Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, con base en los siguientes argumentos:
1) Indica que los demandados a espaldas, cohonestando con algunos dirigentes de la época procedieron al saneamiento bajo la modalidad CAT SAN Colonia Chimboco A, correspondiendo su carpeta el predio 19, donde ilegalmente se habría incluido su parcela de 2 y 1/2 ha a favor de Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza (demandados) logrando titularse la superficie de 20.6523 ha , aspecto que no les corresponde, puesto que durante el saneamiento ha acompañado dos minutas una de 1993 realizada por Felix Sanchez Veizaga sobre 12 ha y la otra suscrita entre él (actor) y los demandados sobre 4 ha de 1999, en cuya minuta se preciso los límites además sumados ambas transferencias harían la superficie de 16 ha .
2) Señala que en la ficha catastral se consignaría únicamente la transferencia en relación de Felix Sanchez Veisaga y no así del actor, igualmente en observaciones se haría alusión a 2 minutas, que tuviese 20 ha , pero sobre 2 ha no habría documentos, pero haciendo un cálculo serian 18 ha , y el restante 2 sería su predio en donde cumple la FS, en ese contexto y al existir incongruencias el INRA no habría efectuado una valoración correcta. Asimismo, en el croquis predial de forma deliberado no se le habría consignado, a fin de no tomársele la conformidad en los limites, de lo contrario hubiera suscitado oposición, en ese sentido de forma dolosa se habría inducido al error al personal del INRA; en base a declaraciones falsas, en cuanto a la propiedad y posesión, siendo que a Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza únicamente les corresponden 18 ha (así constaría en la ficha catastral casilla observaciones) y 2 y 1/2 ha les corresponden a actor.
3) Sostiene que con el título obtenido de forma mañosa, Casimiro Parra Soliz le inició un proceso agrario de interdicto de retener la posesión el cual resultó improbado, puesto que se demostró la ilegalidad y falsedad de su pretensión del ahora demandado, puesto que no poseía las 20.6523 ha, por lo que fue declarado infundado en casación.
"(...) no se puede presumir que haya existido algún error del cual haya emergido la decisión para emitir el Titulo Ejecutorial hoy cuestionado; como se puede reiterar, el mismo (titulo) emerge de la documentación generada conforme a la normativa en vigencia; en ese contexto oportuno precisar que, error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que la actuación administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo".
"(...) el error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos recabados en las etapas correspondientes conforme cursan en antecedentes".
Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPPN-NAL-044594 de 18 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye que la actuación administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
2) El error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente.
3) El demandante no presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la función social.
Todo propietario o quien pretende ejercer algún derecho propietario o posesorio, se encuentra en la obligación de cumplir con la función social de la tierra que no es otra cosa que el trabajo de la tierra ejerciendo alguna actividad productiva agropecuaria, cumplido este cometido es cuando emerge el derecho de adquirir o conservar la propiedad agraria y lo que naturalmente le da el derecho a reclamar y las debidas garantías respecto a la propiedad.
Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044594 de 18 de marzo de 2008, con base en los siguientes argumentos:
1) Indica que los demandados a espaldas, cohonestando con algunos dirigentes de la época procedieron al saneamiento bajo la modalidad CAT SAN Colonia Chimboco A, correspondiendo su carpeta el predio 19, donde ilegalmente se habría incluido su parcela de 2 y 1/2 ha a favor de Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza (demandados) logrando titularse la superficie de 20.6523 ha , aspecto que no les corresponde, puesto que durante el saneamiento ha acompañado dos minutas una de 1993 realizada por Felix Sanchez Veizaga sobre 12 ha y la otra suscrita entre él (actor) y los demandados sobre 4 ha de 1999, en cuya minuta se preciso los límites además sumados ambas transferencias harían la superficie de 16 ha .
2) Señala que en la ficha catastral se consignaría únicamente la transferencia en relación de Felix Sanchez Veisaga y no así del actor, igualmente en observaciones se haría alusión a 2 minutas, que tuviese 20 ha , pero sobre 2 ha no habría documentos, pero haciendo un cálculo serian 18 ha , y el restante 2 sería su predio en donde cumple la FS, en ese contexto y al existir incongruencias el INRA no habría efectuado una valoración correcta. Asimismo, en el croquis predial de forma deliberado no se le habría consignado, a fin de no tomársele la conformidad en los limites, de lo contrario hubiera suscitado oposición, en ese sentido de forma dolosa se habría inducido al error al personal del INRA; en base a declaraciones falsas, en cuanto a la propiedad y posesión, siendo que a Casimiro Parra Soliz y Romualda Vargas Galarza únicamente les corresponden 18 ha (así constaría en la ficha catastral casilla observaciones) y 2 y 1/2 ha les corresponden a actor.
3) Sostiene que con el título obtenido de forma mañosa, Casimiro Parra Soliz le inició un proceso agrario de interdicto de retener la posesión el cual resultó improbado, puesto que se demostró la ilegalidad y falsedad de su pretensión del ahora demandado, puesto que no poseía las 20.6523 ha, por lo que fue declarado infundado en casación.
"(...) no se puede presumir que haya existido algún error del cual haya emergido la decisión para emitir el Titulo Ejecutorial hoy cuestionado; como se puede reiterar, el mismo (titulo) emerge de la documentación generada conforme a la normativa en vigencia; en ese contexto oportuno precisar que, error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que la actuación administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo".
"(...) el error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos recabados en las etapas correspondientes conforme cursan en antecedentes".
Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPPN-NAL-044594 de 18 de marzo de 2018, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye que la actuación administrativa o jurídica, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, cuya reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.
2) El error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, aspecto que en el caso de autos no ocurre por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente.
3) El demandante no presentó en ningún momento del proceso de saneamiento y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite su derecho en relación al ejercicio de la propiedad y/o posesión con cumplimiento de la función social.
El error esencial debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron generados y hayan sido de conocimiento de la autoridad que emite el acto administrativo, además hayan ingresado al análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda.