SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 079/2017
Expediente: N° 1360-DCA-2015
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Roberto Lorenzo Cavanagh
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y
Tierras
Distrito : Beni
Predio : Miguelito Ltda.
Fecha : Sucre, 28 de julio de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, contestación a la demanda, memorial del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 117 del predio actualmente denominado "Miguelito Ltda." y "Comunidad Indígena Villa del Carmen", Resolución de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 31 de mayo de 2016 cursante de fs. 439 a 450, Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2016-S3 de 4 de octubre de 2016 de fs. 453 a 461, todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO: Que, Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos Rodrigo Molina Paz, por memorial cursante de fs. 191 a 193 vta., memoriales de subsanación de fs. 210 vta., 235 vta. de obrados, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado "Miguelito Ltda." ubicado en el municipio de San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, bajo los argumentos siguientes:
Que, en el proceso de saneamiento del predio San Miguelito Ltda. se ha evidenciado transgresiones a la normativa agraria y al procedimiento de saneamiento, así como interpretaciones erróneas e inadecuadas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1. Doble determinación de área de saneamiento, causal de nulidad absoluta.- La Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, determinó sanear bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la superficie de 1512.3250 ha; posteriormente amplió el área de saneamiento mediante Resolución Administrativa N° RES ADM 00024/2002 de 18 de julio de 2002 de priorización de área de saneamiento simple de Oficio, posteriormente se emite la Resolución Instructoria N° RI-SSO-B-0022/2002 de 19 de julio de 2002 y finalmente emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-0001/2000 de 18 de agosto de 2000, por la que se amplía a 26000 ha, sobreponiéndose a la primera área, extremo que vulnera los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 al no anular la Resolución Determinativa inicial; luego de haber observado e impugnado este vicio de fondo, la dirección del INRA Beni emite la Resolución Administrativa UDSABN N° 271/2012 de 7 de diciembre de 2012 que anula la Resolución Determinativa N° 121/2012; por lo que se confirmó el vicio de fondo; sin embargo la autoridad administrativa debió anular hasta el vicio más antiguo y emitir nueva resolución de saneamiento, en razón a que las resoluciones y actos administrativos posteriores todos se encuentran viciados de nulidad.
2. Avocación Ilegal.- Bajo este epígrafe describe los actos administrativos llevados a cabo por el entonces Director Nacional a.i. del INRA, Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación:
2.1. Se aprueba la adecuación del proceso de saneamiento al D.S. N° 29215, sin que exista avocación.
2.2. La Resolución Administrativa UDSA N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010 impone medidas precautorias de no innovar, emitida por Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación con nomenclatura de la dirección departamental.
2.3. Socialización de resultados en membretado de la Dirección Departamental Beni, pero firmada por el Director Nacional Juan Carlos Rojas, sin que exista avocación.
En suma refiere que la avocación debe ser realizada para cuestiones concretas y específicas como señala el art. 51 del D.S. N° 29215 concordante con el art. 9 de la Ley N° 2341 y art. 2 del mismo decreto; además debe ser previa resolución a fin de no incurrir en nulidades, y no podrá avocarse los procesos de manera general; en el caso en cuestión, no existe avocación ni general menos específica, no se ha emitido ninguna resolución de avocación, por tanto los actos son nulos de pleno derecho, incluso se incurre en usurpación de funciones que no le competen. Por lo expuesto plantea demanda contenciosa administrativa por vulneración de los arts. 149 al 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, arts. 51, 196 y 266 del D.S. N° 29215 y arts. 115 y 122 de la C.P.E., respecto a la vulneración de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la propiedad privada, trabajo, por lo que solicita sea declarada probada la demanda y se anulen obrados hasta le vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, y se dicte nueva resolución de inicio de saneamiento conforme a derecho.
CONSIDERANDO.- Que, admitida la demanda por auto de 12 de febrero de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, la misma es contestada por memorial de fs. 298 a 301, por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal, en los siguientes términos:
En relación a la doble determinación del área de saneamiento , señala que a falta de firma del responsable jurídico de la unidad con relación a la Resolución Determinativa N° SSP-B-121/99, ésta no fue puesta en ejecución y práctica; el saneamiento se inicio a raíz de la Resolución Determinativa de Área de saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, por lo que tácitamente la Resolución Administrativa del año 1999 quedó sin efecto; a fin de evitar futuras nulidades y por formalismo, mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 272/2012 en la vía de saneamiento procesal fue dejada sin efecto la resolución administrativa del año 1999; consecuentemente no se puede alegar nulidad porque esta resolución nunca fue puesta en práctica.
En relación a la supuesta avocación ilegal ; indica que en el periodo de junio a octubre del 2010 la Dirección Departamental del INRA Beni no contaba con director y ante la ausencia definitiva, en aplicación del art. 54.b) del D.S. N° 29215 el Director Nacional suplió al Director Departamental, conforme consta de la Certificación UGRH-CERT. N° 002/2015 de 29 de mayo de 2015, emitida por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del INRA que apareja a la demanda y agrega que, en ese sentido las actividades no podían quedar paralizadas por tiempo indefinido perjudicando el interés de la colectividad, en observancia del principio de economía, simplicidad y celeridad reconocido en los incisos a, j, k del art. 4 de la Ley N° 2341 y en el sentido que el derecho agrario tiene un carácter social, lo que implica ausencia de formalidad, atención oportuna, impulso procesal, todo ello implica que el Lic. Juan Carlos Rojas como Director Nacional cubra y supla las actuaciones del Director Departamental del INRA Beni; además explica que, como la misma parte accionante referiría, en el caso de la avocación, la misma debe ser de carácter concreto y específico, sin embargo conforme al art. 51 del reglamento agrario vigente, no se encuentra la ausencia temporal y/o definitiva del Director Departamental, por tanto no existiría materia que justifique la emisión de una resolución de avocación, pues la misma debe estar expresamente contemplada en la norma que rige la materia; en ese sentido, no existiría vulneración al marco normativo, además la falta de competencia como causal de nulidad tuviese que estar prevista en la ley, lo que no existe.
Argumenta que el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." fue efectuado en resguardo de las disposiciones legales; en tal sentido, de existir alguna observación debió ser planteada en su momento. Por todo ello pide sean declaradas improbadas las pretensiones del actor.
Por su parte la demandada Nemesia Achacollo Tola , en su condición de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , mediante memorial de fs. 317 a 319 y vta., responde bajo los siguientes argumentos:
Existe contradicción en lo aseverado por el demandante, por una parte señala que en ningún momento se anula la Resolución de 1999, líneas abajo dice que se anuló por Resolución N° 121/2012.
Con relación a la doble resolución determinativa , señala que bajo el art. 40 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces), las resoluciones de la Dirección Nacional y Departamental, deben estar firmadas por el encargado de la Unidad Legal; en tal sentido, al evidenciarse la falta de este último, la "resolución" de 1999 carece de valor jurídico, consiguientemente no puede ser objeto de convalidación alguna; en ese sentido se emite la resolución determinativa N° 001/2000 de agosto de 2000; la resolución de anulación solo tiene carácter formal. Es así que mal se puede alegar la vulneración de los arts. 149 y 151 del DS. N° 25763, en cuyo caso al haberse establecido la nulidad de la resolución cuestionada, por todo lo señalado líneas arriba, esos artículos no son aplicables al caso en cuestión, al no tratarse de modificatoria de resolución ni de cambio de modalidad, sino de una nueva resolución.
En cuanto a la supuesta avocación , al estar regulado este instituto por el art. 51 del D.S. N° 29215, no corresponde aplicar la ley N° 2341, en virtud a que las normas especiales son de aplicación preferente. Bajo estos argumentos concluye que en el saneamiento del predio "Miguelito Ltda." se han cumplido con los requisitos establecidos en la normativa, sin vulnerar derecho alguno al no haberse amparado en causales de nulidad; consiguientemente la Resolución Suprema N° 13549 tiene toda legalidad y validez; por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por Roberto Lorenzo Cavanagh representado por Carlos Rodrigo Molina Paz.
CONSIDERANDO.- Que, por memorial de fs. 339 a 342, se apersona el tercero interesado Jorge Gómez Chumacero , Director Nacional a.i. del INRA, quien responde a la demanda en idénticos términos a los sustentados por el demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, a través del memorial de fs. 344 a 345, la parte actora formula réplica a la contestación de los demandados, refiriendo respecto a la doble determinación de saneamiento que, no es que nunca se ejecutó nada a raíz de la resolución determinativa de 1999, sino se ejecutaron varios actos administrativos, si bien la Resolución Administrativa 271/2012 convalida esos actos, entonces por lógica, el proceso debió iniciarse de nuevo bajo el D.S. N° 29215; por lo que se vulneró el principio de legalidad, debido proceso, consiguientemente son nulos los actos anteriores. En cuanto a la avocación, los funcionarios del INRA habrían admitido que no hay avocación alguna prevista en la normativa, por lo que resultan ilegales sus actos.
En cuanto a la dúplica, los demandados ratifican in extenso, sus memoriales de contestación.
A fs. 284 de obrados, cursa diligencia de notificación practicada al tercero interesado Jesús Rojas Motore, que no emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 13549 de 24 de octubre de 2014 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Miguelito Ltda.", se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715 y reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763 y las etapas posteriores fueron ejecutadas en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda; del mismo modo, corresponde de manera previa, citar antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, los mismos que guardan relación con los puntos demandados:
De fs. 244 a 245, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999, cuya parte resolutiva, en el punto primero resuelve: "Determinar como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión de 1512.325 ha, que ocupa la Comunidad Indígena Villa El Carmen, ubicada en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni y en su punto segundo instruye a la Unidad de Saneamiento la ejecución y supervisión del procedimiento de saneamiento.
De fs. 251 a 253, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero, en lo más relevante, resolvió: Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento del Beni, comprendida en sus ocho provincias, quedando excluidas las áreas predeterminadas de Saneamiento que se vienen ejecutando y concluidas bajo las modalidades de CAT-SAN, SAN-TCO, SAN-SIM y en su punto tercero versa: "Las solicitudes de Saneamiento Simple a Pedido de Parte que cuentan con Resolución Determinativa deberán presentar la planificación y cronograma de pericias de campo en el plazo perentorio e improrrogable de 120 días."
De fs. 264 a 265 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-00024/2002 de 18 de julio de 2002, cuya parte resolutiva, punto primero señala: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono 117 denominado 'Comunidad Villa el Carmen'...correspondientes al Departamento del Beni...", que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y el Coordinador SAN-SIM de la misma Dirección Departamental.
De fs. 267 a 268 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0022/2002 de 19 de julio de 2002, que en su parte resolutiva primera y segunda dispone lo que ordena el art. 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763, que fue suscrita por el Director Departamental del INRA Beni y el Coordinador SAN-SIM de esa institución.
De fs. 446 a 449 cursa Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de noviembre de 2004, en la cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se priorice la Empresa Miguelito...", y en su parte resolutiva, punto primero resuelve; "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado 'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...".
De fs. 450 a 451 cursa Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-0071/2004 de 17 de noviembre de 2004 referente a la Ampliación Villa El Carmen, que en su parte resolutiva, puntos primero, segundo y tercero establece la ejecución de las pericias de campo, conforme a lo normado por los arts. 170, 172.II y 173 del D.S. N° 25763.
De fs. 459 a 460 cursan: acta de inicio y cierre de pericias de campo, del polígono 117, Empresa Ganadera Miguelito Ltda. y a fs. 461 y vta., cursa carta de citación a Teófilo Vera representante de la Empresa Ganadera Miguelito Ltda., para el levantamiento catastral del predio.
A fs. 1211 cursa Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012, que en su parte resolutiva, punto primero señala: "Anular la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte No. SSP-B-00121/99 de fecha 25 de junio de 1999, correspondiente a la 'Comunidad Indígena Villa El Carmen'...".
ANALISIS DEL CASO CONCRETO.-
Corresponde de manera preliminar mencionar que, si bien la vía contenciosa administrativa, implica un control de legalidad de los actos de la administración, empero no solo importa la tutela de la legalidad por la legalidad, pues la inobservancia de la normativa, debe confluir con la vulneración de un derecho fundamental que conlleve como efecto la indefensión.
En este contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación, la Resolución Suprema impugnada y debidamente compulsados los antecedentes se establece que:
1.- Sobre la doble determinación de área de saneamiento , el actor considera que la existencia de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que en su punto primero en lo más relevante resolvió: Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el Departamento del Beni, serían contrarias a los arts. 149 y 151 del D.S. N° 25763, en cuyo caso y a objeto de mejor comprensión, resulta imperativo desarrollar las normas que se considera fueron vulneradas: art. 149 "Las superficies determinadas como áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN-SIM), podrán ser modificadas antes de declararse saneada el área, cuando mediaren razones fundadas para ello, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.", por otro lado el art. 151 señala: "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada", bajo ese entendimiento, es imperativo señalar que la resolución No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, emerge en razón al contenido del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, que en su parte Dispositiva Transitoria Primera glosa: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los Departamentos de Pando, Provincia Vaca diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años. Por medio de la Resolución a que se refiere el Artículo 159 del D.S. Nº 25763, se especificará la ubicación y posición geográfica, superficie y límites y la determinación de subáreas y polígonos de saneamiento, indicando el orden de prioridad para la ejecución del saneamiento. La Resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto", bajo este precedente normativo, se observa que ambas resoluciones, no vulneran de manera ostensible derecho fundamental alguno, máxime si la primera -Resolución Administrativa N° SSP-B-00121-99 de 25 de junio de 1999- no fue siquiera materializada, pues en torno a ella, no se desarrolló ninguna actividad referente al saneamiento, más aun si la Resolución Administrativa 272/2012 de 07 de diciembre de 2012 la dejó sin efecto e inclusive, si el art. 144 del D.S. N° 25763 hacía permisible la modificación de las modalidades de saneamiento. A lo referido precedentemente se suma el hecho de que el reclamo versa sobre una resolución que establece un área determinada bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte y otra que establece un área determinada para saneamiento simple de oficio; sin embargo, el art. 151 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, impedía la sobreposición de áreas determinadas bajo modalidad de saneamiento distinta, que no es el caso de autos, pues ambas resoluciones refieren a la misma modalidad de saneamiento, que en el presente caso es la simple.
Asimismo, el reclamo resulta carente de relevancia jurídica, pues soslaya un principio básico instituido en el art. 1279 del Cód. Civ., de cuyo entender, "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen"; en este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", se evidencia que el actor no hizo reclamo alguno en relación a las resoluciones citadas, luego de que se emitió la Resolución Administrativa No. RES-ADM-086/2004 de 17 de noviembre de 2004, en la cual se hace cita a la siguiente glosa; "...ambos aceptan que se priorice la Empresa Miguelito..." , y en su parte resolutiva, punto primero resuelve: "Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio, la Ampliación del polígono 117 denominado 'Ampliación Villa El Carmen' ubicado al interior de la Provincia Mamoré...". En cuyo caso la conducta del administrado no condice con lo demandado, máxime si el justiciable no expuso de forma coherente, qué derecho fundamental hubiera sido vulnerado con este acto, razones por las que la acusación analizada en el presente acápite carece de fundamento, no correspondiendo su tutela.
2.- Con relación a la avocación ilegal , el actor hace cita de los siguientes actuados administrativos: a). Auto de 04 de septiembre de 2010 de adecuación procedimental al DS N° 29215 de la Comunidad Indígena La Villa y el predio Miguelito Ltda. (fs. 840). b). Resolución Administrativa USD N° 51/2010 de 15 de septiembre de 2010, que ordena medidas precautorias, de no innovar y no consideración de transferencias sobre el predio Miguelito Ltda. (fs. 861 a 862). c). Aviso agrario para que los interesados puedan apersonarse y asumir conocimiento de los resultados preliminares del saneamiento del área de referencia: Comunidad Indígena La Villa y el predio "Miguelito Ltda." (fs. 864). Actuados que habrían sido emitidos por el Director Nacional del INRA, cuando quien tuvo que emitirlas debió ser el Director Departamental del INRA Beni, no siendo así, aquello implicaría una avocación ilegal, pues el emisor suscribiente de esos actuados, operó sin haberse dictado una resolución de avocación, ya que no se cumplió con lo normado por los arts. 51 (avocación), 196 (dictamen y resolución final en el proceso de reversión) y 266 (control de calidad, supervisión y seguimiento), todos del D.S. N° 29215, en confluencia con los arts. 115 y 122 de la C.P.E. con referencia al debido proceso y seguridad jurídica respectivamente, y también cita el art. 9 (avocación) de la L. N° 2341.
Asimismo, habiendo este Tribunal, emitido la Sentencia Agroambiental Nacional N° Sª2ª Nº 072/2015 de 20 de noviembre de 2015, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución de 31 de mayo de 2016 cursante de fs. 439 a 450, otorgó la tutela a favor del accionante, estableciendo con relación a los reclamos efectuados por el actor en sede administrativa que: "En el presente caso a criterio de este Tribunal se ha desarrollado el principio de pertinencia es decir la Sentencia contiene la individualización de todas las pretensiones, sin embargo esa fundamentación o esa motivación deja de ser congruente cuando se sustenta en afirmaciones que faltan a la verdad, ya que se ha omitido el verificar actuados presentados por los hoy accionantes y que tienen que ver precisamente con los aspectos reclamados, ya que se omitió considerar el reclamo realizado por el hoy accionante mediante memorial de fecha 21 de Enero de 2013, en el que entre otros vicios de nulidad observados dentro del proceso agrario, se denuncia la avocación ilegal del Director Nacional del INRA, por lo que lo resuelto sobre ese punto hace que sea errado ya que no se ha considerado dicho acto administrativo, situación que obviamente vulnera el Derecho al debido Proceso y pone en evidencia la mencionada incongruencia y al no haberse pronunciado en forma expresa sobre las pretensiones de la demanda Contenciosa Administrativa es una vulneración al debido proceso, por lo que se tiene que la Sentencia dictada por el Tribunal Agroambiental vulnera los Derechos del accionante..." (Sic).
En este sentido y respecto al punto denunciado, de la revisión de antecedentes, se evidencia que efectivamente, el ahora demandante, por memorial cursante de fs. 1256 a 1264 y vta., presentado ante el INRA el 21 de enero de 2013, entre los reclamos efectuados, alude al proveído de septiembre de 2010 dictado por el Director Nacional del INRA, calificando dicho actuado como nulo en razón a que conforme a los antecedentes de saneamiento fuesen de competencia del INRA departamental y que por medio no existiría resolución de avocación conforme establece el art. 51 del D.S. 29215.
Sobre el particular, corresponde referir que si bien, el ahora actor, reclamó en sede administrativa lo referido supra y dicho reclamo es reiterado a través de la demanda de autos, adicionando otros actuados como la Resolución Administrativa USD N° 51/2010 de fs. 861 a 862 y el Aviso Agrario de socialización de resultados cursante a fs. 864, los mismos que hubiesen sido suscritos por el entonces Director Nacional, sin que exista la correspondiente avocación, sin embargo ha de entenderse que conforme a lo enunciado en el acápite preliminar del presente análisis y conforme a la jurisprudencia constitucional marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no basta el denunciar un acto de nulo, así se tiene sentado en la reiterada línea jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional, que como en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla añadida).
Bajo este entendimiento resulta ineludible que a momento de plantear la nulidad de los actos procesales, debe referirse en forma elocuente y no solo referir, sino probar, demostrar, el daño cierto e irreparable que causaría el acto denunciado de nulo, siendo que en el caso de autos, ocurre exactamente lo contrario, es decir, si bien se acusan de nulos actos administrativos, sin embargo no se especifica cómo estos actos hubiesen causado daño cierto e irreparable al ahora actor, ingresándose de este modo en la inconcurrencia del principio de trascendencia referido en el acápite precedente, razón por la que lo reclamado en este punto carece de fundamento y no corresponde su tutela, máxime cuando la autoridad administrativa nacional, conforme al carácter social del derecho agrario establecido por el art. 3 del D.S. N° 29215, cuyo inciso g) establece que en ausencia de formalidad la autoridad administrativa debe de oficio dirigir y reencauzar los trámites y procedimientos, obró emitiendo dichos actuados, los cuales, al margen de no definir derechos y no causar daño cierto e irreparable al administrado, permitieron la prosecución del proceso de saneamiento hasta su conclusión, evitando dilaciones innecesarias ante la carencia de autoridad departamental y el pretender la nulidad de dichos actos cuando lo que se requiere es que los trámites sigan su curso evitando así el peregrinar de los justiciables, resulta irónico y atentatorio contra los principios que rigen los procedimientos agrarios como es el de la celeridad, estatuido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
Sobre el mismo particular, en forma similar, el extinto Tribunal Agroambiental se ha pronunciado sobre la firmeza de los actos procesales irregularmente cumplidos cuando estos no causan perjuicio al administrado, refiriendo en la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 12/05 de de 18 de abril: "... la moderna doctrina enseña que las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso, sea éste judicial o administrativo, que no causen evidente perjuicio a las partes; sobre todo, que no se traduzcan en manifiesta indefensión, no ameritan la nulidad de la actuación procesal, pues en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal mediante las Sentencias Agrarias Nacionales: S2 Nº 14, de 22 de abril de 2003, S2 Nº 15, de 22 de abril de 2003 y S1 Nº 8, de 6 de mayo de 2003, entre otras".
Bajo las consideraciones expuestas resulta incuestionable que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Miguelito Ltda.", lo hizo en estricto apego a la normativa agraria y preceptos constitucionales, velando por la expedita ejecución del proceso, no evidenciándose por ende el que se haya vulnerado el debido proceso o la seguridad jurídica y menos el derecho a la propiedad privada, en razón a que el reconocimiento de la superficie a favor del ahora demandante emerge del la correcta interpretación que efectuó el ente administrativo con relación a los elementos obtenidos a través del trabajo de campo como principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social y del análisis de la documentación aportada durante el proceso, debiendo este Tribunal fallar en ese sentido.
Corresponde de igual modo aclarar que esta sentencia es emitida a instancia de un segundo sorteo de la causa, emergente ante la pérdida de competencia del primer magistrado relator Bernardo Huarachi Tola, quien, en franca vulneración a lo preceptuado por el 115-I de la C.P.E., dentro el plazo establecido no emitió la resolución de la causa conforme consta de fs. 435 a 436 de obrados, por lo que se dispone la remisión de antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 191 a 193 vta., subsanada por memoriales de fs. 210 vta. y 235 vta. de obrados, interpuesta por Roberto Lorenzo Cavanagh, representado legalmente por Carlos Rodrigo Molina Paz, contra la Resolución Suprema N° 13549 de 24 de octubre de 2014, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la misma, con costas.
No suscribe el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Habiendo sido convocado para conformar sala el Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, no suscribe por ser de voto disidente.
Participa en la suscripción del presente fallo, la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada para conformar sala.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.