SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 78/2017
Expediente: Nº 2240-NTE-2016
Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial | |
Demandantes: María Acarapi Quispe y Lucia Acarapi Quispe | |
Demandados: Eliodoro Acarapi Quispe, Eugenia Quispe de Acarapi y Mateo Zain Acarapi Quispe | |
Distrito: La Paz | |
Predio: "Ayllu Originario Corpa, Parcelas 057 y 058" | |
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2017 | |
Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y su proceso agrario, interpuesta por María Acarapi Quispe y Lucia Acarapi Quispe en contra de Eliodoro Acarapi Quispe, Eugenia Quispe de Acarapi y Mateo Zain Acarapi Quispe, memorial de respuesta de fs. 238 a 239 vta. de obrados, memoriales de réplica fs. 259 a 261 vta. y dúplica de fs. 269 a 271 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 68 a 73 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 95 a 96 de obrados, las hermanas María Acarapi Quispe y Lucia Acarapi Quispe interponen demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NA-098339 y PPD-NAL-098340, ambos de 15 de marzo de 2012, en contra de su hermano Eliodoro Acarapi Quispe, su esposa Eugenia Quispe de Acarapi y de su hijo Mateo Zain Acarapi Quispe, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalan que su hermano Eliodoro Acarapi Quispe y su familia fueron favorecidos con la titulación de dos parcelas de terreno ubicadas en el Ayllu Originario Corpa, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado por avocación del INRA La Paz, en el que sus personas habrían sido objeto de engaño por parte de su hermano, quien según las demandantes no cumpliría la función social ni habría vivido en la comunidad, sin embargo valiéndose de artimañas con un certificado de posesión falso otorgado de manera fraudulenta por el Mallku de la comunidad Silvestre Osco Corisa y el Presidente del Comité de Saneamiento Julián Acarapi Quispe, lograron adjudicarse las parcelas 057 y 058 del Ayllu Originario Corpa. En ese sentido sostienen que el certificado de posesión es fraudulento porque en el mismo se indica datos irreales al señalar que su hermano, esposa e hijo poseen dichas parcelas desde el año 1957, lo cual es falso porque nunca estuvieron en posesión de estos terrenos, puesto que su hermano Eliodoro Acarapi en el año 1957 tenía apenas 5 años de edad, que en este año no podría estar casado con su actual esposa habiendo contraído matrimonio recién el año 1975 y porque su hijo en 1957 ni siquiera existía habiendo nacido el 2 de enero de 1993, consiguientemente no pudieron estar en posesión desde 1957 tal como se certifica, razón por la cual infieren que existiría fraude en la antigüedad de la posesión previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, no habiendo el INRA considerado este aspecto a tiempo de emitir la Resolución Final de Saneamiento siendo esta contraria a la ley. Asimismo, indican que se enteraron de esta titulación fraudulenta por información proporcionada por los compradores de estas parcelas quienes mediante una carta les habrían comunicado que compraron estos terrenos que fueron recientemente titulados, habiéndoles vendido Eliodoro Acarapi sin el consentimiento de los otros hermanos, a quienes según las demandantes les correspondería parte de estos terrenos como herederos, previa verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo no ocurrió esto, puesto que, sin que exista ratificación de venta por parte de los demás hermanos y sin respetar la posesión que ostentaban sus personas sobre dichos predios, no fueron tomadas en cuenta. Del mismo modo indican que esta propiedad habría sido titulada anteriormente por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de su progenitor Calixto Acarapi Chipana, conforme el Expediente Agrario N° 804-B, habiendo fallecido el 20 de noviembre de 1993, declarándose sus personas herederas en junio de 2016, consiguientemente tendrían el mismo derecho a ser tituladas como heredaras forzosas conforme establece el art. 56-I de la C.P.E. y art. 273-II del D.S. N° 29215, sin embargo no ocurrió así, produciéndose fraude en la posesión de los demandados, por lo que amparadas en el art. 56-I-II de la C.P.E.; arts. 50-I-1-c, 36-2 y 78 de la Ley N° 1715 y arts. 551 y 552 del C.C., piden la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NA-098339 y PPD-NAL-098340 y la cancelación de sus matriculas en DD.RR., declarándose a las parcelas 057 y 058 como si nunca hubiesen salido del dominio originario del Estado.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrida en traslado, mediante memorial de fs. 238 a 239 vta. de obrados Eliodoro Acarapi Quispe, Eugenia Quispe de Acarapi y Mateo Zain Acarapi contestan a la demanda en el plazo establecido por ley, con los siguientes argumentos:
Señalan que en el caso de autos no concurre la causal de nulidad demandada, prevista en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, en razón del principio constitucional de irretroactividad de la ley, es decir que en la anulación de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 no se aplica la causal señalada en la demanda, puesto que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales; y, porque la nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización deben ser demandadas invocando únicamente las causales establecidas en la Decima Cuarta Disposición Final de la Ley N° 1715, en este sentido indican que los Títulos Ejecutoriales referidos ya tenían antecedente en títulos y escrituras públicas anteriores a su emisión y que lo único que el INRA hizo fue consolidar lo que ya había, porque la posesión ya existía documentalmente desde el 5 de diciembre del año 2000, estando esa fecha de Mallku Originario el señor Mariano Limachi. Asimismo indican que Eliodoro Acarapi (codemandado) ejerció el cargo de Secretario de Relaciones a partir del 22 de octubre de 2010, como miembro de la Junta Escolar el año 2006 y el cargo de de Qlla Kamani el 28 de de febrero de 2010, aspectos que acreditan el cumplimiento de sus deberes como comunario con derecho para poseer y tener estas tierras, que habiendo cumplido con dichos cargos sin que se oponga nadie se desvirtúa la sindicación hecha por las demandantes. Por otra parte indican que el proceso de saneamiento siguió el procedimiento establecido para el saneamiento interno, conformándose una comisión de saneamiento, habiéndose realizado las actas de conciliación entre colindantes, habiendo participado en actos anteriores con los mismos sujetos; señalan también que sus personas no tendrían por qué pedir permiso para transferir los predios que adquirieron por compra-venta, asimismo aseveran que nunca hubo dotación o doble compra-venta, ni existió doble adjudicación, que las demandantes no pueden constituirse en herederas de terrenos que no les pertenecen, consiguientemente no se puede anular los títulos ejecutoriales observados ni siquiera relativamente, por cuanto sus personas demostraron documentalmente la posesión y posterior adjudicación. Finalmente aclaran que en el estado de discapacidad reciente de Eliodoro Acarapi, (los demandantes) se vieron obligados a transferir dichas parcelas a favor de Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Dolores Balboa, es así que con estos argumentos piden se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el Auto de admisión de demanda de fs. 98 y vta. dispone poner en conocimiento de los terceros interesados, quienes luego de ser notificados conforme la diligencia que cursa a fs. 146 y vta. de obrados, en primera instancia, Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Flores por memorial de fs. 200 a 201 de obrados, se apersonan al proceso planteando tercería de dominio excluyente, señalando que sus personas compraron los terrenos cuyos títulos son ahora objeto de nulidad, habiendo adquirido previa consulta a los miembros de la comunidad, compraventa realizada hace más de un año e inscrita en Derechos Reales, bajo los Folios Reales Nos. 2.08.0.30.0001732 y 2.08.30.0001733, cumpliendo de esta manera con el ingreso a la Comunidad "Corpa" conforme los usos y costumbres y demás tradiciones, solicitando el ingreso pacíficamente a los terrenos bajo la advertencia de que los hermanos del vendedor insistían en tener derechos como herederos cuando legalmente no les corresponde. Es así que con el derecho propietario registrado en DD.RR. y la documentación legal original interponen tercería de dominio excluyente como compradores de buena fe, en aplicación del art. 52 del Código Procesal Civil, en este sentido señalan que las demandantes pretende no sólo anular los Títulos Ejecutoriales sino también arrebatarles estos terrenos cuya propiedad la ejercían sus vendedores antes del saneamiento lo que hace legal su tenencia, asimismo indican que las demandantes tienen otros terrenos colindantes a los adquiridos por ellos, por lo que no existe doble dotación, doble compra venta, doble adjudicación y menos pueden argüir que son herederas; con estos argumentos plantean tercería de dominio excluyente en contra de Lucia y María Acarapi Quispe en calidad de demandantes, así como de los demandados Eliodoro Acarapi Quispe, Eugenia Quispe de Acarapi y Mateo Acarapi Quispe, pidiendo se declare probada su tercería de dominio excluyente dejando sin efecto la demanda presentada.
A su vez Ángel Santos Marca Mejillones, mediante memorial de fs. 243 a 244 de obrados, responde a la citación realizada a su persona como tercero interesado, planteando excepción de impersonería con el argumento de que se le incluye en el proceso de forma equivocada toda vez que su persona no tiene ningún tipo de interés dentro de la litis, puesto que no tiene ninguna relación con los terrenos referidos, aclarando que su persona tenía la calidad de Mallku Originario del Ayllu Corpa, sin embargo a la fecha ya no ostenta tal calidad, habiendo fenecido su mandato en noviembre de 2016, siendo que cada año se elige nueva autoridad para que todos puedan cumplir con la función social de ser autoridades originarias del lugar donde residen y servir de esta manera a su comunidad, razones por las cuales solicita se desestime su inclusión al proceso como tercero interesado debido a que ya no es autoridad de la comunidad, asimismo indica que tampoco se le puede incluir en el proceso en razón de que aun siendo autoridad, su persona no intervino en el asunto personal ni institucionalmente y porque en ninguna parte del proceso se lo menciona como autoridad que haya certificado o avalado alguna actuación en contra o a favor de ninguna de las partes en conflicto, en este entendido plantea excepción de impersonería por falta de legitimación activa en su persona para conocer y ser parte de este proceso, por lo que pide se desestime su inclusión. Por proveído de fs. 246 se dispone sean acumulados al expediente los memoriales presentados por los terceros interesados con noticia de los sujetos procesales.
Que en el plazo previsto por ley Antonio Acarapi Quispe en representación de las demandantes, mediante memorial de fs. 259 a 260 de obrados formula réplica manifestando con relación al memorial de respuesta que en lo que respecta a nulidad relativa o anulabilidad establecida en el parágrafo VI del art. 50 de la Ley N° 1715 -según la parte demandada- se daría únicamente respecto a las causales establecidas en la Décima Cuarta Disposición Final de la Ley N° 1715. Al respecto señala que la demanda es lo suficientemente clara y concisa al señalar como causal de nulidad lo establecido en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 inciso c de la Ley N° 1715; aclara también que las demandantes no están solicitando la nulidad de títulos otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria ni por el Ex Instituto Nacional de Colonización y/o anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, como erradamente pretenden forzar y confundir los demandados, sin embargo hacen notar que estos reconocen que sólo se aplicará para las demandas de títulos emitidos por el INRA. Con relación a la afirmación que hacen los demandados respecto al reconocimiento de que su posesión fue realizada documentalmente desde el 5 de diciembre del año 2000, el apoderado de las demandantes pide que a esta afirmación se la tome como confesión espontanea, puesto que esta aseveración confirma que la posesión de los demandados es desde el 5 de diciembre de 2000 lo cual pone en contradicho la supuesta "posesión legal", puesto que no hacen otra cosa que reconocer su posesión ilegal, porque nunca estuvieron en posesión legal, ni cumplieron la función social, por lo tanto concluyen que el certificado de posesión fue emitido en forma fraudulenta, asimismo indica que la confesión hecha es otra constatación de que no estuvieron en posesión.
Respecto a la contestación del tercero interesado Ángel Marka Mejillones, Ex MallKu del Ayllu Corpa, extrañan que no se haya referido respecto al fondo de la causa, ya que fue durante su gestión que se llevó a cabo el proceso de saneamiento del Ayllu Originario Corpa, siendo que participó activamente como autoridad originaria, por lo que al no existir argumento que motive una réplica pide su rechazo, disponiéndose en sentencia la nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados y la cancelación de sus folios en Derechos Reales.
Por su parte los demandados, mediante memorial de fs. 269 a 271 de obrados presentan dúplica reiterando respecto a los puntos demandados, en el sentido de que Eliodoro Acarapi nació, se casó y tuvo a su hijo en la Comunidad "Corpa" desde 1957, que el certificado de posesión fue otorgado dentro del procedimiento de saneamiento sin que medie ninguna presión, error o violencia que vicie el consentimiento por lo cual no es fraudulento, que uno de los hermanos, concretamente Agapito Acarapi Quispe les vendió su parte, por lo que el Informe Legal CPALP N° 166/2016 no consigna su nombre. En cuanto a las fotografías señalan que estas fueron sacadas cuando las demandantes ingresaron a predio por la fuerza, que Eliodoro Acarapi junto a su familia siempre estuvieron en posesión de estos terrenos, prueba de ello son las credenciales que acreditan el ejercicio de diferentes cargos en la comunidad, asimismo indica Eliodoro Acarapi que por su edad avanzada y la enfermedad de tuberculosos que en grado terminal sufre, se vio por conveniente que los Títulos Ejecutoriales salgan a nombre de su esposa y respecto a la transferencia posterior, justifica que su persona tuvo que enajenar estas parcelas por su enfermedad, habiéndose efectuado la transferencia el 23 de septiembre de 2015 sin que nadie se oponga hasta la fecha, por lo que no es cierto que se haya valido de artimañas y engaños como pretenden hacer creer las demandantes. Asimismo aclara que en el proceso se cumplió con todos los pasos del saneamiento sin ninguna observación, mucho menos por las demandantes, quienes según los demandados, tienen sus propias parcelas, por lo que no pueden argumentar que las parcela 057 y 058 les corresponde por herencia, además que la declaratoria de herederos no realizó ningún cambio de nombre respecto a las referidas parcelas, que siendo tituladas, dicha declaratoria no tendría efecto legal, por lo tanto señalan que ya no se puede reclamar válidamente con ninguna prueba, tampoco se puede anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 1138/2011; en consecuencia, apoyándose en la prueba que presentan, piden reiterando que se mantengan los Títulos Ejecutoriales impugnados, debiendo declararse improbada la demanda.
A su vez la Directora Nacional a.i. del INRA en su calidad de tercera interesada se apersona al proceso respondiendo la demanda mediante memorial de fs. 277 a 280 vta. de obrados, por el que realizando una síntesis de la demanda y describiendo todas las actividades efectuadas en la sustanciación de las diferentes etapas del procedimiento de saneamiento de las parcelas referidas, indica que el INRA actuó en base a la documentación obtenida dentro del procedimiento interno de saneamiento; llevado a cabo por los propios miembros del Ayllu Originario "Corpa", de acuerdo a las previsiones contenidas en el Reglamento Agrario, tomando en cuenta lo establecido por los arts. 56 y 394 de la C.P.E.; es así que en este caso, señala que las demandantes pretenden desviar el verdadero espíritu de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, puesto que en ningún momento han demostrado la vulneración del art. 50 de la Ley N° 1715, puesto que no precisan a ciencia cierta que nulidad afecta a los títulos ejecutoriales, simplemente realizan una relación de antecedentes que no demuestran vulneración alguna de la norma en particular, por ende su demanda carece de fundamentos legales contundentes como para que se anule los títulos ejecutoriales objeto de la presente demanda.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, estando este Tribunal facultado para examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si en el caso se identifican los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
En ese entendido, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa, la parte actora deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada al tipo de vicio que se acusa y que se encuentra reconocido por ley, para finalmente en forma clara y coherente, realizar el petitorio. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público, conforme a las causales que el ordenamiento jurídico tiene definidas.
Que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como es el Tribunal Agroambiental.
En este entendido resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la Autoridad Administrativa (INRA) en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la C.P.E., aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda ; corresponde asimismo puntualizar que éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
De lo expuesto, conforme los términos de la demanda y el memorial de subsanación, se establece que las actoras basan su demanda en la causal contenida en el art. 50 parág. I, numeral 1, inc. c que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad".
Al respecto, cabe señalar que en la simulación absoluta se hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea , que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
CONSIDERANDO: Que conforme el preámbulo expuesto precedentemente, corresponde ingresar al análisis del caso en concreto, tomando en cuenta los términos de la demanda y los antecedentes del mismo, coligiéndose que en lo fundamental se acusa la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-098339 y N° PPD-NAL-098340, ambos de 9 de noviembre de 2012, por la causal establecida en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c de la Ley N° 1715, en razón de haberse adjudicado y titulado las parcelas referidas en favor de Eliodoro Acarapi Quispe, Eugenia Quispe de Acarapi y Mateo Zain Acarapi Quispe, no obstante de que según las demandantes existiría "fraude en la posesión", hecho que no se acreditó debidamente por parte de las demandantes puesto que no pudieron desvirtuar la posesión acreditada por las autoridades de la comunidad "Corpa" sobre las parcelas tituladas a favor de los demandados, quienes demostraron su posesión sobre dichas parcelas, que con el derecho propietario reconocido por los títulos ejecutoriales ahora cuestionados, transfirieron dichos terrenos a los actuales propietarios, luego de concluido el saneamiento, por lo que no se advierte vulneración alguna a lo establecido por el art. 395-II de CPE, ni al art. 268 del D.S. N° 29215, como equivocadamente infieren las demandantes.
Por otra parte cabe establecer, con relación a lo acusado en la demanda de nulidad, que de acuerdo a la normativa contenida en el D.S. N° 29215 las demandantes tenían el derecho de participar activamente en el proceso de saneamiento con la finalidad de demostrar su derecho propietario o de posesión según corresponda, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencio que las demandantes actuaron de esta manera, tomando en cuenta que en su demanda señalan que si se encontraban en posesión de las parcelas y que cumplían la función social en su integridad, situación que no fue probada en la presente causa, por lo que en relación a lo acusado, se tiene por no demostrado este aspecto, por lo que no se ha acreditado legalmente el supuesto fraude en la otorgación del certificado de posesión otorgado por las autoridades del Ayllu a los demandados.
En el mismo sentido, respecto a la declaración hecha por los demandados de que ya se tenía antecedentes con títulos y escrituras anteriores a la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados y que lo único que hizo el INRA fue consolidar lo que ya existía, y que su posesión fue plasmada documentalmente el 5 de diciembre del año 2000 en presencia del Mallku Originario Mariano Limachi M., previa presentación de los papeles ante la comunidad; cabe señalar que, dicha afirmación fue hecha en relación a la nota enviada al Secretario General de la Comunidad "Corpa", por parte de Eliodoro Acarapi Quispe y Eugenia Quispe, la misma que es de fecha 5 de diciembre de 2000, en el que se hace conocer a los miembros del Sindicato y bases de la comunidad que son ellos (los demandados) los nuevos dueños legítimos de 6.2000 has., que las adquirieron en calidad de compra de Agapito Acarapi Quispe, que a partir de esa fecha Eliodoro Acarapi Quispe cumpliría con todas las actividades en beneficio de su comunidad y que su persona seria responsable de todos los trabajos, teniendo toda documentación registrada en Derechos Reales, por lo que solicitó se excluya el nombre de su hermana Lucia Acarapi de las listas, hechos demostrados por la documentación que cursa de fs. 203 a 229 de obrados.
Respecto a la fecha de la posesión cuestionada por las demandantes, esta debe tomarse en cuenta en relación a la titularidad del progenitor de los hermanos Acarapi Quispe, el mismo que fue reconocido por las propias actoras, siendo que la Resolución Suprema dictada dentro la demanda de Afectación, que aprueba la consolidación de los ex colonos de la Ex hacienda "Corpa", data del año 1957, conforme el Expediente Agrario N° 804-B, por lo que la fecha de posesión establecida en el certificado cuestionado fue tomando en cuenta este dato, es decir desde la posesión de los progenitores de dichos hermanos, quienes nacieron en dicha comunidad, despejándose consiguientemente cualquier duda respecto al supuesto fraude en la posesión de los demandados.
En este entendido es preciso remarcar que no se demostró la falsedad del certificado de posesión que fue otorgado por las autoridades originarias, con plenas facultades para ello, asimismo respecto a la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión, esta podía ejercerse en el momento de efectuarse el saneamiento conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, situación que no aconteció, precisamente porque las demandantes no se encontraban en posesión de los predios, debiendo aclararse también que la adjudicación y posterior titulación fue previa verificación del cumplimiento de la función social y posesión reconocida por las autoridades originarias de la comunidad a favor de los demandados, por lo que la transferencia no requería el consentimiento de los hermanos habiéndose ya titulado dichos predios a su nombre, aspecto que además no tiene relación con la causal de nulidad demandada, no habiéndose establecido la existencia de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" , puesto que lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad; en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones.
No obstante de lo señalado, cabe hacer notar que cursa en los antecedentes documentación que acredita que los demandados se encontraban en posesión de las parcelas tituladas a su favor, aspecto avalado por las autoridades originarias de la comunidad habiéndose efectuado el saneamiento interno previo en la referida comunidad, en la que se estableció la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social de los beneficiarios ahora demandados, habiéndose adjudicado y titulado conforme la finalidad establecida por el art. 66-1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 351 del D.S. 29215.
En este entendido se establece también, respecto a los argumentos sustentados por las demandantes, referidos a que los demandados habrían sido titulados en base a la certificación de posesión, que fuera fraudulenta en vista de que acredita posesión de los demandados desde el año 1957, lo que no sería cierto, produciéndose la figura del fraude en la posesión, al respecto se debe establecer también que todo proceso de saneamiento se circunscribe no solamente a la verificación y valoración de la documentación relativa al derecho posesorio o propietario sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, en este entendido, la referida norma establece: I. "El solar campesino, la pequeña propiedad , la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios , pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" (La negrillas fueron añadidas).
Bajo este contexto normativo, conforme el desarrollo del proceso y los datos recabados en campo, quedó ratificado que quienes se encontraban cumpliendo la función social fueron los demandados y no las demandantes, información que se evidencia de la revisión de la carpeta de saneamiento, la misma que no se encuentra contradicha por ninguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario, a lo que se suma el hecho de que la información generada se efectuó no sólo con la participación de los interesados, sino a través de las autoridades originarias del Ayllu "Corpa", así como por la entidad administrativa INRA que tiene plenas competencias para el efecto, estando facultada para dar fe de lo constatado durante el proceso de saneamiento, cuyo valor probatorio es indiscutible salvo su nulidad declarada conforme los mecanismos fijados legalmente, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de los mecanismos adecuados, el valor probatorio de los documentos en los que se baso la entidad administrativa, menos se acreditó que la información que contienen los documentos producidos en el saneamiento, sobre cuya base se emitieron los Títulos Ejecutoriales cuestionados se contrapongan a la realidad , en tal entendimiento no se tiene probado que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentren viciados en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. c de la Ley N° 1715; y si bien, la parte actora refiere ser heredera con derecho sucesorio sobre dichas parcelas, sin embargo, al margen de no acreditar este extremo en el proceso de saneamiento en los plazos fijados por la norma como fue explicado en los parágrafos precedentes, tampoco demostró el cumplimiento de la función social ni la posesión legal en los términos establecidos tanto en la Ley N° 1715 como su Reglamentario, toda vez que la facultad de apersonarse al proceso precluyó conforme se iban cerrando cada una de las etapas de dicho proceso, omisión que no puede ser atribuida sino a las partes interesadas en este caso a las demandantes.
Asimismo, el Reglamento Agrario en actual vigencia aprobado por D.S. N° 29215 en su art. 305 prescribe: (Informe de Cierre). "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias (...)"; que en el caso de autos, esta disposición fue cumplida por el ente administrativo conforme las publicaciones realizadas por las que se dio a conocer a los interesados los resultados del saneamiento, estableciéndose el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandados; sin embargo, no obstante de la difusión de los resultados del proceso, las ahora demandantes, conforme se evidencia de los actuados del saneamiento, no se apersonaron para hacer valer sus derechos, habiendo dejado precluir los mismos, más aún si se toma en cuenta el argumento de las actoras que se sostenían cumplir la función social y posesión en dichas parcelas, lo cual no fue probado.
En éste ámbito, es preciso recalcar también que toda persona conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar (demandar) se modifiquen o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideran lesivos a sus derechos e intereses o solicitar se reparen omisiones que de igual forma les resulten lesivas, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea administrativo o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, tomando en cuenta que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, pues también es importante señalar que, si en ese tiempo las agraviadas no presentaron ningún reclamo, o más aún no participaron en el procedimiento, implica que no tienen interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos, resguardados o restituidos; consecuentemente, conforme el entendimiento descrito precedentemente, la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales, no se encuentra instituida para subsanar la negligencia de las interesadas, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley, dado que el procedimiento establece plazos en los que se deben hacer valer derechos y que de no hacerlo opera el principio de preclusión, de lo que se concluye que los argumentos expuestos en la demanda no se adecuan a la causal establecida en el art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715, tomando en cuenta que en la simulación debe concurrir la apariencia, fingimiento, ocultamiento y la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros en error acerca de la verdad del hecho en cuestión, que en el caso presente no ocurrió puesto que las autoridades de la comunidad conocían de la existencia de las demandantes, por lo que no pudo haber simulación, ocultamiento o intensión de engañar por parte de los demandados, otra cosa es que las actoras no estuvieron presentes en el momento en el que se ejecutó el saneamiento, cuyo proceso fue de conocimiento público como se tiene dicho.
Con relación a los argumentos expuestos en el memorial que cursa a fs. 277 a 280 vta. de obrados por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado, les son aplicables los fundamentos precedentemente expuestos.
CONSIDERANDO: Que habiéndose dispuesto por Auto de admisión de fs. 98 y vta. poner en conocimiento, además del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al Ex Mallku del Ayllu Corpa Ángel Marca Mejillones para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado, este opone excepción de impersoneria argumentando que su persona ya no es autoridad ni intervino como tal en el proceso de saneamiento, no teniendo ningún interés en la litis.
Al respecto cabe señalar que revisados los antecedentes del saneamiento efectuado en el Ayllu Originario "Corpa" se evidencia que el mismo se llevó a cabo en base al procedimiento de saneamiento interno iniciado el 21 de septiembre de 2011, en la gestión del Mallku Originario Pablo Mejillón, habiéndose designado como Presidente de Saneamiento a Julián Acarapi Quispe, autoridades originarias que intervinieron en la suscripción de los formularios de saneamiento interno de todos los beneficiarios, incluyendo la de los demandados.
Que habiendo la parte actora pedido la citación a Ángel Marca Mejillones en su calidad de autoridad originaria del Ayllu "Corpa" para que intervenga en el proceso en representación de dicho Ayllu, sin embargo, por la certificación que cursa a fs. 242 de obrados, se evidencia que dicha persona en la actualidad no ejerce ningún cargo en la comunidad, habiendo fenecido su mandato en noviembre de 2016, asimismo se constata que su persona no intervino como autoridad de la comunidad en ningún actuado del proceso de saneamiento por lo que, al no ostentar ninguna representación de la comunidad "Corpa", en la época en que se ejecutó el saneamiento, corresponde su exclusión del proceso al no tener interés legitimo en el resultado del litigio, disponiéndose consiguientemente su exclusión, por lo que la excepción de impersoneria presentada carece de relevancia jurídica, correspondiendo su rechazo al no ser parte del proceso, tal cual prescribe el art. 81-I-2 de la Ley N° 171, concordante con el art. 50 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que en relación al memorial de fs. 95 de obrados, por el que Antonio Acarapi en su condición de representante legal de las actoras amplía la demanda en contra de Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Flores Balboa, habiendo estos, planteado tercería de dominio excluyente en contra de las demandantes y de los demandados, pidiendo se deje sin efecto la demanda; analizados los fundamentos de los terceristas, se tiene que estos intervienen en el proceso como terceros interesados en razón a que la parte actora reconoce que los demandados principales les transfirieron las parcelas 057 y 058 del Ayllu "Corpa", teniendo estos derecho positivo inscrito en DD.RR. sobre ambos predios.
Que producida la tercería de dominio excluyente en la forma tal cual fue planteada, Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Flores Balboa piden se deje sin efecto la demanda; al respecto corresponde considerar lo siguiente:
De análisis de los fundamentos de la tercería de dominio excluyente planteado por los terceros interesados nombrados, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina, se tiene establecido diferencia entre la tercería de dominio excluyente con la intervención de terceros interesados, aclarándose que son instituciones diferentes, toda vez que la tercería es entendida como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo, trabado sobre un "bien que es de su propiedad" o que interviene para exigir el "pago preferencial" de su crédito con el producto de la venta del bien embargado. En este sentido Lino Enrique Palacio en su obra Manual de Derecho Procesal Civil lo define como: "...la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado"; por lo dicho la tercería es el proceso instado por una persona, alegando que tiene el dominio de los bienes que se han embargado, u ostenta un mejor derecho para cobrar con el importe de su venta. Asimismo la doctrina señala que existen dos clases de tercerías, una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado; y otro de mejor derecho, por la cual el tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado.
En el mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: "nuestro procedimiento civil regula la participación de los terceros con el título de "tercerías..." Sin embargo, confunde totalmente los conceptos de "terceros y terceristas", o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales", asimismo señala también que: "Tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso. Mientras que el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso".
De la anterior diferenciación que realiza el citado autor y de la conceptualización doctrinal a la que se hizo referencia respecto a la tercería, se concluye que en la interposición de una tercería (de dominio), esta se la realiza fundando la misma en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así, a través de la tercería planteada en un proceso donde necesariamente quien tenga interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como "tercero" y no "tercerista", a los fines justamente de que siendo tercero pueda formar parte del proceso.
En este sentido Gonzalo Castellanos Trigo indica que las "tercerías tienen su mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución (ejecutivo y coactivo civil)".
Establecido lo anterior y dentro de ese marco, en el caso de autos, Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Flores Balbo, interponen tercería de dominio excluyente dentro de un proceso sobre nulidad de títulos ejecutoriales; con esta tercería de dominio excluyente, la pretensión de los terceros interesados fue el de dejar sin efecto la demanda, por lo que el planteamiento de dicha tercería no podría surtir efecto alguno toda vez que no puede aplicarse en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales que es de puro derecho, no teniendo relación con una acción declarativa de dominio ni mucho menos con una exclusión de embargo, resultando ser distinta la naturaleza de una tercería de dominio excluyente a la de un "tercero", además que en el presente caso no se discute el derecho propietario, por lo que no se afecta el derecho que alegan los terceristas al tratarse de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, el mismo que al no haber sido probado por la parte actora, no existe justificación alguna para dar curso a la pretensión de los terceros interesados de dejar sin efecto la causa mediante una tercería de dominio excluyente planteada como incidente, por lo que corresponde su rechazo sin más trámite, conforme establece el art. 151 concordante con los arts. 358-III y 364 todos del Cód. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria en lo pertinente por la permisión establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por los fundamentos expuestos precedentemente se concluye que el ente administrativo, a través de su máxima autoridad al emitir los títulos ejecutoriales motivo de la presente demanda, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de nulidad de los Títulos Ejecutoriales por simulación absoluta en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento, que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley, mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento sobre cuya base se emitieron los títulos ejecutoriales cuestionados se contrapongan a la realidad, por supuesta falsedad que no fue acreditada conforme a derecho, habiéndose producido al contrario dichos documentos conforme las disposiciones normativas vigentes, no existiendo prueba documental idónea que los contradiga, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad de los títulos ejecutoriales cuestionados, lo previsto en el art. 50 parág. I, núm. 1, inc. c de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts.186 y 189-2 de la CPE y 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de los Títulos Ejecutoriales del predio Ayllu Originario "Corpa" parcelas 057 y 058, cursante de fs. 68 a 73, subsanada por memorial de fs. 95 a 96 de obrados, declarándose en consecuencia firmes y subsistentes con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-098340 y PPD-NAL-098339 emitidos el 15 de marzo de 2012, otorgados en copropiedad a favor de Eugenia Quispe de Acarapi, Eliodoro Acarapi Quispe y Mateo Zain Acarapi Quispe. Con costas y costos.
Respecto a la excepción de impersoneria de Ángel Marca Mejillones y la tercería de dominio excluyente de Juan Gualberto Acarapi Callisaya y María Flores Balboa se RECHAZAN las mismas por los fundamentos expuestos en el último considerando de este fallo.
Notificadas que fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria, devuélvase los antecedentes remitidos a esa institución, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y/o simples según correspondan de las principales piezas procesales, con cargo a éste Tribunal Agroambiental.
No suscribe el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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