Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, respecto a la propiedad denominada "Comunidad San Pedro Parcela 48", ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, con base en los siguientes argumentos:
1) Sostiene que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, fue emitido con irregularidades y con fraude procesal, en contravención a las normas agrarias, afectando el ejercicio del derecho de propiedad de su mandante, por cuanto en el mencionado título ejecutorial otorgado a favor de los miembros de la Comunidad de "San Pedro" , consignaron erróneamente como beneficiarios a los siete hermanos de Rosario Castellón de Cardozo, lo cual considera injusto debido a que, su mandante era propietaria de una parte del terreno agrícola, ya que Hilaria Rifarachi Trujillo,(anterior propietaria) adquirió a titulo de dotación varias parcelas de lotes de terreno agrícola ubicadas en la comunidad de San Pedro del municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de de Cochabamba, mediante Título Ejecutorial 629666-R.S. 171557 expediente 20037 otorgado el 5 de junio de 1974, en dicho título se encontraba consignada la parcela 003-003 con extensión superficial de 5.8750 ha, parcela que el 20 de octubre de 1981 mediante documento de compra venta, Hilaria Rifarachi Trujillo transfirió en favor de su hija Rosario Castellón de Cardozo, reconocido el 14 de junio de 1984, registrado en DD.RR. a fs. 8, partida 8 del Libro de Propiedades de la provincia Campero el 7 de febrero de 1986.
2) Señala que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 71 de la propiedad denominada "San Pedro", concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 9800 de 17 de mayo de 2013, en su numeral quinto resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales al interior de la comunidad de San Pedro, determinación asumida en base al saneamiento interno en el que los beneficiarios indicaron que se encontraban en posesión desde el 10 de abril de 1990 y calificaron la propiedad como pequeña ganadera, documento suscrito por Yanco Weissman Castellón Rifarachi y Angelo Castellón Rifarachi, refrendado por Rómulo Soria García, dirigente del Sindicato de San Pedro, levantamiento con datos erróneos, por cuanto los hermanos de su mandante nunca estuvieron en posesión de dicha parcela y no respetaron la certificación expedida por el dirigente Juvenal Gómez, tampoco las declaraciones de los comunarios de San Pedro , por lo que no debió efectuarse la titulación de la totalidad del terreno perteneciente a su mandate ignorando la existencia de una transferencia registrada en derechos reales, con antecede en título ejecutorial.
3) Arguye que el INRA al emitir el Informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento incurrió en error esencial y simulación absoluta , ya que la posesión nunca fue ejercida sobre la parcela que corresponde a Rosario Castellón de Cardozo , debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, cuyo cumplimiento de la Función Social en la parcela se realizaba solamente por su mandante, por tanto los demandados carecían de legitimidad para sustanciar el proceso de saneamiento, existiendo ausencia de causa por ser falsa la aseveración de que serian poseedores legales, estando los hechos descritos incurso en las causales de nulidad establecida por el art. 50.I. 1. a. y c. y art. 50. I. 2. b. y c. de la Ley 1715.
"(...) en el caso de autos, analizados los antecedentes del mismo, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013 ahora cuestionado, se emitió teniendo como base el proceso de saneamiento interno de la Comunidad San Pedro, donde participaron solo dos hermanos que responde a los nombres de Angelo y Yanco Weissman Castellón, que firmaron los formularios, conforme se evidencia de las documentales cursantes de fs. 280 y 409 de la carpeta predial, en ausencia de los demás hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Humberto Castellón Rifarachi, Moisés Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi, los cuales en ninguno de los actuados del saneamiento interno aparecen sus firmas o rubricas, incluido el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento interno de la comunidad San Pedro, saliente de fs. 172 a 175 de la carpeta predial, hechos que con meridiana claridad demuestran que la actora ignoraba sobre el proceso de saneamiento y que sus hermanos menores Ángelo y Yanco Weissman Castellón Rifarachi proporcionaron información al comité de saneamiento interno de San Pedro y a funcionarios del INRA".
"(...) se evidencia que durante el llenado del formulario en los trabajos de campo se consignó a los 8 hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Rosario Castellón de Cardozo, Ángelo Castellón Rifarachi Humberto Castellón Rifarachi, Moises Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, y Rosario Castellón de Cardozo, y se clasificó a la propiedad como pequeña ganadera en copropiedad, sin embargo en los mencionados formularios se extraña la firma de los interesados o "supuestos intervinientes" por cuanto a fs. 280, 409 y 410 solamente estamparon sus firmas los dos hermanos es decir de Yanco Weissman y Ángelo Castellón Riarachi y no consignaron sus firmas o rubricas los demás hermanos, asimismo, se tiene que los únicos hermanos que participaron del saneamiento interno no demostraron ningún poder o representación legal para actuar a nombre de sus demás hermanos, consecuentemente se evidencia que los co demandados tampoco participaron del mencionado saneamiento, y los datos proporcionados al comité de saneamiento interno respeto al derechos propietario de la ahora demandante y sobre la posesión en los mencionados predios fueron erróneos".
"(...) la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que los co demandados, durante el saneamiento interno del predio San Pedro-parcela 048, habrían inducido a error al INRA y a las autoridades del comité de saneamiento interno, ya que recibieron información que no correspondía a la realidad, toda vez que en ningún momento se informó que la parcela 003-003 era de propiedad de Rosario Castellón de Cardoso a titulo de compra-venta realizada por Hilaria Rifarachi Trujillo (madre de los 8 hermanos beneficiarios del título ejecutorial), que esa transferencia estaba registrada en DD.RR, y este hecho era de conocimiento de los hermanos ahora co demandados (...)".
"(...) se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad invocada, prevista por el art. 50.I.1.c. de la Ley 1715, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o apariencia de la realidad señalada, no se hubiera procedido a titular a los 8 hermanos en una superficie 26.4356 ha., como se puede advertir durante el proceso de saneamiento se consideró como verdadero aspecto totalmente falsos, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de las causales establecida en el art. 50.I.1. a. y c. de la Ley 1715".
"(...) resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los co demandados mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, sin que exista prueba que demuestre que los co demandados hubieran estado en posesión de terreno, aspecto que determina también la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50.I.2.b. de la Ley 1715 (...)"
Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia NULO el Título Ejecutorial N° PPNAL 248553 de 9 de diciembre de 2013, con base en los siguientes argumentos:
1) Los únicos hermanos que participaron del saneamiento interno no demostraron ningún poder o representación legal para actuar a nombre de sus demás hermanos, consecuentemente se evidencia que los co demandados tampoco participaron del mencionado saneamiento y los datos proporcionados al comité de saneamiento interno respeto al derechos propietario de la ahora demandante y sobre la posesión en los mencionados predios fueron erróneos.
2) Se conluye que se consideró como verdadero aspecto totalmente falsos, aspecto que sin lugar a duda constituye la existencia de las causales establecida en el art. 50.I.1. a. y c. de la Ley 1715.
3) Resulta evidente que no existió prueba que demuestre que los co demandados hubieran estado en posesión de terreno, aspecto que determina la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50.I.2.b. de la Ley 1715.
El art. 66.1. de la Ley 1715 determina claramente que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la Función Social o Función Económico Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos.