Interpone Demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NA-098339 y PPD-NAL-098340, ambos de 15 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos:
1) Señalan que existiría fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no habiendo el INRA considerado este aspecto a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento siendo esta contraria a la ley.
"(...) se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir los títulos ejecutoriales motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de nulidad de los Títulos Ejecutoriales por simulación absoluta en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento, que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento sobre cuya base se emitieron los títulos ejecutoriales cuestionados se contrapongan a la realidad, por supuesta falsedad que no fue acreditada conforme a derecho, habiéndose producido al contrario dichos documentos conforme las disposiciones normativas vigentes, no existiendo prueba documental idónea que los contradiga, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad de los títulos ejecutoriales cuestionados, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, inc. c de la Ley N° 1715 (...)"
Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, SUBISTENTES los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-098340 y PPD-NAL-098339 emitidos el 15 de marzo de 2012, con base en los siguienyes argumentos:
1) Se concluye que el ente administrativo al emitir los títulos ejecutoriales lo hizo con base en un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de nulidad de los Títulos Ejecutoriales por simulación absoluta en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento, que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad de los títulos ejecutoriales cuestionados, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, inc. c de la Ley N° 1715.
La interposición de una tercería de dominio debe realizarse fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo de existencia cierta, con el objeto de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así, a través de la tercería planteada en un proceso donde necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso.
Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías..." Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales", asimismo señala también que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso".
Gonzalo Castellanos Trigo indica que las "tercerías tienen su mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución (ejecutivo y coactivo civil)".