SAN-S2-0072-2017

Fecha de resolución: 07-07-2017
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Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que Dominga García Padilla y su hijo no son poseedores legales menos trabajaron la tierra, no cumplen con la FS., en todo caso actuaron de mala fe puesto que tenían conocimiento que era un predio con tradición agraria y de propiedad de su difunto esposo; además el INRA no debió asumir que el predio estaba en posesión pacifica y continuada por los actuales beneficiarios ya que estaban registrados en derechos reales, no eran tierras disponibles.

2) Señala que existe sobreposición a su predio por parte del predio adjudicado a favor de los demandados por lo cual sería un acto jurídico ineficaz y vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que pide declarar probada la demanda y en amparo de los arts. 36.2, 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715 y 122 de la CPE. nula el título ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

3) Sostiene que el predio titulado, ésta se sobrepone en un 80% a su predio (esposo), y que los demandados inquilinos sanearon a su favor, aprovechando que constantemente (actora) viajaban al chapare cochabambino, simulando estar en posesión legal, curiosamente el dirigente del lugar, a sabiendas que era un lote con derecho propietario, certifico la posesión, sin tomar en cuenta el antecedente dominial.

4) Argumenta que la codemandada no tiene posesión anterior a 1996, puesto era inquilina recién desde el 2008, entonces sería una posesión ilegal; igualmente el INRA no habría verificado el cumplimiento de la FES o FS, limitándose a convalidar la certificación del dirigente de entonces; en ese contexto habría vicios de nulidad absoluta insubsanables, con error esencial que destruyo la voluntad y simulación absoluta para apropiarse.

"(...) mas allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215 que establece: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", a su vez el art. 165.I del reglamento indicado relata "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales", aspectos que fueron acreditados en su momento por los ahora demandados, y no así por la actora; en ese sentido debe quedar claro que las observaciones debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad".

"(...) sin embargo en antecedentes no cursa prueba alguna de esa aseveración, tampoco en las documentales que adjuntó a momento de presentar la demanda de nulidad se evidencia alguna prueba que corrobore esa afirmación de inquilino (contrato, recibo de alquiler, etc.), olvidando que el art. 1283 del Cód. Civ. señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente".

"(...) en el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento".

Se declara IMPROBADA la Demanda Cotenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuencia más allá de la aparentemente falta de actuados, debe tenerse presente que el predio en su momento estuvo cumpliendo la FS y lógicamente en posesión por parte de los actuales beneficiarios; por otra parte, la demandante no acredita con documentación idónea que este actuado.

2) No cursa en antecedentes prueba alguna de  que haya existido simulación en la posesión de los actuales beneficiarios, por lo que en razón del art. 1283 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; este Tribunal se ve impedido de pronunciarse positivamente.

3) Se concluye que los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, por tanto, no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

Debe entenderse por simulación a la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa; esta es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; igualmente un acto simulatorio debe reunir requisitos como: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar.

El profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión".

Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"

Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que Dominga García Padilla y su hijo no son poseedores legales menos trabajaron la tierra, no cumplen con la FS., en todo caso actuaron de mala fe puesto que tenían conocimiento que era un predio con tradición agraria y de propiedad de su difunto esposo; además el INRA no debió asumir que el predio estaba en posesión pacifica y continuada por los actuales beneficiarios ya que estaban registrados en derechos reales, no eran tierras disponibles.

2) Señala que existe sobreposición a su predio por parte del predio adjudicado a favor de los demandados por lo cual sería un acto jurídico ineficaz y vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que pide declarar probada la demanda y en amparo de los arts. 36.2, 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715 y 122 de la CPE. nula el título ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

3) Sostiene que el predio titulado, ésta se sobrepone en un 80% a su predio (esposo), y que los demandados inquilinos sanearon a su favor, aprovechando que constantemente (actora) viajaban al chapare cochabambino, simulando estar en posesión legal, curiosamente el dirigente del lugar, a sabiendas que era un lote con derecho propietario, certifico la posesión, sin tomar en cuenta el antecedente dominial.

4) Argumenta que la codemandada no tiene posesión anterior a 1996, puesto era inquilina recién desde el 2008, entonces sería una posesión ilegal; igualmente el INRA no habría verificado el cumplimiento de la FES o FS, limitándose a convalidar la certificación del dirigente de entonces; en ese contexto habría vicios de nulidad absoluta insubsanables, con error esencial que destruyo la voluntad y simulación absoluta para apropiarse.

"(...) mas allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215 que establece: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", a su vez el art. 165.I del reglamento indicado relata "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales", aspectos que fueron acreditados en su momento por los ahora demandados, y no así por la actora; en ese sentido debe quedar claro que las observaciones debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad".

"(...) sin embargo en antecedentes no cursa prueba alguna de esa aseveración, tampoco en las documentales que adjuntó a momento de presentar la demanda de nulidad se evidencia alguna prueba que corrobore esa afirmación de inquilino (contrato, recibo de alquiler, etc.), olvidando que el art. 1283 del Cód. Civ. señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente".

"(...) en el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento".

Se declara IMPROBADA la Demanda Cotenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuencia más allá de la aparentemente falta de actuados, debe tenerse presente que el predio en su momento estuvo cumpliendo la FS y lógicamente en posesión por parte de los actuales beneficiarios; por otra parte, la demandante no acredita con documentación idónea que este actuado.

2) No cursa en antecedentes prueba alguna de  que haya existido simulación en la posesión de los actuales beneficiarios, por lo que en razón del art. 1283 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; este Tribunal se ve impedido de pronunciarse positivamente.

3) Se concluye que los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, por tanto, no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

Más allá de la validación que efectúe la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215.

El profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión".

Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"

Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que Dominga García Padilla y su hijo no son poseedores legales menos trabajaron la tierra, no cumplen con la FS., en todo caso actuaron de mala fe puesto que tenían conocimiento que era un predio con tradición agraria y de propiedad de su difunto esposo; además el INRA no debió asumir que el predio estaba en posesión pacifica y continuada por los actuales beneficiarios ya que estaban registrados en derechos reales, no eran tierras disponibles.

2) Señala que existe sobreposición a su predio por parte del predio adjudicado a favor de los demandados por lo cual sería un acto jurídico ineficaz y vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que pide declarar probada la demanda y en amparo de los arts. 36.2, 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715 y 122 de la CPE. nula el título ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

3) Sostiene que el predio titulado, ésta se sobrepone en un 80% a su predio (esposo), y que los demandados inquilinos sanearon a su favor, aprovechando que constantemente (actora) viajaban al chapare cochabambino, simulando estar en posesión legal, curiosamente el dirigente del lugar, a sabiendas que era un lote con derecho propietario, certifico la posesión, sin tomar en cuenta el antecedente dominial.

4) Argumenta que la codemandada no tiene posesión anterior a 1996, puesto era inquilina recién desde el 2008, entonces sería una posesión ilegal; igualmente el INRA no habría verificado el cumplimiento de la FES o FS, limitándose a convalidar la certificación del dirigente de entonces; en ese contexto habría vicios de nulidad absoluta insubsanables, con error esencial que destruyo la voluntad y simulación absoluta para apropiarse.

"(...) mas allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215 que establece: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", a su vez el art. 165.I del reglamento indicado relata "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales", aspectos que fueron acreditados en su momento por los ahora demandados, y no así por la actora; en ese sentido debe quedar claro que las observaciones debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad".

"(...) sin embargo en antecedentes no cursa prueba alguna de esa aseveración, tampoco en las documentales que adjuntó a momento de presentar la demanda de nulidad se evidencia alguna prueba que corrobore esa afirmación de inquilino (contrato, recibo de alquiler, etc.), olvidando que el art. 1283 del Cód. Civ. señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente".

"(...) en el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento".

Se declara IMPROBADA la Demanda Cotenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuencia más allá de la aparentemente falta de actuados, debe tenerse presente que el predio en su momento estuvo cumpliendo la FS y lógicamente en posesión por parte de los actuales beneficiarios; por otra parte, la demandante no acredita con documentación idónea que este actuado.

2) No cursa en antecedentes prueba alguna de  que haya existido simulación en la posesión de los actuales beneficiarios, por lo que en razón del art. 1283 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; este Tribunal se ve impedido de pronunciarse positivamente.

3) Se concluye que los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, por tanto, no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

Debe quedar claro que las observaciones respecto a la información de campo debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de título ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad.

El profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión".

Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"

Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que Dominga García Padilla y su hijo no son poseedores legales menos trabajaron la tierra, no cumplen con la FS., en todo caso actuaron de mala fe puesto que tenían conocimiento que era un predio con tradición agraria y de propiedad de su difunto esposo; además el INRA no debió asumir que el predio estaba en posesión pacifica y continuada por los actuales beneficiarios ya que estaban registrados en derechos reales, no eran tierras disponibles.

2) Señala que existe sobreposición a su predio por parte del predio adjudicado a favor de los demandados por lo cual sería un acto jurídico ineficaz y vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que pide declarar probada la demanda y en amparo de los arts. 36.2, 50.I 1.a) y c), 2.a) de la ley N° 1715 y 122 de la CPE. nula el título ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010.

3) Sostiene que el predio titulado, ésta se sobrepone en un 80% a su predio (esposo), y que los demandados inquilinos sanearon a su favor, aprovechando que constantemente (actora) viajaban al chapare cochabambino, simulando estar en posesión legal, curiosamente el dirigente del lugar, a sabiendas que era un lote con derecho propietario, certifico la posesión, sin tomar en cuenta el antecedente dominial.

4) Argumenta que la codemandada no tiene posesión anterior a 1996, puesto era inquilina recién desde el 2008, entonces sería una posesión ilegal; igualmente el INRA no habría verificado el cumplimiento de la FES o FS, limitándose a convalidar la certificación del dirigente de entonces; en ese contexto habría vicios de nulidad absoluta insubsanables, con error esencial que destruyo la voluntad y simulación absoluta para apropiarse.

"(...) mas allá de la validación que haya efectuado la entidad administrativa, el reconocimiento del derecho agrario emerge del cumplimiento de la función social o función económico social, la misma debe ser corroborada en la etapa de campo, conforme prevé el art. 159.I del D.S. N° 29215 que establece: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", a su vez el art. 165.I del reglamento indicado relata "Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales", aspectos que fueron acreditados en su momento por los ahora demandados, y no así por la actora; en ese sentido debe quedar claro que las observaciones debieron ser cuestionadas en instancia administrativa (recurso revocatoria y jerárquico) o en su defecto en un proceso contencioso administrativo, puesto que una demanda de nulidad de titulo ejecutorial no está destinada a remplazar la negligencia de alguna de las partes, quienes debieron ejercer su derecho en su debida oportunidad".

"(...) sin embargo en antecedentes no cursa prueba alguna de esa aseveración, tampoco en las documentales que adjuntó a momento de presentar la demanda de nulidad se evidencia alguna prueba que corrobore esa afirmación de inquilino (contrato, recibo de alquiler, etc.), olvidando que el art. 1283 del Cód. Civ. señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente".

"(...) en el caso de autos, los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010 y no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento".

Se declara IMPROBADA la Demanda Cotenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173668 de 13 de diciembre de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) En consecuencia más allá de la aparentemente falta de actuados, debe tenerse presente que el predio en su momento estuvo cumpliendo la FS y lógicamente en posesión por parte de los actuales beneficiarios; por otra parte, la demandante no acredita con documentación idónea que este actuado.

2) No cursa en antecedentes prueba alguna de  que haya existido simulación en la posesión de los actuales beneficiarios, por lo que en razón del art. 1283 del Cód. Civ., concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439; este Tribunal se ve impedido de pronunciarse positivamente.

3) Se concluye que los argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora hace referencia a etapas y actuaciones concluidas en el proceso de saneamiento de la "parcela 367" que feneció con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, por tanto, no corresponde en la presente su valoración, dado que estas actuaciones propias del proceso de saneamiento debieron se objetadas y/o impugnadas en su momento dentro los plazos que existe en el curso del proceso de saneamiento.

Corresponde a quien pretende la nulidad de un titulo ejecutorial, explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca contravención o adecuación a las causales de nulidad, sobre cuya base se haya expedido el Título Ejecutorial que se demanda su nulidad.

El profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión".

Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"


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