SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 63/2017
Expediente : No. 2152 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante (s) : Aniceto Mendoza Nogales. | |
Demandado (s) : Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nación a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito : Cochabamba | |
Propiedad : "San José" | |
Fecha : Sucre, 01 de junio de 2017 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola. |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1010/2013 de 04 de junio de 2013, Auto de admisión de fs. 29 y vta., contestación del demandado, fundamentos de la réplica y dúplica, los antecedentes que ilustran el cuaderno procesal; y,
CONSIDERANDO I.- Que, Aniceto Mendoza Nogales, se apersona al Tribunal Agroambiental e interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1010/2013 de 04 de junio de 2013, dirigiendo la misma contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, refiriendo:
I.1.- Con el rotulo DEL INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PUBLICO Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.-
Señala que el proceso de saneamiento debe desarrollarse conforme disponen los arts. 263-I, 291 incs. a), b) y c) y 292-I del D.S. Nº 29215; sin embargo el Diagnostico realizado mediante Informe Técnico Legal UDSABN Nº 1610/2011 se efectuó de forma incorrecta, en razón de que no se identificaría geográficamente la sobreposición del expediente Nº 39334 con el área del polígono Nº 179, no siendo tomado en cuenta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-Nº 118/2011, con lo que, según refiere el demandante, se hubiere vulnerado la normativa aplicable.
I.2.- Con el rotulo de INCUMPLIMIENTO AL LLENADO DE FORMULARIO DE CAMPO, PROPIOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-
Señala que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN - Nº 119/2011, se dispuso realizar el relevamiento de información de campo en aplicación de los arts. 294-IV y 296 del D.S. Nº 29215, conforme los pasos y procedimientos señalados en los artículos mencionados, sin embargo el encuestador jurídico de la brigada de campo del INRA Beni, hubiere vulnerado la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, al no haber llenado ni adjuntado a la carpeta predial LA CARTA DE CITACION, conforme el numeral 4.1 de la guía de del encuestador mencionado: por otro lado hace referencia a que el encuestador hubiere omitido el llenado de la Ficha Catastral, sin constar este en la carpeta de saneamiento; además, el encuestador, no hubiere realizado la verificación de la FES conforme lo establece la GUIA PARA LA VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL Y FUNION ECONOMICA SOCIAL, aprobada por Resolución Administrativa Nº 462/2011; con ello resalta que el INRA, no hubiere cumplido con las normas procedimentales del art. 296-I del D.S. Nº 29215; consecuentemente el INRA no hubiere realizado relevamiento de información de campo, encuesta catastral y verificación de la F.S y F.E.S., como dispone la Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento, quitándole valides al Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.
I.3.- Con el rotulo de VULNERACION AL DERECHO A LA PETICION.-
Señala que se hubiere vulnerado su derecho a la petición por cuanto los memoriales de fecha 19 de abril de 2012 con hoja de ruta HRE DDB Nº 277/2012 y de 31 de octubre de 2014 con hoja de ruta 7441/14, de solicitud de proceso de saneamiento para el predio "San José", no hubieren merecido pronunciamiento alguno de manera expresa, infringiendo el art. 64 del D.S. Nº 29215 y art. 24 de la C.P.E.
I.4.- Con el rotulo de VULNERACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD AGRARIA PRIVADA.-
Señala que por mandato del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Ley 1430, reconoce y establece el derecho a la propiedad privada, así como también el derecho a la propiedad privada agraria es reconocido por la C.P.E. en sus arts. 56, 393, 394 y 397, sin embargo este derecho hubiere sido vulnerado, ya que el demándate refiere que su Título Ejecutorial Nº 2158 de 13 de noviembre de 1990, se encontraría vigente, sin haber sido sometido a un proceso de saneamiento por el INRA e identifique si existen o no vicios de nulidad, así como tampoco se identificó el área en el cual recae el predio "San José" y si este cumple o no la FS o FES, de conformidad a los arts. 2, 64, 66 y 67 de la Ley Nº 1715 y arts. 164, 165, 166, 320 y 322 del D.S. Nº 29215; por otro lado señala también que al contar con Titulo Ejecutorial, este sólo puede ser confirmado, anulado, convertido o revertido por una Resolución Suprema como dispone el art. 331-I del D.S. Nº 29215 y art. 67-II de la Ley 1715; sin embargo el INRA solo hubiere emitido una Resolución Administrativa, lo cual sería un vicio de fondo, según refiere el demandante.
I.5.- Con el rotulo de VULNERACION A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.-
Señala que el art. 57-III de la Ley Nº 1715, da plenas garantías procedimentales a las personas que puedan ser afectadas con este procedimiento, el cual sería concordante con el art. 4 del D.S. Nº 29215; asimismo en el presente caso no se encontraría citación o notificación al beneficiario para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información de Campo habiéndose vulnerado los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., que consagran el derecho a la defensa, en ese mismo sentido el demandado, cita la S.C.P. Nº 378/2000-R y S.C.P. Nº 1748/2003-R.
Además indica que el proceso de relevamiento de expedientes agrarios se hubiere realizado de forma equivoca, ya que no se realizo el llenado de la Ficha Catastral y de verificación de la FS y FES, lo cual seria de responsabilidad del administrador, dicha omisión se constituiría en una vulneración al debido proceso, según refiere el demandante.
Finalmente pide se declare nula la Resolución impugnada.
I.6.- Por Auto de 27 de julio de 2016 cursante a fs. 29 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del término de ley contesten a la demanda.
I.7.- Por memorial de fs. 59 a 65 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en su calidad de demandado, responde a la demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
I.7.1.- Con el rotulo de RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCION ADMNISTRATIVA RA - SS Nº 1010/2013 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2013.-
Con relación a lo acusado sobre incumplimiento de las normar procedimentales , señala que el INRA es el único ente encargado de sustanciar los procesos de saneamiento conforme al art. 39 de la Ley Nº 3545 y art. 45 inc. c) del D.S. Nº 29215, por lo que en aplicación de sus atribuciones se procedió a realizar el saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal", por lo que en aplicación del art. 292-II del D.S. Nº 29215, se hubiere procedido con el relevamiento de información en gabinete, cuyos resultados se encontrarían plasmados en el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 1610/2011, en el que se hubiere realizado el mosaicado referencial de todos los predios que contaren con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA, en el cual se hubiere identificado dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Cercado-Itenez-Moxos", alrededor de 30 expedientes sobrepuestos, conforme lo señalaría el mapa Nº 2 cursante a fs. 7 de la carpeta predial, en el mismo no se hubiere identificado el expediente agrario Nº 39334, por lo que no estaría tomado en cuenta en el proceso de saneamiento; refiere además que el proceso de saneamiento es un conjunto de etapas técnico legales que van entrelazados entre sí, con el objeto de tener una amplia y completa información respecto a las propiedades rurales, reguladas por la Ley Nº 1715 modificada mediante la Ley Nº 3545 y su reglamento; señala también que en aplicación del art. 294-III del D.S. Nº 29215, se intimo a apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante la Dirección Departamental del INRA-Beni, a propietarios de títulos ejecutoriales, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN - Nº 119/2011, mismo que se hubiere difundido mediante edictos agrarios, como también se cursarían invitación a autoridades del lugar para que estos den a conocer a toda la comunidad, sin embargo el ahora demandante no se hubiere apersonado durante el proceso de saneamiento, haciéndolo recién después de concluido este; resalta además que durante el relevamiento de información de campo no se ubico el predio denominado "San José". Señala también que el INRA en cumplimiento del art. 159 del D.S. Nº 29215, verifico el cumplimiento de la FS o FES, sin que se hubiere identificado asentamientos humanos o infraestructura, sin que se presentaren persona alguna para demostrar o acreditar derecho propietario.
Con relación al llenado de formularios de campo del proceso de saneamiento , respecto a la Carta de Citación y Ficha Catastral, señala que el INRA hubiere actuado en el marco de la ley; que en relación a la carta de citación, este, según la guía del encuestador aprobada por Resolución Administrativa Nº R.ADM-00092/99, seria empleado para poner en conocimiento a propietarios o poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, en el cual se encuentra en ejecución el proceso de saneamiento, sin embargo en el predio denominado "Tierra Fiscal", no se hubiera encontrado a ninguna persona que reclame su derecho propietario o posesión legal, a quien se pudiera dirigir la carta y tampoco se hubiere encontrado infraestructura alguna en la que pueda fijar la carta de citación, como determina la ya citada guía del encuestador; por otro lado el INRA cuestiona el porqué no se apersono ninguna persona del lugar al proceso de saneamiento?; por lo que no se pudiera argumentar que no se tenía conocimiento del proceso de saneamiento, mas aun cuando se cumplía con la FS o la FES, ya que el INRA hubiera actuado conforme lo señala el art. 297 del D.S. Nº 29215, realizando la campaña publicitaria de manera continua y simultanea al desarrollo del Relevamiento de Información de Campo.
Con relación al llenado de la Ficha Catastral y formulario FES, señala que durante la mensura del predio, no se encontró asentamiento humano alguno, identificándolo como tierra fiscal, por lo que el encuestador procedió a levantar un "Acta de Recorrido de Verificación de Existencia de Tierra Fiscal", conforme el art. 299 del D.S. Nº 29215, en el cual se consignarían la situación y características del predio, el cual fuere suscrito por Control Social y los funcionarios encuestadores, según dispone la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo.
Con relación al formulario de verificación de la FS y/o FES, señala que conforme el art. 155 de la Ley Nº 1715, no se determina la obligatoriedad del llenado del formulario de la FES en tierras fiscales, siendo que las mismas no tienen características de cumplimiento de FS y/o FES, así se lo hubiere determinado en la mensura.
Con relación a la vulneración al derecho a la petición, señala que no existiría ningún memorial de solicitud se proceso de saneamiento en la carpeta de saneamiento por lo que el INRA no hubiere infringido ningún derecho.
Con relación a la vulneración del derecho de propiedad privada, refiere que habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el art. 296 del D.S. Nº 29215, no se hubiere identificado expediente alguno que guarde relación con el predio y que durante la ejecución de la actividad de relevamiento de información de campo se procedió al recorrido y verificación de existencia de tierra fiscal para la posterior mensura, sin que se haya hecho presente persona natural o jurídica que demuestre o acredite tener derecho propietario sobre el área; por lo que según señala el INRA no hubiere vulnerado ningún derecho a la propiedad privada ya que no se apersono nadie para reclamarla; asimismo menciona que para el resguardo de una propiedad, el poseedor legal debe cumplir con la FS o FES.
Con relación a la vulneración de las reglas del debido proceso, al respecto señala que conforme a los antecedentes de la carpeta predial, el INRA hubiere aplicado los principios constitucionales y la normativa agraria vigente, por lo que el ahora demandante, debió haberse enterado del proceso de saneamiento, siendo que el INRA se encontraría cumplido con el procedimiento conforme el art. 297 del D.S. Nº 29215, realizando la campaña pública; refiere además que con los actuados realizado por el INRA fueron efectuados de manera transparente y pública; asimismo señala que el proceso de saneamiento del predio "Tierra Fiscal", fue llevado de manera legal y que la Resolución Administrativa RA-SS Nª 1010/2013, se hubiere realizado en base a la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agraria vigentes y en estricta observancia de la C.P.E.
Finalmente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
I.8.- Por memorial de fs. 74 a 76 y vta., el demandante presenta replica al memorial de contestación de fs. 59 a 65 y vta., bajo los siguientes argumentos:
I.8.1.- Con relaciona al cumplimiento a las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, s eñala que conforme el art. 292 del D.S. Nº 29215, el INRA a momento de realizar el Relevamiento de Expediente, lo hubiere realizado de forma incorrecta ya que no identifico la sobreposición del expediente agrario Nº 39334 con el área del Polígono Nº 179 y con el predio "San José", por lo que no se plasmo dicho predio en la Resolución Determinativa de Saneamiento UDSABN-Nº 118/2011, lo que vulneraria la norma procesal; también refiere que INRA hubiere admitido este extremo en su memorial de contestación cuando señala que no se hubiere identificado el expediente agrario Nº 39334, siendo esta omisión únicamente imputable al INRA, como ejecutores del proceso de saneamiento y custodios de la documentación del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, en ese sentido cita las Sentencia Agroambientales Nacionales SL1 Nº 25/2012, S2L Nº 71/2012, S2 Nº 15/2013 y S2L Nº 024/2012; por lo que resultase irrisorio que el INRA pida que se lleve el Titulo Ejecutorial, planos o el expediente agrario Nº 39334 a sus oficinas, cuando el INRA ya tuviere dicha documentación, según refiere el demandante.
Con relación al cumplimiento de llenado de formularios de campo, propios del proceso de saneamiento, señala que no se hubiere cumplido con las normas y leyes especiales de saneamiento, vulnerando la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, omitiendo el llenado de la carta de citación y la omisión de adjuntar la ficha Catastral, el cual debiera de haberse adjuntado conforme lo señala la Guía para la Verificación de la FS y FES aprobado por Resolución Administrativa Nº 462/2011, el cual dispone que todos los datos del predio incluso en los abandonados deben registrase en la ficha catastral y su ficha de registro de la FS o FES; observa además que en el relevamiento de información de campo el INRA no elaboró la encuesta catastral y tampoco la verificación de la FS y FES, en vulneración del art. 296 del D.S. 29215, ya que la ausencia de la ficha catastral estuviera establecido únicamente para el proceso de saneamiento interno conforme al art. 251.II.IV del D.S. Nº 29215; por otro lado, respondiendo a las interrogantes plateadas por el INRA, señala que lo cuestionado carece de veracidad, ya que inclusive contaría con certificaciones de las autoridades del lugar, los cuales se adjuntaron a la carpeta de saneamiento; asimismo señala que los funcionarios del INRA no lo encontraron porque se concentraron solo en una área en la cual el demandante no hubiere estado cumpliendo con la FES.
Con relación a la vulneración al derecho a la petición, refiere que hubiere realizado solicitudes de proceso de saneamiento, mismos que no fueron atendidos por el INRA de manera formal, vulnerando su derecho a la petición.
Con relación a la vulneración al derecho a la propiedad agraria privada, señala que aun cuenta con Titulo Ejecutorial vigente, el cual no fue sometido a un proceso de saneamiento, por lo que no fue confirmado, anulado, convertido o revertido, mediante una Resolución Suprema.
Con relación a la vulneración de las reglas del debido proceso, refiere que en el proceso de saneamiento no cursa citación o notificación al beneficiario, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; también señala que el proceso de relevamiento de campo fue realizada de forma incorrecta, mas aun cuando no fueron llenados la ficha catastral y el formulario de la verificación de la FES.
Finalmente solicita se anule la resolución administrativa impugnada.
I.9.- Por memorial cursante a fs. 81, la parte demandada presenta duplica ratificándose inextenso en el memorial de contestación.
I.10.- Por Providencia cursante a fs. 86, se decreta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II: Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, en observación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.
Bajo el principio de control de legalidad , mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar los actos que realizó la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y normas aplicables, con el fin de controlar la legalidad de sus actos y, revisar si se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo de acuerdo a lo desarrollado en el párrafo 6 de la Resolución Administrativa que nos ocupa de fs. 70 a 71 de la carpeta de saneamiento, establece: "Que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Diagnostico, Planificación, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes".
De igual forma y previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal, las cuales se encuentran sobre la base de la jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, a fin de aplicar la irretroactividad normativa, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.
NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009
Articulo 24.
Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Artículo 56.
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II . Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III . Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 115.
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Articulo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Articulo 120.
I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 393.
El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
Artículo 394.
I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria.
La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.
La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.
Artículo 397.
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica)
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Ley 2341 Ley del Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002.
Articulo 4. (Principios Generales de la Actividad Administrativa). La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios:
a) Principio fundamental: El desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir los intereses de la colectividad;
b) Principio de autotutela: La Administración Pública dicta actos que tienen efectos sobre los ciudadanos y podrá ejecutar según corresponda por sí misma sus propios actos, sin perjuicio del control judicial posterior;
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso;
d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil;
e) Principio de buena fe: En la relación de los particulares con la Administración
Pública se presume el principio de buena fe. La confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo;
i) Principio de control judicial: El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables;
Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria:
ARTÍCULO 2º (Función Económico-Social).
I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.
II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
ARTÍCULO 3º (Garantías Constitucionales).
I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes.
II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio.
III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte N del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991.
Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.
IV. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas. Conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo.
V. El Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.
ARTÍCULO 21º (Direcciones Departamentales)
IV. Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotaran la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de treinta (30) días calendario perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa. Las resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.
Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007:
ARTÍCULO 263.- (PROCEDIMIENTO COMÚN DE SANEAMIENTO).
I. El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas:
a) Preparatoria;
b) De Campo; y
c) De Resolución y Titulación.
II. Las etapas se regirán por lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V del presente Título.
ARTÍCULO 291.- (ACTIVIDADES). Esta etapa da inicio al procedimiento común de saneamiento y comprende las siguientes actividades:
a) Diagnóstico y determinativa de Área;
b) Planificación; y
c) Resolución de inicio del procedimiento.
ARTÍCULO 292.- (DIAGNÓSTICO).
I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo:
a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.
c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde;
d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización;
e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento;
f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área.
g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos;
h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo.
II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico-legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno.
Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios.
Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Título.
ARTÍCULO 299.- (ENCUESTA CATASTRAL). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en:
a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y
b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento.
CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la Resolución).-
III.1. (Del Proceso Contencioso Administrativo)
El proceso Contencioso Administrativo se encuentra instituido como un medio de impugnación de las Resoluciones Administrativas que emanen del INRA a raíz de un previo proceso de saneamiento, esto conforme a lo dispuesto por el art. 21-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Que todo procedimiento administrativo tiene como actores relacionados jurídicamente a personas naturales o jurídicas y el estado, siendo las instituciones públicas manifestaciones visibles del Estado. Cualquier abuso o exceso de poder o acto irregular cometido por el aparato estatal en esta relación jurídica entre este y los administrados, representados por personas naturales o jurídica, requiere un control jurídico por otro poder u órgano del estado, en este caso el Órgano Judicial, es en este sentido que la Sentencia Constitucional N° 1137/2014 de 10 de junio de 2014 señala lo siguiente "...Con relación al proceso contencioso administrativo la SCP 0371/2012 de 22 de junio, estableció lo siguiente: "Inicialmente, resulta conveniente recurrir a la doctrina a efectos de precisar que se entiende por proceso contencioso administrativo, así Carlos Morales Guillen, citando a doctrinarios como Revilla y Bielsa, refiere que es: 'Toda cuestión que se suscite entre el poder administrador, que representa el interés colectivo y los administrados que defienden sus intereses privados, dice Revilla, se llama contencioso-administrativo...´
En opinión de Bielsa, cuando se dice proceso contencioso-administrativo, se define la institución en general, en el concepto de juicio, es decir, de un medio jurisdiccional defensivo del derecho del administrado en que la Administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en su legitimidad cuanto en su mérito". Entonces, podemos afirmar que el proceso contencioso administrativo, es la vía jurisdiccional para el control de los actos de la administración pública, en el cual, las partes en un marco de igualdad y un debido proceso que implica a su vez, el ejercicio pleno de sus derechos y pretensiones acuden ante una autoridad imparcial e independiente..."; siendo en este caso que el Órgano Judicial realizara este control mediante la interposición por el administrado de demanda Contenciosa Administrativa, que es el instituto jurídico que activara el control judicial y le dará competencia a este Órgano estatal para realizar ese control. En este proceso se verificara que todos los actuados y procedimientos ejecutados por el administrador, se encontraren en estricto apego de la Constitución Política del Estado en los márgenes establecidos por la normativa aplicable al determinado caso y si se siguió los principios y preceptos legales que influyan en este, remitiéndose a todos y cada uno de los actos administrativos gestados por el administrador.
Asimismo y bajo el Principio de Control Judicial establecido por el art. 4 inc. i), de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, todos los actos realizados por la administración pública podrán ser revisados, en apego a la C.P.E., leyes y normativa aplicable, por el Órgano Judicial, siendo claro que no existe actuado de esta naturaleza que no pueda ser pasible a control y posterior anulación si no hubiere sido realizado conforme a derecho.
III.2. (Del Debido Proceso).-
Conforme lo establecido por la C.P.E., en su art. 109 el cual señala que todos los derechos reconocidos en la constitución serán directamente aplicables, y que uno de los derechos de la que toda persona goza, en un proceso judicial o administrativo, es el del debido proceso, instituido por el art. 115-II de la Carta Magna, por el cual el administrador se encuentra obligado a cumplir con todos los actuados judiciales o administrativos que imponga la normativa vigente, atendiendo principalmente y sobre las demás, aquellas señaladas por la Constitución Política del Estado, esto en aplicación del art. 410-I-II de la mencionada norma suprema, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa e igualdad de partes instituidos en el art. 119-I-II de la C.P.E., siendo todos ellos elementos que conforman el debido proceso, es en este sentido que la S.C.P. N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 , señala y define al debido proceso como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos(...)", así mismo esta misma sentencia constitucional, hace mención de algunos de los elementos que hacen al debido proceso señalando que "En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista ´debido proceso legal` es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables(...)"
Siendo que el debido proceso no solo es privativo del ámbito jurisdiccional esto en aplicación del art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y en revisión de la S.C.P. N° 0249/2012, de 29 de mayo 2012, que al respecto señala lo siguiente: "III.1.1. El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'(...)"; de lo que se puede colegir que los actos de la administración pública deben estar en estricto apego de las leyes aplicables a la materia y en lo principal a la C.P.E., no pudiendo eludir o no aplicar todas o alguna de ellas y que en la aplicación de las mismas, se debiere aplicar en su integridad y no de manera parcial.
III.3. (Del caso concreto).-
I.1.- Sobre el INCUMPLIMIENTO A LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO Y CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO.-
Que conforme a lo establecido por los arts. 263-I, 291 y 292 del D.S. Nº 29215, en relación a las actividades que debieran realizarse durante la etapa preparatoria en un proceso de saneamiento, se establece que conforme al Informe Técnico Legal UDSABN Nº 1610/2011, se hubiere realizado la ubicación geográfica del área de intervención, mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria e identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de la FES, de cuyas actividades, no se hubiere identificado el predio denominado "San José", con Expediente Agrario Nº 39334, sin embargo, cursa entre los obrados remitidos a este Tribunal, el Expediente de "San José" Ubicado en el cantón San Ignacio de la provincia Moxos del departamento del Beni, signado con el Nº 39334, que hace referencia a la ubicación exacta del predio en cuestión, el cual, de los datos vertidos por el Informe Técnico TA-G Nº 025/2017 de 31 de marzo de 2017, emitido por el Profesional Geodesta de este Tribunal, que en su parte conclusiva señala: "concluido el trabajo técnico referente al análisis, interpretación, graficación y sobreposición del expediente agrario Nº 39334 "SAN JOSE", y la área de intervención denominada "AREAS NUEVAS CERCADO - ITINEZ - MOXOS " polígono 179, se llega a la siguiente conclusión: El expediente agrario del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 39334 denominada "SAN JOSE", titular inicial ANICETO MENDOZA NOGALES, se encuentra sobrepuesto aproximadamente en un 47.4 % al área de intervención denominada "AREAS NUEVAS CERCADO - ITINEZ - MOXOS" polígono 179", se encontraría sobre puesto al polígono de saneamiento Nº 179, concluyéndose que el trabajo realizado por el INRA, en la etapa preparatoria, en cumplimiento de los arts. 263-I, 291 y 292 del D.S. Nº 29215, hubieren sido insuficientes, incurriendo en desidia, tomándose en cuenta lo dispuesto en el art. 4 incs. a), c), d) y e) de la Ley 2341, del Procedimiento Administrativo al cual debiera regirse todo procedimiento sustanciado por la vía administrativa; por lo que el INRA hubiere cumplido de forma parcial con lo dispuesto en los arts. 263-I, 291 y 292 del D.S. Nº 29215, incurriendo de esta forma en vulneración del art. 115-II de la C.P.E. y el art. 4 inc. c) del Procedimiento Administrativo, en cuanto al debido proceso, considerándose además los criterios vertidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, que señala: "Respecto al alcance y trascendencia del debido proceso, la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, efectuó el siguiente desarrollo: ´Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ´...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos` (SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).(...)"; asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0028/2014 de 03 de enero de 2014, señala lo siguiente: "De otro lado, a partir de una adecuada interpretación de las normas constitucionales y convencionales, el Tribunal Constitucional, en su SC 0160/2010-R de 17 de mayo, ha expresado que: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115. II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (...), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales " (las negrillas son nuestras).(...)"; de lo que se puede concluir que, todas las etapas desarrolladas dentro de un determinado proceso, deben ser revisadas en todas sus parte y requisitos, con la mayor efectividad y eficacia posible, cuya finalidad sea el de garantizar una debida defensa de los administrados ante cualquier actuado que realice el administrador, precautelando el debido proceso.
I.2.- Sobre el INCUMPLIMIENTO AL LLENADO DE FORMULARIOS DE CAMPO, PROPIOS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.-
Conforme a los criterios vertidos por la parte demandante y la demandada, se consideran los siguientes puntos:
1.- Sobre la Carta de Citación.- De la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se puede evidenciar que no cursa en ellos la carta de citación, de lo que se puede establecer que no se efectuó dicho actuado.
Que de la revisión de la normativa pertinente para la prosecución del proceso de saneamiento se establece que según lo dispuesto por la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo, en su punto 2. FUNCIONES DEL ENCUESTADOR JURIDICO, señala en el inc. b), "Efectuar las diligencias de citación y notificación a los interesados de su área de trabajo(...)"; por otro lado el punto 4.1. CARTA DE CITACION, de la referida guía, señala que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatorios de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además atraves de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo.
La diligencia de citación a los propietarios debe efectuarse durante o una vez realizado las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo de encuesta y mensura catastral.
A tiempo de entregar la carta de citación a los propietarios el Encuestador Jurídico hará constar la diligencia en una copia de la misma indicando el nombre de la persona que ha sido citada, el lugar, día y hora de la actuación.
Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicara válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta del ingreso del predio. En ambos casos se realizara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico. Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación.
Este documento será válidamente utilizado con relación a propietarios, poseedores o colindantes de predios rústicos, cuyas identidades y domicilio sean ignorados, bajo previsión de hacer manifiesta esta circunstancia y en presencia de un testigo de actuación, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico, fijándose la carta en la puerta de sedes de organizaciones agrarias (federaciones, sindicatos, asociaciones de productores), en el Municipio de la jurisdicción y otros lugares públicos.(...)"; de lo que se puede establecer que la Carta de Citación es un procedimiento establecido por reglamento del INRA y su ejecución no es opcional, es decir, este actuado no puede dejar de ser ejecutado, ya que la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo aprobado por Resolución Administrativa Nº R-ADM-0092/99 de 05 de julio de 1999, vigente en su oportunidad, no dispone que este acto sea de libre elección por el encuestador jurídico.
Por otro lado, considerando el art. 4 inc. c), de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, que hace referencia al principio de sometimiento pleno a la Ley, por el cual todos los actuados de la administración pública, tienen que estar sometidos plenamente a la ley en cada una de sus actuaciones, sin obviar ninguna de ellas, ni menoscabar o limitar algún actuado, esto con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso de los administrados, siendo que el obviar, restringir o limitar algún actuado por el administrador, recae en vulneración del artículo mencionado y de los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.
Asimismo, de todo lo señalado y bajo los criterios establecidos en el punto I.1 de la presente resolución, es que el INRA no hubiere realizado una adecuada ejecución de las actividades dispuestas por el art. 292 del D.S. Nº 29215, siendo claro y evidente que ese hecho no permitió el realizar la entrega de la carta de citación a los poseedores del predio denominado "San José", predio el cual, conforme a los datos emitidos por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, se encuentra sobrepuesto en un 47.4 %, al área de intervención denominada "Área Nueva Cercado - Itenez - Moxos", Polígono 179; por lo que al haberse suprimido dicho actuado se vulnero la normativa desarrollada durante todo este punto, creando indefensión en administrado, ante una inminente omisión del administrador.
2.- Sobre la Ficha Catastral.- De la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del polígono Nº 179, se evidencia la inexistencia de la Ficha Catastral, el cual, conforme establece el art. 299 del D.S. Nº 29215, es de elaboración obligatoria, pudiendo realizarse otros formularios además de este, siendo posible su remplazo únicamente en las previsiones dispuestas por el art. 351-II-IV del D.S. Nº 29215; asimismo, tomando en cuenta que, con relación al art. 299 del D.S 29215 citado, este no dispone que el llenado de la Ficha Catastral pueda ser opcional, o que pueda ser reemplazado por otro equivalente, dispone únicamente que también pudiere llenarse otros formularios adicionales.
Por otro lado, conforme a lo establecido por la el art. 4 inc. c) de Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, sobre el sometimiento pleno del procedimiento administrativo a la Ley, concordante con los art. 115-II y 119-II de la C.P.E., todos los actuados efectuados por el administrador, deben ser ejecutados con todas las formalidades que la ley establezca, no pudiendo obviarse ninguno de ellos.
De lo desarrollado se puedo concluir que, conforme a la normativa citada en el primer párrafo del presente punto, el llenado de la Ficha Catastral es obligatorio e irremplazable, y que, de lo desarrollado en el párrafo segundo, el obviar su llenado, se constituye en una vulneración del debido proceso, ya que no se hubieran cumplido con todos los actuados establecidos en el proceso de saneamiento del Polígono Nº 179, del área de intervención denominada "Área Nueva Cercado - Itenez - Moxos", generando de esta forma un perjuicio al administrado.
3.- Sobre la verificación de la FS y/o FES.- Conforme a lo establecido por la Guía para la Verificación de la Función Económica social y de la Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa Nº 462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011, la FS o FES, debe registrarse en la Ficha de Registro de la Función Económica Social, la que no se encuentra adjunta a la carpeta de saneamiento; sin embargo tomando en cuenta lo señalado en los puntos 1 y 2 de la presente resolución y que siendo evidente que no se realizo la etapa de evaluación de la FS o FES, por no haberse identificado el predio denominado "San José", en el interior del Polígono de saneamiento Nº 179, esto por desidia del INRA en la etapa de Diagnostico y Determinación de Área de Saneamiento, previsto en el art. 291 del D.S. Nº 29215, bajo los fundamentos expresados en los citados putos, se tiene que:
Bajo el principio del debido proceso instituido en el art. 115 de la C.P.E. y art. 4 inc. c), de la Ley Nº 2341, se hubiere obviado de forma desidiosa la verificación de la FS o FES, suprimiendo etapas del proceso de saneamiento a consecuencia del descuido del INRA, hecho que provoco perjuicio en el administrado, generando indefensión en este, ya que no pudo realizar todos aquellos actuados destinados a demostrar la FS o FES, incurriendo el INRA, en vulneración del derecho a la defensa del administrado, instituido por el art. 119-II de la C.P.E.
I.3.- Sobre la VULNERACION AL DERECHO A LA PETICION.-
Con relación a este punto, la parte demandante señala que hubiere presentado en fecha 19 de abril de 2012 y 31 de abril de 2014, dos memoriales solicitando proceso de saneamiento para su predio denominado "San José", los cuales no hubieren sido atendidos por el INRA; por su parte el INRA en su calidad de demandado, señala que no cursan en obrados de la carpeta de saneamiento ninguna nota de fecha 19 de abril de 2012, por lo que no pudiera alegarse que se hubiere vulnerado ningún derecho.
De los argumentos vertidos por ambas partes y de la revisión de obrados se evidencia que cursante a fs. 107 a 108 de la carpeta de saneamiento se encuentra un memorial suscrito por Juan Carlos Mendoza Masabi, en el cual señala que este hubiere comprado el predio denominado "San José", de Aniceto Mendoza Nogales y que como propietario del predio en cuestión solicita pericias de campo, dicho memorial, en un punto III, señala que hubiere adjuntado documentación que acredita la compra y venta del predio, sin embargo, de la revisión de actuados en la carpeta de saneamiento, se evidencia que no cursa las referidas literales; por otro lado, cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el memorial de 29 de octubre de 2014, presentado en 31 de octubre de 2014 ante el INRA Beni, el cual realiza un apersonamiento y solicita saneamiento, sin embargo en la carpeta de saneamiento del Polígono Nº 179, no se evidencia que se hubiere concedido o negado dichas solicitudes, es decir, el ente administrativo no emite una respuesta especifica ante las solicitudes mencionadas, en la forma que establece la Ley, hecho que se constituiría en una contravención a los arts. 24, 119-II y 120-I de la C.P.E.
Así resuelto el presente punto sin más consideraciones de orden legal.
I.4.- Sobre la VULNERACION A LA PROPIEDAD AGRARIA PRIVADA.-
De los criterios vertidos por las partes, con relación a la presente, se debe tomar en cuenta que de lo desarrollado en el punto I.1, de la presente resolución, la inadecuada administración del proceso de saneamiento desarrollado sobre el Polígono Nº 179, hizo que el predio denominado "San José", no hubiere sido identificado, el que sin embargo cuenta con expediente agrario Nº 39334 y que por Informe Técnico TS-G Nº 025/2017 de 31 de marzo de 2017, emitido por el profesional Geodesta de este Tribunal, se identifico que el predio "San José", se encuentra sobre puesto al polígono de saneamiento Nº 179 en un 47.4%.
De lo señalado y considerando que el proceso de saneamiento del Polígono Nº 179, fue efectuado sin haberse tomado en cuenta al predio "San José", por lo que sus poseedores no pudieron participar del mismo y que los actuados de comunicación, tal el caso de la carta de citación tampoco fueron practicados por el INRA, conforme a los criterios desarrollados en el punto I.2, en lo pertinente, la Resolución Administrativa impugnada no alcanzo a anular el Titulo Ejecutorial PT0010490, correspondiente al predio denominado "San José", dejando subsistente el mismo; asimismo también se vulnero el derecho a la propiedad privada agraria, contenida en los arts. 56, 393, 394 y 397 de la C.P.E., así como del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica), aplicable a nuestra legislación por imperio del art. 410 de la C.P.E. y Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993; puesto que el INRA, al no haber identificado la ubicación del predio denominado "San José", no pudo haber realizado una verificación objetiva del Cumplimiento de la FS o FES, en el referido predio, mas aun cuando el Informe Técnico Legal UDSA-BN-1922/2011 de fs. 49 a 52 de la carpeta de saneamiento, en un punto 2. RELEVAMIENTO DE INFORMACION DE CAMPO DEL POLIGONO 179 "AREA NUEVAS CERCADO-INTENEZ-MOXOS" , señala a los predios identificados durante la actividad de relevamiento de información de campo, por lo que no resulta lógico el establecer que el administrador hubiere realizado la verificación de la FS o FES sobre el predio en cuestión, por lo que los presupuestos para la tenencia de tierras agrarias, tal como el cumplimiento de la FS o FES, establecidos por el art. 393 de la C.P.E., arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715 y Titulo V, Capitulo I, II y III del D.S. Nº 29215, no pudieron ser verificados en el predio en cuestión, y si esta cumplía total o parcialmente la FS o FES; por lo que se hubiere vulnerado por el administrador, la normativa constitucional y de convenios internacionales citados, así como del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, el cual rige a todo aquel procedimiento administrativo, lo cual derivo en la vulneración al a propiedad agraria privada agraria, al disponer como tierra fiscal la propiedad del demandante.
I.5.- Sobre la VULNERACION A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHOA LA DEFENZA.-
De los argumentos expuestos por ambas partes en el presente acápite, se resuelve con los criterios expuestos en los I.1, I.2 y I.3 de la presente resolución, sin ingresar a más consideraciones orden legal.
Así resuelta la demanda contenciosa administrativa en los puntos desarrollados y los criterios vertidos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
FALLA:
I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 y vta., de obrados interpuesta por Aniceto Mendoza Nogales.
II.- En consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1010/2013 de 04 de junio de 2013 y ANULA obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe Técnico Legal UDSABN Nº 1610/2011 de fs. 01 a 06 de la Carpeta de Saneamiento del predio "Tierra Fiscal", Polígono Nº 179, debiendo reconducirse el proceso de saneamiento considerándose al predio denominado "San José" , a fin de efectuarse en el mismo todas aquellas actividades propias del proceso de saneamiento en sometimiento pleno a la ley.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas como corresponda, con cargo a la entidad demandada: fs. 01 a 08; 19 a 23; 49 a 52; 53 a 56; 107 a 108; 109.
No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.