Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0792/2015 de 06 de mayo de 2015, sobre el predio "San Ignacio", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que a tiempo de elaborar los trabajos de campo en las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la función social se habría incurrido en error y vulneración de la normativa agraria al realizarse algunas actuaciones fuera de plazo establecido en la resolución de inicio de procedimiento, así como ha incurrido en error por adulteración de fechas consignadas en formularios de carta de citación, ficha catastral y otros, errores que se tipifican en falsedad ideológica y material bajo la responsabilidad de los funcionarios que realizaron el trabajo de campo quienes no realizaron su trabajo conforme a la normativa agraria.
2) Indica que la notificación con la resolución final de saneamiento se la realizo mediante cedula a su finada madre pese haber sido advertida por su hermana Nilsa Eylen Cardozo a la funcionaria del INRA-Tarija, sin embargo se la practico, situación arbitraria con que se actúa y de esta forma se estaría violando el derecho constitucional a la legítima defensa de los herederos, en franca transgresión al art. 115 de la C.P.E., como el art. 70 inc. b) del D.S. N° 29215, a sabiendas que las notificaciones son personalísimas.
3) Sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, al solicitar la inscripción y registro de propiedad municipal lo hace sobre una extensión mucho mayor de 428,83 m2. y la donación es solamente es de 324.00 m2 conforme se tiene del acta de reunión N° 4 de fecha 24 de agosto de 1976, que en principio fue transferido a favor de la Comunidad Pampa Redonda y posteriormente fue asumida por la municipalidad.
"(...) se observan modificaciones y adulteraciones en relación a las fechas de elaboración de informes, los mismos cursan a fs. 12, 13, 15, 16, 17, 18, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 38, 41, 44, 45, 46, 48, 49, 83, 84, 84, 86, 87, 88, 89, 102, 103, 104, 105 , 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 121, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 165, toda esta documentación han sido adulteradas de buena fe o mal intencionadas, situación que ha observado la actora como uno de los fundamentos principales de esta acción, y como se trata de una institución pública no debió existir estas observaciones y/o irregularidades que vician en forma absoluta dichos actos, y como consecuencia todo el procedimiento y resultado final, no susceptible de convalidación".
"(...) el INRA no aplicó el procedimiento conforme a disposiciones existentes, como es el caso de notificar con la resolución final de saneamiento a la madre de la demandante (ya difunta) pese haber sido advertida por Nilsa Eylen Cardozo, sin embargo notifico celulariamente, aunque al momento de su contestación a la demanda el Director de dicha Institución admite haberse notificado; hechos que no se adecuan a procedimiento por lo que vicia las actuaciones del INRA, de esta forma se ha infringido el derecho a la legítima defensa de los herederos de Angélica Ortiz Guerrero, al no haberse cumplido con lo previsto por el art. 70 inc. b) del D. S. N° 29215; consiguientemente con todos los errores cometidos por funcionarios del INRA se ha vulnerados derechos fundamentales como es el caso de los arts. 393, 394, 397 de la C.P.E., en relación a lo dispuesto en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E".
"(...) de la revisión minuciosa de las diferentes tareas concretamente en las fojas antes mencionadas evidentemente fueron modificadas o adulteradas que seguramente se dieron cuenta que la resolución de inicio de tareas, es únicamente hasta el 20 de septiembre, y no se ha emitido otra resolución ampliatoria, de donde viene la observación principal de la demandante, siendo esta el error esencial en el que incurre el Instituto Nacional de Reforma Agraria, otro vicio no susceptible de convalidación".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0792/2015 de 06 de mayo, con base en los siguientes argumentos:
1) Se observan modificaciones y adulteraciones en relación a las fechas de elaboración de informes, documentación que fue adulterada de forma mal intencionada, situación que vicia en forma absoluta dichos actos, y como consecuencia todo el procedimiento y resultado final, no susceptible de convalidación.
2) Se establece que dela revisión minuciosa de las diferentes tareas, evidentemente fueron modificadas o adulteradas y no se ha emitido otra resolución ampliatoria siendo esta el error esencial en el que incurre el Instituto Nacional de Reforma Agraria, otro vicio no susceptible de convalidación.
3) El INRA no aplicó el procedimiento conforme a disposiciones existentes, como es el caso de notificar con la resolución final de saneamiento, por lo que las actuaciones del INRA se encuentran viciadas, infringiendo el derecho a la legítima defensa de lal no haberse cumplido con lo previsto por el art. 70 inc. b) del D. S. N° 29215, vulnerando derechos fundamentales contenidos en los arts. 393, 394, 397 de la C.P.E., en relación a lo dispuesto en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.
La notificación de la resolución final de saneamiento celulariamente no se adecua a procedimiento y se vicia las actuaciones del INRA, infringiendo el derecho a la legítima defensa al no haberse cumplido con lo previsto por el art. 70 inc. b) del D. S. N° 29215; vulnerándose derechos fundamentales contenidos en los arts. 393, 394, 397 de la C.P.E., en relación a lo dispuesto en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.