Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Concepción Valdivia de Ulunque impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, conforme los argumentos siguientes:
a) La existencia de error esencial ya que la demandada se habría hecho declarar como única heredera existiendo otros herederos produciéndose una falsa realidad;
b) la existencia de simulación absoluta debido a que Concepción Valdivia de Ulunque aparentó ser la única heredera ante el INRA lo cual no corresponde a la realidad, no habiéndose suspendido el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., existiendo vulneración al art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 y;
c) la violación de la ley aplicable ya que el INRA debió suspender el proceso de saneamiento y citar mediante edicto a sus herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.
La demandada Concepción Valdivia de Ulunque responde a la demanda manifestando: que ante el fallecimiento de su esposo ella continuo con el proceso a fin de proteger el terreno que es sustento de su familia, que los actos de la demandada no fueron hechos de mala fe ya que ejerció sus derechos constitucionales, la Resolución fue emitida conforme a la norma, que la demanda carece de fundamento ya que no puede cuestionar el reconocimiento de herederos, que su persona cumplido con la FES y/o FS, que no se puede aplicar el art. 55 del C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, por lo que pide se declare improbada la demanda.
El Tercero Interesado Julio Alberto Ulunque Cáceres responde a la demanda manifestando que se llana a lo expuesto en la demanda ya que la demandada sabia de la existencia de los herederos y dolosamente hizo titular a su nombre el predio, pidiendo se declare probada la demanda y la nulidad del Título.
El tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque responde a la demanda manifestando: que no se puede demandar la nulidad del Titulo Ejecutorial debido a que fue dejades de la parte actora el no reclamar en el momento oportuno que el tercer interesado recién asume su condición de heredero el 12 de septiembre de 2009 por lo que no pudo vulnerarse su derecho.
El tercero interesado Amelia Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.
La tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia, contesta a la demanda en similares términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además en los caracteres esenciales del acto administrativo pidiendo declarar improbada la demanda.
El tercero interesado José Túpac Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos de la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.
"En ese entendido, refiere que existe error esencial ya que se produjo una falsa representación de los hechos y circunstancias al haberse hecho declarar como única heredera, influyendo con esta falsa representación de la realidad en la voluntad del administrador, en este caso el INRA."
"(...) De lo expuesto, se puede concluir que previa verificación en campo, conforme consta en los formularios levantados en el predio, al no comprobarse el apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen derecho alguno, lo que se verificó fue el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, antecedentes que sirvieron de base para sugerir en el Informe en Conclusiones la adjudicación a su favor, pero al haber fallecido Alejandro Ulunque, su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, en mérito a su declaratoria de herederos, mediante memorial de fs. 108 y vta., pidió que el predio se titule sólo a su nombre por ser la única heredera declarada y en base a estos insumos, no habiéndose apersonado otro interesado acreditando igual o mejor derecho, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final del proceso que sirvió de base para la emisión posterior del Título Ejecutorial, acorde y en conformidad a lo establecido por el reglamento agrario vigente.
En este sentido, al no cursar en antecedentes documentación a través de la cual se acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por la ahora demandante, se concluye que el ente administrativo, consideró los hechos que fueron de su conocimiento , aplicando la normativa vigente al caso y en tal razón, la máxima autoridad administrativa emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 en consideración a la información que fue de su conocimiento en el momento en el que se produjeron los hechos, no existiendo por lo mismo error esencial que haya podido destruir su voluntad, toda vez que, como se tiene ya explicado, su discernir fue guiado por la documentación generada conforme a normativa en vigencia, debiendo remarcarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" debe necesariamente constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión y/o creación del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador, toda vez que el mismo basó su decisión correctamente, en base a los datos que cursan en antecedentes."
"(...9 si en ese tiempo el o la agraviada no presenta ningún reclamo, o más aún no participa en el procedimiento, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean protegidos , resguardados o restituidos, razón por la que, la causal prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N 1715, invocada por la parte actora no resulta evidente, puesto que el ente administrativo ajustó sus actuaciones a la Constitución Política del Estado, a la Ley y reglamento agrarios, habiendo basado sus decisiones en datos que conforme a procedimiento fueron recopilados y analizados a efecto de establecer derechos a favor de Concepción Valdivia de Ulunque, quien, al margen de haber demostrado oportunamente ser la heredera del co-propietario Alejandro Ulunque Escalera demostró, durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme a las previsiones establecidas por el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente con todo sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, conforme a los argumentos siguientes:
a) Con relación a este punto se debe manifestar que en la declaración jurada de posesión pacifica y en la ficha catastral firman como beneficiarios Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, por lo que en informe en conclusiones se sugiere se adjudique a su favor los predios saneados, que a la muerte del señor Alejandro Ulunque Escalera su esposa solicito que el titulo salga a su nombre, sin que exista apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen este derecho, por lo que el ente administrativo considero los hechos que eran de su conocimiento no siendo evidente la existencia de error esencial ya que el actuar del INRA fue guiado conforme a la documentación presentada en el proceso de saneamiento;
b) con relación a la simulación absoluta se debe precisar que el proceso de saneamiento se circunscribe en la presentación de documentación relativa la derecho propietario pero principalmente en el cumplimiento de la FES o FS, que en las pericias de campo se comprobó que Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque son los que cumplían la Función Social la cual no fue observada ni tampoco se presentó la documentación que pueda modificarla, por lo que no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, y menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad;
c) la causal invocada prevista en el art. 50-I-2-c de la L. N 1715 no resulta evidente ya que Concepción Valdivia de Ulunque, demostró durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E., así mismo la parte actora dejo precluir su derecho ya que no objeto ni reclamo su derecho en las diferentes etapas del proceso de saneamiento y;
d) con relación al art.55 del Cod. Proc. Civ. La cual hace referencia a la muerte o incapacidad de en la actuación personal es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que, con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341.
PRECEDENTE 1
El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 059/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 017/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 113/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 035/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 033/2017
Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Cruz Alina Ulunque Bustamante contra Concepción Valdivia de Ulunque impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, conforme los argumentos siguientes:
a) La existencia de error esencial ya que la demandada se habría hecho declarar como única heredera existiendo otros herederos produciéndose una falsa realidad;
b) la existencia de simulación absoluta debido a que Concepción Valdivia de Ulunque aparentó ser la única heredera ante el INRA lo cual no corresponde a la realidad, no habiéndose suspendido el proceso conforme el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., existiendo vulneración al art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715 y;
c) la violación de la ley aplicable ya que el INRA debió suspender el proceso de saneamiento y citar mediante edicto a sus herederos para que puedan ejercer su legítimo derecho.
La demandada Concepción Valdivia de Ulunque responde a la demanda manifestando: que ante el fallecimiento de su esposo ella continuo con el proceso a fin de proteger el terreno que es sustento de su familia, que los actos de la demandada no fueron hechos de mala fe ya que ejerció sus derechos constitucionales, la Resolución fue emitida conforme a la norma, que la demanda carece de fundamento ya que no puede cuestionar el reconocimiento de herederos, que su persona cumplido con la FES y/o FS, que no se puede aplicar el art. 55 del C.P.C. debido a la existencia de normas de aplicación directa, como la propia Ley N° 1715, Ley N° 3545 y Decretos Supremos complementarios, por lo que pide se declare improbada la demanda.
El Tercero Interesado Julio Alberto Ulunque Cáceres responde a la demanda manifestando que se llana a lo expuesto en la demanda ya que la demandada sabia de la existencia de los herederos y dolosamente hizo titular a su nombre el predio, pidiendo se declare probada la demanda y la nulidad del Título.
El tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque responde a la demanda manifestando: que no se puede demandar la nulidad del Titulo Ejecutorial debido a que fue dejades de la parte actora el no reclamar en el momento oportuno que el tercer interesado recién asume su condición de heredero el 12 de septiembre de 2009 por lo que no pudo vulnerarse su derecho.
El tercero interesado Amelia Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos que el tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia.
La tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia, contesta a la demanda en similares términos al tercero interesado Alejandro Alfredo Ulunque Valdivia, haciendo énfasis además en los caracteres esenciales del acto administrativo pidiendo declarar improbada la demanda.
El tercero interesado José Túpac Ulunque Valdivia, quien responde a la demanda en idénticos términos de la tercera interesada Julia Isabel Ulunque Valdivia.
"en el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte efectuado y ejecutado por el INRA en el presente caso, no correspondía ni corresponde en la actualidad aplicar por parte del ente administrativo directamente, normas adjetivas del procedimiento civil las mismas que estaban reguladas por el Código de Procedimiento Civil que fue abrogado por el nuevo Código Procesal Civil, sancionado mediante Ley N° 439 de 25 de noviembre de 2013, en virtud al principio general del derecho de "Especialidad" , toda vez que la ley especial prevalece sobre la ley general , debiendo tenerse presente el carácter jerárquico de las normas, haciendo mención a la materia en lo especifico, cuyas disposiciones se ajustan al orden jerárquico que establecen las normas en materia agroambiental, estando reguladas conforme se tiene dicho, en primer lugar por la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 y sus Decretos Supremos reglamentarios; que, conforme el art. 2 del D.S. N° 2921"
"(...) En cuanto a la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil abrogado, referido a la Muerte o Incapacidad en la Actuación Personal, cabe señalar que este precepto establecía textualmente lo siguiente: "I Cuando la parte que actuare personalmente falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa , prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare. II. Si el incapaz no tuviere tutor, el juez, vencido aquel plazo le designara uno ad litem. III Si los herederos no se presentaren en el plazo señalado, se declarara la perención o rebeldía ". Al respecto cabe señalar que esta disposición es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341, siendo ajeno al procedimiento jurisdiccional establecido para los procesos ordinarios y de conocimiento de los jueces y tribunales judiciales, en los que se ventilan demandas contenciosas sometidas a su conocimiento.
Por otra parte cabe aclarar que uno de los fundamentos de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se basa en la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, que permite la aplicación de normas del Cód. Pdto. Civil de manera supletoriedad en los actos procesales y procedimientos que no estén regulados por la Ley N° 1715, al respecto cabe señalar que esta disposición legal establecida en el Ley N° 1715 se encuentra dentro del Título VI, Capitulo I de los Procedimientos Generales, correspondiente a los procesos agrarios que son de atribución y competencia del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, por tanto este precepto se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa, instancia que en todo caso, según el orden establecido en el reglamento agrario citado, debe observar en todo caso, normas de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
En la demanda presentada, la accionante considera erradamente que en caso de muerte del beneficiario en el proceso de saneamiento, correspondía aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civil, por lo que según la actora, debió suspenderse el proceso de saneamiento luego de haber muerto su padre, fallecimiento que la demandada no puso en conocimiento del INRA, al respecto cabe señalar que, aún teniendo conocimiento de dicho fallecimiento, el Director Departamental del INRA no podía suspender el proceso de saneamiento por las razones expuestas líneas arriba, por lo que este hecho no se constituye en violación ni omisión a la ley, establecida en el numeral 2 inc. c del art. 50 de la Ley N° 1715, tampoco puede argüirse que hubo error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que en el caso de autos se evidencia que Alejando Ulunque, co-propietario de los predios "Putucu I y II", falleció en pleno proceso de saneamiento, por lo que su esposa Concepción Valdivia de Ulunque, como co-beneficiaria del proceso de saneamiento, solicitó al INRA que conforme a su derecho debidamente acreditado, se le adjudique el predio a su favor, por lo que el Título Ejecutorial salió sólo a su nombre como propietaria del predio."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia firme y subsistente con todo sus efectos legales el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075790 emitido el 18 de marzo de 2009, conforme a los argumentos siguientes:
a) Con relación a este punto se debe manifestar que en la declaración jurada de posesión pacifica y en la ficha catastral firman como beneficiarios Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque, por lo que en informe en conclusiones se sugiere se adjudique a su favor los predios saneados, que a la muerte del señor Alejandro Ulunque Escalera su esposa solicito que el titulo salga a su nombre, sin que exista apersonamiento de otros beneficiarios que reclamen este derecho, por lo que el ente administrativo considero los hechos que eran de su conocimiento no siendo evidente la existencia de error esencial ya que el actuar del INRA fue guiado conforme a la documentación presentada en el proceso de saneamiento;
b) con relación a la simulación absoluta se debe precisar que el proceso de saneamiento se circunscribe en la presentación de documentación relativa la derecho propietario pero principalmente en el cumplimiento de la FES o FS, que en las pericias de campo se comprobó que Alejandro Ulunque Escalera y Concepción Valdivia de Ulunque son los que cumplían la Función Social la cual no fue observada ni tampoco se presentó la documentación que pueda modificarla, por lo que no creó un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, y menos se acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contrapongan a la realidad;
c) la causal invocada prevista en el art. 50-I-2-c de la L. N 1715 no resulta evidente ya que Concepción Valdivia de Ulunque, demostró durante las pericias de campo, estar cumpliendo la Función Social y la legalidad de su posesión, conforme el art. 198 del D.S. N° 25763, concordante con el art. 309-I del actual reglamento agrario D.S. N° 29215, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397-I y II de la C.P.E., así mismo la parte actora dejo precluir su derecho ya que no objeto ni reclamo su derecho en las diferentes etapas del proceso de saneamiento y;
d) con relación al art.55 del Cod. Proc. Civ. La cual hace referencia a la muerte o incapacidad de en la actuación personal es completamente ajena a los fines y postulados establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria cuyo procedimiento es netamente administrativo y se encontraba reglamentado por el D.S. N° 25763 y ahora por el D.S. N° 29215, que, con carácter supletorio, excepcionalmente se puede acudir a la Ley N° 2341.
PRECEDENTE 2
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal"
DESESTIMADA
El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado.
DESESTIMADA
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
DESESTIMADA
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".
DESESTIMADA
El INRA verifica el cumplimiento de la FS y la legalidad de la posesión, conforme a los hechos que son de su conocimiento, no existiendo "error esencial" que haya podido destruir su voluntad cuando su decisión se basa en los datos que cursan en antecedentes, no reclamados por el agraviado.
PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD
En el procedimiento de saneamiento, no corresponde aplicarse normas del procedimiento civil, en virtud del principio de "especialidad" que prevalece sobre la ley "general"; además el principio de "supletoriedad" establecido en la Ley INRA, se aplica en el área jurisdiccional y no en sede administrativa. Por lo que al aplicarse la ley especial (reglamentos agrarios) no se "viola ni hay omisión legal".