SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 66/2017

Expediente: Nº 2176-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

Demandante: María Delicia Carreón Roca de Hiza y Diana Hiza

Perdomo, Hilda Rosa Hiza Carreon y Jose Luis Hiza

Carreon representados por Jose Antonio Hassenteufel

Salazar y Cecilia R. Hassenteufel Gonzales .

Demandado: Abigail Hiza Antelo de Subirana

Distrito: Beni.

Predio: "UREBENE"

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por José Antonio Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, en representación de María Delicia Carreón Roca de Hiza, Diana Hiza Perdomo, Hilda Rosa Hiza Carreón y José Luis Hiza Carreón contra Abigail Hiza Antelo de Subirana, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 68 a 76 vta. de obrados, José Antonio Hassenteufel Salazar y Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales, en representación de María Delicia Carreón Roca de Hiza, Diana Hiza Perdomo, Hilda Rosa Hiza Carreón y José Luis Hiza Carreón, interponen demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, correspondiente al predio "Urebene" ubicado en el cantón San Borja, sección Segunda, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:

Refiere bajo el titulo de DEMANDA DE NULIDAD DEL TITULO EJECUTORIAL N° MPE-NAL 001346 DE 4 de septiembre de 2014 a nombre de Abigail Hiza Antelo de Subirana.-

1.- Antecedentes del derecho propietario del predio "UREBENE"

En primer término fue titulado a favor de Julio Hiza, este transfiere mediante venta a favor de Farid Hiza Guzmán a su fallecimiento, se transmite a favor de su hijo José Luis Hiza Antelo, padre de los demandantes, que a su fallecimiento se declaran herederos María Delicia Carreón Roca de Hiza, Hilda Rosa Hiza Carreón, Diana Hiza Perdomo, José Luis Hiza Carreón, quienes además cumplen con la Función Económica Social, que continúan en posesión del predio pese al título ejecutorial otorgado después del saneamiento de tierras a Abigail Hiza Antelo de Subirana, que de manera inexplicable valiéndose de artimañas mediante fraude y simulación, haciendo ver como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, indujo e izo incurrir en error esencial al INRA apersonándose al proceso de saneamiento fingiendo ser poseedora legal, obteniendo el derecho propietario vía adjudicación.

2.- Antecedentes del proceso de saneamiento.-

El proceso de saneamiento se inicio en vigencia del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, continuo con el D.S. 25763 de 5 mayo de 2000 y finalmente adecuado al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

La Resolución Suprema N° 03532 de 20 de agosto de 2010, ha cumplido con los siguientes actuados: Resolución Administrativa que determina el área de saneamiento, Pericias de campo, Evaluación Técnica Jurídica, Exposición publica de Resultados, Informe de Adecuación, concluyendo con la Resolución Suprema N° 03532 de 20 de agosto de 2010 , que en su parte resolutiva dispone, Anular el Titulo Ejecutorial N° 394440 con antecedente en la R.S. N° 133746 de 23 de mayo de 1996 y el expediente de consolidación N° 6917, por vicios de nulidad, 3° ADJUDICAR el predio "UREBENE" a favor de Abigail Hiza Antelo de Subirana en una superficie de 2466.9685 ha. clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera.

IV. 3.- Vicios del Proceso de Saneamiento de Tierras.

IV 3 1.- Fraude en la posesión. Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y por violación a la ley aplicable.

Para demostrar estas causales de nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPE. NAL-001346, indican que se debe aclarar que la supuesta beneficiaria del predio "UREBENE", Abigail Hiza Antelo de Subirana, nunca estuvo en posesión del predio, denuncian error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación a la ley aplicable, incurriendo en las causales de nulidad establecidas en el art. 50 parágrafo I numeral 1., incs. a) y c) numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715, sustentando en los siguientes antecedentes facticos:

El Predio "UREBENE" fue titulado a Julio Hiza, este transfiere mediante venta a favor de Farid Hiza Guzmán a su fallecimiento, se transmite a favor de su hijo José Luis Hiza Antelo, padre de los demandantes, que a su fallecimiento se declaran herederos María Delicia Carreón Roca de Hiza, Hilda Rosa Hiza Carreón, Diana Hiza Perdomo, José Luis Hiza Carreón, quienes además cumplen con la Función Económica Social, que continúan en posesión del predio pese al título ejecutorial otorgado después del saneamiento de tierras a Abigail Antelo de Subirana.

Refieren que la relación de antecedentes demuestra el fraude en la antigüedad de la posesión de la beneficiaria conforme establece el art. 268 del D.S. N° 29215, nunca acredito la fecha de inicio de su posesión para determinar su antigüedad y si era anterior a la L.N° 1715.

Farid Hiza Guzmán falleció el 10 de agosto de 2001 siendo propietario y poseedor del predio hasta su muerte, posteriormente le sucedieron sus hijos, entre ellos José Luis Hiza Antelo y Abigail Hiza Antelo de Subirana, todos los herederos suscribieron un documento de división y partición, posteriormente transfirieron sus alícuotas a favor de José Luis Hiza Antelo, documento por el cual Abigail Hiza Antelo de Subirana transfiere su parte de 333ha., por la suma de 8.000 $us., obligándose a la evicción y saneamiento de ley, este dato indiscutible demuestra que se aparto de su derecho de propiedad sobre la fracción del predio que le correspondía.

Indican que tienen las minutas de transferencia suscritas por Rosa María Hiza Calatayud, Yamil Hiza Calatayud y Silvia Eugenia Hiza Calatayud, que transfieren 348.8333 ha., a favor de José Luis Hiza Antelo, de la misma manera por minuta de trasferencia Mariela Hiza Encinas, Nedra Jesusa Hiza Encinas y Farid Hiza Encinas trasfieren 343.8333 ha. a favor de José Luis Hiza Antelo y el documento de cancelación del precio suscrito por José Luis Hiza Carreón hijo del comprador José Luis Hiza Antelo, finalmente la minuta de transferencia por la que Oswaldo Callau Hiza, Liliana Callau de Tobia y María Geli Callau Hiza, transfieren la superficie de 343.8333 ha. a favor de José Luis Hiza Antelo.

En consecuencia de la tradición del derecho propietario queda demostrado que la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana nunca estuvo en posesión del predio "UREBENE" durante el proceso de saneamiento.

La demandada manifestó ser poseedora legal, eludiendo referirse a su condición de sucesora del derecho propietario y que había trasferido su alícuota parte del predio lo cual demuestra Error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y por violación a la ley aplicable.

2do.- Ausencia de aclaración de firma y sello de la autoridad que supuestamente avala la declaración jurada de posesión pacifica del predio.

Refiere que, en el formulario de Declaracion Jurada de Posesion Pacifica del Predio cursante a fs. 267 de la carpeta de saneamiento, lleva una firma en la casilla correspondiente al Dirigente de la Organización Agraria , donde no se aclara el nombre de la persona ni su cargo, por lo que se trata de una firma no identificada sin valor legal, incumpliendo de esta manera el art. 309-III del D.S. N° 29215, convalidando las causales de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) y c) y b) y c) de la L. N° 1715, vale decir error esencial, Simulación absoluta, Ausencia de Causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y por violación a la ley aplicable.

3ro.- La supuesta posesión afecta derechos legalmente adquiridos.

La existencia de documentos de propiedad con tradición en Titulo Ejecutorial a favor de Jose Luis Hiza Antelo, demuestra que no es posible la existencia de posesión por la beneficiaria demandada, toda vez que afecta derechos adquiridos y reconocidos conforme previene el art. 310 del D.S.N° 29215 como se ha explicado ampliamente.

4to.- El pago de impuestos a la propiedad, el certificado de vacunación y registro de marca, avalan el ejercicio del derecho propietario y la posesión sobre el predio "UREBENE" DE José Luis Hiza Montero.

Los impuestos sucesorios 430 y 622 de pago de la transmisión gratuita de bienes de 21 de agosto de 2007, acreditan el pago efectuado por Jose Luis Hiza Antelo correspondiente a la gestión 2004 a 2013.

También dice acreditar el pago de impuesto al Regimen Agropecuario Unificado del Predio "UREBENE" efectuado por Jose Luis Hiza Antelo de las gestiones 2004 al 2013.

Menciona que, el detalle de vacunación de PRONEFA-BENI-SENASAG, acredita que Jose Luis Hiza Antelo efectuo la vacunación de ganado desde el 2003 al 2014, asimismo manifiesta que Jose Luis Hiza Antelo es miembro afiliado de la Asociacion de Ganaderos Beni FEGABENI-C.I.A.G.A., en calidad de propietario del predio "UREBENE".

Refiere que el certificado de registro de marca de José Luis Hiza Antelo correspondiente al predio "REBENE".

Todos estos documentos manifiestan que son pruebas que acreditan su derecho propietario, hasta el momento de su fallecimiento, lo que desvirtua y excluye a Abigail Hiza Antelo de Subirana de la supuesta posesión reconocida ilegalmente por el INRA dentro del proceso de saneamiento.

IV. 3. 2.- Ausencia de Registro de Marca a nombre de la supuesta poseedora, fraude en la titularidad del ganado e incumplimiento de la FES.

De la ficha catastral de fs. 23 y 24 de los antecedentes del saneamiento, llenada el 13 de febrero de 2001, casilla XVIII de OBSERVACIONES, consta en cuanto al registro de marca el ítem 47, que se consigno "por información verbal" lo cual se evidencia que nunca se presento Registro de Marca del Ganado. Hecho confirmado en el INFORME DE EVALUACION TECNICA JURIDICA (Fs. 90 a 95 de la carpeta de saneamiento) que en observaciones del numeral 2.4. RELACION DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, textualmente señala: "La interesada no presento su registro de marca " esta afirmación no admite ninguna duda que tiene la fe probatoria del art. 1289 del Cód. Civ. Concordante con el art. 148-1 y 149-I y II del Código Procesal Civil., es decir que la interesada no presento registro de marca situación que tiene las siguientes connotaciones jurídico procesales.

El art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, norma concordante con el art. 238-III de la Resolución Suprema 25763, vigente en ese momento, también concordantes con el art. 41-3 de la L. N° 1715, y de la previsión contenida en el art. 155 del D.S.N° 29215 que en su último párrafo establece que las normas que regulan la función social son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, se tiene que la omisión del registro de marca constituye una violación de la norma sustantiva, en este caso la L.N° 80 y el D.S. 25763 vigente en su momento son normas procesales.

La ausencia de presentación de registro de marca, además de incumplimiento a normas demuestra el fraude en cuanto a la titularidad del ganado recontado en pericias de campo y AUSENCIA TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE LA FES. dado que una mediana propiedad con actividad ganadera, tiene que comprobar la existencia del ganado, creándose un acto aparente que no corresponde con una operación real.

En pericias de campo la empresa KAMPSAX, en los formularios hace constar que no presento registro de marca, ratificado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; no obstante continua con el proceso de saneamiento sin observaciones, acto cohonestado por el INRA en el informe legal INF-JRLL N° 1370/2009 de 9 de octubre de 2009, da por validad y subsistentes las actividades cumplidas en el reglamento del D.S. 25763, pero además queda en evidencia el incumplimiento de la FES. motivos más que suficientes para la nulidad del Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014.

Continúa manifestando que es incuestionable que el INRA, al margen de no haber constatado el registro de marca, ha omitido también la comprobación de la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen de la producción destinada al mercado, a fin de clasificar como mediana propiedad y verificar el cumplimiento de la FES., violando el art. 41 numeral 3 y su art. 2-I-II-III Y IV de la L. N° 1715; arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961; art. 238-III inc. a),c) del D.S. N° 25763, es mas se han vulnerado tambien los arts. 239 y 240 de los mencionados D.S. porque no se verifico la FES lo que demuestra total incumplimiento de normas procesales de orden publico violando el art. 115 del D. S. N° 29215, violación que tiene que ver con el derecho al debido proceso reconocido en el art. 115 de la C.P.E.

Régimen legal de la posesión en nuestro ordenamiento jurídico.

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en oportunidad del saneamiento del predio "UREBENE", al regular el régimen de la posesión refieren los arts. 197, 198, 199, concordante con estas normas el art. 309-I del D.S. 29215 se refiere a las posesiones legales, en el mismo sentido la disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 refiere a las Posesiones legales, de la misma manera el art. 310 del D.S. 29215, refiere a las posesiones ilegales.

Del contenido de estas normas se tiene tres requisitos concurrentes que hacen a la posesión legal: el primero , es que la posesión sea anterior a la vigencia de la L. N° 1715, el segundo , que cumpla efectivamente con la Función Social o Económico Social y tercero , que sea pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente constituidos.

EN el caso de autos indica haber demostrado que la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana nunca ha estado en posesión del predio cumpliendo los requisitos mencionados por lo que se evidencia el error, fraude simulación absoluta, la ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocados y la violación de ley expresa al haber otorgado el INRA, la calidad de poseedora legal sin haber demostrado siquiera la fecha de inicio de su supuesta posesión, sin embargo sin sustento las conclusiones y Sugerencias del Informe de Evaluación Técnico Jurídico afirma que: de acuerdo a los documentos aportados por la poseedora asentada sobre tierras tituladas correspondiente al predio "UREBENE" consistente en Declaración jurada de posesión pacifica del predio, cedula de identidad y otros, se tiene que la poseedora asentada cuenta con respaldo idóneo de su posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, como se puede observar la supuesta posesión legal se sustenta únicamente en la cuestionada declaración jurada de posesión pacifica del predio y la cedula de identidad, en todo caso demuestra la imposibilidad de su posesión anterior al 10 de agosto de 2001, fecha en la que falleció Farid Hiza Guzman anterior propietario y poseedor del predio.

Estos elementos facticos y legales desvirtúan la supuesta posesión legal y el cumplimiento de la Funcion Social de parte de la demandada, sustentando mas bien las causales de nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial invocadas.

Concluye con su petitorio indicando que amparados en el art. 50-I- numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 incisos b) y c) de la L. N° 1715, interponen demanda solicitando se declare PROBADA disponiendo la nulidad absoluta del titulo ejecutoriasl MPE-NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014 a nombe de Abigail Hiza Antelo de Subirana, así como de la Resolución Suprema N° 03532 de 20 de agosto de 2010 y del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, asimismo se disponga la cancelación del Registro en DD.RR. con matricula N° 8.03.2.01.0007335 de 26 de diciembre e 2014 asiento A-1.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho mediante Auto de 12 de agosto de 2016 cursante a -fs. 79 y vta.-, corrida en traslado a la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana, quien se apersona respondiendo a la demanda por memorial de fs. 122 a 123 vta., argumentando lo siguiente:

1.- refiere que comenzara su contestación indicando un tradicional vocablo camba, que dice: "Como el muerto no habla, echémosle la culpa al muerto", los herederos no explicaron que el apoderado de Abigail Hiza Antelo en todo el proceso de saneamiento fue su hermano y ahora causante de los demandantes, es decir no explicaron que el causante José Luis Hiza Antelo no fue honesto con sus hermanos, coherederos en dividir legalmente la herencia que les lego su padre Farid Hiza Guzmán, por lo que nunca se declararon herederos los otros hermanos, nunca pagaron impuestos sucesorios, que nunca hicieron un documento de división y partición de la herencia, aclarando que la herencia se dan dos figuras que son la ACEPTACION Y RENUNCIA de la HERENCIA, ambas formales dentro del límite establecido en la ley (10 años) lo contrario es una renuncia tacita, por consiguiente los llamados a la sucesión a la muerte de Farid Hiza Guzmán aceptaron la herencia y vender sus hijuelas.

Extraña porque no se presento la documentación en el proceso de saneamiento del predio "UREBENE" de propiedad de la demandada, esta tramoya en la que se culpa al causante que sencillamente fue el apoderado de la demandada quien encargo que proporcionara la información y procurar las diligencias necesarias en el saneamiento, tampoco indican que la demandada tiene una incapacidad por la cual encargo y delego a su hermano la tramitación del proceso de saneamiento y fue para que haga las diligencias encomendados.

Indica que es absurdo hablar de error esencial de simulación y falsedad de datos .en un proceso de saneamiento que tuvo como apoderado al causante de los ahora demandantes, es inconcebible que los herederos de José Luis Hiza Antelo pretenden borrar con el codo lo que hizo su causante en vida.

Finalmente indican que no pretenden ahondar el fango de artimañas o confabulaciones que arguyen los demandantes, porque jamás podrán probar las causales de nulidad que invocan, ya que no tienen legitimación activa, que en esta instancia pretenden subsanar las omisiones o el no uso de recursos ordinarios previstos en el proceso de saneamiento alegando errores que no hicieron valer en el proceso de titulación al que no fueron convocados en el que participo su causante.

Concluye indicando que el saneamiento del predio "UREBENE" no adolece de vicio legal que es causal de nulidad de su titulación, solita declarar IMPROBADA la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado él memorial de responde a la demanda, la parte demandante haciendo uso de la réplica mediante memorial de fs. 128 y vta. de obrados, manifiesta: 1.- Que el art. 125 -2) de la L.N° 439, manda que la contestación a la demanda deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, que su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos demandados.

2.- Lo manifestado en la contestación respecto a la supuesta ausencia de declaratoria de herederos, queda desvirtuada por las pruebas adjuntas a la demanda, pero además se adjunto los documentos de de venta de cada una de las alícuotas de los herederos de Farid Hiza Guzmán incluida la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana documentos que tienen la fe probatoria que le otorga el art. 519 del Código Civil.

3.- Con relación a la supuesta ausencia de legitimación pasiva es un tema superado por la abundante documental y por que la demandada no a opuesto ninguna excepción de impersoneria en tiempo oportuno.

Por lo que solicita considerar el presente memorial al momento de emitir la resolución declarando probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

La emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el INRA.

Ingresando a resolver en el presente proceso, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001346 emitido el 04 de septiembre de 2014, predio denominado "UREBENE" ubicado en la provincia Ballivian del Departamento de Beni; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50.I.1 a) y c) y 2-b) y c) de la ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

Bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, el actor debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: "error esencial" "Simulación absoluta" " ausencia de causa", "ser falsos los hechos y el derecho invocados violación a la ley aplicable".

CONSIDERANDO.- Que, lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a las causales anteriormente descritas:

Que, en toda demanda de esta naturaleza, corresponde al actor señalar con precisión los argumentos sobre la nulidad absoluta o nulidad relativa, y al margen de explicar las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial valoró o consideró de forma errónea, o como cierto aquello que no es real o haya sido encubierto; asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.

Que, Ingresando a resolver el presente proceso y de la compulsa de los antecedentes con los argumentos del proceso, se establece que el proceso de saneamiento del predio "UREBENE", se efectuó el saneamiento, realizada bajo las previsiones establecidas en la ley N° 1715, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, D. S. N° 25763 y la actual Constitución Política del Estado.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

1)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso, del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente ejecutor del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo éste error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

En el caso presente, la parte actora invoca esta causal de nulidad en relación al hecho que la demandada Abigail Hiza Antelo de Subirana, en el saneamiento del predio "UREBENE" habría inducido a error al INRA ya que nunca presento el Registro de Marca, es decir no demostró tener el registro de marca, que en los hechos no presento ni existe en los antecedentes el registro de marca correspondiente al predio "UREBENE" que acusa el demandante estaría registrado a su nombre, y por consiguiente existiría fraude en el cumplimiento de la Función Social al ser inexistente la actividad ganadera de la supuesta interesada a nombre de la que se titulo el mencionado predio; al respecto corresponde precisar que tales observaciones sobre aspectos formales o el cumplimiento de requisitos de registro, se adecúan a lo señalado precedentemente respecto a la naturaleza del "error esencial" como causal de nulidad, toda vez que implica una equivocación sustancial sobre la persona y las cualidades esenciales del objeto, que dio lugar a que de no existir el error no se hubiere otorgado el derecho o titulado a la demandada; es decir que lo argumentado por el demandante sobre la falta de presentación del Registro de Marca, muestran la existencia de error esencial que lleva a evidenciar de manera certera que no se acredito la titularidad del ganado en relación a la demandada; en ese sentido el art. 238-III-c) del D. S. N° 25763 vigente al momento de las pericias de campo establece la obligatoriedad de presentación del registro de marca, asimismo de la ficha catastral de fs. 23 a 24 se establece que se registraron 254 cabezas de ganado mayor pero de la misma no se acredito la correspondiente marca conforme establece el art. 2 de la L. N° 80 que establece la obligatoriedad del registro en las instituciones pertinentes y no obstante de haber sido este aspecto advertido por el INRA en la evaluación Tecnica Juridica (Fs. 92), sin embargo se determino el reconocimiento de toda la superficie a favor de la ahora demandada, aspecto que sin lugar a dudas nos deja claramente establecido de la existencia de la causal establecida en el inciso a) parágrafo I numeral 1 del art. 50 de la L. N° 1715.

2)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que un Título está viciado de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Simulación absoluta", cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", en el presente caso, el Título Ejecutorial tendría que encontrarse viciado de nulidad por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración (INRA). Sobre esta causal, el demandante en relación a los hechos mediante los cuales considera que se operaria la simulación absoluta, se refiere a la simulación de la posesión que supuestamente la demandada habría utilizado para su irregular titulación, de la contrastación de lo acusado en el memorial de demanda con los antecedentes donde efectivamente se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente sobre la posesión que respalde a la demandada para lograr la titulación del Predio "UREBENE", esto en razón de que en los antecedentes que cursan de fs. 1 a 20 demuestran que Farid Hiza Guzmán como propietario es el único que tenia y estaba en posesión del inmueble hasta su fallecimiento, a su fallecimiento, se abre la sucesión e ingresan sus herederos, entre los cuales se encuentran José Luis Hiza Antelo y Abigail Hiza Antelo de Subirana, herederos que a su vez suscriben un documento de división y partición convencional que cursa a fs. 22 del expediente, documento en el que la Heredera Fallecida Leddy Hiza Antelo mediante sus herederos suscribe la venta de su alícuota a favor de Jose Hiza Antelo, por el documento que cursa a fs. 15 de obrados se puede evidenciar que la demandada Abigail Hiza Antelo transfiere su alícuota parte herederada en el predio "UREBENE" a favor de Jose Hiza Antelo, donde efectivamente de acuerdo a este documento la demandada transfiere su propiedad comprometiéndose en la clausula Tercera a cumplir con la evicción y saneamiento, lo que quiere decir que se despoja de la posesión del bien que transfiere su alícuota heredada de Farid Hiza. Empero para lograr que el INRA le otorga el título de propiedad utiliza los argumentos para sostener que tiene la posesión real y efectiva del predio, por tanto se habría simulado dicho cumplimiento; Sobre ello corresponde señalar, que al ser evidente que los funcionarios del INRA al verificar directamente y al no solicitar los antecedentes fueron sorprendidos por el acto aparente o simulación absoluta sobre la posesión logrando obtener con este actuar el Titulo Ejecutorial cuya nulidad se demanda. En ese orden de cosas al realizar la verificación en el predio en 13 de noviembre de 2001, tal como se desprende de la Ficha Catastral, que cursa de fs. 23 a fs. 24, de los antecedentes, toda vez que dicha verificación contó con la participación del Control Social quienes firman en dicha Ficha Catastral; donde en las observaciones se indica "... manifestó presentar el documento que la acredita como ultima y legitima propietaria posterior a la encuesta, por lo que se procedió a hacerle la declaración jurada de posesión pacifica quedando como válida en caso de no demostrarse la tradición...", sin embargo debe advertirse que al existir derechos ahora reclamados, la posesión deja de ser pacifica y vulnera derechos de terceros, razón por la que no podía haberse considerado conforme a los alcances del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 que establece:

I.El saneamiento tiene las siguientes finalidades 1. La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico -social o función social definidas en el art. 2° de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso.

Razón por la que se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad invocada prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, máxime cuando se anuncio la presentación de documentación de derecho propietario, sin embargo este extremo no fue cumplido por la ahora demandada.

3)En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados

La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, refiere que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante en su memorial de demanda desarrolla los argumentos explicando los hechos que considera se subsumirían a la causal de nulidad de "ausencia de causa" o "ser falsos los hechos o el derecho invocados" por la demandada, a efectos de obtener la titulación del predio "UREBENE", siendo los alegatos de la demanda a este respecto, la Ausencia de marca a nombre de la supuesta poseedora, fraude en la titularidad del ganado e incumplimiento a la Función Económico Social las causales de nulidad invocadas por el demandante por lo que corresponde referir que resulta evidente que la titulación a favor de Abigail Hiza Antelo de Subirana se ha basado en hechos falsos o un derecho inexistente, toda vez que los funcionarios del INRA no constataron en campo, el cumplimiento de la Función Económica Social del mismo sobre el predio en cuestión, no constatando la titularidad del ganado, en consecuencia, por lo que resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad del demandado mediante Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, Asimismo se pone de relieve nuevamente que para la obtención del Título Ejecutorial, se siguió sin ninguna documentación respaldatoria, basada en una declaración jurada de posesión pacifica que fue validada al no haber demostrado ninguna tradición de derecho propietario, aspecto que determina también la concurrencia de la causal de simulación absoluta ante la falencia de tradición y documentación respaldatoria creando un acto aparente, estos antecedentes se subsumen efectivamente a la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; por lo que corresponde pronunciarse en consecuencia.

4).- En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por existir violación a la ley aplicable.

El proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para este cometido el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la competencia de dictar resoluciones de acuerdo al art. 67 de la L.N° 1715, pero todas las resoluciones obligatoriamente deben estar enmarcadas a las normas que respaldan este trabajo como para la adjudicación y posterior titulación se deben circunscribir obligatoriamente a las normas que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio, es que por jerarquía normativa se debe aplicar en primer término la C.P.E., la leyes del Estado en este caso la L. N° 1715, así como la L. N° 3545 y sus reglamentos que serán aplicados en ese orden, en el presente caso el Reglamento N° 29215 que sustituye en su integridad a los anteriores reglamentos, debe ser aplicado sin omitir ninguna de las etapas y las actividades establecidas, es así que para que el proceso de saneamiento sea valido se debe dar estricto cumplimiento a la normativa antes mencionada, en ese sentido, dentro del proceso de saneamiento al momento de elaborar la ficha catastral se debe cumplir con los arts. 172-g) y 173 del D.S. N° 25763, recibiendo toda la documentación exigida en la Resolución Instructoria de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de campo que se encuentran comprendidos dentro del inciso g) del art. 172 del presente Decreto, en el caso de autos ha sido vulnerado de forma flagrante, de la revisión de los antecedentes y de los documentos adjuntos a obrados, se puede establecer que la demandada en esta etapa no ha presentado ningún documento que acredite su derecho de propiedad que le asista y menos a acreditado la titularidad del ganado, además de vulnerar el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., infringiendo el art. 66-1- de la L. N° 1715, cuando indica que la titulación de la tierra se debe realizar cuando se cumple con la función social o función económico social por lo menos dos años antes de su publicación siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos, en el presente caso la supuesta posesión de la demandada, afecta derechos adquiridos mediante contrato de compra y venta del demandado adquirida mediante documento cursante a fs. 22 de obrados, lo que sin lugar a dudas establece una vulneración de la ley aplicable para la emisión del Titulo Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, por todo lo manifestado corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por María Delicia Carreón de Hiza, Diana Hiza Perdomo y otros representados por Antonio Hassenteufel Salazar, mediante memorial de fs. 68 a 76 vta., de obrados; por consiguiente se anula y se deja sin ningún efecto legal el Título Ejecutorial MPE. NAL-001346 de 4 de septiembre de 2014, emitido a favor de Abigail Hiza Antelo de Subirana, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "UREBENE", ubicada en la localidad de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni; Asimismo como consecuencia legitima se anula la Resolución Suprema N° 03532 de 2 de agosto de 2010, dejando sin efecto el Registro en DDRR. Bajo la partida N° 8.03.2.01.0007335 de 26 de diciembre de 2014 correspondiente al predio UREBENE", sea con costas.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.