SAN-S2-0062-2017

Fecha de resolución: 30-05-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Refiere que previamente se debe mencionar que durante el saneamiento del predio motivo de autos, se ha evidenciado una sobreposición con otros predios, evidenciándose por lo tanto un conflicto de intereses entre tres predios, que son el predio "La Poza", predio Comunidad Indígena Guaraní Piraicito y el predio "Sindicato Agropecuario Piraicito" y con este antecedente el INRA ha efectuado el análisis correspondiente en cuanto al cumplimiento de la Función Social y/o la Función Económico Social teniendo como resultado la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

2) Citando el contenido textual del art. 13 del Convenio 169 de la OIT, explica que los aspectos referidos en dicha norma son totalmente evidentes, pero también se debe tener presente y especial atención a lo dispuesto por el artículo 14, que fue mencionado también por el demandante, haciendo especial énfasis en el numeral 1 del precitado art. 14 que dispondría: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso, la Comunidad Indígena Piraicito no ocupa la tierra objeto de la litis de manera tradicional conforme se evidenciaría del informe multitemporal evacuado por el INRA, a través del cual se identifica actividad en el área solo a partir del 2005, lo que también fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones.

"Cabe mencionar que este actuar del INRA y los demás supuestos propietarios de los predios "La Poza", "Sindicato Agrario Piraicito", que son personas que tienen un asentamiento reciente en el área de la "Comunidad Indígena Guarani Piraicito ", quienes con la "omisión" y cabal lectura de la actual constitución que protege a las Comunidades Indígenas, por la preexistencia anterior a la Colonia, establecidos en los arts. 2, 30, 394.III de la C.P.E. y 410 de la misma norma fundamental, actúaron como el "Tarajchi" en contra del "Hornero" , propietario primigenio de las tierras objeto de saneamiento, atentando contra la vida de sus familias, su existencia como Comunidad, su cultura ancestral, del mismo modo que lo hicieron los españoles con nuestros antepasados, pretendiendo desalojar a los legítimos propietarios, quienes no fueron consultados para ser saneadas sus tierras; asimismo, se evidencia de la revisión de antecedentes antes de la emisión de la resolución determinativa de área de saneamiento, resolución Instructoria, que no se efectuó ningún estudio sobre dichas tierras y territorio, menos existe en el expediente agrario que se haya realizado en forma previa dicha consulta, conforme establece el art. 30 núms. 4, 6 y 15 de la C.P.E. , violentando su derecho fundamental a la "vida", "existencia" y pretendiendo con la Resolución Suprema 16570 de 23 de octubre de 2015, desalojarlos de su tierra y territorio ancestral, cuando se debería reubicar a los campesinos organizados en "Sindicatos" a otros lugares y, priorizar la situación ancestral de la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito".

"(...) se evidencia que el INRA decidió directamente la suerte sobre el fondo del Proceso de Saneamiento irregular, por cuanto la "Comunidad Indígena Guaraní Piraicito ", jamás pidió el Saneamiento de sus Tierras para ser considerado como Saneamiento Simple a pedido de parte, menos podría realizarse un Saneamiento Simple de Oficio, por la Característica de la "Comunidad", miembro de la "Comunidad Tacovo Mora", que está sujeta a otra modalidad de Saneamiento, si es que se tendría que sanear esa tierra y territorio ancestral, consiguientemente, se subsume en el primer elemento vulnerado para demandar en Contencioso Administrativo; el segundo elemento, se subsume también, por cuanto con la Resolución Suprema ataca con ésta demanda, determinó la imposibilidad de continuar con un proceso de Saneamiento o regularización de la propiedad agraria, cuyo ente ejecutor como es el INRA, no cumplió con su propia norma, menos observó lo establecido en los arts. 1, 2, 13, 30, 256, 394.III y 410 de la C.P.E., a momento de emitir las Resoluciones Determinativas de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Resolución Instructoria, y demás actuados administrativos que concluyeron en la Resolución Final como es la Resolución Suprema 16570; por otro lado, también se evidencia que el tercer elemento señalado precedentemente, ha producido en la "Comunidad Indígena Guarani Piraicito" indefensión , ya que el Proceso de Saneamiento no se sujetó a lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT, lo establecido en el art. 30 núm. 15 de la C.P.E., ocasionando perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de dicha Comunidad ; Así también, los otros dos elementos sobre la inactividad del INRA y las vías de hecho, también se subsumen en el proceso de saneamiento, ya que de la revisión de antecedentes, el INRA a través de sus técnicos en el proceso de saneamiento omitió observar la norma citada precedentemente y cumplir ese mandato Constitucional establecido en el art. 410 de la C.P.E., ocasionando vías de hecho, pretendiendo regularizar actos ilegales, que conllevarían la extinción de toda una comunidad indígena y por ende, de su cultura, tradiciones, cosmovisión, vulnerando el mandato expreso de la C.P.E. en los arts. 30 y 394.III, relacionadas con el Preámbulo y arts. 1 y 2 de la misma norma fundamental".

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema No. 16570 de 23 de octubre de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA no cumplió con su propia norma, menos observó lo establecido en los arts. 1, 2, 13, 30, 256, 394.III y 410 de la C.P.E., a momento de emitir las Resoluciones Determinativas de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Resolución Instructoria, y demás actuados administrativos que concluyeron en la Resolución Final como es la Resolución Suprema 16570.

2) Se evidencia que se ha producido en la "Comunidad Indígena Guarani Piraicito" indefensión, ya que el Proceso de Saneamiento no se sujetó a lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT, lo establecido en el art. 30 núm. 15 de la C.P.E., ocasionando perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de dicha Comunidad.

3) El INRA a través de sus técnicos en el proceso de saneamiento omitió observar la norma citada precedentemente y cumplir ese mandato Constitucional establecido en el art. 410 de la C.P.E., ocasionando vías de hecho, pretendiendo regularizar actos ilegales, que conllevarían la extinción de toda una comunidad indígena y por ende, de su cultura, tradiciones, cosmovisión, vulnerando el mandato expreso de la C.P.E. en los arts. 30 y 394.III, relacionadas con el Preámbulo y arts. 1 y 2 de la misma norma fundamental.

No puede soslayarse que el Estado boliviano, dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos en su dimensión plurinacional, reconoce sus derechos y establece que a las autonomías se basan en sus territorios ancestrales.

Sentencia Constitucional Plurinacional No. 009/2013:"III.4. Sobre la propiedad comunitaria o colectiva en Bolivia  La Constitución Política del Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual por un parte y también de acuerdo con lo previsto en el art. 394.III también hace referencia a la propiedad comunitaria o colectiva, la cual comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. Recordemos que Bolivia, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en efecto se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario , para cuya construcción y consolidación son fundamentales los principios de pluralismo jurídico, unidad, complementariedad, reciprocidad, equidad, solidaridad y principios ético morales para terminar con todo tipo de corrupción. Bolivia, es también un Estado libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos; enunciados que claramente señala tanto el preámbulo de la Constitución como la misma norma constitucional. Precisamente, con relación a la libre determinación de los pueblos, el Estado la garantiza en el marco de la unidad estatal , es decir, el derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, siempre conforme a la Constitución y a las leyes que desarrollen los preceptos constitucionales. En ese contexto, tal reconocimiento de sus instituciones no es ninguna concesión ni una mera visualización retórica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por el contrario, la constitución del Estado, en primer lugar , consagra el origen precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios. Con sobrada razón se ha explicado más de una vez que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que el nuevo estado es un Estado en construcción y no es un Estado sólo Unitario, sólo Social de Derecho, sólo Plurinacional o sólo Comunitario; es un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario, sin "comas", que se funda, entre otros cimientos, en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Para entender la Constitución y algunas construcciones gramaticales expresadas en ella, tal como "naciones y pueblos indígenas originario campesinos", igualmente, debe asumirse que tal expresión no alude ni estrictamente a la naciones o pueblos, como pudiera identificarse unos u otros en diferencia, tampoco a indígenas, originarios o campesinos que pueden o no reclamar para sí tal identidad; se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural. Sobre la propiedad de los pueblos indígenas la normativa internacional estableció que "Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas" (art. 11 del Convenio 107 de la OIT). Al respecto el art. 7 del Convenio 169 de la OIT señaló que "...los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera...", estableciendo en su art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación", mientras que en su art. 14.2 y 3 reconoce a favor de los pueblos el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, señalando además el mismo artículo que "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión", debiendo instituirse al efecto "...procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados".

Sentencia Constitucional N° 2003/2010-R de 25 de octubre: "En el marco de dichas normas internacionales y el preámbulo, el art. 2 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales. En ese ámbito, el art. 30.4), 6) 15) de la CPE, reconoce el derecho a la libre determinación y territorialidad y a la titulación colectiva de tierras y territorios".

Sentencia Constitucional Plurinaciona N° 014/2013-L de 20 de febrero de 2013: "III.7.3. Los derechos de los pueblos indígenas y tribales en el ámbito interamericano Mediante la publicación "Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales-Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ", de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considera que: "Los pueblos indígenas y tribales tienen formas de vida únicas, y su cosmovisión se basa en su estrecha relación con la tierra. Las tierras tradicionalmente utilizadas y ocupadas por ellos son un factor primordial de su vitalidad física, cultural y espiritual . Esta relación única con el territorio tradicional puede expresarse de distintas maneras, dependiendo del pueblo indígena particular del que se trate y de sus circunstancias específicas; puede incluir el uso o presencia tradicionales, la preservación de sitios sagrados o ceremoniales, asentamientos o cultivos esporádicos, recolección estacional o nómada, cacería y pesca, el uso consuetudinario de recursos naturales u otros elementos característicos de la cultura indígena o tribal." Continúa, "Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 'para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras . La garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también ha concluido que los derechos territoriales de los pueblos indígenas son únicos, y abarcan una tradición y una identificación cultural de los pueblos indígenas con sus tierras que ha sido generalmente reconocida". "El derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene, por ende, una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Es un derecho al territorio que incluye el uso y disfrute de sus derechos naturales. Se relaciona directamente, incluso como un pre-requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia. A lo largo de las Américas, los pueblos indígenas y tribales insisten en que el Estado 'les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural" (las negrillas son nuestras). "De tiempo atrás, los órganos del sistema interamericano han prestado una particular atención al derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo, y en tanto garantía del disfrute efectivo de otros derechos básicos. Para la CIDH, 'la protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia, porque su goce efectivo implica no sólo la protección de una unidad económica sino la protección de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra'. La Corte Interamericana; a su vez, ha subrayado que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se relacionan con "el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida" . Asimismo, una materia central de la cuestión indígena ha sido el tema de la tierra, concepto comprensivo del derecho a la tierra, su uso y conservación. Al respecto, la Corte Interamericana tuvo la oportunidad de resolver sobre esta materia en "el caso Comunidad Mayagna (Sumo) AwasTingni, en el cual se alegaba que "el Estado de Nicaragua no había demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni había tomado medidas efectivas que aseguraran los derechos de propiedad de dicha Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales. También se alegaba que el Estado había otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no había garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre su derecho de propiedad. La sentencia de la Corte se hizo cargo del tema del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 21.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretándolo a la luz de las especiales características del derecho de propiedad de la tierra para los indígenas. En primer lugar, determinó que, conforme a las normas interpretativas aplicables (artículos 21 y 29.b de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, además de los trabajos preparatorios de la Convención y la propia legislación interna de Nicaragua), la Corte podía comprender dentro de la protección del artículo 21 el derecho a la propiedad en el marco particular del derecho de "propiedad comunal" consagrado en la legislación interna de Nicaragua. Este es un primer punto que merece ser destacado, ya que la Corte realizó una interpretación progresiva del derecho de propiedad, en cuanto lo utilizó a la luz de las necesidades del caso concreto, ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad, es decir, como un derecho típicamente individual a una concepción que permitiera comprender dicho derecho a la luz de las instituciones indígenas sobre el derecho de propiedad, como un derecho de ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares. Una vez determinado el campo conceptual sobre el que se aplicaría el análisis, la Corte pasa a realizar algunas consideraciones respecto de la especial naturaleza del derecho de propiedad de las comunidades indígenas, aplicables a toda la realidad del continente. Destaca la Corte que "entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras". Vale la pena destacar dos cuestiones que claramente establece la Corte que deben considerar los Estados en materia de propiedad indígena. La primera, el reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra en el marco del art. 21.1 de la CADH, fijando como núcleo del derecho la titularidad grupal y comunitaria sobre la tierra, acorde con los criterios generales desarrollados internacionalmente en esta materia. Segundo, la Corte va más allá de la sola fijación del contenido del derecho de propiedad y hace un vínculo directo entre la cultura indígena y el derecho a la tierra, como base para el desarrollo cultural y la preservación del legado y su transmisión a las generaciones futuras, recogiendo una nueva visión del derecho a la tierra, no sólo como un derecho de propiedad, sino como una manifestación cultural. En definitiva, ambos criterios debieran estar presentes en las políticas públicas que implementen los Estados en materia de propiedad indígena para los efectos de cumplir con sus obligaciones internacionales emanadas de la CADH: reconocimiento de la propiedad colectiva de la tierra y su vinculación con los aspectos culturales y de sobrevivencia de los grupos indígenas" (las negrillas son nuestras). Por su parte, la Corte también entra al análisis de un tema central en la propiedad indígena, cual es, cómo acreditar el dominio. Al efecto "la Corte recurre al derecho consuetudinario como el elemento definitorio, reconociendo que 'producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro'. Es decir, el derecho consuetudinario servirá para determinar el goce y ejercicio del derecho de propiedad, así como criterio de prueba de la titularidad en caso de conflicto, primando por sobre la legislación estatal (título real). El Estado deberá reconocer oficialmente la propiedad de la tierra acreditada mediante el derecho consuetudinario y deberá proceder a registrarla de acuerdo a su derecho interno". "Este es un cambio absoluto de perspectiva; en efecto, a criterio de la Corte, es la legislación nacional la que debe adecuarse al derecho consuetudinario para resolver los conflictos en torno a la propiedad de la tierra y el Estado deberá proveer los mecanismos institucionales y administrativos para hacer efectivo este derecho. Es destacable el hecho que la Corte no sólo reconozca elementos propios de la cultura indígena, sino que extraiga consecuencias prácticas de dicho reconocimiento y obligue al Estado a actuar en consecuencia. La Corte se hace cargo del problema de la efectividad y seguridad en el goce del derecho de propiedad. Aún en el caso de que el Estado reconozca la propiedad indígena, si no toma las medidas adecuadas para su delimitación y demarcación, el derecho no se goza plenamente, manteniéndose a las comunidades en un estado de incertidumbre e inseguridad que el Estado debe reparar. No actuar de esta forma genera una situación de inseguridad y permite acciones del propio Estado que son violatorias de los derechos que emanan de la propiedad de la tierra, como el otorgamiento de concesiones mineras a terceros" (las negrillas son nuestras). Por último, "la Corte hace un vínculo interesante entre el respeto del derecho de propiedad del artículo 21.1 y la obligación general de respeto y garantía del art. 1.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de atribución de responsabilidad internacional al Estado. La responsabilidad de organizar el aparato público tomar medidas adecuadas para garantizar el goce y ejercicio del derecho de propiedad indígena es de todo el Estado y sus agentes, de forma tal que "la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana". De esta forma, comprometen la responsabilidad del Estado todas aquellas autoridades que no toman las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas; las que no hacen primar las normas consuetudinarias acerca del goce del derecho, como de su reconocimiento en la legislación interna y en la administración y registro de la tierra; las que omiten tomar las medidas para delimitar y marcar dichos territorios; las que conceden su explotación a terceros, o permiten que esto ocurra. Es decir, cualquier actividad del Estado y sus agentes, ya sea de acción u omisión, que no permita el libre goce y ejercicio del derecho a la tierra sobre la base de las particularidades de la cultura indígena hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional".

Sentencia de 15 de junio de 2005 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname: "130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos. 131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro . La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".


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