SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2a N° 61/2017
Expediente: No 1155-NTE-2014
Proceso: Nulidad del Titulo Ejecutorial | |
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras | |
Demandado: Juan Torrez Chalar | |
Distrito: Chuquisaca | |
Predio: Cañón de Iguembe" | |
Fecha: Sucre 30 de mayo del 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial SPP-NAL-186088, cursante a fs. 10 a 13, memorial de modificación de 43 y vta., interpuesta por el Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, contra Juan Torrez Chalar, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186088 de 21 de enero de 2011, otorgado a favor de Juan Torrez Chalar, respecto a la propiedad denominada "Cañón de Iguembe" sobre la superficie de 139.6908 ha. ubicado en los cantones Iguembe y Rosario del Ingre Sección Primera y Segunda, provincia Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, con los siguientes argumentos de orden legal:
ANTECEDENTES.
Por la certificación TIT-CERT N° 0167/2014 de 7 de marzo de 2014, extendida por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, (INRA), el proceso de saneamiento denominado Cañón de Iguembe alcanzó la etapa de titulación llegando a emitirse y firmarse el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186088 de 21 de enero de 2011, otorgado a favor de Juan Torrez Chalar, sin embargo este proceso presenta irregularidades y vicios de fondo insubsanables que afectan el proceso de saneamiento así como el título ejecutorial emitido, causando perjuicios en contra del Estado, conforme lo detallado a continuación.:
1.- Observaciones identificadas y errores de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento a momento de emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 01 de octubre de 2002 e Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de abril de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento, el beneficiario del predio declaró en la Ficha Catastral de 13 de julio de 2000, en el Punto VIII producción y marca de ganado Ítem 45, 50 cabezas de ganado criollo; Ítem 46 y 47, marca de ganado (JT) no registrado; Punto IX infraestructura y equipos, Ítem 48 al 51 (ninguna infraestructura ni equipos); Punto XIII uso actual de la tierra, Ítem 85 pecuaria y Ítem 89 pastoreo, es así que suscribió Juan Torrez Chalar.
Del informe jurídico de campo de 13 de julio de 2000 (fs.19) el funcionario que verifico el cumplimiento de la función económica social y/o función social, marcó como cumplidos los Puntos 8 (uso actual de la tierra ganadera) y Punto 9 (actividad productiva del predio, clase de propiedad mediana), superficie aprovechada 300.000 ha. Infraestructura y equipos seleccione la opción seleccionó la opción no.
En el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 01 de octubre de 2002 el Instituto Nacional de Reforma Agraria de la información recabada en pericias de campo la documentación presentada por el beneficiario y la normativa agraria se tiene: 1) El beneficiario del predio tenía la calidad de titular inicial, por respaldar su derecho propietario en el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 722950, con antecedentes en el expediente 37806; 2) El cumplimiento de la función social desarrollando actividad ganadera, sobre la superficie de 139.6908 ha. Y en atención a las consideraciones antes citadas sugiere se emita Resolución Final de Saneamiento Anulatoria y de Conversión a favor de Juan Torrez Chalar, razones por las cuales ejecutoriada que fue la Resolución Final de Saneamiento en 21 de enero de 2011 se emite el Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 186080 a favor del ahora demandado; fundando su petición en el art. 2 de la Ley N° 1715; el art. 237 del Decreto Supremo N° 25763 (abrogado); la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007; Art. 65 del Decreto Reglamentario citado, respalda su petición en los arts. 176 parágrafo I arts. 186 inc. a) y 187 del Decreto Supremo N° 25763.
Añadió, que El INRA al emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 01 de octubre de 2002 e Informe de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de noviembre de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento cometió errores de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento: 1) no realizaron un adecuado análisis del cumplimento de la normativa agraria, tampoco observaron que la pequeña propiedad ganadera debe cumplir las siguientes condiciones: a) Demostrar residencia en el lugar; b) Uso o aprovechamiento tradicional de la tierra; c) La existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado; d) Infraestructura adecuada.
Que, si bien el beneficiario del predio declaro contar con 50 cabezas de ganado este hecho no se probó con documentación idónea, tampoco que ese ganado le perteneciera y menos al predio, no demostró residencia en el lugar, ni mucho menos contar con infraestructura o la actividad que desempeña; por estas circunstancias el Instituto Nacional de Reforma Agraria no debió otorgarle la calidad de pequeña propiedad ganadera al predio Cañón de Iguembe; 2) Conforme a la normativa agraria el Instituto Nacional de Reforma Agraria tenía la obligación de realizar un análisis técnico legal del Titulo Ejecutorial para determinar el saneamiento del predio si se sobrepone total o parcialmente al expediente agrario; por otra parte el informe INF/VT/DGT/SANTIT/0018-2013 de 07 de enero de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras, instituyó que el predio objeto del saneamiento Cañón de Iguembe no se sobrepone al expediente agrario 37806,
2.- Que el Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 186080 de 21 de enero de 2011, conforme el art. 50.I.1. inc. c) de la Ley 1715 se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el beneficiario del predio creó un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real, al no haber declarado en la etapa de pericias de campo la existencia de cabezas de ganado ni su residencia en el lugar, ni contar con infraestructura adecuada para realizar la actividad ganadera.
El INRA, durante la exposición pública de resultados no realizó un adecuado análisis de la información recabada en pericias de campo y la documentación presentada por el beneficiario, la ubicación geográfica de los expedientes agrarios: Vulneró las leyes aplicables previstos en los arts. 2 y 50.I. 1 inc. c); y 50.I.2 inc. c) de la Ley y de la Ley N° 1715; y arts. 176, 186, 187 y 237 del Decreto Supremo 25763 (abrogado), 164 y 165 del Decreto Supremo 29215, consiguientemente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL 186080 de 21 de enero de 2011 se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta; con estos antecedentes el impetrante solicitó la nulidad del Titulo Ejecutorial N° 186080 de 21 de enero de 2011 por existir vicios de fondo insubsanables.
CONSIDERANDO II : Que, mediante Auto de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 16, 16 vta. este Tribunal admite la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-186080, para su correspondiente tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiendo el traslado la acción al demandado Juan Torrez Chalar para que responda en el termino de ley, disponiéndose su citación mediante Orden Instruida, que por memorial que sale a fs. 43 y vta. en obrados el demandante solicitó la modificación del Auto de Admisión en sentido que conforme a la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico del Tribunal Supremo Electoral el domicilio habitual del demandado se encuentra ubicado en la comunidad de Iguembe sin nombre y numero de la calle. Que, conforme a dicha certificación de fs. 40-42 se establece que el domicilio de Juan Torrez Chalar se encuentra en Iguembe calle s/n; en ese sentido al amparo de lo previsto por el Art. 332 del Código de Pdto. Civil, aplicable en la materia por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley N° 3545 y no estando aun citado el demandado se dispone la citación mediante Orden Instruida, de fs. 67 a 70 cursa la diligencia de citación mediante cédula judicial en el domicilio del demandado el 10 de agosto de 2016 en presencia de testigo.
Que, el demandado Juan Torrez Chalar por intermedio de sus apoderados Marco Antonio Quispe Poma y Miguel Ángel Pizarro Jordán responde a la demanda mediante memorial cursante a fs. 82 a 84 vta, sin embargo la misma fue presentada en forma extemporáneamente, disponiéndose no ha lugar para su consideración, tampoco las partes ejercieron su derecho a la réplica ni duplica de acuerdo a lo previsto por el Art. 354 parágrafo III del Código de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO III : Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la Constitución Política del Estado y art. 36 numeral 2. de la Ley N° 1715, la competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental entre otras es conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieran servido de base para su emisión de los mismos facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para establecer si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la presente demandada.
Que, la emisión de un Titulo Ejecutorial, constituye en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de la legalidad debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causales de nulidad o anulabilidad al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso se tienen las siguientes consideraciones que fundamentan el presente fallo:
1.- Sobre las observaciones identificadas durante las pericias de campo y errores de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento, el INRA a momento de emitir el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 01 de octubre de 2002 e Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de noviembre de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento: al respecto corresponde manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose tres modalidades de saneamiento: Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria.
En el caso de Autos, en cumplimiento de las etapas del proceso antes referido, se pronunció el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante de fs. 332 a 364 de la carpeta de saneamiento, que en el punto de Conclusiones y Sugerencias, señala que se extienda nuevo título a favor de Juan Torrez Chalar, clasificando la propiedad como pequeña ganadera en la superficie de 139.6908 ha., por otro lado, paradójicamente durante las pericias de campo en el llenado de la Ficha Catastral saliente a fs. 26 a 27 de la carpeta predial, se calificó la propiedad denominada "Cañón de Iguembre" como mediana propiedad ganadera , con una superficie total en documentos de 588,0000 ha, como se puede advertir el mencionado informe es totalmente contradictorio, por cuanto la información recabada en pericia de campo, plasmadas en la ficha catastral, son totalmente diferentes, consecuentemente se evidencia que el ente administrativo cometió irregularidades durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio denominado "Cañón de Iguembe" lo que obviamente repercutió en la Resolución Final de Saneamiento que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial que hoy se pretende anular.
Respecto a la Informe de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de abril de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 495 a 499 (foliación inferior) de los antecedentes (foliación inferior), efectivamente el proceso de saneamiento del predio denominado "Cañón de Iguembre" se inició en vigencia del D.S. N° 25763 y posteriormente, el INRA procedió a adecuar actuados de saneamiento del mencionado predio al procedimiento dispuesto en el D.S. 29215, sugiriendo dar por validos los actuados realizado anteriormente, sin haber considerado los errores en los que se incurrió durante la ejecución del saneamiento bajo el D.S. 25763, aspecto que vulnera el art. 266 y disposición transitoria primera del D.S. 29215, concluyendo indudablemente que se ha vulnerando el proceso de saneamiento a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de octubre de 2002, la autoridad encargada de efectivizar el mismo, no valoró correctamente los datos verificado en campo al momento de levantar la ficha catastral correspondiente en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido elaborada en ocasión de las pericias de campo en aplicación del art. 66.I.1) de la Ley N° 1715 y en relación con el art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, para tal finalidad en el lugar de los hechos es decir in situ; siendo evidente, que las determinaciones asumidas en la Resolución Suprema Nº 227814 de 13 de noviembre de 2007, atentan contra los intereses del Estado, al no haber el INRA observado correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento del caso de Autos.
2.- Con relación a que el Titulo Ejecutorial N° SPPNAL 186080 de 21 de enero de 2011, se encontraría viciado de nulidad absoluta, al respecto es menester indicar que la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, señala que la misma hace referencia a la creación de "un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar elementos esenciales como: a) creación de un acto y b) inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado, en relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, correspondiendo acreditar que, ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan a los segundos.
Por su parte el profesor Fernández de León citado en el A.S. N° 26/2013 de 6 de febrero de 2013 Sala Civil, sobre la simulación dice: "Concierto o inteligencia de varias personas para dar a una cosa la apariencia de otra, fingimiento, ocultamiento"; Alberto Rivera Murillo en su texto Derecho Civil IV Contratos pág. 88 señala: "La simulación pretende la creación de un ambiente o apariencia falsa para inducir a los terceros a error acerca de la verdad del hecho en cuestión". en ese entendido, se infiere que la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con la intensión de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
En el caso que nos ocupa, el beneficiario del predio "Cañón de Iguembre", durante las precias de campo, declaro la existencia de 50 cabezas de ganado vacuno criollo, sin embargo, no presentó el registro de su marca, tampoco declaró la existencia de infraestructura o equipo técnico, no demostró residencia en el lugar y se verifico que el camino o vías de acceso al predio eran de herradura, además se clasificó como mediana la propiedad ganadera, posteriormente se emitió el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 01 de octubre de 2002 e Informe de Adecuación DGS JRV N° 547/2007 de 01 de noviembre de 2007, soslayando toda la información recabada y consignada en la Ficha Catastral totalmente contradictoria a la realidad emitido por funcionarios del INRA, que sirvieron de base para la emisión de la Resolución Suprema o Resolución Final de Saneamiento, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-186088 de 21 de enero de 2011, otorgado a favor de Juan Torrez Chalar, respecto a la propiedad denominada "Cañón de Iguembe" sobre la superficie de 139.6908 ha.
Con relación a los fundamentos esgrimidos por la parte demandante, que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta porque la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, el Titulo Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponde a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o apariencia de la realidad señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie o una persona en especifico, en el proceso de saneamiento, como se puede advertir durante el proceso de saneamiento se considero como verdadero aspecto totalmente falsos.
Por otro lado, respecto al art. 50. I. 2. inc. c) de la Ley 1715, se establece que el Titulo Ejecutorial se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluto porque se vulneró las leyes aplicables al proceso de saneamiento, toda vez que en el presente caso el INRA- como entidad administrativa responsable de la otorgación de Titulo Ejecutorial, infringió el art. 2. III.VII.X, de la Ley 1715 que señala entre otros aspecto que: "III. La FES, comprende de manera integral áreas efectivamente aprovechadas de descanso, servidumbres...(...) en saneamiento no excedan la superficie consignada en el titulo Ejecutorial o en el trámite agrario. VII. Los predios con actividad ganadera además de de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas de pasto cultivado." durante el proceso de saneamiento no cumplieron lo establecido en la mencionada normativa, erróneamente la Resolución Final de Saneamiento-Resolución Suprema 227814 de 13 de noviembre de 2007, otorga Titulo Ejecutorial en favor de Juan Torrez Chalar, en ese orden de cosas y al haberse vulnerado normas de orden público de aplicación en el presente caso los arts. 187 y 237 del D.S. 25736 y 166 del D.S. 29215, todas las consideraciones anteriormente referidas llevan al convencimiento que los argumentos de la parte demandante no fueron desvirtuados, correspondiendo fallar a este Tribunal en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189. 2 de la C.P.E. 36. 2. de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 10 a 13, fs. 43 y vta., consecuentemente nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial N° SPPNAL 186080 de 21 de enero de 2011, emitido a favor de Juan Torrez Chalar, sobre el predio "Cañón de Iguembe" y nula la Resolución Suprema 227814 de 13 de noviembre de 20007, debiendo el INRA, retrotraer el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo de fs. 26 y emitir nuevo Informe de Evaluación Técnico - Jurídico, respecto del predio "Cañón de Iguembe" y emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas por Secretaria en cumplimiento al Acuerdo SP.TA.13/2016.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.