SAN-S2-0066-2017

Fecha de resolución: 12-06-2017
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Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, correspondiente al predio "Urebene" ubicado en el cantón San Borja, sección Segunda, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1) Refieren que la relación de antecedentes demuestra el fraude en la antigüedad de la posesión de la beneficiaria conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, nunca acreditó la fecha de inicio de su posesión para determinar su antigüedad y si era anterior a la L.N° 1715.

2)  Señalan que el formulario de Declaracion Jurada de Posesion Pacifica del Predio lleva una firma en la casilla correspondiente al Dirigente de la Organización Agraria , donde no se aclara el nombre de la persona ni su cargo, por lo que se trata de una firma no identificada sin valor legal, incumpliendo de esta manera el art. 309-III del D.S. N° 29215, convalidando las causales de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) y c) y b) y c) de la L. N° 1715, vale decir error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y por violación a la ley aplicable.

3) Arguye que la existencia de documentos de propiedad con tradición en Titulo Ejecutorial a favor de Jose Luis Hiza Antelo, demuestra que no es posible la existencia de posesión por la beneficiaria demandada, toda vez que afecta derechos adquiridos y reconocidos conforme previene el art. 310 del D.S.N° 29215.

4) Argumenta que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, norma concordante con el art. 238-III de la Resolución Suprema 25763, vigente en ese momento, también concordantes con el art. 41-3 de la L. N° 1715, y de la previsión contenida en el art. 155 del D.S.N° 29215 que en su último párrafo establece que las normas que regulan la función social son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que la omisión del registro de marca constituye una violación de la norma sustantiva, en este caso la L.N° 80 y el D.S. 25763 vigente en su momento son normas procesales.

"(...) el art. 238-III-c) del D. S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo establece la obligatoriedad de presentación del registro de marca, asimismo de la ficha catastral de fs. 23 a 24 se establece que se registraron 254 cabezas de ganado mayor pero de la misma no se acredito la correspondiente marca conforme establece el art. 2 de la L. N° 80 que establece la obligatoriedad del registro en las instituciones pertinentes y no obstante de haber sido este aspecto advertido por el INRA en la evaluación Tecnica Juridica (Fs. 92), sin embargo se determino el reconocimiento de toda la superficie a favor de la ahora demandada, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715".

"(...) al ser evidente que los funcionarios del INRA al verificar directamente y al no solicitar los antecedentes fueron sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión logrando obtener con este actuar el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda. En ese orden de cosas al realizar la verificación en el predio en 13 de noviembre de 2001, tal como se desprende de la Ficha Catastral, que cursa de fs. 23 a fs. 24, de los antecedentes, toda vez que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha Ficha Catastral; donde en las observaciones se indica "... manifestó presentar el documento que la acredita como ultima y legitima propietaria posterior a la encuesta, por lo que se procedió a hacerle la declaración jurada de posesión pacifica quedando como válida en caso de no demostrarse la tradición...", sin embargo debe advertirse que al existir derechos ahora reclamados, la posesión deja de ser pacifica y vulnera derechos de terceros, razón por la que no podía haberse considerado conforme a los alcances del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 (...)".

"(...) resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad del demandado mediante Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, Asimismo se pone de relieve nuevamente que para la obtención del Título Ejecutorial, se siguió sin ninguna documentación respaldatoria, basada en una declaración jurada de posesión pacifica que fue validada al no haber demostrado ninguna tradición de derecho propietario, aspecto que determina también la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia".

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, SE ANULA el Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) El art. 238-III-c) del D. S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo establece la obligatoriedad de presentación del registro de marca, sin embargo, en la ficha catastral no se acreditó la correspondiente marca conforme establece el art. 2 de la L. N° 80, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715.

2) Se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad invocada prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, máxime cuando se anuncio la presentación de documentación de derecho propietario, sin embargo este extremo no fue cumplido por la ahora demandada.

3) Resulta cierto que para la obtención del Título Ejecutorial se siguió sin ninguna documentación respaldatoria, basada en una declaración jurada de posesión pacifica que fue validada al no haber demostrado ninguna tradición de derecho propietario, originando la concurrencia de la causal de simulación absoluta prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

4) La supuesta posesión de la demandada, afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado, lo que sin lugar a dudas establece una vulneración de la ley aplicable para la emisión del Titulo Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014.

 

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que existe vicio de nulidad cuando los Títulos Ejecutoriales fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados;  afectándose de esa manera la causa para su otorgación. Se debe tomar en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Ossorio define al error esencial como: "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto".

Interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, correspondiente al predio "Urebene" ubicado en el cantón San Borja, sección Segunda, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, con base en los siguientes argumentos:

1) Refieren que la relación de antecedentes demuestra el fraude en la antigüedad de la posesión de la beneficiaria conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, nunca acreditó la fecha de inicio de su posesión para determinar su antigüedad y si era anterior a la L.N° 1715.

2)  Señalan que el formulario de Declaracion Jurada de Posesion Pacifica del Predio lleva una firma en la casilla correspondiente al Dirigente de la Organización Agraria , donde no se aclara el nombre de la persona ni su cargo, por lo que se trata de una firma no identificada sin valor legal, incumpliendo de esta manera el art. 309-III del D.S. N° 29215, convalidando las causales de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) y c) y b) y c) de la L. N° 1715, vale decir error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y por violación a la ley aplicable.

3) Arguye que la existencia de documentos de propiedad con tradición en Titulo Ejecutorial a favor de Jose Luis Hiza Antelo, demuestra que no es posible la existencia de posesión por la beneficiaria demandada, toda vez que afecta derechos adquiridos y reconocidos conforme previene el art. 310 del D.S.N° 29215.

4) Argumenta que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, norma concordante con el art. 238-III de la Resolución Suprema 25763, vigente en ese momento, también concordantes con el art. 41-3 de la L. N° 1715, y de la previsión contenida en el art. 155 del D.S.N° 29215 que en su último párrafo establece que las normas que regulan la función social son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que la omisión del registro de marca constituye una violación de la norma sustantiva, en este caso la L.N° 80 y el D.S. 25763 vigente en su momento son normas procesales.

"(...) el art. 238-III-c) del D. S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo establece la obligatoriedad de presentación del registro de marca, asimismo de la ficha catastral de fs. 23 a 24 se establece que se registraron 254 cabezas de ganado mayor pero de la misma no se acredito la correspondiente marca conforme establece el art. 2 de la L. N° 80 que establece la obligatoriedad del registro en las instituciones pertinentes y no obstante de haber sido este aspecto advertido por el INRA en la evaluación Tecnica Juridica (Fs. 92), sin embargo se determino el reconocimiento de toda la superficie a favor de la ahora demandada, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715".

"(...) al ser evidente que los funcionarios del INRA al verificar directamente y al no solicitar los antecedentes fueron sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión logrando obtener con este actuar el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda. En ese orden de cosas al realizar la verificación en el predio en 13 de noviembre de 2001, tal como se desprende de la Ficha Catastral, que cursa de fs. 23 a fs. 24, de los antecedentes, toda vez que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha Ficha Catastral; donde en las observaciones se indica "... manifestó presentar el documento que la acredita como ultima y legitima propietaria posterior a la encuesta, por lo que se procedió a hacerle la declaración jurada de posesión pacifica quedando como válida en caso de no demostrarse la tradición...", sin embargo debe advertirse que al existir derechos ahora reclamados, la posesión deja de ser pacifica y vulnera derechos de terceros, razón por la que no podía haberse considerado conforme a los alcances del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 (...)".

"(...) resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad del demandado mediante Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, Asimismo se pone de relieve nuevamente que para la obtención del Título Ejecutorial, se siguió sin ninguna documentación respaldatoria, basada en una declaración jurada de posesión pacifica que fue validada al no haber demostrado ninguna tradición de derecho propietario, aspecto que determina también la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia".

Se declara PROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia, SE ANULA el Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) El art. 238-III-c) del D. S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo establece la obligatoriedad de presentación del registro de marca, sin embargo, en la ficha catastral no se acreditó la correspondiente marca conforme establece el art. 2 de la L. N° 80, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715.

2) Se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad invocada prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, máxime cuando se anuncio la presentación de documentación de derecho propietario, sin embargo este extremo no fue cumplido por la ahora demandada.

3) Resulta cierto que para la obtención del Título Ejecutorial se siguió sin ninguna documentación respaldatoria, basada en una declaración jurada de posesión pacifica que fue validada al no haber demostrado ninguna tradición de derecho propietario, originando la concurrencia de la causal de simulación absoluta prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.

4) La supuesta posesión de la demandada, afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado, lo que sin lugar a dudas establece una vulneración de la ley aplicable para la emisión del Titulo Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014.

 

El "error esencial" como causal de nulidad, implica una equivocación sustancial sobre la persona y las cualidades esenciales del objeto, que de no existir no se hubiere otorgado el derecho o titulado a la demandada.

Ossorio define al error esencial como: "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto".


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