Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Señana que la ficha catastral en el punto de producción y marca de ganado se registra 100 cabezas de ganado vacuno, un potrero con 500.000 has. Y un chaco de maíz de 4 has. En el punto datos del predio registra como mediana propiedad con actividad ganadera, con una superficie explotada de 4 hs. y ganadera de 500.8170 has. Que trabaja con medios tecnológicos y un atajo de 07888 has. Realizando un análisis en el que indica que la Pericias de Campo es el instrumento más importante siendo este de responsabilidad del INRA y no del Administrado.
2) Indica que el formulario de registro de la Función Económico Social donde se califica a la propiedad con actividad ganadera e identifica en el predio: Punto I. uso actual de la tierra, ganadera, superficie utilizada 500.8170 has. Agricultura 4.0000 has, otros 0.7888 has. totalizando la superficie utilizada de 505.6058 has. punto IV.- herramientas de producción. Se identifican: un camión, machetes, palos, azadones, en el cuadro de mejoras. Se identifica: una casa de ladrillo de 0.0040 has. Un galpón de fierro de 07840 metros, atajados de 0.1680 has.
3) Sostiene una relación de los antecedentes refiriendo que cursa el informe de evaluación Técnica Jurídica, que sugiere reconocer al predio San Francisco una superficie de 951.7990 has. Clasificándola como Mediana propiedad con actividad ganadera, a fs. 77 cursa el acta de conformidad de resultados de saneamiento de 22 de agosto de 2005 en la que Máximo Novillo Paniagua manifiesta su conformidad con los resultados.
4) Expone que cursa la nota enviada por el SENASAG de 8 de diciembre de 2009, en respuesta a la solicitud enviada por el INRA, en el cual solicita conocer el histórico de vacunación en la base de datos del área epidemiológico, constatando los registros.
"(...) en aplicación de los arts. 167, 168, 169 y 179 del D.S. N° 29215, para la verificación de la Función Económico Social, señalan: "En actividades ganaderas para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considera la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor de las áreas con pasto cultivado, sistemas silvopastoriles e infraestructura", "En actividades agrícolas se considera como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura y mejoras", todos estos aspecto legales deben ser considerados a tiempo de tomar determinaciones o anular obrados de estos actuados dejando en indefensión a los interesados, en el caso de autos después del análisis correspondiente se puede evidenciar que efectivamente se ha realizado una mala valoración de los datos al calificar la actividad de la propiedad como agrícola viendo que todos los datos arrojan que sin lugar a dudas se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera".
"(...) se puede evidenciar que durante el desarrollo de las pericias de campo del predio "San Francisco", este cumplía a cabalidad con la actividad ganadera presentando todos los elementos de prueba que respaldan la presencia de las 100 cabezas de ganado mayor en el predio con sus respectivos materiales, medios tecnológicos corresponde en ese sentido corresponde aclarar que al momento de realizar esta actividad el INRA se encontraba vigente el Reglamento anterior que no exigía como condición el Registro de marca aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de anular el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", reconociendo a su favor la superficie de 951.7990 has. con su actividad principal la ganadería, en el presente caso este hecho constituye una vulneración que va contra la temporalidad de las normas que por mandato del art. 266 de la L. N° 1715 que dispone que después de realizar un control de calidad todas las actividades realizadas en aplicación de las normas que dejaron de estar vigentes deben mantenerse subsistentes y no pueden ser desconocidas ante la aplicación del art. 29215 con el que termino el presente proceso de saneamiento".
"(...) el INRA al momento de procesar el fraude que refiere en los anteriores informes, no cito a los encargados o responsables del saneamiento, ni se inicio los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, es decir unilateralmente sin participación de nadie el INRA determinó el fraude vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin remitir para su investigación a las autoridades llamadas por ley".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que efectivamente se ha realizado una mala valoración de los datos al calificar la actividad de la propiedad como agrícola viendo que todos los datos arrojan que sin lugar a dudas se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera.
2) Al momento de realizar las pericias de campo se encontraba vigente el Reglamento anterior que no exigía como condición el Registro de marca aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA al momento de anular el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", constituyendose una vulneración que va contra la temporalidad de las normas que por mandato del art. 266 de la L. N° 1715.
3) El INRA al momento de procesar el fraude que refiere en los informes, no citó a los encargados o responsables del saneamiento, tampoco inició los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin remitir para su investigación a las autoridades llamadas por ley.
4) En el caso de autos, en la tramitación se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos constitucionales del demandante, siendo un deber del administrador llevar los trámites sin vicios cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215.
Las Pericias de Campo es el instrumento más importante, por lo tanto, es de entera responsabilidad del INRA y no del Administrado, por lo tando, en caso de existir dudas no se puede acusar de las falencias en el llenado de los formularios a los interesados, dejándose claramente establecido este aspecto como el "carácter social de la materia".
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Señana que la ficha catastral en el punto de producción y marca de ganado se registra 100 cabezas de ganado vacuno, un potrero con 500.000 has. Y un chaco de maíz de 4 has. En el punto datos del predio registra como mediana propiedad con actividad ganadera, con una superficie explotada de 4 hs. y ganadera de 500.8170 has. Que trabaja con medios tecnológicos y un atajo de 07888 has. Realizando un análisis en el que indica que la Pericias de Campo es el instrumento más importante siendo este de responsabilidad del INRA y no del Administrado.
2) Indica que el formulario de registro de la Función Económico Social donde se califica a la propiedad con actividad ganadera e identifica en el predio: Punto I. uso actual de la tierra, ganadera, superficie utilizada 500.8170 has. Agricultura 4.0000 has, otros 0.7888 has. totalizando la superficie utilizada de 505.6058 has. punto IV.- herramientas de producción. Se identifican: un camión, machetes, palos, azadones, en el cuadro de mejoras. Se identifica: una casa de ladrillo de 0.0040 has. Un galpón de fierro de 07840 metros, atajados de 0.1680 has.
3) Sostiene una relación de los antecedentes refiriendo que cursa el informe de evaluación Técnica Jurídica, que sugiere reconocer al predio San Francisco una superficie de 951.7990 has. Clasificándola como Mediana propiedad con actividad ganadera, a fs. 77 cursa el acta de conformidad de resultados de saneamiento de 22 de agosto de 2005 en la que Máximo Novillo Paniagua manifiesta su conformidad con los resultados.
4) Expone que cursa la nota enviada por el SENASAG de 8 de diciembre de 2009, en respuesta a la solicitud enviada por el INRA, en el cual solicita conocer el histórico de vacunación en la base de datos del área epidemiológico, constatando los registros.
"(...) en aplicación de los arts. 167, 168, 169 y 179 del D.S. N° 29215, para la verificación de la Función Económico Social, señalan: "En actividades ganaderas para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considera la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor de las áreas con pasto cultivado, sistemas silvopastoriles e infraestructura", "En actividades agrícolas se considera como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura y mejoras", todos estos aspecto legales deben ser considerados a tiempo de tomar determinaciones o anular obrados de estos actuados dejando en indefensión a los interesados, en el caso de autos después del análisis correspondiente se puede evidenciar que efectivamente se ha realizado una mala valoración de los datos al calificar la actividad de la propiedad como agrícola viendo que todos los datos arrojan que sin lugar a dudas se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera".
"(...) se puede evidenciar que durante el desarrollo de las pericias de campo del predio "San Francisco", este cumplía a cabalidad con la actividad ganadera presentando todos los elementos de prueba que respaldan la presencia de las 100 cabezas de ganado mayor en el predio con sus respectivos materiales, medios tecnológicos corresponde en ese sentido corresponde aclarar que al momento de realizar esta actividad el INRA se encontraba vigente el Reglamento anterior que no exigía como condición el Registro de marca aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de anular el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", reconociendo a su favor la superficie de 951.7990 has. con su actividad principal la ganadería, en el presente caso este hecho constituye una vulneración que va contra la temporalidad de las normas que por mandato del art. 266 de la L. N° 1715 que dispone que después de realizar un control de calidad todas las actividades realizadas en aplicación de las normas que dejaron de estar vigentes deben mantenerse subsistentes y no pueden ser desconocidas ante la aplicación del art. 29215 con el que termino el presente proceso de saneamiento".
"(...) el INRA al momento de procesar el fraude que refiere en los anteriores informes, no cito a los encargados o responsables del saneamiento, ni se inicio los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, es decir unilateralmente sin participación de nadie el INRA determinó el fraude vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin remitir para su investigación a las autoridades llamadas por ley".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que efectivamente se ha realizado una mala valoración de los datos al calificar la actividad de la propiedad como agrícola viendo que todos los datos arrojan que sin lugar a dudas se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera.
2) Al momento de realizar las pericias de campo se encontraba vigente el Reglamento anterior que no exigía como condición el Registro de marca aspecto que no fue tomado en cuenta por el INRA al momento de anular el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", constituyendose una vulneración que va contra la temporalidad de las normas que por mandato del art. 266 de la L. N° 1715.
3) El INRA al momento de procesar el fraude que refiere en los informes, no citó a los encargados o responsables del saneamiento, tampoco inició los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin remitir para su investigación a las autoridades llamadas por ley.
4) En el caso de autos, en la tramitación se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos constitucionales del demandante, siendo un deber del administrador llevar los trámites sin vicios cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215.
El art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece como principal medio la comprobación de la Función Económico Social o Función Social de la propiedad, la verificación en campo, etapa en la que debe garantizarse el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos, facultando al administrado a presentar pruebas y otros que deben ser considerados a tiempo de emitir resoluciones de acuerdo a lo señalado en el art. 159 y 161 del D.S. 29215.