En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo,en la demanda se ha impugnado la Resolución Suprema N° 22238 de 09 de octubre de 2017 y conforme se desprende de la diligencia de notificación, se ha notificado al ahora actor el 30 de mayo de 2018, advirtiéndose que la referida demanda contencioso administrativa fue presentada en éste Tribunal el 10 de julio de 2018, tal cual consta en el sello y cargo de recepción de Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental.
"En este sentido ... tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución administrativa impugnada, efectuada el 30 de mayo de 2018 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 10 de julio de 2018, realizando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 19 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el artículo antes mencionado; es decir, a 40 días posteriores a la precitada notificación; en consecuencia, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo emitir pronunciamiento en ese sentido."
Se ha declarado NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa, por extemporánea; conforme la razón siguiente:
Tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución administrativa impugnada, efectuada el 30 de mayo de 2018 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 10 de julio de 2018, realizando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto por el artículo antes mencionado-
PRECEDENTE
La demanda contenciosa administrativa se plantea a conocimiento del Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 30 días de la notificación con la Resolución emitida dentro de un proceso de saneamiento; la interposición de la acción fuera del plazo perentorio o extemporáneamente, no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental para su sustanciación
AID-S2-0001-2000
Fundadora
“Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que la presente demanda no fue incoada en el término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2020
Seguidora
“(...) de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 64 a 67 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 11 de enero de 2020.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 38/2019
Seguidora
“(...) la Comunidad Indígena Originaria "Retamas", representada por su Secretario General, Jesús Alarcón Jiménez, fue notificada por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, en fecha 19 de junio de 2019 , conforme se desprende de la diligencia de notificación, cursante a fs. 6 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 23 de julio de 2019, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 354 y 455 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra que fenecía el 19 de julio de 2019, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2019
Seguidora
“(…) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo, el 7 de junio de 2019.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 81/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 13/2017
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La demanda contenciosa administrativa se plantea a conocimiento del Tribunal Agroambiental, dentro del plazo de 30 días de la notificación con la Resolución emitida dentro de un proceso de saneamiento; la interposición de la acción fuera del plazo perentorio o extemporáneamente, no abre la competencia de la jurisdicción agroambiental para su sustanciación.