SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 057/2017
Expediente: Nº 2198-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Luis Romero Montes | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "El Sumuque" | |
Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 9 a 12 de obrados interpuesta por Luis Romero Montes, por el que impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, Auto de admisión de fs. 15 y vta. contestación del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 55 a 59, réplica y dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora plantea la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes fundamentos que se expone a continuación:
I.I. Bajo el rotulo de antecedentes ; indica que el proceso de saneamiento errático e ilegal lleva una demora de dieciséis años y que a la fecha interpone por tercera vez una demanda contenciosa administrativa; asimismo el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2009 contendría una serie de contradicciones y la falta de conocimiento del Plan de Uso de Suelos (PLUS) del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la consideración de sobreposición con área protegida indicaría que el predio "Sumuque" estaría sobrepuesto en un 100% con la reserva forestal Guarayos; sin embargo, de acuerdo al cuaderno de saneamiento (no dice cual) la sobreposición sería parcial, en ese sentido infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de una figura muy extraña como "criterios de orientación" definió los derechos de posesión limitando a una pequeña propiedad y la superficie remanente para la creación forestal; en esa lógica, la entidad administrativa desconocería las políticas públicas agrarias del Estado Plurinacional de Bolivia, pues si bien al pequeño productor se le reconoce estar cumpliendo la Función Social pero no se le permite vivir bien y acceder a mas tierras, creando para ello una serie de mecanismos leguleyescos.
Señala, que de acuerdo a los informes técnicos de saneamiento el predio "Sumuque" se encuentra ubicado en una zona con aptitud forestal, pero el INRA omitiría mencionar que el predio está en una reserva forestal.
I.II. Luego; haciendo referencia a la creación de la Reserva Forestal Guarayos por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y creación de tierras de producción forestal permanente mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y a la resolución primera y quinta de la resolución hoy impugnada, indica que la misma se sustenta centralmente en normativas de data antigua que ya no están de acuerdo a la realidad actual del Estado Plurinacional, además la forma de accionar del INRA obedecería a una consigna política de revertir las tierras sin importar las posesiones legales, tampoco la consideración de un productor agropecuario, que en el presente caso el actor tendría un Plan de Manejo Forestal aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), instrumento que acreditaría la capacidad de uso mayor del suelo de acuerdo al art. 169 del D.S. N° 29215.
Igualmente refiere que la Resolución Administrativa impugnada es contradictoria con la política del Estado de garantizar la seguridad alimentario del pueblo boliviano, pues se tiene proyectado ampliar la frontera agrícola, pero el INRA desconocería esa política, limitándose a castigar a la familia campesina que trabaja la tierra, ciertamente para el bien de la sociedad boliviana.
I.III. Violación de la normativa agraria ; señala que el proceso de saneamiento debe ajustarse al principio de legalidad, es decir, que el INRA no puede apoyarse en Decretos Supremos que crea y amplía la reserva forestal guarayos y determinan el uso de suelo, desconociendo la ley; o sea, debió tomar en cuenta que el D.S. N° 24124 abrogó los referidos decretos (creación y ampliación) y fue elevada a rango de ley por ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, entonces el PLUS de Santa Cruz tiene categoría de ley. Por ello no se justifica ningún recorte al derecho de posesión legal, mas allá de que pudiera existir alguna sobreposición a alguna área de vocación forestal, no obstante haber demostrado la función social.
En ese marco señala que el INRA al apoyarse únicamente en decretos supremos vulnera la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, pues a mas de ser una proceso moroso (16 años) el INRA nunca habría demostrado que el actor incumple con la FS, tal es así que en el informe en conclusiones señalo que se debería considerar como posesión legal y con cumplimiento de la FS, pero a titulo de una extraña figura de criterio de orientación jurídica, se le cercena de parte de su propiedad y solo se le pretende reconocer la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades.
En ese sentido, haciendo referencia al Libertador Bolivar indica que el Estado solo quiere reconocer la posesión individual para luego vender o disponer el resto o sobrante, pues a la hora de titularizar, el Estado desconoce y desoye que la posesión legal agraria es el principal requisito para establecer la propiedad agraria; así en los hechos reclama que se le está recortando 877.4997 ha , lo que sería una arbitrariedad.
En ese marco, añade que el INRA desconoce la normativa referida a la afectación de la propiedad como la expropiación y la reversión de la propiedad agraria.
Igualmente señala que dentro las 1422.3136 ha mensuradas, existen 44 ha que ni por asomos fue mencionado por el INRA en la resolución final de saneamiento, lo cual probaría el errático proceso de saneamiento.
Bajo los argumentos expuestos, solicita declarar probada la demanda y anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente, de acuerdo a los siguientes argumentos:
Haciendo una descripción de los antecedentes del proceso de saneamiento respecto al predio "Sumuque", contesta:
II.I. En cuanto a los Decretos Supremos de data antigua y abrogada que invocó el INRA; indica que las normas aludidas están plenamente vigentes, por lo que la entidad administrativa dio cabal cumplimiento al D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; asimismo el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 (PLUS SC) no cuenta con ninguna disposición abrogatoria o derogatoria en relación al D.S. N° 8660.
También, indica que no es lo mismo el PLUS de Santa Cruz y la Reserva Forestal Guarayos, pues ésta ultima responde a una política de conservación y desarrollar recursos naturales renovables para un aprovechamiento industrial, estableciéndose prohibición de asentamiento; mientras el PLUS Santa Cruz delimita el uso del suelo de modo que se pueda obtener beneficios de ese recurso (suelo).
II.II. Sobre las contradicciones y falta de conocimiento del PLUS de Santa Cruz en el informe en conclusiones; señala que es falso, pues en el acápite consideraciones de sobreposición con área protegida se ha valorado la asignación de uso del suelo respecto al predio "Sumuque", llegando a considerarse como posesión legal y con cumplimiento de la FS, lo cual sería producto de una contrastación y análisis de la normativa del PLUS.
II.III. Respecto a la figura extraña de "criterios de orientación"; señala que el mismo obedece al cumplimiento de la normativa y al art. 1 y 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, respecto a la reserva forestal y prohibición de asentamientos; a mas de que mediante D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 se convirtió en tierra de producción forestal, sujeta para su explotación a las condiciones del art. 5 de la misma norma, en ese sentido de acuerdo al art. 309.II del D.S. N° 29215 la posesión legal en áreas protegidas sean con anterioridad a la creación o sean pequeñas propiedades entre otras, deben cumplir las normas de uso, en mérito a ello se le reconoció únicamente en 500 ha , dando cumplimiento al principio de legalidad.
II. IV. En cuanto a los informes técnicos del predio que estaría en una zona forestal, pero no se mencionaría nada de que esté dentro de una reserva forestal; relata que el informe en conclusiones en el punto 3.1 variables técnicas ya se estableció que el predio se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal guarayos, por lo que no amerita ser valorada en posteriores informes.
II.V. En cuanto a las 44.0000 ha de las 1422.3136 ha que no fueron mencionados en la resolución impugnada; al punto señala que de acuerdo al informe de actualización de fs. 367 se identifico que las 44.8149 ha constituyen bienes de domino publico (lagos y caminos) en ese sentido esto no puede ser sujeto a reconocimiento a favor de algun particular, en consecuencia no hay error u omisión en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo; en ese marco indica que los argumentos confusos del actor no le quita validez al proceso de saneamiento.
Bajo los argumentos descritos, solicita declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Efectuado la contestación las partes efectúan la réplica y duplica respectiva, de acuerdo a lo siguiente:
III.I. Réplica.-
a) Indica que los 16 años del proceso de saneamiento no es otra cosa que retardación y absoluta distorsión de los fines de la ley y las acciones contenciosas no son de su responsabilidad.
b)Asimismo, el D.S. N° 8660 habría sido malinterpretada y fue indebidamente aplicada; en ese contexto, refiere que el D.S. aludido es de hace más de 40 años producto de una dictadura militar, es así que la ley N° 1700 y la CPE. actual ha superado el entender del D.S. N° 08660, pues los recursos naturales deben ser aprovechadas de manera sustentable, a mas de ser el actor de la comunidad de guarayos, pues su predio se encuentra al interior de ese territorio adquirido legalmente y amparada por el art. 394.I de la CPE., por ello ante cualquier conflicto señala acogerse a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en previsión del art. 190.I de la CPE, en ese marco reitera en cuanto a la frontera agrícola y la seguridad alimentaria; igualmente, señala que no justifica alguna sobreposición que pudiera existir, sino ante la confusión del director del INRA es necesario aclarar la misma; luego realiza una transcripción respecto a la ley N° 1715 y su modificatoria N° 3545 y D.S. N° 29215 en cuanto al instituto de la posesión legal
En ese sentido, indica que su pretensión se sustenta en el art. 309.II del D.S. N° 29215, y demás normativas agrarias como así en la Constitución y no en decretos supremos irreverentes; por lo que efectúa una transcripción del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, e indica si es pertinente que en el actual Estado Plurinacional y la resolución hoy impugnada se tome como fundamento el art. 170 de la Constitución abrogada; pues de acuerdo a su entender en el nuevo modelo de Estado, los recursos forestales son de carácter estratégico por ellos sujeto a un aprovechamiento de las comunidades y operadores particulares, que incluye el derecho a la tierra en condiciones determinadas por la ley.
También señala que el INRA debe conocer que la deforestación es responsable de las elites privilegiadas del país; por ello mismo la entidad debe ser más cuidadoso en la aplicación de normas, y no debe usar como su principal fundamento el D.S. N° 08660 pues sería una aberración; mas aun cuando el art. 2 del referido decreto prohíbe el asentamiento de colonos, siendo que la Constitución (actual) no reconoce la existencia de colonos, tampoco la administración habría entendido el espíritu del art. 3 del referido decreto. Asimismo pregunta que el D.S. hoy cuestionada no haría mención de la reserva forestal Guarayos en relación a millón y medio de hectáreas, a mas de que la entidad administrativa no habría explicado en qué consiste los términos azimut y cual la relevancia jurídica del D.S. N° 08660 en relación a los derechos y garantías constitucionales
c) En ese contexto efectúa referencia textual de la resolución administrativa de la ABT de fecha 7 de septiembre de 2012 RAU-UOBTN-GRY-PGMF-P-557/2012, el cual en su parte resolutiva primera aprobaría el plan general de manejo forestal menor a 200 ha ; igualmente del D.S. N° 8660 de 19 febrero de 1969; en suma señala que el proceso de saneamiento se sustenta en la normativa agraria y debe respetar la primacía constitucional y no en un decreto supremo desfasado, a mas de que el art. 309.II del D.S. N° 29215 es el fundamento de su derecho posesorio.
También señala que su predio de acuerdo al informe adjunto de la ABT TEC-ABT-DDSC-0423-2010 no está sobrepuesto en su totalidad con la reserva forestal Guarayos; a mas de indicar que los bienes de dominio público (lagos y caminos) no están sujetos al registro a favor del INRA, en esa línea hace referencia del art. 3 de la ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953; por lo que solicita declara probada la demanda.
III.II. Dúplica.-
Respecto a la retardación; indica que se inicio el año 2000, y culminó con la emisión de la Res. Adm. el año 2005, pero fue impugnada vía contenciosa administrativa, habiéndose emitido la Sentencia Agraria Nacional el 2006; en consecuencia el año 2009 se procedió a reencausar el proceso de saneamiento, la misma concluyo con la emisión de la Res. Adm. el mismo año (2009), pero igualmente habría sido impugnada en proceso contencioso administrativo, saliendo a luz la sentencia el año 2011, a raíz de ello se efectuó un control de calidad, para posteriormente emitir la Res Adm. 0130/2016 (hoy impugnada); en ese contexto, el proceso de saneamiento no solo obedece al saneamiento como tal, sino implica control de legalidad, tampoco sería intención del administrador el dilatar el proceso de saneamiento, cayendo entonces ese argumento en el subjetivismo (16 años).
En cuanto a la errónea aplicación e interpretación del D.S. N° 8660; indica que pese a la data antigua del referido decreto, ésta se encuentra plenamente vigente, y no depende de la voluntad de las partes su inaplicabilidad, pues su observancia es obligatoria; en ese marco señala que el proceso de saneamiento carece de vicios de nulidad, reiterando ratificarse en los argumentos de su contestación.
CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto en los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE., art. 36.3 de la ley N° 1715, modificada por la ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; es competencia jurisdiccional de éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, el proceso contencioso administrativo es una demanda tramitada de puro derecho, por medio del cual se somete a control constitucional de legalidad los actos administrativos de la autoridad administrativa (INRA) que hubieren lesionado derechos de los particulares o sus intereses jurídicamente protegidos, es decir opera cuando hay oposición entre los intereses particulares frente al interés del poder público. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de la normativa que regula dicha tramitación, y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento.
Que, la naturaleza del proceso contencioso administrativo, al tramitarse en la vía ordinaria de puro derecho conforme a los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su origen en el art. 354.II del citado adjetivo civil; del cual se extrae que se sustanciará en base a pruebas preconstituidas, es decir en base al expediente del proceso de saneamiento del predio "El Sumuque", situado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; sobre dicho expediente de saneamiento recaerá efectuar el control constitucional de legalidad.
Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentados en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA.
CONSIDERANDO V.- Que, de los datos compulsados se establece que el proceso de saneamiento del predio "El Sumuque" se efectuó bajo la modalidad SAN SIM de oficio, en lo principal durante la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional, ley N° 1715 y su modificación mediante ley N° 3545 y D.S. N° 29215.
Que, el art. 349.I de la CPE. establece "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su Administración en función del interés colectivo"
Que, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por su parte el art. 2.IV de la misma norma especial refiere: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...) "La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso".
Que, el art. 161 del DS. N° 29215 en su parte final describe: "... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada , siendo el principal medio de verificación en campo ".
Que, el art. 309.III del D.S. N° 29215 indica "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por (...) pequeñas propiedades ...".
Que, el art. 310 del mismo reglamento señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a (...) o cuando siendo anteriores recaigan (...) sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ".
De las normativas anteriormente referidas, se establece que los propietarios, sean de medianas propiedades, empresas agropecuarias, cualquiera fuese su actividad; en pos de obtener del Estado el reconocimiento de su derecho propietario están sujetos además del cumplimiento de la función económica social; a la observancia de toda la normativa agraria pertinente a la materia y según ella conceder o negar derecho sobre el predio objeto de saneamiento.
CONSIDERANDO VI.- Que, de la revisión de los argumentos de la demanda y los actuados del proceso de saneamiento, se pasa a examinar si la pretensión del actor merece ser atendida positiva o negativamente.
VI.I. En cuanto a la contradicción, desconocimiento del PLUS del departamento de Santa Cruz y sobreposición del predio respecto a la reserva forestal Guarayos en el informe en conclusiones; efectuado la revisión del antecedente agrario, de fs. 345 a 348 cursa el Informe en Conclusiones ahora cuestionada, en ese sentido en relación a la observación de contradicción y sobreposición, si bien el actor señala la existencia de dichas observaciones, pero no especifica cual el informe que dijera que la sobreposición fuese parcial aspecto que en antecedentes tampoco se observa algún informe que vaya en ese sentido, por ello resulta que no existe tal contradicción, siendo el argumento del demandante completamente falso, por lo que el informe en conclusiones resulta ser lo suficientemente claro.
Respecto al desconocimiento del PLUS Santa Cruz, más allá de efectuar esa observación, el actor omite cual o como la forma en que se hubiera desconocido este aspecto, mas por el contrario se limita a efectuar un reclamo bastante genérico, sin relacionar con la normativa específica o el actuado que hubiera desconocido, a mas de que este aspecto se encuentra considerada en el informe en conclusiones a fs. 347 párrafo penúltimo.
En cuanto que, de acuerdo a los informes técnicos de saneamiento, el predio objeto de la demanda estaría dentro de la zona de aptitud forestal, pero el INRA omitiría señalar que está en reserva forestal; en esa misma línea antes señalada, el actor efectúa tan sólo apreciaciones subjetivas fuera de lugar sin respaldar debidamente sus reclamos, no menciona que informe técnico de saneamiento afirmaría tal situación
En ese contexto, no habiendo la parte demandante demostrado debidamente las acusaciones y/o observaciones que señala, el informe en conclusiones cumple con lo previsto en el art. 304 del D.S. N° 29215; a mas de que conforme a lo previsto en el art. 327 inc. 6) del Cód. Pdto. Civ., el actor olvida precisar los fundamentos de hecho de su demanda, consecuentemente debe quedar claro, que el límite lo pone el legislador y las partes, no así el juzgador.
VI.II. Que la resolución impugnada se sustentaría en base a normativas de data antigua las que no estarían de acuerdo a la realidad actual; al respecto, el art. 410.II de la CPE. claramente establece la jerarquía normativa; asimismo, mientras una normativa no esté oficialmente abrogada o derogada según corresponda, su observancia y cumplimiento es obligatorio conforme establece el art. 108 de la CPE. "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes" aspecto concordante con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. que señala "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio , salvo autorización expresa de la ley" adjetivo civil aplicable en virtud de la Disposición Final Tercera de la ley N° 439 concordante con el régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715; asimismo, haciendo una interpretación analógica el art. 116.II de la suprema norma dispone "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho"
Entonces, si bien es cierto que en la resolución administrativa N° 0130/2016 (impugnada) en su parte considerativa entre otras normas hace alusión a los decretos supremos N° 08660 y D.S. N° 1969, sin embargo, al no haber demostrado la parte actora que el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y D.S. N° 16 de febrero de 2001 estén abrogados por alguna norma de igual o mayor jerarquía, su validez y vigencia no pueden ser cuestionados, pues aquello implicaría desconocer la naturaleza misma de las normativas y su vigencia en el tiempo, teniéndose en todo caso como única limitante de las referidas normas, que las mismas no sean contrarias a la CPE. u otra norma de mayor jerarquía, aun así no implicaría su abrogatoria o desconocimiento sino tan sólo su inaplicabilidad; en ese marco dentro los principios el art. 76 de la ley N° 1715 señala "Principio de integralidad. Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, y de reconocimiento a la diversidad cultural", en esa lógica, al efectuarse el proceso de saneamiento como los respectivos actuados, el ente administrativo valoró lo verificado en campo, como también las normativas que en la actualidad se encuentran vigentes dentro de un ámbito integral, no sólo aquello que pudiera favorecer al actor, sino también aquellas que pudieran afectar al interesado, en consecuencia, no se advierte que la resolución sea sustentada única o centralmente en los referidos decretos, sino también se advierte que la misma obedece a la CPE, ley N° 1715 y su modificatoria por ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, consecuentemente, la acusación en cuanto a este punto, carece de sustento.
En cuanto a que no les habría importado al INRA, la posesión legal del interesado ; sobre el punto, la ultima parte del art. 399.I de la CPE. manda "... se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ", por su parte el art. 109.I de la referida norma suprema ordena "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley ", de lo referido claramente se advierte la existencia de reserva legal respecto al derecho de posesión, en ese sentido, la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", el art. 309.II del D.S. N° 29215 indica "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma , o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" entendimiento que concuerda con el art. 310 del mismo reglamento agrario "Se tendrán como ilegales sin derecho (...); o cuando siendo anteriores no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ", ahora bien, de la ficha cursante a fs. 244 y 245 se evidencia que sobre el predio "El Sumuque" existe la posesión desde el año 1982, a fs. 300 cursa declaración jurada de posesión pacifica del predio suscrito por el actor, en la cual afirma tener posesión desde el 23 de noviembre de 2004 ; en ese marco, dentro el principio de favorabilidad la administración (INRA) correctamente consideró la posesión ejercida en función a la certificaciones emitidas por las autoridades naturales del lugar, que señalan el año de posesión del predio desde 1982 y no así el año 2004, sin embargo, más allá de la antigüedad de la posesión, la superficie mensurada, la actividad ejercida o el cumplimiento de la FS o FES , su reconocimiento no puede estar sujeta únicamente al criterio del actor, sino la misma obedece a la observancia de la normativa en su conjunto (principio de legalidad), en ese contexto, al estar sobrepuesto el predio "El Sumuque" a la reserva forestal Guarayos, su reconocimiento no pudo efectuarse sobre la totalidad del predio mensurado, sino de acuerdo a lo que la normativa lo permite (Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215) más que ante cualquier criterio de orientación como pretende hacer ver el actor, en consecuencia al reconocerle la máxima superficie establecida para las pequeñas propiedades, el ente administrativo actuó correctamente.
Asimismo, corresponde señalar que de acuerdo al art. 4 de la ley N° 1700 las reservas forestales son de carácter nacional y de utilidad pública , en cuyo merito merecen mayor atención, pues implica la preservación del bien colectivo frente al interés particular, así también se entiende del art. 56.II de la CPE.
VI.III. En cuanto a que el INRA no debió apoyarse en decretos supremos que crean y amplían la reserva forestal Guarayos pues habrían sido abrogados por el D.S. N° 24124 ; Sobre el punto, la parte actora nuevamente incurre en apreciaciones subjetivas, pues el referido D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 no efectúa ninguna derogación o abrogación de ninguna normativa de igual o menor jerarquía tampoco la ley N° 2553 que elevó a rango de ley el D.S. N° 24124 que aprueba el PLUS Santa Cruz, por tanto carece de veracidad el argumento del actor.
Cabe también señalar, si bien el actor invoca la aplicación de la ley N° 2553, a fs. 347 del informe en conclusiones en su párrafo penúltimo señala "...3) La actividad acorde y permitida por el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, aprobado por D.S. N° 24124 de...", de lo que con meridiana claridad se advierte que durante el proceso de saneamiento el ente administrativo, tomó en cuenta no sólo los D.S. acusados de data antigua, sino también aquel decreto que el año 2003 fue elevado a rango de ley (ley N° 2553), siendo en consecuencia nada sustentable lo acusado por el actor, mas aun si el mismo no efectúa como o de qué forma debió ser aplicada la normativa elevada a rango de ley, limitándose a señalar que no merece ningún recorte o que no se le debe aplicar los decretos de data antigua, aspectos impide a este tribunal ahondar en el tema, pues conforme al art. 327 inc. 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ. no se observa la suficiente claridad el hecho y derecho invocado, a mas de que en los antecedentes no se observa ningún plan de manejo forestal presentado por los actores, en consecuencia invocar la normativa al plan de uso de suelo, carece de relevancia.
Respecto a las 44 ha que el INRA no se habría pronunciado; a fs. 367 y sgte. del antecedente agrario cursa informe de actualización cartográfica DDSC-JS-SAN TCO N° 0340/2009 de 23 de septiembre en cuyo informe se considera respecto a las 44.8149ha afectados por lagos y camino, en ese sentido se sugirió que la declaratoria de tierra fiscal sea en la superficie de 877.4987 ha , lo cual también se refleja en la parte quinta de la resolución hoy impugnada; en consecuencia no existe alguna omisión respecto a este punto, pues la resolución guarda coherencia con los informes generados durante el proceso de saneamiento.
Respecto a los argumentos de la réplica : sobre el tema consideramos en relación a los puntos que no fueron abordados en los puntos anteriores de este considerando.
En cuando al inc. b) de la réplica, el actor indica que se encuentra amparada por el art. 394.I de la CPE y sujeta al art. 190.I de la misma norma suprema; sobre el punto, el art. 179.I de citada suprema ley manda "La función judicial es única . La jurisdicción ordinaria se ejercer por (...); la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales..."; por su parte el art. 404 de la referida constitución señala "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria (...) es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país " aspecto concordante con el art. 172 núm. 27 del la misma norma suprema y el art. 10.II inc. c) de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que la jurisdicción indígena originaria campesina dentro el ámbito de vigencia material no alcanza en materias: "... y Derecho Agrario , excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;" en ese sentido, si bien el actor pudiera pertenecer a la nación originaria del lugar, como deja entrever de su demanda, sin embargo, ello no le exime del sometimiento o cumplimiento de la normativa, pues las mismas son de orden publico cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439, consecuentemente aplicable a todos, a mas de que en el presente caso no se trata de una posesión o propiedad colectiva comunaria ya consolidada, sino estamos frente a un derecho particular; en ese contexto queda claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por mandato constitucional producto de una Asamblea Constituyente es la única entidad encargada de ejecutar, consolidar los procesos de distribución y/o redistribución, reconocimiento de los derechos de la tierra, bajo la estricta observancia de la normativa en actual vigencia.
En relación a que la resolución impugnada se sustentaría en el art. 170 de la Constitución abrogada; de la revisión efectuada de la referida resolución final de saneamiento, se extraña la acusación del actor, pues la misma tratándose de norma suprema se sustenta en la Constitución vigente, siendo muy equivocada la apreciación del demandante; pues lo evidente es que el D.S. hoy cuestionado tiene su fundamento en el art. 170 de la CPE. abrogada sin embargo no debe olvidarse que los arts. 348.II, 380.I y 387 efectúan el mismo criterio de la anterior constitución, en consecuencia la acusación de la parte actora carece de relevancia.
Asimismo, más allá de los calificativos de la época (1969) que pudiera señalar el D.S. N° 08660 (art. 2) cuestionado o la denominación exacta del nombre de la reserva; lo que debe entenderse es el espíritu del mismo, lo cual es la protección de la reserva forestal prohibiendo el asentamiento humano sin importar la condición, estrato social, procedencia o cualquier otra figura análoga, además de prohibir la tala de árboles o limpieza del bosque con fines agropecuarios; siendo por otro lado impertinente referirse a términos como azimut pues no se observa cual su implicancia en el proceso de resolución, siendo irrelevante el mismo.
En cuanto al inciso c) de la R.A. de la ABT N° 557/2012 de 7 de septiembre de 2012; cabe señalar al actor, que la presente se trata de una demanda de puro derecho, por ello mismo sujeto a lo desarrollado y a las pruebas producidas durante el proceso de saneamiento como ya se señaló en el considerando IV de la presente sentencia, a mas de que dicha resolución de la ABT es posterior a las pericias de campo, al igual que el informe de sobreposición que la parte actora presenta en esta instancia; en consecuencia, dentro el marco de la naturaleza del carácter del proceso contencioso administrativo como en atención del principio igualdad de partes instituido en el art. 180.I de la CPE. no amerita su consideración.
En relación a que no se tomó en cuenta la ampliación de la frontera agrícola, las políticas de recuperar la tierra por parte del Estado, la seguridad alimentaria, las mismas al llevar una carga de subjetividad no ameritan su consideración alguna. Respecto del inc. a) retardo del proceso de saneamiento, a mas de ser cierta la acusación, cabe también indicar que el mismo no está sujeto solo a la voluntad del administrador, juzgador o las partes, sino también obedecen al cumplimiento de la normativas agrarias como también de las resoluciones que pudieran emerger de los mismos ya sea en instancia administrativa o judicial, en consecuencia, resulta intrascendente la acusación.
Ahora bien, es oportuno señalar que, el 30 de junio de 2011, anteriormente ya se emitió una Sentencia (SAN S2da. N° 12/2011) sobre la misma resolución hoy impugnada; advirtiéndose en el mismo reclamos u observaciones similares al actual proceso; de ello, cabe resaltar que en dicha oportunidad fue declarada probada la pretensión del actor en mérito a que la entidad administrativa incumplió con el art. 65 y 66 del D.S. N° 29215 (punto 2 de la referida sentencia), a su vez no se le dio la razón en cuanto (punto 1 de la referida sentencia) a las acusaciones respecto a la sobreposición, informe en conclusiones y otros, se arribo al criterio de que el proceso se encuentra en derecho apegada a los principios y demás normativa en vigencia; en ese entendido, no se advierte que la parte actora haya planteado algún reclamo u observación, y menos activó otra vía en contra de la mencionada sentencia, particularmente respecto del punto 1, en consecuencia precluyó su derecho a efectuar observaciones en base a hechos que ya fueron objeto de proceso anterior, así también lo entiende el profesor Eduardo J. Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal Civil Pag. 162. Igualmente señalar que, en atención del principio de celeridad que ciertamente el actor demanda, principio de buena fe, de economía procesal, etc. la acusación de vicios de nulidad respecto de algún acto judicial o administrativo, estas deben ser planteadas todas en forma conjunta y no sucesivamente como en la presente demanda se observa, en consecuencia, corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189.3 de la CPE., arts. 36.3 y 68 de la ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST N° 0130/2016 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio "El Sumuque".
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas del expediente agrario citados en el último considerando, con cargo a la entidad demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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