Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0509/2016 de 10 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que por el documento privado de compra venta de 25 de mayo de 2015 y otros, el actor acreditó la posesión legal del predio "Villazon"; asimismo, por la declaración jurada de pacífica posesión de 28 de agosto de 2015 habría acreditado la sucesión en la posesión desde antes de la ley N° 1715, continuando la posesión ejercida por el anterior propietario desde el año 1991; documentos que además tendrían el visto bueno de la autoridad natural del lugar, consiguientemente tendría la posesión legal en conformidad con el art. 309.III del decreto reglamentario como a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545.
2) Indica que la prueba obtenida en campo, que demuestra su posesión legal no fue valorada correctamente en el informe en conclusiones de 28 de octubre de 2015, pues en su punto 2 únicamente se mencionó al documento de compra venta de 25 de mayo de 2015, como único medio probatorio de la posesión legal; señalando incoherentemente que no se acredita la compra venta del primer poseedor (Oswaldo Humaday Flores) a favor del segundo (Francisco Garcia Eamara Flores), por lo que no se acreditaría la posesión legal de Mario Mencia Miranda cayendo así en lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215; en ese sentido relata que las pruebas deben ser valoradas conjuntamente, aquellas aportadas por el beneficiario como las obtenidas en campo, en el caso en cuestión se desecharía todo lo obtenido en mérito a la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y art. 309.III y 159 del D.S. N° 29215.
3) Sostiene que en el informe en conclusiones de 28 de octubre de 2015 el INRA omitió valorar la prueba favorable al demandante, por ello refiere que hay una interpretación errónea de la Disposición Transitoria Octava de la ley N° 3545 y art. 309.III del D.S. N° 29215, lo que vulneraría el derecho propietario y posesorio del actor.
"(...) se tiene que el año 1995, 2003 y 2013 se observa actividad antrópica en el área agrosilvopastoril (análisis multitemporal), área que ciertamente comprende la mayor parte de la superficie del predio objeto de la demanda (Villazón), 87 ha de las 88 ha aproximadamente, entonces, el análisis mulitemporal efectuado por el INRA solo apoya y/o corrobora lo verificado en campo, que en el predio hubo actividad, en consecuencia ejercicio de la posesión con anterioridad a la ley N° 1715 , por ello asumir el criterio en el informe en conclusiones de que no se demuestra posesión anterior a 1996, no tiene sustento".
"(...) si bien se evidencia que la posesión tiene una data anterior a la ley N° 1715; sin embargo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social bajo los parámetros analizados y en relación a los datos recabados, no se advierte que la misma (FS) haya sido de forma continua , en consecuencia no se ajusta cabalmente a la Disposición Final Octava de la ley N° 3545, es decir a la parte final de la previsión final indicada, que señala "...cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", en ese sentido, por el formulario de mejoras suscrito por el propio representante del predio (fs. 239), sólo genera duda razonable de que la función social no fue ejercida de forma continuada, conforme prevé la normativa especial (...)".
"(...) el Informe en Conclusiones emitido por el INRA no efectúa una valoración objetiva, incumpliendo así el art. 304.c) del D.S. N° 29215, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante considerando sólo una parte, siendo claro la parte menos favorable al actor , se vulnera el principio de integralidad instituido en el art. 76 de la ley N° 1715, contraria a los principios constitucionales de ama llulla (no seas mentiroso) y equilibrio instituidos en el art. 8 de la CPE.; en consecuencia, a más de que esta forma de enfocar y valorar el cumplimiento de la función social induce al error al momento de emitirse la Res. Adm. RA-SS N° 0509/ 2016 de 10 de marzo (...)".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa R-SS N° 0509/2016 de 10 de marzo de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que a momento de realizar el informe en conclusiones, la entidad administrativa no realizó un análisis íntegro de todo lo identificado en campo y no observó que la verificación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente en el relevamiento de información en campo y menos aún consideró que el art. 159 del D.S. N° 29215 con relación a los instrumentos complementarios, éstos corroboraron la data de posesión anterior a la vigencia de la ley N° 1715.
2) Si bien se evidencia que la posesión tiene una data anterior a la ley N° 1715; sin embargo, en cuanto al cumplimiento de la Función Social bajo los parámetros analizados y en relación a los datos recabados, no se advierte que la misma (FS) haya sido de forma continua, en consecuencia no se ajusta cabalmente a la Disposición Final Octava de la ley N° 3545.
3) El Informe en Conclusiones emitido por el INRA no efectúa una valoración objetiva, incumpliendo así el art. 304.c) del D.S. N° 29215, toda vez que al sugerir la ilegalidad de la posesión del demandante considerando sólo una parte, siendo claro la parte menos favorable al actor, se vulneró el principio de integralidad instituido en el art. 76 de la ley N° 1715.
La documental obtenida en campo, en la que además se cuente con el asentimiento del interesado, no pueden ser desvirtuados por los informes multitemporales, pues estas son solo complementarias, siendo el principal medio de prueba aquella que fue obtenida durante las pericias de campo conforme también lo señala el art. 2.IV de la ley N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215.