SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 55/2017
Expediente: Nº 1967-DCA-2016.
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: María del Carmen Masanes de Chazal | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cacarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Tajibo" | |
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2017 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 92 y memoriales de subsanación de fs. 105 a 106 y fs. 111 y vta. de obrados, interpuesta por María del Carmen Masanes de Chazal, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cacarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, memoriales de contestación a la demanda, de réplica, dúplica y de terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que María del Carmen Masanes de Chazal en su condición de propietaria del predio Tajibo, en la vía contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 emitida dentro del proceso de saneamiento de la TCO "Takovo Mora", al considerar que lesiona su derecho a la propiedad privada y al debido proceso no obstante que cumple la FES, con los siguientes argumentos:
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 200/2004 de 26 noviembre de 2004, en su parte conclusiva sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión sobre la superficie de 6691.3113 ha.; asimismo indica se dicte Resolución Administrativa Constitutiva de Adjudicación Simple y Titulación sobre la superficie de 1575.1191 ha. a favor del predio Tajibo; a su vez el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 de 02 de abril de 2008, ratifica como superficie a ser titulada la extensión total de 8266.4304 ha.
Posteriormente, indica la actora que el 19 de febrero de 2016 fue notificada con la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, que dispone otorgarle vía conversión nuevo Título Ejecutorial en copropiedad con Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, la superficie total de 6101.1723 ha., basándose en informes como el de Relevamiento de los Expedientes N° 17626 y 17628 Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015 de fs. 1787 a 1788 de los antecedentes, que indica que el predio "Tajibo" con 8266.4304 ha., se encuentra sobrepuesto al Exp. 17626 en 2993.9450 ha. y con el Exp. 17628 en 4481.7913 ha., así como en el Informe Legal complementario del predio "Tajibo", JRLL-SCN- INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015, que se basa en el anterior Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, señalando: "De lo expuesto se establece que la superficie de traslación de derecho propietario asciende a 5490.7591 respecto del expediente agrario Nro. 17626 y con relación al expediente agrario 17628 en la superficie total de 3108.0778 ha, sin embargo de la revisión del Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 puede evidenciarse que la superficie sobrepuesta del expediente agrario N° 17626 Parajes de Mora es de 2993.0945 y con relación al expediente N° 17628 Llanos de Hiarza es de 4481.7913 ha. por lo que corresponde reconocer a los beneficiarios del predio Tajibo la superficie total de 6101.1723 ha.".
Por lo señalado la actora sostiene que al momento de consignar las superficies se produjeron los siguientes errores materiales: 1ero. En la superficie del Expediente N° 17626, se invierten los últimos números de la superficie a consolidar vía conversión: de 2993.9450 ha. a 2993.09450 ha. 2do. En la superficie del Expediente 17628, se considera a la superficie de traslación de 3108.0778 ha. y no así la superficie de acuerdo al expediente y al relevamiento del mismo, correspondiéndole 4481.7913 ha. 3ro. En la sumatoria de las superficies debe quedar la superficie a titular de 2993.9450 + 4481.7913 = 7475.7363 ha.; y no así 6101.1723 ha. que indica la Resolución Suprema que por la presente demanda impugna.
Como fundamentos de derecho citando los arts. 186, 115-I-II-III; y 56 I) y II) de la C.P.E., concordante con el art. 189 - 3 de la C.P.E.; el art. 68 de la Ley N° 1715, el art. 166-I del D.S. N° 29215 y sosteniendo que al no otorgarle la totalidad de la superficie reconocida en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, por los errores cometidos en el Informe Legal JRLL-SCN- INF-SAN N° 1799/2015, demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 17116 que tiene como base el último informe observado, siendo que el predio cumple en su totalidad la Función Económica Social, por lo que pide que la nueva Resolución Suprema tome en cuenta el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, reconociéndole 7475.7363 ha.
CONSIDERANDO II : Que Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado presenta memorial de fs. 147 a 152 de obrados, en respuesta a la demanda contencioso administrativa, con los siguientes argumentos:
José Masanes Solé antiguo propietario del predio Tajibo, mediante memoriales de 18 de enero de 2002 y 26 de agosto de 2005, hizo conocer al INRA que su predio se constituye en la unión de 14 estancias ganaderas las mismas que devienen de los expedientes agrarios N° 17626 (Parajes de Mora) y N° 17628 (Llanos de Hiarza), acreditando su tradición civil con la documentación presentada, en tal circunstancia mediante el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 se procedió a la realización del relevamiento de los planos respecto a dichos expedientes, habiéndose establecido sobreposición parcial sobre el área mensurada de 8266.4304 ha., cuyas superficies sobrepuestas corresponden, la cantidad de 2993.9450 ha. al Expediente N° 17626 del predio "Parajes de Mora" y 4481.7913 ha. al Expediente N° 17628 del predio "Llanos de Hiarza".
Posteriormente, el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 analizó la tradición civil acreditándose el derecho propietario mediante los documentos de trasferencias presentados por el interesado, cuya adquisición tiene como antecedente los dos expedientes referidos, siendo que respecto al Exp. 17626 "Parajes de Mora" corresponden a los siguientes predios con las subsecuentes superficies: a) "La Negra" con 320.4591 ha.; b) "El Masi" con 391.8000 ha.; c) "El Imperio" con 976.0000 ha.; d) "Los Tajibos" con 1714.0000 ha.; e) "El Tajibo Júnior" con 300.0000 ha.; f) "La Amistad" con 340.0000 ha.; y g) "Los Tajibos" con 448.50000 ha., haciendo un total de 5490.7591 ha; y, respecto al Exp. 17628 "Llanos de Hiarza", corresponden: a) "San Carlos" con 510.0000 ha.; b) "San Miguel" con 391.8000 ha.; c) "San Miguel" con 976.0000 ha.; d) "Kaiva" con 1714.0000 ha.; e) "Los Ébanos" con 300.0000 ha.; f) "El Chaparral" con 340.0000 ha.; y g) "El Matico" con 1448.50000 ha., que hacen un total de 3108.0778 ha.; por lo que según la entidad administradora la impetrante confunde las superficies de los expedientes agrarios sobrepuestos al área del predio "Tajibo" con las superficies sobre las cuales acreditó subadquirencia documentalmente, siendo que en cuanto al segundo error observado por la demandante, evidentemente el Exp. N° 17628 se sobrepone al área mensurada del predio "Tajibo" en una superficie de 4481.7913 ha., pero de la revisión de los documentos presentados, estos únicamente acreditan subadquirencia respecto de 3108.0778 ha., no siendo posible el reconocimiento de una mayor superficie como pretende la impetrante, al señalar que correspondía ser beneficiada con la totalidad de la superficie sobrepuesta del Exp. N° 17628; además señala que estos expedientes fueron objeto de valoración respecto a otros predios en los que se acreditó también tradición civil.
En lo concerniente a las observaciones referidas al primer y tercer error señaladas en la demanda, la entidad administradora reconoce que evidentemente al momento de la elaboración del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015, que motivó la Resolución Suprema impugnada, por un error involuntario se invirtió la superficie a consolidar vía conversión de 2993.9450 ha. a 2993.0945 ha., situación que también causó error respecto de la superficie final a ser reconocida siendo lo correcto 6102.0228 ha. y no las 6101.1723 ha. consignadas en la Resolución Suprema impugnada. No obstante de lo anotado, señala que resultaría equivoco declarar la nulidad de dicha resolución ante la existencia de errores de forma que son subsanables, puesto que las observaciones realizadas por la impetrante no guardan los presupuestos necesarios para que opere la nulidad, como la especificidad y legalidad, toda vez que la nulidad debe ser expresa y de carácter trascendente, debiendo la parte afectada probar que se le ocasionó perjuicio, al respecto cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016.
Respecto al Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 200/2004 de 26 de noviembre de 2004, la entidad administrativa señala que la ETJ puede ser modificada ante la existencia de errores u omisiones en la valoración de los documentos que hacen a la tradición civil, siendo que la documentación o prueba presentada no importa el reconocimiento de derechos en esta fase, sino hasta la conclusión del procedimiento de saneamiento, conforme establece el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en ese entonces); así mismo ante la existencia de posibles errores u omisiones la norma procesal adjetiva ha previsto mecanismos para hacer conocer los mismos conforme se puede apreciar de lo establecido por el art. 213 del D.S. N° 25763, referida a la Exposición Pública de Resultados en las que los interesados pueden hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, pudiendo subsanarse en el Informe en Conclusiones conforme establece el art. 216 del mismo cuerpo legal, modificándose los resultados de la ETJ toda vez que la valoración realizada en esta no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la conclusión del proceso de saneamiento.
En cuanto al reconocimiento de la superficie de 8266,4304 ha. que hace el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 de 2 de abril de 2008, aclara que este no confirma la ETJ, por el contrario ante las observaciones planteadas por José Masanes Solé durante la etapa de Exposición Pública de Resultados se hace un nuevo análisis de los documentos de trasferencia (tradición civil) proporcionados mediante el memorial con cargo de recepción de fecha 26 de mayo de 2005, sugiriéndose luego de su valoración la emisión de una Resolución Suprema Conjunta que disponga la anulación y conversión de una superficie de 7488.3669 ha. que cuentan con tradición en los expedientes Nos. 17626 y 17628, así como la adjudicación de la superficie de 778.0635 ha. que se encuentra en posesión, sumando ambas una superficie final a ser reconocida a favor de José Masanes Solé de 8266.4304 ha., asimismo sugiere dejar sin efecto la valoración realizada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 200/2004 e Informe en Conclusiones en cuanto a la valoración de los documentos de trasferencia con antecedente en tramites agrarios y las superficies en posesión, confundiéndose la impetrante al señalar que el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 confirma el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.
Referente al Informe de Relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 Y 17628, Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 del 10 de septiembre de 2015 , la entidad administradora manifiesta que la ejecución del saneamiento en su inicio se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763 y en observancia a las modificaciones establecidas por el D.S. N° 25848 (ambos vigentes en su momento), habiéndose además adecuado el procedimiento ejecutado conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 (Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 028/2008), así como dispuso controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, habiéndose evidenciado la falta de realización de relevamiento de información en gabinete por lo que a efectos de la no transgresión del art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente entonces) recogido actualmente por el art. 292 del D.S. N° 29215, se procedió a elaborar el relevamiento de los expedientes Nos. 17626 y 17628, que si bien esta actividad conforme a la norma procesal Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215, se la efectúa en forma previa a las actividades de campo, su omisión puede ser subsanada en cualquier etapa del proceso de saneamiento hasta antes de la emisión de la resolución final emergente del proceso, conforme a lo establecido por los arts. 3-g y 267 del D.S. N° 29215, evitándose a través de su realización un estado de indefensión o perjuicio cierto e irreparable (principio de trascendencia) por lo que se evidencia que el administrador habiendo subsanado oportunamente su falta de realización de la misma, permitió el desarrollo del proceso de saneamiento sin vicios de nulidad, posibilitando además la obtención de los datos y aspectos detallados en el art. 292 - I del D.S. N° 29215.
Finalmente señala que no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos, como lo hace la demanda en la que no se plasma de manera tangible y material, transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más por el contrario, la legalidad de la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 ahora impugnada, por lo que niega los extremos señalados por la actora, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por María del Carmen Masanes de Chazal, consecuentemente se mantengan firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, con expresa imposición de costas.
Por otra parte, en cuanto a la respuesta a la demanda por parte del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como codemandado, admitida que fue la demanda y corrida en traslado, la misma es respondida negativamente en el plazo establecido por ley, en fs. 212 a 217 de obrados por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante Testimonio de Poder N° 288/2016 de 18 de mayo de 2016, responde a la demanda contencioso administrativa en representación del Presidente del Estado Juan Evo Morales Ayma, con los mismos argumentos expuestos en su memorial que cursa de fs. 147 a 152 de obrados, solicitando se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa, tal cual se tiene descrito líneas arriba.
CONSIDERANDO III : Que por memorial de fs. 179 a 181 vta. de obrados la actora presenta memorial de réplica haciendo notar las contradicciones en las que incurre el INRA en la contestación que hace a su demanda, señalando que dicha entidad admitió la existencia de varios predios con superficies diferentes sobre las cuales acreditó documentalmente su suadquirencia, evidenciándose como superficie de traslación de dominio del Exp. N° 17626 (Parajes de Mora) 5490.7591 ha. y del Exp. N° 17628 (Llanos de Hiarza) de 3108.0778 ha., señalando que el Informe Legal Complementario JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015, que toma como base el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015, indica que revisado este informe se evidencia que la superficie sobrepuesta del Exp. N° 17626 (Parajes Mora) es de 2993.0945 ha. y con relación al Exp. N° 17628 (Llanos de Hiarza) es de 4481.7913 ha.; posteriormente manifiesta que la observación realizada sobre este aspecto en incoherente, sin embargo, vuelve a recalcar que en cuanto al Exp. N° 17628, este evidentemente se sobrepone al área mensurada del predio "Tajibo" en la superficie de 4481.7913 ha., que al pretender reconocer sólo la superficie de 3108.0778 ha., estaría desconociendo el régimen de posesión legal del predio, establecida en el Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el cumplimiento de la Función Económico Social reconocido por el art. 393 de la CPE, tal como manifiesta el Informe Legal INF/VT/DGT/USTY 0025/2012 de 15 de enero de 2013, emitido por el Viceministerio de Tierras que cursa de fs. 1436 a 1452 de los antecedentes.
Por otra parte la actora señala que la entidad demandada ha reconocido los errores en la suma, e inversión de los números de la superficie, es decir de 2993.9450 ha. a 2993.0945 ha., provocando error en la Resolución Suprema, correspondiendo la superficie de 4481.7913 ha. al Exp. N° 17628. Asimismo la actora señala que el INRA manifiesta su negativa respecto a la demanda, señalando que en lo concerniente al Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 del 2 de abril de 2008, señala que los errores pueden ser subsanados por el INRA, sin embargo el Informe Legal INF-JRLL-N° 0091 del 23 de febrero de 2010, cursante a fs. 1420 a 1422 de los antecedentes, establece que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 200/2004 indica que el interesado José Masanes Sole acreditó su derecho propietario en base a dos trámites agrarios sobre la superficie de 6691.3113 ha., determinando su calidad de posesión legal en la superficie excedente de 1575.1191 ha., en este contexto la Superintendencia Agraria mediante Resolución I-TEC N° 8899/2005 de 29 de julio de 2005, determina el valor total de la adjudicación en Bs. 566.100,21 por ello el interesado presentó memorial por el que observa el informe referido a su legitimación como poseedor legal, adjuntando al efecto documentación (Testimonios de Escrituras de Transferencia cursantes en obrados a fs. 961-1029) de cuya revisión se evidencia la tradición que respalda su derecho propietario de los Expedientes Agrarios Nos. 17626 y 17628 sobre la superficie total de 7488.3669 ha., quedando consecuentemente tan sólo la superficie de 778.0635 ha. sujeta a la modalidad de adjudicación.
Por ello señala que el INRA habría vuelto a realizar una valoración de la documentación presentada, y al no existir ninguna modificación en la superficie respecto al Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 del 2 de abril de 2008, sugiere que a efectos de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se considere como beneficiarios del predio "Tajibo" a María del Carmen Masanes de Chazal, Juan José Masanes Rodríguez y Marco Antonio Masanes Rodríguez, manteniendo el régimen de copropiedad y la clasificación y calificación del predio como empresa con actividad ganadera.
Por otra parte la actora rechaza la interpretación realizada por el INRA respecto a los errores "involuntarios", que según la sugerencia del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 199/2015, estas puedan ser subsanadas con la emisión de una resolución rectificatoria; al respecto la actora considera que de ninguna manera puede ser tomado como simple error de forma la emisión de una Resolución Suprema con defectos que vulneren directamente su derecho, puesto que en este caso la legislación vigente establece los métodos de impugnación contra estas resoluciones, conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (vigente a la fecha de acuerdo a la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil).
Finalmente señala que su demanda está plenamente sustentada ya que con la emisión de la Resolución Suprema impugnada no se está cumpliendo con la finalidad que tiene, cual es el reconocerle el derecho a la propiedad en su totalidad, siendo evidente que al existir errores esenciales en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015, la Resolución Suprema impugnada adolece de faltas que afectan directamente su derecho, traduciéndose en un agravio de más de 2.165 ha. respecto de la totalidad del predio objeto de saneamiento, que habiendo el INRA aceptado expresamente la existencia de errores que perjudican su derecho propietario, solicita se declare probada su demanda y se emita nueva Resolución Suprema considerando el total de la superficie evidenciada en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015.
CONSIDERANDO IV : Que, mediante memorial fs. 225 a 227 de obrados, Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contestan a la demanda contencioso administrativa manifestando, respecto a los errores materiales reclamados en la demanda, que el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 627/2016 de 3 de mayo de 2016, establece respecto al error en la superficie de 2993.0950 ha. siendo lo correcto 2993.9450 ha. se rectifique la superficie final que fue consignada como 6101.1723 ha. siendo lo correcto 6102.0228 ha. así como la superficie objeto de recorte, que al encontrarse actualmente impugnada la Resolución Suprema, conforme el art. 82 - II del D.S. N° 29215 deberá esperarse la sentencia a efecto de emitir la citada rectificación.
Con relación al segundo cuestionamiento, señala que el predio objeto de saneamiento se sobrepone a dos expedientes agrarios, el Exp. 17628 y el Exp. 17626, que del análisis efectuado por el INRA, la superficie de traslación de derecho propietario asciende a 5490.7591 ha., respecto del Exp. N° 17626 y con relación al Exp. N° 17628 en la superficie total de 3108.0778 ha., sin embargo de la revisión del Informe JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015, se evidencia que la superficie sobrepuesta del Exp. N° 17626 es de 2993.9450 ha. y con relación al Exp. N° 17628 es de 4481.7913 ha., (no armando tradición las superficies restantes) por lo que corresponde reconocer la superficie total de 6102.0228 ha., aclarando que se sumó la superficie que se encuentra sobrepuesta al área del Exp. 17626 (2993.9450 ha.) y la superficie del Exp. 17628 que arma tradición (3108.0778 ha.), en esa línea, teniendo la prohibición establecida en el art. 399 de la CPE y habiéndose identificado en el proceso una situación mixta, es decir derechos con antecedente en títulos ejecutoriales y posesión de la superficie excedente, en el primer caso existe un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la CPE (2009) y en la segunda una situación de hecho que aún no ha sido reconocida como derecho, en ese marco consideran que la excepción contenida en el art. 398 de la CPE, no engloba los alcances de la posesión en sentido de que al no haberse reconocido derecho alguno, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación. En esa línea lo que el INRA efectuó es reconocer la totalidad de la superficie sobre la que se arma tradición del derecho propietario sobrepuesto al área del predio "Tajibo", por ello indican que la posesión no constituye, por si misma, un derecho sino una situación de hecho en base a la cual el Estado puede reconocer un derecho, que en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismo que él mismo Estado se encarga de crear, no se genera un derecho derivado (de propiedad). En éste contexto, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y/o derechos constituidos y derechos expectaticios, dominio originario y dominio y/o derecho derivado, aseveran que en materia agraria, la posesión de predios agrarios, por sí misma, no ingresa en los límites de los "derechos constituidos" sino en los parámetros de los "derechos expectaticios", por lo que concluyen señalando que se ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, pidiendo se declare Improbada la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO V : Que en respuesta a lo manifestado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 234 a 235 vta. de obrados, la actora presenta réplica indicando que se trata de confundir el derecho que tiene a la propiedad agraria, desconociendo el régimen de posición legal establecida en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, así como el cumplimiento de la FES reconocido por el art. 393 de la CPE, en su caso el Informe Legal INF/VT/DGT/USTY 0025/2012 del 15 de enero del 2013, emitido por el Viceministerio de Tierras, que cursa de fs. 1436 a 1452 de los antecedentes del trámite de saneamiento, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo cual fue probado en saneamiento, por lo que el argumento respecto de la prohibición contenida en el art. 398 de la CPE, intentando aplicarlo al caso presente por una supuesta identificación de una "situación mixta" en relación al derecho propietario no tiene cabida alguna, puesto que la nueva CPE que entró en vigencia el año 2009 no tiene efecto retroactivo y por tanto, mal se podría argumentar que el recorte se ha realizado por haber excedido las 5.000 ha. ya que el saneamiento de su predio se inició antes de la vigencia de la CPE y que de acuerdo al art. 399 de la CPE se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
Asimismo indica que no está de acuerdo con el argumento del "derecho expectaticio", habiendo probado las transferencias de propiedad realizadas a su favor, cumpliendo con las condiciones para constituir su derecho propietario, cuyo saneamiento se retraso por causas ajenas a su persona y que los errores reconocidos por la administración no pueden ser considerados como simples errores de forma, estando previsto en nuestra legislación el proceso contencioso administrativo para que en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado se pueda accionar por esta vía. Finalmente señala que habiendo aceptado el INRA la existencia de errores esenciales en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 y en la Resolución Suprema N° 17116 que le perjudican directamente su derecho propietario pide se declare Probada su demanda.
CONSIDERANDO VI : Que por su parte de fs. 241 a 242 de obrados el Ministerio de Tierras presenta dúplica, por el que citando el art. 65 de la Ley N° 1715 y el art. 159 del D.S. N° 29215, señala que el INRA es la única instancia facultada por ley para efectuar la verificación directa en el predio y no así el Viceministerio de Tierras, pues esta institución cumple otras funciones dentro del proceso de saneamiento por lo que en ese sentido el argumento efectuado por la demandante, no debe ser considerada para fundamentar una nulidad de la Resolución Suprema. Por último, respecto al "derecho expectaticio", señala que el Tribunal Agroambiental ha dado la línea jurisprudencial con relación a los derechos de posesión expectaticios, conforme la Sentencia Agroambiental S2a N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, por lo que pide se declare Improbada la demanda al no enmarcarse a derecho.
Respecto a los terceros interesados Juan José Masanes Rodríguez y Marco Antonio Masanes Rodríguez no obstante de haber sido notificados legalmente conforme la diligencia que cursa a fs. 171 y 173 de obrados, estos no se apersonaron al proceso, haciendo constar que la actora mediante memoriales que cursan a fs. 268 y vta. y de fs. 270 a 271 vta. de obrados presenta objeción al Informe Técnico TA-G N° 008/17 de 13 de enero de 2017 de fs. 259 a 261 emitido por el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental que fuera requerido de oficio por Auto que cursa a fojas 255 de obrados.
CONSIDERANDO VII : Que el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", ejecutado en vigencia tanto de la anterior como de la actual Constitución Política del Estado, de las Leyes Nos. 1715 y 3545 y Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
En este sentido el art. 393 de la C.P.E. establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".
A su vez el art. 397 de la C.P.E. establece: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial".
Por su parte el art. 64 de la Ley N° 1715 establece que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte".
De otro lado el art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) refiriéndose al Relevamiento de Información en Gabinete establece: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo."
A su vez el art. 213 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) refiriéndose al alcance de la Exposición Pública de Resultados señala: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento".
Asimismo el art. 216 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a la subsanación de errores u omisiones, señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas. " (las negrillas son añadidas).
A su vez el art. 292 del D.S. N° 29215 (actualmente vigente) referido al diagnostico , señala: "I. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área. g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo. II. Los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico -legal, planos y anexos que establezcan la recomendación sobre la modalidad de saneamiento y los criterios para su determinación; asimismo, si corresponde, la aplicación del procedimiento especial de saneamiento sin más trámite, el trámite para la identificación de tierras fiscales o con incumplimiento de función económico social o saneamiento interno. Para la realización de esta actividad se podrá recurrir a imágenes satelitales u otros medios tecnológicos complementarios. Cumplida esta actividad se emitirá la resolución determinativa de área de saneamiento conforme al trámite descrito en el Capítulo II, Secciones II, III y IV de este Título."
Asimismo el art. 267 del mismo D.S. N° 29215 respecto a los errores u omisiones del proceso, señala: "... I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe. Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectifícatoria y será notificada en secretaría de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria II. Los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de tres (3) días calendario, de conocidos los mismos."
Por su parte el art. 3-g) del mencionado D.S. N° 29215 señala: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente: (...) g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas."
Finalmente la Disposición Transitoria Segunda de este D.S. N° 29215, respecto a los procesos en curso, establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento."
Establecida la base legal correspondiente, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Tajibo", se constata que en el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, si bien se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y subsiguientes resoluciones, conforme el procedimiento establecido por el anterior Reglamento Agrario regulado por el D.S. N° 25763; sin embargo, en lo que respecta al predio "Tajibo" no se cumplió con el relevamiento de información en gabinete, motivo por el cual la entidad administrativa, advertida de tal omisión, habiéndose cumplido la etapas de Evaluación Técnico Jurídica, que comprendía la revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de los procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales y producido la Exposición Pública de Resultados con el anterior reglamento, ya en vigencia de la actual reglamento, tuvo que emitir el Informe de Relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 y 17628 que cursa de fs. 1787 a 1788 de los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio "Tajibo".
Es así que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 310/2003 que cursa de fs. 896 a 908 de los antecedentes, establece como superficie total aprovechable según la Ficha Catastral de 8376.8353 ha.
Por su parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 200/2004 de 26 de noviembre de 2004, que cursa de fs. 924 a 944 de los antecedentes, en lo que respecta al predio 310 "Tajibo" consigna como superficie mesurada en pericias de campo 8.266,4304 ha., por lo que del análisis técnico legal, confrontando los datos de gabinete con los obtenidos en campo, sugiere se dicte Resolución Suprema anulatoria y de conversión en la superficie de 6691.3113 ha. y respecto a la superficie excedente se dicte Resolución Administrativa constitutiva de adjudicación simple y titulación de 1575.1191 ha.
Por su parte el Informe en Conclusiones de fs. 953 a 956, considerando los errores detectados en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica sugiere se modifique los datos de la ETJ, consignando las siguientes superficies: Superficie mensurada: 8266.4304; Sup. según documentos: 7867.1128; Superficie excedente: 399.3176 ha.; por lo que sugiere solicitar a la Superintendencia Agraria que modifique la Resolución I-TEC 8899/2005, calculando el precio de adjudicación por la superficie excedente de 399.3176 ha. en lugar de las 1575.1191 ha. consignadas inicialmente.
A su vez el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO N° 0281/2008 de 2 de abril de 2008 cursante de fs. 1039 a 1043 de los antecedentes sugiere se modifique la superficie, con respaldo en trámite agrario, tanto de la ETJ como el Informe en Conclusiones por existir errores de cálculo, sin modificar la superficie total a titularse, lo cual le convierte en confusa y contradictoria. No obstante de ello, tal cual se advirtió, posterior a la adecuación del procedimiento anterior al Decreto Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007 respecto al predio "Tajibo", se procedió a efectuar el relevamiento de los Expedientes Nos. 17626 y 17628, con datos imprecisos, relevamiento que se encuentra contenido en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015 de 10 de septiembre de 2015, persistiendo las fallas en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015, informes que a su vez indujeron en error en la emisión de la Resolución Suprema impugnada, tal cual es reconocido por la propia entidad administrativa que fue ejecutora y responsable del proceso de saneamiento; consiguientemente, toda vez que es evidente las contradicciones en las superficies que se establecieron en los diferentes informes ya mencionados, respecto a la sobreposición del predio con los expedientes agrarios identificados, habiéndose producido errores de cálculo y suma en la superficie total a ser reconocida a los beneficiarios del predio "Tajibo", ciertamente les afecta en sus derechos, habiéndose demostrado en la etapa de pericias de campo a favor de los mismos, el cumplimiento de la Función Económico Social a lo largo del proceso de saneamiento, aspecto que fue reconocido por el propio INRA.
Por las consideraciones expuestas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen "Takovo Mora", lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad de la parte actora, al basarse en los informes tales como el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015, de fs. 1796 a 1798 y de fs. 1787 a 1788 respectivamente, mismos que contienen imprecisiones en cuanto a las superficie total a ser adjudicada a los beneficiarios del predio "Tajibo", errores que de hecho conllevan perjuicio al administrado, respecto al resultado del proceso de saneamiento en el que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, habiéndose identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al debido proceso, por lo que ante el inadecuado proceder del ente administrativo obliga a dicha entidad rectificar las imprecisiones cometidas en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", debiendo sustanciar correctamente el procedimiento de saneamiento con relación a dicho predio, conforme la normativa legal aplicable al caso desde el Informe de Relevamiento de los Expedientes N° 17626 y 17628 de fs. 1787 a 1788 de los antecedentes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 89 a 92 y subsanación de fs. 105 a 106 y fs. 111 y vta. de obrados, interpuesta por María del Carmen Masanes de Chazal, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cacarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015. En consecuencia se anula los antecedentes agrarios de la carpeta de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los Expedientes N° 17626 y 17628, es decir hasta fs. 1787 inclusive, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", conforme el procedimiento establecido por normativa agraria adjetiva vigente, según los fundamentos de la presente Sentencia.
Notificadas que sean las partes con el presente Fallo, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados que se mencionan en la presente resolución, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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