea que ha efectuado el INRA. (...) YO EL DECLARANTE manifiesto mi conformidad al tenor integro de la PRESENTE DECLARACIÓN JURADA QUE LO EFECTUO EN PRESENCIA DE DOS SEÑORES TESTIGOS IDENTIFICADOS QUE FIRMAN EL PRESENTE DOCUMENTO, en constancia firmo..."(negrillas y cursivas son nuestras), aspecto que se encuadra dentro lo previsto por el art. 1297 del Cód. Civ. que señala: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la Ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones ", a su vez el art. 1289.I del mismo sustantivo civil establece "El documento público, respecto a la convención o declaración que contienen y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe , tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores"; en ese marco, habiendo de por medio una declaración jurada voluntaria, que del mismo se extrae: que los demandados nunca estuvieron en posesión del predio, menos demostraron el cumplimiento de la Función Social con actividad agraria (sembrado de alfa alfa), aspecto que guarda coherencia con las fotografías adjuntas a fs. 4158 a 4160 del antecedente agrario, advirtiéndose de ellas que el terreno en cuestión se encuentra en una pendiente, lo que permite colegir que difícilmente podría aflorar plantaciones de alfa alfa; entonces, estos aspectos descritos permiten concluir que la emisión del Título Ejecutorial estuvo viciado de nulidad, y emergió sobre la base de una información recabada de forma errónea y/o simulada, aparentando estar en el ejercicio de la posesión y con cumplimiento de la función social siendo que la declaración jurada voluntaria dice totalmente lo contrario; además en el libro de saneamiento interno (fs. 656) si bien se puede ver la existencia de las firmas de los demandados, pero no se advierte que la misma esté corroborada o acompañada con la presencia de alguna autoridad del lugar o algún funcionario que de fé plena de los datos recabados en dicho saneamiento interno a más de que el proceso de saneamiento interno se inicio el 21 de enero de 2010, así se advierte de fs. 186 vta., concluyendo la misma de acuerdo a fs. 663 vta. en enero de 2010, es decir, no se específica ni hora ni día; entonces, todas estas observaciones permiten concluir la existencia de duda razonable respecto a los datos insertos en la documental de fs. 656 del antecedente agrario, lo que se traduce en la concurrencia de las causales previstas en el art. 50.I.1. a) y c) de la ley N° 1715 (error esencial y simulación absoluta), así como en la inobservancia de la buena fé y el valor transparencia instituido en el artículo 8 de la CPE., también rompe con el principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso) instituido en el mismo articulado constitucional, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
Asimismo, si bien el art. 66 de la ley N° 1715 en su numeral 3 señala como una de las finalidades del proceso de saneamiento la conciliación de los conflictos emergentes de la posesión y propiedad agraria, pero en el caso presente caso como se puede advertir de los memoriales de reclamo presentados por la parte actora en instancia administrativa (fs. 4153 y vta. y 4161) donde además adjuntó la documental de declaración jurada (fs. 4155), éste aspecto naturalmente no mereció respuesta favorable conforme se advierte del proveído de 11 de abril de 2012 cursante a fs. 4161 vta. del antecedente agrario, debido a la extemporaneidad de los mismos; sin embargo, tomando en cuenta que la acción de nulidad es imprescriptible, contando además la existencia de reconocimiento del error y simulación por parte de uno de los codemandados y, en aras de impartir una justicia para vivir bien y restituir la armonía social en el lugar objeto de la demanda de la parcela 912 dentro del Sindicato Agrario Alba Rancho, corresponde a éste Tribunal fallar a favor de la parte actora.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la ley Nº 1715 modificada parcialmente por la ley Nº 3545, 50.VII de la ley N° 1715, arts. 11 y 12 de la ley Nº 025, y ley Nº 372 FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Nicolas Escalera Rodríguez, contra Edgar Escalera Medrano, Nilda Medrano Escalera y Mery Rodríguez Medrano, en tal razón NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-015665 de 14 de junio de 2011, teniendo la parte vencedora derecho preferente de adjudicación conforme al art. 50.III de la ley N° 1715; consecuentemente se dispone su cancelación del registro en Derechos Reales efectuado bajo la matricula computarizada N° 3011010048162.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las piezas procesales, referidas en el último considerando.
No suscribe la Mag. Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
1