SAN-S2-0055-2017

Fecha de resolución: 16-05-2017
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, María del Carmen Masanes de Chazal, contra Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de la TCO "Takovo Mora", conforme los argumentos siguientes:

a) que a lo largo del proceso de saneamiento, en la etapa de pericia de campo, se ha demostrado en favor de la parte actora que ha cumplido la FES, así se ha evidenciado en el Informe de Campo,  que establece como superficie total aprovechable (según la Ficha Catastral) de 8376.8353 ha. y con respaldo en trámite agrario, tanto de la ETJ como el Informe en Conclusiones  se pronuncia el Informe Complementario   que sugiere se modifique la superficie, por existir errores de cálculo, sin modificar la superficie total a titularse, lo cual le convierte en confusa y contradictoria y;

b) en el saneamiento no se cumplió con el relevamiento de información en gabinete, omisión que en vigencia del actual reglamento, dio lugar a que se emita el Informe de Relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 y 17628, con datos imprecisos, relevamiento que se encuentra contenido en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015, persistiendo las fallas en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015, Informes que consignan superficies con errores materiales (de números, de sumatoria de superficies) y de esta manera, erróneamente se establece la superficie a consolidar, induciendo en error en la emisión de la Resolución Suprema impugnada. Citando como fundamentos de derecho los arts. 186, 115-I-II-III; y 56 I) y II) de la C.P.E., concordante con el art. 189 - 3 de la C.P.E.; el art. 68 de la Ley N° 1715 y, el art. 166-I del D.S. N° 29215.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda de manera negativa manifestando los mismos argumentos del tercero interesado solicitando se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que con relación a los errores materiales reclamados de las superficies, al estar impugnada la Resolución Final de Saneamiento, se debe esperar la sentencia dentro del proceso contencioso, para poder emitir la rectificación. Al establecerse la sobreposición del predio lo que se hizo fue que se sumó la superficie que se encuentra sobrepuesta al área del Exp. 17626 (2993.9450 ha.) y la superficie del Exp. 17628 que arma tradición (3108.0778 ha.), que teniendo la prohibición establecida en el art. 399 de la CPE y habiéndose identificado en el proceso una situación mixta, en el primer caso existe un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE (2009) y en la segunda una situación de hecho que aún no ha sido reconocida como derecho, en ese marco consideran que la excepción contenida en el art. 398 de la CPE, no engloba los alcances de la posesión en sentido de que al no haberse reconocido derecho alguno, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación, por lo que pide se declare improbada la demanda.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el propietario del predio Tajibo hizo conocer la INRA  que su predio se constituye en la unión de 14 estancias, las cuales deviene de los expedientes agrarios N° 17626  y N° 17628; mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 se analiza la tradición civil acreditándose el derecho propietario y por informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, se evidencia que el Exp. N° 17628 se sobrepone al área mensurada del predio "Tajibo" en una superficie de 4481.7913 ha., pero de la revisión de los documentos presentados, estos únicamente acreditan subadquirencia respecto de 3108.0778 ha., no siendo posible el reconocimiento de una mayor superficie, ya que la impetrante confunde las superficies de los expedientes agrarios sobrepuestos al área del predio "Tajibo" con las superficies sobre las cuales acreditó subadquirencia documentalmente; además reconoce que al momento de la elaboración del informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 hubo un error involuntario se invirtió la superficie a consolidar vía conversión de 2993.9450 ha. a 2993.0945 ha., no obstante  resultaría equivoco declarar la nulidad de dicha resolución ante la existencia de errores de forma que son subsanables ya que las observaciones no guardan los presupuestos necesarios para que opere la nulidad.

"el art. 213 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) ... Asimismo el art. 216 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a la subsanación de errores u omisiones ...Asimismo el art. 267 del mismo D.S. N° 29215 respecto a los errores u omisiones del proceso"

"el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 de 2 de abril de 2008 cursante de fs. 1039 a 1043 de los antecedentes sugiere se modifique la superficie, con respaldo en trámite agrario, tanto de la ETJ como el Informe en Conclusiones por existir errores de cálculo, sin modificar la superficie total a titularse, lo cual le convierte en confusa y contradictoria. "

"(...) relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 y 17628, con datos imprecisos, relevamiento que se encuentra contenido en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015, persistiendo las fallas en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015, informes que a su vez indujeron en error en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, tal cual es reconocido por la propia entidad administrativa que fue ejecutora y responsable del proceso de saneamiento; consiguientemente, toda vez que es evidente las contradicciones en las superficies que se establecieron en los diferentes informes ya mencionados, respecto a la sobreposición del predio con los expedientes agrarios identificados, habiéndose producido errores de cálculo y suma en la superficie total a ser reconocida a los beneficiarios del predio "Tajibo", ciertamente les afecta en sus derechos, habiéndose demostrado en la etapa de pericias de campo a favor de los mismos, el cumplimiento de la Función Económico Social a lo largo del proceso de saneamiento, aspecto que fue reconocido por el propio INRA.

Por las consideraciones expuestas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen "Takovo Mora", lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad de la parte actora, al basarse en los informes tales como el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, de fs. 1796 a 1798 y de fs. 1787 a 1788 respectivamente, mismos que contienen imprecisiones en cuanto a las superficie total a ser adjudicada a los beneficiarios del predio "Tajibo", errores que de hecho conllevan perjuicio al administrado, respecto al resultado del proceso de saneamiento en el que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, habiéndose identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al debido proceso, por lo que ante el inadecuado proceder del ente administrativo obliga a dicha entidad rectificar las imprecisiones cometidas en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", debiendo sustanciar correctamente el procedimiento de saneamiento con relación a dicho predio, conforme la normativa legal aplicable al caso desde el Informe de Relevamiento de los Expedientes N° 17626 y 17628 de fs. 1787 a 1788 de los antecedentes."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 hasta el Informe de Relevamiento de los Expedientes N° 17626 y 17628, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", conforme el procedimiento establecido por normativa agraria adjetiva vigente, conforme los argumentos siguientes:

a) En el saneamiento de tierras comunitarias de origen TAKOVO MORA se emitió resolución determinativa y demás resoluciones conforme a normativa pero en relación al predio Tajibo no se habría realizado el relevamiento de información de gabinete por lo que el INRA para poder subsanar esto emite el Informe de Relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 y 17628, de los cuales se llevaron a cabo consignándose datos imprecisos los mismos se encuentran en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015  y;

b) con relación a este punto es evidente las contradicciones en las superficies que se establecieron en los diferentes informes, respecto a la sobreposición del predio con los expedientes agrarios identificados, habiéndose producido errores de cálculo y suma en la superficie total a ser reconocida a los beneficiarios del predio "Tajibo", ciertamente les afecta en sus derechos, habiéndose demostrado en la etapa de pericias de campo a favor de los mismos, el cumplimiento de la Función Económico Social a lo largo del proceso de saneamiento, aspecto que fue reconocido por el propio INRA.

PRECEDENTE

Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado

En la línea de Informe que no subsanan error: 

SAN-S2-0004-2013

 

En la línea de Informes con contradicción:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

De lo desarrollado anteriormente se puede establecer la existencia de contradicción en cuanto a la fecha de la posesión, toda vez que en el Informe en Conclusiones se refiere por un lado que se otorga validez a la documentación presentada en campo por los beneficiarios del predio MONTAÑO-ENCINAS, al referir que dicha documentación “arma tradición” respecto a Casiano Montaño y a su vez en el mismo informe se establece claramente que el predio del expediente agrario no se sobrepone al predio en saneamiento, por lo que se considera a los beneficiarios como poseedores legales, lo cual constituye una contradicción evidente en la que incurre el INRA, al atribuir la posesión legal, considerando un Título Ejecutorial que no recae en el predio en saneamiento.

(…) se vuelve a ingresar en contradicción respecto a la legalidad y antigüedad de la posesión de los beneficiarios consignados en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2245/2016 de 14 de noviembre de 2016 ahora impugnada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018

en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 37/2018

De lo relacionado precedentemente se tiene que, el Informe en Conclusiones declaró la ilegalidad de la posesión del predio Hacienda San Arturo, sin absolver y fundamentar de manera motivada sobre la actividad ganadera que fue verificada de forma objetiva durante el Relevamiento de Información en Campo, omisión y contradicción que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.”

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)/

INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)

Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Cuando en la etapa de pericias de campo, se acredita el cumplimiento de la FES y en el Informe Complementario al de conclusiones, como en posteriores, se sugiere se modifique la superficie por errores de cálculo, pero contradictoriamente no modifica la superficie total a titularse, se lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad del administrado.