SAN-S2-0073-2017

Fecha de resolución: 12-07-2017
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa Juan Gino Finetti Justiniano, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnado la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) La valoración errónea del INRA ha momento de emitir el informe en conclusiones ya esta se habría basado solo en prueba documental y testifical y no en la prueba recabada en las pericias de campo, fichas catastrales, formulario de FES siendo que el art. 159 del D.S. N° 20215 las constituye como prueba fehaciente;

b) la mala valoración de la posesión por parte del ente administrativo ya que se habría demostrado que la posesión es pacifica y de buena fe desde antes de la promulgación de la ley 1715, y no estaría en posesión ilegal como manifiesta el INRA a través del Informe en Conclusiones;

c) el INRA para evitar conflictos entre los predios “Hacienda Rósela” y “Versalles” emite medidas precautorias sobre todo el predio de Hacienda Roselas, las cuales a criterio de la parte actora debió ser solamente por 25 ha., y no por todo el predio y;

d) la parte actora manifiesta que la Resolución impugnada carece de fundamento y motivación ya que solo se limitarían a realizar una relación del marco normativo vulnerando lo dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215 así mismo vulneraria el derecho al debido proceso al no permitir que se conozcan los motivos por el cual se habría declarado la posesión ilegal del predio.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando, que la parte actora no ha realizado una lectura integra del informe en conclusiones, que al haberse dispuesto las medidas precautorias la parte actora tenia los recursos que franquea la ley y que al no hacer uso oportuno de estas su derecho habría precluido, que no existe falta de fundamentación como menciona la parte actora por lo que pide se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras  responde a la demanda manifestando: con relación al primer punto se evidencia que la posesión de la parte actora se da después de la promulgación de la ley 1715 así mismo se evidencia que este no cumplía con la FS y/o FES, que las declaraciones forzadas han hecho incurrir el error al INRA motivo que dio lugar a la falta de motivación en el informe en conclusiones, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Los terceros interesado Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca, responden a la demanda indican que el demandante, nunca ejercicio su posesión en forma pacífica y continuada, prueba de ello se tiene el proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando  se declare improbada la demanda.

"En el caso de autos la Resolución Suprema Nº 11938 de 10 de diciembre de 2013, ha sido dictada por autoridad competente con facultad expresa conferida por la ley y tiene su sustento legal en la normativa agraria vigente; razones por las cuales la Resolución impugnada se sustenta en la previsión contenida en el art. 65 del D.S. N° 29215, al respecto como en el carácter vinculante con el art. 115-II de la C.P.E., al señalar: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones" ...  la Resolución Suprema tantas aludida contiene relación de hecho, fundamentación de derecho, existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, expresando en términos claros, precisos y positivos; consiguientemente no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, cumpliéndose todos los pasos procedimentales de fondo y de forma."

La demanda contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 11038 de 10 de diciembre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se tiene que si bien la parte actora manifiesta que ha realizado mejoras dentro del predio las cuales no han sido demostradas, así mismo tampoco ha demostrado  que ejerce posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, mas bien se tiene que la posesión del señor comienza a partir del año 2002 por lo que no sería una posesión ilegal ya que esta es después de la promulgación de la ley 1715;

b) con relación a la mala valoración de la posesión se tiene que el actor presento documento de compra y venta en fotocopia simple la cual en función al art. 1283 del Código Civil, no tendría valor legal, además de que existen contradicciones ya que el actor en la ficha catastral menciona tener posesión desde 1995 pero en el documento de compra venta manifiesta que este adquiere la posesión en 2004, induciendo el error al INRA al no establecer cual de los dos poseedores el legal o ilegal así mismo el INRA ha cometido un error al considerar a todo el predio en la medida precautoria sin considerar que el conflicto es sobre 25 ha.;

c) con relación a que la medida precautoria se habría realizado con el total del predio y no sobre 25 ha, se tiene que la Resolución Administrativa N° JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero, establece medida precautoria sobre el total de la superficie de 125 ha, la cual podría haber sido objetada mediante recurso de revocatoria y jerárquico sin embargo la parte actora no lo hizo;

d)  con relación a la falta de fundamentación revisada la Resolución impugnada se evidencia que esta cuenta con relación de hecho, fundamentación de derecho, existiendo congruencias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, consiguientemente no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, cumpliéndose todos los pasos procedimentales de fondo y de forma y;

e) se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 8 de agosto de 2000 .y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir enmarcandose, conforme a la norma agraria en vigencia.

PRECEDENTE 1

La Resolución Final de saneamiento, con fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, es aquella que se expresa en términos claros, precisos y positivos; en cuyo caso no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, al cumplirse los pasos procedimentales de fondo y de forma

"de acuerdo a la SCP 1284/2014 de 23 de junio, "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones". Sobre este tema la SCP 235/2015 S1 de 26 de febrero estableció el siguiente razonamiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos". Líneas jurisprudenciales que se adecuan al presente caso"

 

 

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº  0043/2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 031/2017

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 021/2017

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Juan Gino Finetti Justiniano, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnado la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) La valoración errónea del INRA ha momento de emitir el informe en conclusiones ya esta se habría basado solo en prueba documental y testifical y no en la prueba recabada en las pericias de campo, fichas catastrales, formulario de FES siendo que el art. 159 del D.S. N° 20215 las constituye como prueba fehaciente;

b) la mala valoración de la posesión por parte del ente administrativo ya que se habría demostrado que la posesión es pacifica y de buena fe desde antes de la promulgación de la ley 1715, y no estaría en posesión ilegal como manifiesta el INRA a través del Informe en Conclusiones;

c) el INRA para evitar conflictos entre los predios “Hacienda Rósela” y “Versalles” emite medidas precautorias sobre todo el predio de Hacienda Roselas, las cuales a criterio de la parte actora debió ser solamente por 25 ha., y no por todo el predio y;

d) la parte actora manifiesta que la Resolución impugnada carece de fundamento y motivación ya que solo se limitarían a realizar una relación del marco normativo vulnerando lo dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215 así mismo vulneraria el derecho al debido proceso al no permitir que se conozcan los motivos por el cual se habría declarado la posesión ilegal del predio.

 

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando, que la parte actora no ha realizado una lectura integra del informe en conclusiones, que al haberse dispuesto las medidas precautorias la parte actora tenia los recursos que franquea la ley y que al no hacer uso oportuno de estas su derecho habría precluido, que no existe falta de fundamentación como menciona la parte actora por lo que pide se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras  responde a la demanda manifestando: con relación al primer punto se evidencia que la posesión de la parte actora se da después de la promulgación de la ley 1715 así mismo se evidencia que este no cumplía con la FS y/o FES, que las declaraciones forzadas han hecho incurrir el error al INRA motivo que dio lugar a la falta de motivación en el informe en conclusiones, por lo que solicitan se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Los terceros interesado Ángel Limpias Coria, Cristian Rivero Encinas, José Ernesto Cuellar Vaca, Luis Alberto Molina Rivero, Osvaldo Rivera Vaca, Rómulo Cuellar Suarez y Percy Roca, responden a la demanda indican que el demandante, nunca ejercicio su posesión en forma pacífica y continuada, prueba de ello se tiene el proceso penal iniciado en su contra, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando  se declare improbada la demanda.

"en este caso, los predios "Hacienda Rosela" fue adquirida mediante operaciones jurídicas de compra-venta posteriores a la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, pero no es menos cierto que el saneamiento del indicado predio, se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 8 de agosto de 2000 ... y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir el predio "Hacienda Rosela" se enmarcan dentro de lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215,; por otra el predio "Versalles" al contar con una tradición desde 1989 hasta 2005, 2006 acompañados en el cuadernillo de antecedentes cursante de fs. 3812 a 3814, se adecua a lo previsto por el art., 309 del D.S. N° 29215; en consecuencia el informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) titulado de fecha 01 de febrero de 2011 cursante de fs. 3798 a 3827 de antecedentes se fundamenta dentro las normas en actual vigencia; en tales circunstancias, en la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, no se han vulnerado ningún derecho, como es el debido proceso, legítima defensa, derecho al ejercicio de la propiedad, y por todas estas consideraciones de hecho y derecho desglosados en la presente resolución, se concluye que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre emitida por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, no ha vulnerado norma alguna."

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema N° 11038 de 10 de diciembre, impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), emitiéndose en sujeción estricta a las leyes en actual vigencia en esta materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no existiendo omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente."

La demanda contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema Nro. 11038 de 10 de diciembre de 2013, conforme los argumentos siguientes:

a) Con relación a este punto se tiene que si bien la parte actora manifiesta que ha realizado mejoras dentro del predio las cuales no han sido demostradas, así mismo tampoco ha demostrado  que ejerce posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, mas bien se tiene que la posesión del señor comienza a partir del año 2002 por lo que no sería una posesión ilegal ya que esta es después de la promulgación de la ley 1715;

b) con relación a la mala valoración de la posesión se tiene que el actor presento documento de compra y venta en fotocopia simple la cual en función al art. 1283 del Código Civil, no tendría valor legal, además de que existen contradicciones ya que el actor en la ficha catastral menciona tener posesión desde 1995 pero en el documento de compra venta manifiesta que este adquiere la posesión en 2004, induciendo el error al INRA al no establecer cual de los dos poseedores el legal o ilegal así mismo el INRA ha cometido un error al considerar a todo el predio en la medida precautoria sin considerar que el conflicto es sobre 25 ha.;

c) con relación a que la medida precautoria se habría realizado con el total del predio y no sobre 25 ha, se tiene que la Resolución Administrativa N° JAJ DD SC 011/2007 de 16 de febrero, establece medida precautoria sobre el total de la superficie de 125 ha, la cual podría haber sido objetada mediante recurso de revocatoria y jerárquico sin embargo la parte actora no lo hizo;

d)  con relación a la falta de fundamentación revisada la Resolución impugnada se evidencia que esta cuenta con relación de hecho, fundamentación de derecho, existiendo congruencias entre la parte considerativa y la parte resolutiva, consiguientemente no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, cumpliéndose todos los pasos procedimentales de fondo y de forma y;

e) se ha efectuado como inicio de saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de fecha 8 de agosto de 2000 .y finalizando este proceso de saneamiento con el informe en conclusiones de fecha 1 de febrero de 2011, con posterioridad a la vigencia de la Nueva C.P.E. de 7 de febrero de 2009, es decir enmarcandose, conforme a la norma agraria en vigencia.

PRECEDENTE 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (EVALUACIÓN TÉCNICA JURÍDICA ETJ) / LEGAL

Aplicación de norma en vigencia

Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero finalizado con posterioridad, el Informe en Conclusiones y otros, se fundamentan dentro las normas en actual  vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad

 

 

 

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

La Resolución Final de saneamiento, con fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, es aquella que se expresa en términos claros, precisos y positivos; en cuyo caso no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, al cumplirse los pasos procedimentales de fondo y de forma. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/8. Legal /

LEGAL

Aplicación de norma en vigencia

Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero finalizado con posterioridad, el Informe en Conclusiones y otros, se fundamentan dentro las normas en actual  vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad (SAP-S1-0073-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

La Resolución Final de saneamiento, con fundamentación de derecho y congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, es aquella que se expresa en términos claros, precisos y positivos; en cuyo caso no se puede acusar de falta de motivación y fundamentación, al cumplirse los pasos procedimentales de fondo y de forma.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Cuando el saneamiento se ha iniciado antes de la vigencia de la actual CPE, pero el Informe en Conclusiones y otros, que se fundamentan conforme a normas en actual vigencia, en tal circunstancia no se vulnera el debido proceso, defensa y propiedad.