SAN-S2-0060-2017

Fecha de resolución: 30-05-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en loss siguientes argumentos:

1) Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una mala valoración de la función social y vulnera el plan de uso de suelos PLUS e indica que dentro su predio viene cumpliendo la función económica social en concomitancia con normas ambientales, conforme establecen los arts. 342 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); aclarando asimismo que no realizó mejoras en su propiedad siendo que la ley forestal le restringe y le establece limitaciones para ampliar la frontera agrícola, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA y que les motivó a realizar un mala valoración de la función social dentro el predio La Colina, realizando un recorte de 40 has, indicando que el predio se encontraría en la categoría de uso forestal limitado y bosques de conservación, por lo que el INRA al efectuar esta mala valoración ha vulnerado el plan de uso de suelos (PLUS) establecido en el D.S. N° 24124 del año 1995, homologado por Ley N° 2553, asimismo vulneró la Leyes Nos. 1715, 1700, 1333, D.S. N° 26075.

"(...) con relación a la mala valoración de la Función Económico Social en la que hubiese incurrido en INRA, argüida por el ahora actor, se tiene que los insumos recabados a través de la verificación en campo, fueron objeto de análisis y valoración en la Ficha de Cálculo de FES e Informe en Conclusiones en los que, conforme fue descrito precedentemente, al haberse constatado la legalidad y antigüedad de la posesión, el cumplimiento parcial de la FES con actividad agrícola, más la proyección de crecimiento, dieron como resultado, el reconocimiento de la superficie de 34.5000 ha, conforme a lo establecido por los arts. 66-I-1; 67-II-2 de la Ley 1715 y arts. 341-II-1-b), 343 del D.S. 29215, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 se sugirió el reconocimiento, vía adjudicación, de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad con actividad agrícola, es decir, 50 ha.".

"(...) tanto en el Informe en Conclusiones como en la misma resolución impugnada, habiéndose reconocido el derecho del ahora demandante sobre la superficie de 50 ha, al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor, máxime cuando de antecedentes se establece que durante la socialización de resultados, momento fijado por el art. 305 del D.S. N° 29215 para que los interesados puedan plantear observaciones al proceso, el actor no formuló ningún reclamo, operándoese el principio de preclusión, pues no resulta menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por etapas que, mientras unas se cierran, dan paso a otras y los reclamos se los debe formular en los momentos que fija el ordenamiento jurídico en la etapa correspondiente, aclarando que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instituido para suplir la dejadez de las partes que en el momento oportuno no reclamaron sus derechos que creyeron ver vulnerados".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) Se consideró como elementos primordiales, el cumplimiento parcial de la FES y la legalidad y antigüedad de la posesión ejercida por el ahora actor, razón por la que la aseveración en el sentido de que el INRA hubiese realizado una mala valoración de la Función Social no resulta evidente.

2) Al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor.

La regularización del derecho de propiedad en materia agraria a través del saneamiento de tierras, trámite administrativo que se efectúa de oficio o a pedido de parte a cargo del INRA, comprende, entre otros aspectos, la consideración y valoración de cualquier derecho existente sobre el área intervenida; asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social o económico social (FS o FES).

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en loss siguientes argumentos:

1) Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una mala valoración de la función social y vulnera el plan de uso de suelos PLUS e indica que dentro su predio viene cumpliendo la función económica social en concomitancia con normas ambientales, conforme establecen los arts. 342 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); aclarando asimismo que no realizó mejoras en su propiedad siendo que la ley forestal le restringe y le establece limitaciones para ampliar la frontera agrícola, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA y que les motivó a realizar un mala valoración de la función social dentro el predio La Colina, realizando un recorte de 40 has, indicando que el predio se encontraría en la categoría de uso forestal limitado y bosques de conservación, por lo que el INRA al efectuar esta mala valoración ha vulnerado el plan de uso de suelos (PLUS) establecido en el D.S. N° 24124 del año 1995, homologado por Ley N° 2553, asimismo vulneró la Leyes Nos. 1715, 1700, 1333, D.S. N° 26075.

"(...) con relación a la mala valoración de la Función Económico Social en la que hubiese incurrido en INRA, argüida por el ahora actor, se tiene que los insumos recabados a través de la verificación en campo, fueron objeto de análisis y valoración en la Ficha de Cálculo de FES e Informe en Conclusiones en los que, conforme fue descrito precedentemente, al haberse constatado la legalidad y antigüedad de la posesión, el cumplimiento parcial de la FES con actividad agrícola, más la proyección de crecimiento, dieron como resultado, el reconocimiento de la superficie de 34.5000 ha, conforme a lo establecido por los arts. 66-I-1; 67-II-2 de la Ley 1715 y arts. 341-II-1-b), 343 del D.S. 29215, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 se sugirió el reconocimiento, vía adjudicación, de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad con actividad agrícola, es decir, 50 ha.".

"(...) tanto en el Informe en Conclusiones como en la misma resolución impugnada, habiéndose reconocido el derecho del ahora demandante sobre la superficie de 50 ha, al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor, máxime cuando de antecedentes se establece que durante la socialización de resultados, momento fijado por el art. 305 del D.S. N° 29215 para que los interesados puedan plantear observaciones al proceso, el actor no formuló ningún reclamo, operándoese el principio de preclusión, pues no resulta menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por etapas que, mientras unas se cierran, dan paso a otras y los reclamos se los debe formular en los momentos que fija el ordenamiento jurídico en la etapa correspondiente, aclarando que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instituido para suplir la dejadez de las partes que en el momento oportuno no reclamaron sus derechos que creyeron ver vulnerados".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) Se consideró como elementos primordiales, el cumplimiento parcial de la FES y la legalidad y antigüedad de la posesión ejercida por el ahora actor, razón por la que la aseveración en el sentido de que el INRA hubiese realizado una mala valoración de la Función Social no resulta evidente.

2) Al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor.

El proceso de saneamiento se encuentra conformado por etapas que, mientras unas se cierran, dan paso a otras y los reclamos se los debe formular en los momentos que fija el ordenamiento jurídico en la etapa correspondiente, aclarando que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instituido para suplir la dejadez de las partes que en el momento oportuno no reclamaron sus derechos que creyeron ver vulnerados.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en loss siguientes argumentos:

1) Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una mala valoración de la función social y vulnera el plan de uso de suelos PLUS e indica que dentro su predio viene cumpliendo la función económica social en concomitancia con normas ambientales, conforme establecen los arts. 342 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); aclarando asimismo que no realizó mejoras en su propiedad siendo que la ley forestal le restringe y le establece limitaciones para ampliar la frontera agrícola, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA y que les motivó a realizar un mala valoración de la función social dentro el predio La Colina, realizando un recorte de 40 has, indicando que el predio se encontraría en la categoría de uso forestal limitado y bosques de conservación, por lo que el INRA al efectuar esta mala valoración ha vulnerado el plan de uso de suelos (PLUS) establecido en el D.S. N° 24124 del año 1995, homologado por Ley N° 2553, asimismo vulneró la Leyes Nos. 1715, 1700, 1333, D.S. N° 26075.

"(...) con relación a la mala valoración de la Función Económico Social en la que hubiese incurrido en INRA, argüida por el ahora actor, se tiene que los insumos recabados a través de la verificación en campo, fueron objeto de análisis y valoración en la Ficha de Cálculo de FES e Informe en Conclusiones en los que, conforme fue descrito precedentemente, al haberse constatado la legalidad y antigüedad de la posesión, el cumplimiento parcial de la FES con actividad agrícola, más la proyección de crecimiento, dieron como resultado, el reconocimiento de la superficie de 34.5000 ha, conforme a lo establecido por los arts. 66-I-1; 67-II-2 de la Ley 1715 y arts. 341-II-1-b), 343 del D.S. 29215, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715 se sugirió el reconocimiento, vía adjudicación, de la superficie máxima que corresponde a la pequeña propiedad con actividad agrícola, es decir, 50 ha.".

"(...) tanto en el Informe en Conclusiones como en la misma resolución impugnada, habiéndose reconocido el derecho del ahora demandante sobre la superficie de 50 ha, al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor, máxime cuando de antecedentes se establece que durante la socialización de resultados, momento fijado por el art. 305 del D.S. N° 29215 para que los interesados puedan plantear observaciones al proceso, el actor no formuló ningún reclamo, operándoese el principio de preclusión, pues no resulta menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra conformado por etapas que, mientras unas se cierran, dan paso a otras y los reclamos se los debe formular en los momentos que fija el ordenamiento jurídico en la etapa correspondiente, aclarando que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instituido para suplir la dejadez de las partes que en el momento oportuno no reclamaron sus derechos que creyeron ver vulnerados".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema 15201 de 22 de junio de 2015, con base en los siguientes argumentos: 

1) Se consideró como elementos primordiales, el cumplimiento parcial de la FES y la legalidad y antigüedad de la posesión ejercida por el ahora actor, razón por la que la aseveración en el sentido de que el INRA hubiese realizado una mala valoración de la Función Social no resulta evidente.

2) Al haberse constatado que la superficie reconocida se encuentra sobrepuesta a la clasificación de tierras establecidas por el PLUS, se dispuso que su uso deba sujetarse a normas de uso y conservación del área, conforme a lo establecido por los arts. 15 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 45 de su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, no evidenciándose por tanto, vulneración de normativa agraria, forestal o medioambiental como manifiesta el actor.

La función social o económico social (FS o FES) debe ser entendida como la identificación de las áreas efectivamente aprovechadas en actividades agrícolas, pecuarias u otras como las forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, sin embargo estas últimas, para su consideración favorable requieren contar con la autorización emitida por la entidad competente y no solo eso, sino, verificar que dichas actividades estén cumpliendo a cabalidad las obligaciones asumidas y los diversos instrumentos técnicos que forman parte de las autorizaciones otorgadas.


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