SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 64/2017
Expediente: Nº 2106-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Mario Carlos Herrera Saucedo | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "San Francisco" | |
Fecha: Sucre, 06 de junio de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17 de obrados, interpuesta por José María Cortez Vargas y Fernando Herrera García contra, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016, memorial de respuesta de fs. 120 a 123 vta., asimismo responde del tercero Interesado de fs. 64 a 67, replica de fs. 131 a 132 vta., duplica de fs. 144 y vta., antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 12 a 17, de obrados, los demandantes José María Cortez Vargas y Fernando Herrera García en representación de Mario Carlos Herrera Saucedo, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 18073 de 09 de marzo de 2016, argumentando lo siguiente:
1.1.- Los demandantes realizan una relación de los antecedentes de dominio indicando que son sub-adquirentes del predio "San Francisco" el mismo que cuenta con antecedente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, adquirido por los demandantes mediante minuta de transferencia de 4 de junio de 2003, con todos los antecedentes comienza indicando:
1.2.- SANEAMIENTO.- Indican que ponen de manifiesto las vulneraciones en el proceso de saneamiento del predio "San Francisco" detallando lo siguiente:
1.2.1.- DE LAS PERICIAS DE CAMPO.- la ficha catastral de fs. 173 a 174 de antecedentes en el punto de PRODUCCION Y MARCA DE GANADO se registra 100 cabezas de ganado vacuno, un potrero con 500.000 has. Y un chaco de maíz de 4 has. En el punto DATOS DEL PREDIO registra como mediana propiedad con actividad ganadera, con una superficie explotada de 4 hs. y ganadera de 500.8170 has. Que trabaja con medios tecnológicos y un atajo de 07888 has. Realizando un análisis en el que indica que la Pericias de Campo es el instrumento más importante siendo este de responsabilidad del INRA y no del Administrado.
1.2.2.- DE LA FES.- A fs. 176 a 178, cursa el formulario de registro de la Función Económico Social donde se califica a la propiedad con ACTIVIDAD GANADERA, e identifica en el predio: Punto I. USO ACTUAL DE LA TIERRA, ganadera, superficie utilizada 500.8170 has. Agricultura 4.0000 has, otros 0.7888 has. totalizando la superficie utilizada de 505.6058 has. PUNTO IV.- HERRAMIENTAS DE PRODUCCION. Se identifican: un camión, machetes, palos, azadones, en el cuadro de MEJORAS. Se identifica: una casa de ladrillo de 0.0040 has. Un galpón de fierro de 07840 metros, atajados de 0.1680 has.
A fs. 213 cursa el informe de campo que en el punto 9, CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD SEGÚN SU USO ACTUAL está consignada como GANADERA.
ANALISIS.- Como se puede ver se verificó las mejoras las cabezas de ganado, que si bien cumplen con la Función Económico Social, nadie siembra pasto, construye viviendas, atajados, pozos de agua, galpones, bebederos, alambrados y otros para no hacer actividad ganadera, no obstante el predio fue incorrectamente calificado como MEDIANA PROPIEDAD GANADERA, SIN QUE TENGA ACTIVIDAD AGRICOLA DE GRAN MAGNITUD, no se considero el ganado y la infraestructura verificados durante las pericias de campo, hace una relación de los arts. 167, 168, 169, 176 y 179 del D.S. 29215.
1.2.3. INFORME DE EVALUACION TECNICA JURIDICA.- Bajo este acápite continua haciendo una relación de los antecedentes refiriendo que a fs. 235 a 269 cursa el informe de evaluación Técnica Jurídica, que sugiere reconocer al predio San Francisco una superficie de 951.7990 has. Clasificándola como Mediana propiedad con actividad ganadera, a fs. 77 cursa el acta de conformidad de resultados de saneamiento de 22 de agosto de 2005 en la que Máximo Novillo Paniagua manifiesta su conformidad con los resultados.
ANALISIS.- A manera de Informe el memorial continua realizando el siguiente análisis, que el predio San Francisco cumplía con la actividad ganadera, presentando los insumos, material, medios tecnológicos y las 100 cabezas de ganado vacuno, reconociendo a su favor la superficie de 951.7990 has. Con su actividad principal la ganadería.
1.2.4. CONTROL DE CALIDAD DE LA UNIDAD DE CONTROL, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO.- A fs. 652 a 655, cursa la nota enviada por el SENASAG de 8 de diciembre de 2009, en respuesta a la solicitud enviada por el INRA, en el cual solicita conocer el histórico de vacunación en la base de datos del área epidemiológico, constatando los registros.
Continua el memorial indicando que a fs. 684 a 687 cursa el informe ocular de 8 de diciembre de 2009, por el que sugiere se realice una nueva valoración de la FES. asumiendo un cumplimiento real de los datos e insumos de la inspección ocular.
A fs. 697 a 717, cursa el informe técnico UCSS INF. TEC. N° 008/2010 de 11 de febrero de 2010, informe técnico que anula obrados atentando a sus intereses, el mencionado informe debe servir de base para emitir resolución.
1.2.5. RESOLUCION ILEGAL DE FISCALIZACION.- de fs. 719 a 726 cursa la Resolución RA-DN-ECSS N°003/2010 de 26 de febrero de 2010, que de manera arbitraria anula obrados del proceso de saneamiento del predio San Francisco hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico.
Asimismo indica que establece la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, determinando la anulación de los formularios determinando que se valore considerando la actividad principal productiva y las mejoras existentes en el momento de la evaluación de las pericias de campo.
ANALISIS.- Refiere que:
1.- la Resolución Administrativa de 26 de febrero de 2010, anula los siguientes actuados, Etapa de evaluación técnico jurídica, formulario de evaluación técnico de 19 de septiembre de 2001, Registro de Mejoras de 30 de agosto de 2001, e informe de campo de diciembre de 2003, dejando subsistente la ficha catastral de fs. 173 a 174, de 13 de septiembre de 2001, en la que supuestamente se consigna el fraude, lo que colige que la mencionada ficha catastral nunca fue anulada y todo lo registrado en ella siguen vigentes y que la misma no fue tomada en cuenta para la elaboración del referido informe en conclusiones.
2.- No toma en cuenta el informe del SENASAG de fs. 652 a 655 de 8 de diciembre de 2009.
3.- El INRA no debió tomar en cuenta el informe técnico UCSS INF TEC N° 008/ 2010 de 11 de febrero de 2010, de fs. 695 a 717, el cual no cuenta con firma de los funcionarios encargados de elaborarla, firmando una funcionaria ajena que nada tiene que ver en el documento base para emitir la Resolución Administrativa.
4.- El INRA al momento de procesar el fraude no cito a los encargados o responsables del saneamiento, ni se inicio los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, es decir unilateralmente sin participación de nadie, el INRA cometio el fraude vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.
5.- EL FRAUDE PROCESAL.- indica que el fraude es equivalente a un engaño dándose en la tramitación de un proceso cuando una parte ha utilizado artificios maquinaciones o mentiras. El fraude es un engaño usado como medio para conseguir algo, es preciso mencionar que si se habla de fraude, se habla de que los funcionarios de INRA hubieren cometido negligencia a momento de las pericias de campo, no hubieren verificado la información recolectada y transcrita en la ficha catastral, así como los funcionarios que revisaron y aprobaron el informe en conclusiones de fs. 741 a 745 de los antecedentes del saneamiento.
6.- EL fraude es una figura que se encuentra inmersa dentro de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, si los funcionarios de INRA incurrieron en FRAUDE, si se hubieren consignado datos irreales en los formularios que se hubiese fabricado pruebas para ello, el INRA no probó que haya habido inserción de datos falsos la inexistencia del ganado y o haber dado la oportunidad de defensa evito que presentaran toda la documentación que les respalda y que demuestre la actividad principal del predio San Francisco que es la actividad Ganadera.
1.2.6. INFORME EN CONCLUSIONES.- A fs. 741 cursa el Informe en Conclusiones de 7 de junio de 2010 que consigna como mediana propiedad con actividad agrícola y se declare tierra fiscal la superficie de 460.4576 has.
Del informe en conclusiones se establece que hubo mala valoración del predio San Francisco por los siguientes extremos:
1.- No cursa intimación a Mario Carlos Herrera Saucedo antes de elaborarse el informe en conclusiones para que presente el Registro de Marca y Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, dejándole en completo estado de indefensión.
2.- No existe actividad Agrícola de magnitud y se clasifica como mediana propiedad con actividad AGRICOLA.
3.- El Informe en Conclusiones no valora la Función Económico Social, descrito en la Ficha Catastral de fs. 173 a 174 (aun vigente), al no valorar la actividad ganadera y las mejoras para esta actividad.
6.- El Informe en Conclusiones no valora ni toma en cuenta las transacciones y donaciones de la T.C.O. Tacobo Mora y Comunidad Indígena Cotoca.
1.2.7. RESOLUSIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- la Resolución Suprema 18076 de 9 de marzo de 2016, al anular el titulo agrario N° 388752, del antecedente agrario N° 17629 y vía conversión otorgar un nuevo título ejecutorial con una superficie 156.7875. has., a favor del demandante, la superficie de 460. 4576 has., identificadas como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO., según corresponda con el parágrafo III del art. 369 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de Mario Carlos Herrera Saucedo de la tierra fiscal.
ANALISIS.- se puede evidenciar los siguientes puntos:
1.- Producto de la mala valoración del Informe en Conclusiones, reconoce solamente la superficie de 156.7875 has. Clasificando como mediana propiedad con actividad agrícola, cuando lo correcto era reconocerle al máximo de la pequeña propiedad clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera.
2.- Se recorta la superficie en el numeral 7° para declarar tierra fiscal sin considerar sus cabezas de ganado o pasto sembrado y mejoras introducidas en el predio.
3.- En el numeral 8° se deja al demandante en estado de indefensión al disponer el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, sin considerar la actividad del predio.
4.- La Resolución Final de Saneamiento no considera los acuerdos conciliatorios de fs. 816, 817, 818 y 819, sobre los cuales el demandante realiza donaciones a las Comunidades TCO Tacobo Mora y Comunidad Indígena Cotoca.
CONSIDERACIONES DE DERECHO.- En esta parte de la demanda se hace una relación de los arts. 397-I de la C.P.E., indicando que esta disposición protege al propietario o poseedor del predio cuando desarrollan actividades productivas sea agrícola o ganadera en concordancia con el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Si bien esta disposición establece como principal medio la comprobación de la Función Económico Social o Función Social de la propiedad, la verificación en campo, bajo el principio constitucional se garantiza el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos, facultando al administrado a presentar pruebas y otros que deben ser considerados a tiempo de emitir resoluciones de acuerdo a lo señalado en el art. 159 y 161 del D.S. 29215.
Por su parte el art. 3-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales y jurídicas para que ejerciten sus derechos constitucionales.
Por su parte el art. 64 de la L. N° 1715 indica que las finalidades de la titulación en los procesos agrarios en trámite, convalidación de títulos ejecutoriales y titulación desposesiones legales, en el caso de autos en la tramitación errada se han cometido errores groseros en su ejecución afectando los derechos constitucionales del demandante.
Por otra parte es deber del administrado llevar los tramites sin vicios cumpliendo con las normas dentro de los canones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215.
Concluye el memorial de demanda con su PETITORIO, en el que señala que en base a los aspectos señalados los sustentos legales y la competencia del Tribunal Agroambiental se declare PROBADA la demanda y se declare nula la resolución impugnada, consolidando el derecho de propiedad en su totalidad en lo que corresponde de acuerdo a la actividad en base a la valoración de la FES y se reconozca la totalidad del predio.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 32 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en representación de Cesar Cocarico Yana en su condición de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, según consta del memorial de fs. 120 a 123 vta., de obrados, en los términos que a continuación se detallan:
RESPONDE A DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ITNERPUESTA:
En respuesta a las aseveraciones sobre supuestas contra-versiones de la normativa agraria en el proceso de saneamiento manifiesta los siguientes puntos de consideración.
De la lectura se tiene que los demandantes pretenden adecuar la realidad a sus intereses y conveniencias, procurando desvirtuar y restar la validez de la Resolución Final emitida conforme a derecho y ahora objetada, en ese sentido siendo los estándares de control de calidad efectuados en observancia a la normativa agraria vigente, los demandantes arguyen erróneamente que la clasificación de la propiedad y el tipo de actividad que se realiza con relación al cumplimiento de la la FES del predio denominado San Francisco, situación definida en el proceso de saneamiento desarrollado en el predio del cual se tiene la información técnica de control supervisión y seguimiento, que por mandato del art. 266 del D.S. 29215, tiene la facultad de realizar el control y supervisión del proceso de saneamiento y como resultado de ello disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves faltas o errores de fondo evidenciados durante el proceso de saneamiento.
En ese sentido, enmarcado en la normativa el Informe Técnico establece sus conclusiones y recomendaciones indicando: "Se pudo constatar mediante el uso de imágenes de satélite e inspección ocular que el predio cuenta con actividad productiva con anterioridad a la promulgación de la ley 1715, sin embargo no en la dimensión consignada durante la ejecución de pericias de campo..", respecto a la actividad ganadera establece que: "De acuerdo a los informes emitidos por parte del servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria (SENASAG) DIRECCION DISTRITAL DE Santa Cruz -Bolivia- no existe registros del predio San Francisco a nombre de Máxima Novillo Paniagua tanto la propiedad como el dueño, no se encuentran registrados ni el 1° ciclo menos en los ciclos 15°, 16° y 17° de vacunación contra la fiebre aftosa".
Asimismo el Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 011/2010, realiza una investigación de los indicios de fraude en la demostración de la función económica social, luego del análisis concluye con anular obrados dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Francisco" hasta la etapa de evaluación técnico jurídica por la existencia de elementos que establecen la vulneración de la constitución y la normativa agraria, concluye evidenciando el fraude en el cumplimiento de la función social dentro del predio "San Francisco" al haberse registrado 100 cabezas de ganado mayor, aparentando el desarrollo de la actividad ganadera en el predio, así como el registro de 500.0000 ha. a momento de las pericias de campo, sugiriendo además que se ha anulado formularios de evaluación técnica de la Función Económico Social de 19 de septiembre de 2001 de fs.
En ese entendido la Resolución Administrativa RA-DN- UCSS N° 003/2010 resuelve anular obrados dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco", conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico Legal, por la existencia de fraude en el cumplimiento de la función económico social, que como se tiene referido estos actuados fueron enmarcados en apego a la normativa agraria vigente descrito en sus arts. 266 del D.S. N° 29215 Reglamento de le ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545, base de la emisión de la Resolución Suprema impugnada por lo que en ese marco se tiene acreditado la legalidad de la emisión de la resolución de anulación.
Con relación a los argumentos de haberse realizado una incorrecta valoración al clasificar como mediana propiedad con actividad agrícola, que según los actores debió ser calificada como pequeña propiedad pero con actividad ganadera, conforme a la normativa, esta debe cumplir con la función económico social de acuerdo al art. 164, sin embargo en las pericias de campo como los formularios del encuestador hacen figurar como mediana propiedad firmando en constancia en la fotografía de las mejoras, asimismo la ficha catastral donde firma Lucio Rojas Ponce Capitán Zonal de la Comunidad Takovo Mora, implica que este predio debe ser evaluado su Función Económico Social conforme al D.S. N° 29215.
Por otra parte, la función económica social depende de la actividad de la propiedad, que en el caso del predio "San Francisco" que según los demandantes se debió considerar como actividad ganadera lo que implica que deben tomarse los datos en el momento de valoración, empero en aplicación del art. 167 del D.S. N° 29215 refiere que, la verificación de la actividad ganadera debe realizarse bajo exigencias establecidas como el número de cabezas de ganado mayor de propiedad del interesado constatando la marca del ganado el registro respectivo que tiene que ser corroborado In Situ y complementado con uso de instrumentos como el registro del SENASAG inventarios de altas y bajas, que se constata en pericias de campo de fs. 722 y 723, posteriormente hace referencia a la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS n° 003/2010.
Concluye indicando que por lo expuesto dentro del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" se ha desarrollado de acuerdo a normativa agraria sin vulnerar derecho alguno, por lo que la Resolución Suprema N° 18073 fue emitida en cumplimiento a normativa que regula el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Indican que responden a la demanda Contencioso Administrativa la misma que carece de veracidad y fundamento legal, por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga incólume la resolución Suprema N° 18073.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 64 a 67, se apersona en calidad de tercero interesado, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando respuesta a los argumentos referidos por el mencionado Tercero Interesado en su memorial manifestando que la participación de los Terceros Interesados tiene por finalidad la protección de sus derechos. Sin embargo, la cuestión en debate tanto para su substanciación como en razón de los alcances de la sentencia que pudiere dictarse, puede justificar o hacer necesaria la intervención de un tercero.
Ello puede ocurrir a propias instancias del actor, del demandando, o a propia iniciativa del Tercero en conocimiento de la acción promovida o del propio juez que pueda estimar oportuna y razonable la intervención de un tercero. Ello no solo puede ser necesario en razón de los efectos de la sentencia, sino también para poder aportar al proceso elementos que permitan un mejor conocimiento del caso, en aplicación irrestricta del legitimo derecho a la defensa establecida en el art. 119 de la C.P.E., así como de la aplicación del principio de verdad material.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 03751 de 20 de agosto de 2010.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 17 a 23 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en la demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica situación de los Terceros Interesados y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 018973 de 09 de marzo de 2016., contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
En cuanto a las supuestas vulneraciones realizadas durante el proceso de saneamiento y que refiere que ponen de manifiesto indicando que en las pericias de campo, en el formulario de Registro de la Función Económico Social, Dentro del Informe en conclusiones, en la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2010, dentro del Informe en Conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento, el ente administrativo INRA ha vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales establecidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 así como de su reglamento establecido en el D.S. N° 29215, todo dentro del proceso de saneamiento del predio "San francisco" detallando lo siguiente:
1.2.1.- En cuanto a las pericias de campo.- De la contrastación de la ficha catastral cursante de fs. 173 a 174 de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Francisco" se tiene efectivamente que; en el punto de PRODUCCION Y MARCA DE GANADO se registra 100 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, un potrero con 500.0000 has. Y un chaco de maíz de 4 has.
De la misma manera en la ficha catastral, en el punto DATOS DEL PREDIO registra como mediana propiedad con actividad ganadera, con una superficie explotada de 4 hs. Y ganadera de 500.8170 has. Que trabaja con medios tecnológicos y un atajo de 07888 has. Del análisis de las acusaciones contrastando con los datos del proceso se tiene que efectivamente en la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental se llega a la coincidir en que las Pericias de Campo resulta sin lugar a dudas el instrumento idóneo más importante siendo este de entera responsabilidad del INRA y no del Administrado, en merito a que los interesados se presume que son ciudadanos con escaso conocimiento de las leyes y reglamentos sobre los cuales se realizan el llenado de los formularios de cada carpeta de los correspondientes predios en cada proceso de saneamiento, siendo por lo tanto responsable el personal con el que cuenta el Ente administrador que son conocedores tanto de la legislación aplicable a las pericias de campo como conocedores de los reglamentos, en caso de existir dudas no se puede acusar de las falencias en el llenado de los formularios a los interesados, dejándose claramente establecido este aspecto mayormente conocido como el "carácter social de la materia".
1.2.2.- En cuanto a la calificación del predio por su actividad, en el momento de realizar el procedimiento para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social los encuestadores tienen que realizar el análisis correspondiente adecuar la propiedad in situ a que tipo de actividad se dedica y cuanto de extensión tiene para ser catalogada como pequeña, mediana, etc., de la misma manera en cuanto a su actividad sea esta de actividad ganadera o agrícola, de recolección, u otras etc, en el caso de autos cursa a fs. 176 a 178, el formulario de registro de la Función Económico Social donde se califica a la propiedad con ACTIVIDAD GANADERA, e identifica en el predio "San Francisco" de la siguiente manera: Punto I. USO ACTUAL DE LA TIERRA, ganadera, superficie utilizada 500.8170 has. Agricultura 4.0000 has, otros 0.7888 has. totalizando la superficie utilizada de 505.6058 has. En el PUNTO IV.- HERRAMIENTAS DE PRODUCCION. Asimismo se identifican las siguientes herramientas de trabajo: un camión, machetes, palos, azadones, en el cuadro de MEJORAS. También identifica en el predio: una casa de ladrillo de 0.0040 has. Un galpón de fierro de 07840 metros, atajados de 0.1680 has., aspectos que fueron constatados por el personal del INRA. in sito a momento de realizar las pericias de campo.
Asimismo, a fs. 213 dentro del informe de campo, en el punto 9, CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD SEGÚN SU USO ACTUAL, está efectivamente consignada como GANADERA. De la contrastación que se realiza con los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar, las mejoras realizadas en la propiedad así como el conteo de las cabezas de ganado, verificándose que cumplen con la Función Económico Social, calificando como MEDIANA PROPIEDAD AGRICOLA Y GANADERA, Empero acusa el demandante que, posteriormente de manera contradictoria no se considero el ganado y la infraestructura verificados durante las pericias de campo, en ese sentido en aplicación de los arts. 167, 168, 169 y 179 del D.S. N° 29215, para la verificación de la Función Económico Social, señalan: "En actividades ganaderas para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considera la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor de las áreas con pasto cultivado, sistemas silvopastoriles e infraestructura", "En actividades agrícolas se considera como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura y mejoras", todos estos aspecto legales deben ser considerados a tiempo de tomar determinaciones o anular obrados de estos actuados dejando en indefensión a los interesados, en el caso de autos después del análisis correspondiente se puede evidenciar que efectivamente se ha realizado una mala valoración de los datos al calificar la actividad de la propiedad como agrícola viendo que todos los datos arrojan que sin lugar a dudas se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera.
1.2.3. INFORME DE EVALUACION TECNICA JURIDICA.- De la contrastación de los antecedentes que informan sobre el proceso de saneamiento de la propiedad "San Francisco", a fs. 235 a 269 se encuentra el Informe de Evaluación Técnica, cuyo documento sugiere reconocer al predio San Francisco una superficie de 951.7990 has. Clasificándola como Mediana Propiedad con actividad ganadera, asimismo de acuerdo a las acusaciones que versan en la demanda del estudio de los mencionados antecedentes a fs. 277 cursa el acta de conformidad de resultados de saneamiento de 22 de agosto de 2005 en la que Máximo Novillo Paniagua como anterior propietario del predio "San Francisco" manifiesta su conformidad con los resultados del saneamiento hasta la etapa de la evaluación técnica Jurídica. En este punto se puede evidenciar que durante el desarrollo de las pericias de campo del predio "San Francisco", este cumplía a cabalidad con la actividad ganadera presentando todos los elementos de prueba que respaldan la presencia de las 100 cabezas de ganado mayor en el predio con sus respectivos materiales, medios tecnológicos corresponde en ese sentido corresponde aclarar que al momento de realizar esta actividad el INRA se encontraba vigente el Reglamento anterior que no exigía como condición el Registro de marca aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de anular el proceso de saneamiento del predio "San Francisco", reconociendo a su favor la superficie de 951.7990 has. con su actividad principal la ganadería, en el presente caso este hecho constituye una vulneración que va contra la temporalidad de las normas que por mandato del art. 266 de la L. N° 1715 que dispone que después de realizar un control de calidad todas las actividades realizadas en aplicación de las normas que dejaron de estar vigentes deben mantenerse subsistentes y no pueden ser desconocidas ante la aplicación del art. 29215 con el que termino el presente proceso de saneamiento.
1.2.4. Dentro del proceso de investigación realizado por la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento del INRA . se tiene a fs. 652 a 655, la nota enviada por el SENASAG de 8 de diciembre de 2009, en respuesta a la solicitud enviada por el INRA, en el cual solicita conocer el histórico de vacunación en la base de datos del área epidemiológico, constatando los registros, respondiendo que se tiene del informe del Dr. Nelson Saucedo Robles Medico Veterinario responsable del Municipio de Cabezas, el cual indica que la Propiedad "San Francisco" se encuentra registrada a nombre de Carlos Mario Herrera en la que solamente está registrado un solo ciclo de vacunas correspondiente al 13 avo ciclo, no encontrándose ninguna documentación física.
En ese sentido a fs. 684 a 687 cursa el informe ocular de 8 de diciembre de 2009, por el que sugiere se realice una nueva valoración de la FES. Asumiendo un cumplimiento real de los datos e insumos de la inspección ocular. Estos hechos que demuestran la actividad principal del predio es sin lugar a dudas ganadero estos antecedentes no fueron valorados por el INRA razón por la cual se debe enmendar este error cometido al anular el proceso de saneamiento.
A fs. 697 a 717, cursa el informe técnico UCSS INF. TEC. N° 008/2010 de 11 de febrero de 2010, que sirve de base para anular obrados, en el caso de autos de la contrastación de lo acusado con los antecedentes y actuados, se puede evidenciar que este informe técnico no puede servir de base para una nulidad del proceso de saneamiento, por el contrario este informe está destinado a servir de base para emitir resolución administrativa RA-DN-UCSS N° 003/2010 de 26 de febrero de 2010. Resultando por lo tanto una vulneración que conculca los derechos y garantías de los demandantes e interesados del predio "San Francisco".
1.2.5. En este punto de acuerdo a la acusación se procede a contrastar del documento cursante a fs. 719 a 726 correspondiente a la Resolución RA-DN-ECSS N°003/2010 de 26 de febrero de 2010, que anula obrados del proceso de saneamiento del predio San Francisco hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico. Asimismo indica que establece la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, determinando la anulación de los formularios que se valore considerando la actividad principal productiva y las mejoras existentes en el momento de la evaluación de las pericias de campo.
Del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede establecer que la Resolución Administrativa de 26 de febrero de 2010, anula los siguientes actuados, Etapa de evaluación técnico jurídica, formulario de evaluación técnico de 19 de septiembre de 2001, Registro de Mejoras de 30 de agosto de 2001, e informe de campo de diciembre de 2003, dejando subsistente la ficha catastral de fs. 173 a 174, de 13 de septiembre de 2001, en la que supuestamente se consigna el fraude, lo que colige que la mencionada ficha catastral nunca fue anulada y todo lo registrado en ella siguen vigentes y que la misma no fue tomada en cuenta para la elaboración del referido informe en conclusiones.
AL hacer mención a la actividad del predio "San Francisco" No toma en cuenta el informe del SENASAG de fs. 652 a 655 de 8 de diciembre de 2009, llegando a concluir que el predio tiene uso ganadero intensivo, indicando que no cuenta con las características de una propiedad mediana ganadera sujeta al cumplimento de la Función Económico Social.
Otra irregularidad encontrada en los antecedentes del proceso de saneamiento constituye el hecho que, el INRA no debió toma en cuenta un informe técnico UCSS INF TEC N° 008/ 2010 de 11 de febrero de 2010, de fs. 695 a 717, que no cuenta con firma de los funcionarios encargados de elaborarla, firmando una funcionaria ajena que nada tiene que ver en el documento base para emitir la Resolución Administrativa.
De otro lado el INRA al momento de procesar el fraude que refiere en los anteriores informes, no cito a los encargados o responsables del saneamiento, ni se inicio los correspondientes procesos administrativos por el supuesto fraude y menos les otorgo un plazo para poder asumir defensa de este actuado, es decir unilateralmente sin participación de nadie el INRA determinó el fraude vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin remitir para su investigación a las autoridades llamadas por ley.
RESPECTO AL FRAUDE PROCESAL.- indica que el fraude es equivalente a un engaño dándose en la tramitación de un proceso cuando una parte ha utilizado artificios maquinaciones o mentiras. El fraude es un engaño usado como medio para conseguir algo, es preciso mencionar que si se habla de fraude, se habla de que los funcionarios de INRA hubieren cometido negligencia a momento de realizar las pericias de campo, que no hubieren verificado la información recolectada y transcrita en la ficha catastral, así como los funcionarios que revisaron y aprobaron el informe en conclusiones de fs. 741.
En ese sentido el fraude es una figura que se encuentra inmersa como un elemento constitutivo de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, si los funcionarios del INRA incurrieron en FRAUDE, si se hubieren consignado datos irreales en los formularios que se hubiese fabricado pruebas para ello, esta acusación al ser contrastada con el mencionado documento se puede verificar que efectivamente los datos se presumen verdaderos máxime si el INRA no probó que haya habido inserción de datos falsos sobre la inexistencia del ganado y de la actividad principal del predio y al haber vulnerado el derecho a la defensa evito que los interesados presentaran la documentación que demuestre la actividad principal del predio "San Francisco" que constituye la actividad Ganadera. Con estos antecedentes el INRA., deberá tomar las medidas que el caso aconseja contra los funcionarios que efectuaron dicho trabajo.
EN CUANTO AL INFORME EN CONCLUSIONES.- A fs. 741 cursa el Informe en Conclusiones de 7 de junio de 2010 que consigna como mediana propiedad con actividad agrícola y se declare tierra fiscal la superficie de 460.4576 has.
Del informe en conclusiones se establece que hubo mala valoración del predio "San Francisco" por los siguientes extremos:
1.- No cursa intimación a Mario Carlos Herrera Saucedo antes de elaborarse el informe en conclusiones para que presente el Registro de Marca y Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, dejándole en completo estado de indefensión.
2.- No existe actividad Agrícola de magnitud y se clasifica como mediana propiedad con actividad AGRICOLA.
3.- El Informe en Conclusiones no valora la Función Económico Social, descrito en la Ficha Catastral de fs. 173 a 174 (aun vigente), al no valorar la actividad ganadera y las mejoras para esta actividad.
6.- El Informe en Conclusiones no valora ni toma en cuenta las transacciones y donaciones de la T.C.O. Tacobo Mora y Comunidad Indígena Cotoca.
EN CUANTO A LA RESOLUSIÓN FINAL DE SANEAMIENTO .- la Resolución Suprema 18076 de 9 de marzo de 2016, al anular el titulo agrario N° 388752, del antecedente agrario N° 17629 y vía conversión otorgar un nuevo título ejecutorial con una superficie 156.7875. has., a favor del demandante, la superficie de 460. 4576 has., identificadas como tierra fiscal, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO., según corresponda con el parágrafo III del art. 369 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de Mario Carlos Herrera Saucedo de la tierra fiscal. Al respecto se tienen las siguientes conclusiones:
1.- Producto de la mala valoración del Informe en Conclusiones, reconoce solamente la superficie de 156.7875 has. Clasificando como mediana propiedad con actividad agrícola, cuando lo correcto era reconocerle al máximo de la pequeña propiedad clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera.
2.- Se recorta la superficie en el numeral 7° para declarar tierra fiscal sin considerar sus cabezas de ganado o pasto sembrado y mejoras introducidas en el predio.
3.- En el numeral 8° se deja al demandante en estado de indefensión al disponer el desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, sin considerar la actividad del predio.
4.- La Resolución Final de Saneamiento no considera los acuerdos conciliatorios de fs. 816, 817, 818 y 819, sobre los cuales el demandante realiza donaciones a las Comunidades TCO Tacobo Mora y Comunidad Indígena Cotoca.
Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado los arts. 397-I de la C.P.E., que protege al propietario o poseedor del predio cuando desarrollan actividades productivas sea agrícola o ganadera en concordancia con el art. 2.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, Si bien esta disposición establece como principal medio la comprobación de la Función Económico Social o Función Social de la propiedad, la verificación en campo, bajo el principio constitucional se garantiza el derecho a la defensa dentro de los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos, facultando al administrado a presentar pruebas y otros que deben ser considerados a tiempo de emitir resoluciones de acuerdo a lo señalado en el art. 159 y 161 del D.S. 29215.
Por su parte se ha vulnerado también el art. 3-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que establece, se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales y jurídicas para que ejerciten sus derechos constitucionales, asimismo el art. 64 de la L. N° 1715 indica que las finalidades de la titulación en los procesos agrarios en trámite, convalidación de títulos ejecutoriales y titulación desposesiones legales, en el caso de autos en la tramitación errada se han cometido errores en su ejecución afectando los derechos constitucionales del demandante, siendo un deber del administrador llevar los tramites sin vicios cumpliendo con los cánones del debido proceso y las normas procedimentales conforme dispone el art. 115-II de la C.P.E., así como el art. 90 del Cód. Proc. Civ., aplicable al caso dentro del régimen de supletoriedad, concordante con el art. 3 inc. b) del D.S. 29215, siendo cierto y evidente las vulneraciones, corresponde fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 17, interpuesta por José María Cortez Vargas en representación de Mario Carlos Herrera Saucedo; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 18073 de 09 de marzo de 2016.
II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta el vicio más antiguo, hasta el trabajo de pericias de campo, debiendo realizar una nueva valoración de la Función Económico Social consignando claramente la actividad del predio "San Francisco" y se reconozca la superficie de acuerdo a los datos del proceso, con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.
III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.
No interviene la magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.