SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 80/2017

Expediente: N° 1886-NTE-2016

 

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante: Rosario Castellón de Cardozo, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando,

 

Demandado : Corina Sary Castellón de Severich y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: " Comunidad San Pedro-parcela 48"

 

Fecha: Sucre, 28 de julio del 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 36 y vta., memoriales de subsanación de fs. 163 a 164 y 169 de obrados, interpuesta por Rosario Castellón de Cardozo, representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Ángelo Castellón Rifarachi Humberto Castellón Rifarachi, Moises Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I : Que, la parte accionante, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, respecto a la propiedad denominada "Comunidad San Pedro Parcela 48", ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba, con los siguientes argumentos:

1.- El Titulo Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, fue emitido con irregularidades y con fraude procesal, en contravención a las normas agrarias, afectando el ejercicio del derecho de propiedad de su mandante, por cuanto en el mencionado título ejecutorial otorgado a favor de los miembros de la Comunidad de "San Pedro" , consignaron erróneamente como beneficiarios a los siete hermanos de Rosario Castellón de Cardozo, lo cual considera injusto debido a que, su mandante era propietaria de una parte del terreno agrícola, ya que Hilaria Rifarachi Trujillo,(anterior propietaria) adquirió a titulo de dotación varias parcelas de lotes de terreno agrícola ubicadas en la comunidad de San Pedro del municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de de Cochabamba, mediante Título Ejecutorial 629666-R.S. 171557 expediente 20037 otorgado el 5 de junio de 1974, en dicho título se encontraba consignada la parcela 003-003 con extensión superficial de 5.8750 ha, parcela que el 20 de octubre de 1981 mediante documento de compra venta, Hilaria Rifarachi Trujillo transfirió en favor de su hija Rosario Castellón de Cardozo, reconocido el 14 de junio de 1984, registrado en DD.RR. a fs. 8, partida 8 del Libro de Propiedades de la provincia Campero el 7 de febrero de 1986.

Añade, que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, objeto del litigio, otorgado a favor de Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Rosario Castellón de Cardozo, Ángelo Castellón Rifarachi Humberto Castellón Rifarachi, Moisés Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi, Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, consigna una superficie de 26.4356 ha. incluyendo la parcela 003-003 adquirida por su mandante, consecuentemente en el Título Ejecutorial otorgado por el INRA correspondía excluir las 5.8750 ha, correspondiente a la parcela 003-003, adquirida por la ahora demandante que no formaba parte de acervo hereditario, aspecto que era de conocimiento de sus hermanos, quienes suscribieron el formulario de saneamiento saliente a fs. 280 de la carpeta predial.

2.- El proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 71 de la propiedad denominada "San Pedro", concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 9800 de 17 de mayo de 2013, en su numeral quinto resolvió adjudicar las parcelas con posesiones legales al interior de la comunidad de San Pedro, determinación asumida en base al saneamiento interno en el que los beneficiarios indicaron que se encontraban en posesión desde el 10 de abril de 1990 y calificaron la propiedad como pequeña ganadera, documento suscrito por Yanco Weissman Castellón Rifarachi y Angelo Castellón Rifarachi, refrendado por Rómulo Soria García, dirigente del Sindicato de San Pedro, levantamiento con datos erróneos, por cuanto los hermanos de su mandante nunca estuvieron en posesión de dicha parcela y no respetaron la certificación expedida por el dirigente Juvenal Gómez, tampoco las declaraciones de los comunarios de San Pedro , por lo que no debió efectuarse la titulación de la totalidad del terreno perteneciente a su mandate ignorando la existencia de una transferencia registrada en derechos reales, con antecede en título ejecutorial, asimismo, erradamente manifestaron que los demás hermanos de su mandante también ejercían posesión en la parcela 003-003, por cuanto no existe documentación alguna en la carpeta predial que acredite que los indicados hermanos estuviesen en posesión de la mencionada parcela, además durante el proceso de saneamiento la co-beneficiaria no fue notificada con el informe en conclusiones, informe de cierre y menos con la resolución final, este aspecto vulneró el derecho a la legítima defensa establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

3.- El INRA al emitir el Informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento incurrió en error esencial y simulación absoluta , ya que la posesión nunca fue ejercida sobre la parcela que corresponde a Rosario Castellón de Cardozo , debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, cuyo cumplimiento de la Función Social en la parcela se realizaba solamente por su mandante, por tanto los demandados carecían de legitimidad para sustanciar el proceso de saneamiento, existiendo ausencia de causa por ser falsa la aseveración de que serian poseedores legales, estando los hechos descritos incurso en las causales de nulidad establecida por el art. 50.I. 1. a. y c. y art. 50. I. 2. b. y c. de la Ley 1715, finalmente solicita que se declare probada la demanda, nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL 248553, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales de la partida correspondiente, con costas.

CONSIDERANDO II : Que, mediante Auto de 22 de junio de 2016 cursante a fs. 171 y vta., se admite la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-248553, para su correspondiente tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo traslado a los demandados quienes, mediante memoriales de fs. 255, 259, 265 a 268 vta., respondieron la demanda con diferentes criterios:

Que, Humberto Castellón Rifarachi y Moisés Castellón Rifarachi, a fs. 255 y 259 de obrados, se apersonaron al proceso y respondieron positivamente, manifestando que se allanan a la demanda presentada por Rosario Castellón de Cardozo , en merito a que sus dos hermanos menores Angelo Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, en forma arbitraria e inconsulta aprovechando la confianza por su hermana Rosario Castellón de Cardozo (ahora demandante) tomaron determinaciones y ejecutaron acciones de titulación a nombre de todos sus hermanos incluyéndoles a ellos, ocultaron información a las autoridades del INRA, confundiendo la administración de justicia, finalmente solicitaron dictar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013 y de la Resolución Suprema 09800 de 17 de mayo de 2013.

Que, por su parte los co demandados Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi, Corina Sari Castellón de Severich, Ángelo Castellón Rifarachi, mediante memorial de fs. 265 a 268 vta., respondieron la demanda negando y contradiciendo, al mismo tiempo platearon excepción de impersonería expresando lo siguiente:

a) Que la parte demandante, tenía conocimiento del trámite de saneamiento interno, de acuerdo a la prueba que ella misma acompañó, que fue beneficiada con la otorgación del Título Ejecutorial dentro de las 26.4356 hectáreas, por lo que no puede demandar por tener interés legitimo, además el acto fue consentido, solicitando declarar probada la impersonería y archivar obrados.

b) Respondiendo la demanda, los co demandados, manifestaron que la misma es tendenciosa y rechazan su contenido, por cuanto su hermana Rosario Castellón de Cardozo, fue beneficiada con el titulo ejecutorial que ahora demanda de su nulidad, además fue otorgado en favor de los hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Rosario Castellón de Cardozo, Ángelo Castellón Rifarachi Humberto Castellón Rifarachi, Moises Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, y Rosario Castellón de Cardozo, que por la unidad familiar y tratándose de herencia, aceptaron el trámite de saneamiento y fueron beneficiados los ocho hermanos en una extensión superficial de 26.4356 hectáreas.

Añaden, que el proceso de saneamiento de propiedad agraria fue solicitada mediante saneamiento interno y su hermana Rosario Castellón de Cardoso, tenía conocimiento de ese trámite, de todo lo que ocurría en su entorno y nunca presentó oposición en el proceso de saneamiento ni a la entrega de títulos ejecutoriales, porque ella autorizó a los dirigentes realizar el saneamiento.

Respecto al fraude procesal, la demandante no individualizó en qué o cómo habrían participado cada uno de los demandados en el mencionado fraude.

Argumentan, que el proceso de saneamiento fue tramitado por los dirigentes porque todos los beneficiarios de la comunidad de San Pedro, en asamblea otorgaron facultades para ese efecto, resultando ilógico señalar la falta de notificación con el informe en conclusiones, informe de cierre y con la resolución final de saneamiento.

Asimismo, refieren que se cumplieron todas las disposiciones legales vigentes a tiempo de otorgar el titulo ejecutorial, tramite realizado sin vicios de nulidad ni violación a normas procesales, tomando en cuenta que la beneficiaria es la demandante.

Finalmente, señalan que la demanda no cumplió lo establecido por el art. 110 del C.P.C. y en merito a la prueba acompañada solicitan que se declare improponible la demanda, con costas.

Que, corrido en traslado la excepción de impersoneria, mediante memorial de fs. 273 a 275 de obrados la parte actora respondió negativamente y por Auto de 31 de agosto de 2016, se declaró improbada la excepción, disponiéndose la continuación del proceso.

El derecho a la réplica como a la dúplica no fueron ejercidos oportunamente por las partes intervinientes por cuanto la demandante presentó extemporáneamente la réplica por lo que los términos de su contenido no fueron considerados.

CONSIDERANDO III : Que, conforme los arts. 186 y 189.2 de la Constitución Política del Estado y art. 36 numeral 2. de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, la competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental entre otras, es conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieran servido de base para su emisión de los mismos facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demandada.

La nulidad absoluta o relativa de título ejecutorial, deberá ser señalada con claridad por el demandante sea por vicios de nulidad, en cualquiera de los dos casos la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia al tipo de los casos para que finalmente y en forma coherente realizar la acción o en su caso la demanda debe girar en cuanto a la nulidad relativa del título ejecutorial que cursa en el proceso que sirve de base para la emisión de la misma, quien deberá especificar la nulidad absoluta; por lo que, el Título Ejecutorial es la esencia del resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso de acuerdo a la norma agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, que sirvió de base para su emisión del Título Ejecutorial, cuya validez y eficacia puede ser cuestionada por la persona que se siente agraviada por ese acto a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.

Que, la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de titulo ejecutorial esencialmente son diferentes, por cuanto la primera tiene la finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA) en el ejercicio de sus atribuciones, analizando si dicho proceso durante su tramitación se adecuó a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho, aspectos que no puede ser nuevamente revisados a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se circunscribe esencialmente sólo a determinar si se probaron o no las causales de nulidad en la demanda.

En este sentido el art. 50 parágrafo I de la Ley 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA.

Ingresando a resolver en el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, respecto a la propiedad denominada "Comunidad San Pedro Parcela 48", ubicado en el municipio de Aiquile, provincia Campero del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a. y c. y 2.b. y c. de la Ley 1715; en este sentido, es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: "error esencial" "Simulación absoluta" " ausencia de causa", "ser falsos los hechos y el derecho invocados violación a la ley aplicable".

Que, compulsados los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso se tienen las siguientes consideraciones que fundamentan el presente fallo:

1.- Sobre irregularidades y fraude procesal en la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013 , misma que hubiera sido otorgado a favor de la comunidad de "San Pedro" consignándose erróneamente como beneficiarios a los siete hermanos, lo que estuviera en contravención a las normas agrarias afectando el derecho de propiedad de la demandante Rosario Castellón de Cardozo, al respecto es menester puntualizar el contenido del art. 393 del Decreto Supremo 29215 que señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", título que se otorga necesariamente como emergencia de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria que estuviera cumpliendo la Función Social o Económico Social; en el caso de autos, analizados los antecedentes del mismo, se tiene que el Título Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013 ahora cuestionado, se emitió teniendo como base el proceso de saneamiento interno de la Comunidad San Pedro, donde participaron solo dos hermanos que responde a los nombres de Angelo y Yanco Weissman Castellón, que firmaron los formularios, conforme se evidencia de las documentales cursantes de fs. 280 y 409 de la carpeta predial, en ausencia de los demás hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Humberto Castellón Rifarachi, Moisés Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi, los cuales en ninguno de los actuados del saneamiento interno aparecen sus firmas o rubricas, incluido el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento interno de la comunidad San Pedro, saliente de fs. 172 a 175 de la carpeta predial, hechos que con meridiana claridad demuestran que la actora ignoraba sobre el proceso de saneamiento y que sus hermanos menores Ángelo y Yanco Weissman Castellón Rifarachi proporcionaron información al comité de saneamiento interno de San Pedro y a funcionarios del INRA.

Asimismo, la parte actora, denunció que se vulneró el derecho a la propiedad por cuanto durante el saneamiento no se consideró que ella era propietaria de más de 5 hectáreas mismas que hubieran sido adquiridas en calidad de compra venta de su señora madre Hilaria Rifarachi Trujillo , aspecto que era de conocimiento de sus hermanos menores especialmente de Angelo y Yanco Weissman, al respecto y revisados los antecedentes se tiene que estos hechos fueron corroborados por los co demandados Humberto Castellón Rifarachi y Moisés Castellón Rifarachi, los cuales mediante memorial de respuesta de fs. 255 y vta., 259 de obrados respectivamente, se allanaron a la demanda y afirmaron textualmente que durante el mencionado saneamiento interno sus hermanos Ángelo y Yanco Weissman Castellón Rifarachi "...en forma arbitraria, abusiva, fraudulenta unilateral e inconsulta, aprovechando la confianza otorgada por mi hermana Rosario Castellón de Cardozo, han tomado determinaciones y ejecutado acciones de titulación a nombre de todos mis hermanos..." aspectos que este tribunal no puede soslayar, considerando que estas manifestaciones provienen de los propios co-demandados que son hermanos en doble vinculo con la demandante y de los co demandados que conocían de la parcela 003-003 y que la misma estuviera ubicada dentro de los terrenos que fueron titulados (parcela 48).

2.- Levantamiento erróneo de datos respecto a la posesión de los co demandados en la parcela 003-003, según lo denunciado por la demandante, sus hermanos Yanco Weissman y Ángelo Castellón Riarachi, junto el dirigente de la Comunidad de San Pedro, hubieran levantado datos erróneos respecto a la posesión durante el saneamiento interno de la Comunidad San Pedro, correspondiente a la parcela 48 revisado los antecedentes se evidencia que durante el llenado del formulario en los trabajos de campo se consignó a los 8 hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Rosario Castellón de Cardozo, Ángelo Castellón Rifarachi Humberto Castellón Rifarachi, Moises Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, y Rosario Castellón de Cardozo, y se clasificó a la propiedad como pequeña ganadera en copropiedad, sin embargo en los mencionados formularios se extraña la firma de los interesados o "supuestos intervinientes" por cuanto a fs. 280, 409 y 410 solamente estamparon sus firmas los dos hermanos es decir de Yanco Weissman y Ángelo Castellón Riarachi y no consignaron sus firmas o rubricas los demás hermanos, asimismo, se tiene que los únicos hermanos que participaron del saneamiento interno no demostraron ningún poder o representación legal para actuar a nombre de sus demás hermanos, consecuentemente se evidencia que los co demandados tampoco participaron del mencionado saneamiento, y los datos proporcionados al comité de saneamiento interno respeto al derechos propietario de la ahora demandante y sobre la posesión en los mencionados predios fueron erróneos.

En cuanto a la falta de notificación al que hace referencia la demandante, se tiene que revisado los antecedentes del saneamiento se evidencia que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 593 a 631 de la carpeta predial, no fue notificado a ninguno de los hermanos Castellón Rifarachi y menos a la ahora demandante Rosario Castellón de Cardozo, evidenciándose la vulneración al debido proceso y ocasionando indefensión.

3.- Que durante el proceso de saneamiento se hubiera incurrido en error esencial y simulación absoluta , sobre este particular es necesario considerar:

a) La causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50.I.1.a. de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto requiere que se trate de un "error esencial", que a decir del doctrinario Ossorio es: "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50.I.1.a. de la Ley 1715, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde, o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

En el caso que nos ocupa, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que los co demandados, durante el saneamiento interno del predio San Pedro-parcela 048, habrían inducido a error al INRA y a las autoridades del comité de saneamiento interno, ya que recibieron información que no correspondía a la realidad, toda vez que en ningún momento se informó que la parcela 003-003 era de propiedad de Rosario Castellón de Cardoso a titulo de compra-venta realizada por Hilaria Rifarachi Trujillo (madre de los 8 hermanos beneficiarios del título ejecutorial), que esa transferencia estaba registrada en DD.RR, y este hecho era de conocimiento de los hermanos ahora co demandados, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

b) La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50.I.1.c. de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, con relación a los fundamentos esgrimidos por la parte demandante, que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta por que la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso los co demandados (hermanos menores de la demandante) Angelo y Yanco Castelon Rifarachi, simularon la posesión que supuestamente habría utilizado para su irregular titulación, de la contrastación de lo acusado en el memorial de demanda con los antecedentes donde efectivamente se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente sobre la posesión que respalde a los co demandados para lograr la titulación del Predio San Pedro-parcela 48, esto en razón de que revisada las carpetas prediales del proceso de saneamiento no se pudo evidenciar por ningún medio que los co demandados hubieran estado en posesión.

Empero para lograr que el INRA les otorgue el título de propiedad utilizan los argumentos para sostener que tiene la posesión real y efectiva del predio, por tanto se habría simulado dicho cumplimiento; sobre ello corresponde señalar, que al ser evidente que los funcionarios del INRA y las autoridades del comité de saneamiento interno durante la verificación y llenado de datos no solicitaron los antecedentes, fueron sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión logrando obtener con este actuar el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda. En ese orden de cosas al realizar la verificación en la parcela 48, tal como se desprende de los formularios, que cursan a fs. 280, 281, 409 y 491 de los antecedentes, se consignaron a los 8 hermanos Corina Sary Castellón de Severich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Ángelo Castellón Rifarachi, Humberto Castellón Rifarachi, Moises Castellón Rifarachi, Victoria Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi y Rosario Castellón de Cardozo, en base a dados que no correspondía a la realidad, este hechos es corroborado por los co demandados que se allanaron a la demanda, aspecto no se puede soslayar en aplicación estricta del principio de verdad material y debido proceso establecidos en los arts. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto en todos los actuados procesales del saneamiento sólo firmaron los dos hermanos memores Ángelo Castellón Rifarachi y Yanco Weissmen Castellón Rifarachi, conforme asevera la demandante, durante estas actividades no participaron todos los hermanos ahora codemandados, sin embargo debe advertirse que al existir derechos ahora reclamados, la posesión deja de ser pacifica y vulnera derechos de terceros, razón por la que no podía haberse considerado conforme a los alcances del art. 66.I.1 de la Ley 1715 que establece: "I.El saneamiento tiene las siguientes finalidades 1. La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico -social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso".

Razón por la que se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad invocada, prevista por el art. 50.I.1.c. de la Ley 1715, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o apariencia de la realidad señalada, no se hubiera procedido a titular a los 8 hermanos en una superficie 26.4356 ha., como se puede advertir durante el proceso de saneamiento se consideró como verdadero aspecto totalmente falsos, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de las causales establecida en el art. 50.I.1. a. y c. de la Ley 1715.

c) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar ausencia de causa, ser falsos los hechos o el derecho invocados. - La causal de Nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, refiere que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

En el caso de autos, la parte demandante en su memorial de demanda desarrolla los argumentos explicando los hechos que considera se subsumirían a la causal de nulidad de "ausencia de causa" o "ser falsos los hechos o el derecho invocados" por la demandada, a efectos de obtener la titulación del predio San Pedro-parcela 048, siendo los alegatos de la demanda a este respecto, ya que la supuesta posesión legal, nunca fue ejercida sobre la parcela que corresponde a Rosario Castellón de Cardozo debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales, cuyo cumplimiento de la función social en dicha parcela era ejercida por la ahora demandante, existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho de que sean poseedores legales los 8 hermanos, en consecuencia, resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los co demandados mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, sin que exista prueba que demuestre que los co demandados hubieran estado en posesión de terreno, aspecto que determina también la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50.I.2.b. de la Ley 1715; por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.

d).- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por existir violación a la ley aplicable. - El proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para este cometido el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la competencia de dictar resoluciones de acuerdo al art. 67 de la Ley 1715, pero todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio, es que por jerarquía normativa se debe aplicar en primer término la C.P.E., la leyes del Estado en este caso la Ley 1715, así como la Ley 3545 y sus reglamentos que serán aplicados en ese orden, en el presente caso del Decreto Supremo 29215 debe ser aplicado sin omitir ninguna de las etapas y las actividades establecidas, es así que para que el proceso de saneamiento sea valido se debe dar estricto cumplimiento a la normativa antes mencionada, en ese sentido, dentro del proceso de saneamiento al momento de elaborar y llenar los formularios de fs. 280, 281, 409 y 410 respecto al cumplimiento de la función social de los predios y calcificación de la propiedad, tendría que haberse realizado in situ y en presencia de los interesados, en este caso de los 8 hermanos "supuestos herederos de Hilaria Rifarachi Trujillo" sin embargo se evidencia que esto no ocurrió, como se indicó arriaba, en todos los actos sólo participaron Ángelo y Yanco Weissman Castellón y en ningún caso los co demandados y menos la demandante, consecuentemente vulnerar el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., conforme el principio de verdad material aplicado excepcionalmente al presente casos, en virtud al principio de servicio a la sociedad y considerando que el derecho agrario tiene carácter eminentemente social establecido en el art. 2 del D.S. 29215, se infringió el art. 66.1. de la Ley 1715, que determina claramente que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la Función Social o Función Económico Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso la supuesta posesión de los demandados, afecta derechos adquiridos mediante testimonio de Derechos Reales saliente de fs. 4 a 5 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece una vulneración de la ley aplicable para la emisión del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-248553 de 9 de diciembre de 2013, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189. 2 de la C.P.E. 36. 2. de la Ley 1715modificada parcialmente por la Ley 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 33 a 36 y vta., fs. 163 a 164 y 169 y vta., consecuentemente nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPNAL 248553 de 9 de diciembre de 2013, emitido a favor de Corina Sary Castellón de Serverich, Matilde Luz Castellón de Vallejos, Angelo Castellón Rifarachi, Humberto Castellón Rifarachi, Moisés Castellón Rifarachhi, Victoria Castellón rivarachi, Yanco Weissmen Castellón Rifarachi y Rosario Castellón de Cardozo, sobre la propiedad denominada "Comunidad San Pedro Parcela 048" y la cancelación del registro en Derechos Reales de la Parida correspondiente, Nula la Resolución Suprema 09800 de 17 de mayo de 2013, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, en cumplimiento al Acuerdo SP.TA.13/2016.

No Firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.