SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 53/2017

Expediente: Nº 1938-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: José Antonio Castedo Valdez.

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Tajibo"

 

Fecha: Sucre, 09 de mayo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 28 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 33, interpuesta por José Antonio Castedo Valdéz contra Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia., impugnando la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, memorial de respuesta de fs. 102 a 103 vta., respuesta de fas. 129 a 136., replica de fs. 142 y de fs.149 a 153 vta; duplica a fs. 159 y a fs. 161, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 25 a 28 vta., del cuaderno procesal el demandante José Antonio Castedo Valdéz, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, argumentando lo siguiente:

Que, en merito a la documentación adjunta a fs. 1 se evidencia su notificación con la Resolución Suprema N° 17604, la misma que, en el punto 11° de la parte resolutiva dispone: "De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental en proceso Contencioso-Administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación".

Indica que demanda sustentando en base a los siguientes fundamentos:

I.- OBSERVACIONES AL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

Conforme manda el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, la finalidad del saneamiento es la titulación, convalidación de títulos ejecutoriales y titulación de posesiones legales, previsto por el art. 66 de la referida norma.

El Tribunal tiene la facultad de revisar el desarrollo del saneamiento a fin de verificar si se dio cumplimiento al D.S. 29215, en resguardo a los derechos y garantías de los administrados.

II.- ERROR, INOBSERVANCIA Y MALA APLICACIÓN DE LAS NORMAS AGRARIAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES E INFORMES COMPLEMENTARIOS.-

En la tramitación del proceso de saneamiento del predio TAJIBO, se han cometido errores en el informe en conclusiones e informes complementarios, continua indicando que su derecho propietario del predio TAJIBO-SANTA ROSA, deriva de la compra realizada mediante minuta de 25 de febrero de 1997, registrado en DD.RR. con una superficie de 5098, 3680 ha.

Ahora bien, a tiempo de realizar en primera instancia el INFORME EN CONCLUSIONES (26 de septiembre de 2013), cercenaría su propiedad al disponer un recorte ilegal, ratificado y modificado con los informes complementarios; Informe Técnico JRLL-RN-INF-SAN N° 241/2015 de 29 de octubre de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF-SAN N° 243/2015 de 30 de octubre de 2015, últimos informes que modifican el informe en conclusiones, que en su punto 2 siguiere recortar su propiedad y declarar tierra fiscal en resolución ahora impugnada es ahí donde se materializa la violación a sus derechos a la propiedad privada.

1.- Para concluir señala vulneración del art. 393 de la C.P.E. que en su parte in fine dice: "El estado protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".

Indica que el predio TAJIBO, tiene antecedente agrario en títulos ejecutoriales Nros. 66376 de 15 de enero de 1976, Titulo Ejecutorial N° 663759 de 15 de enero de 1976, estos fueron sometidos a saneamiento conforme especifica el art. 64 y 66 de la L. N° 1715 modificada por la L.N° 3545, en el presente caso este predio al ser titulado, la superficie titulada ya salió del dominio originario del Estado, vale decir que transfirió a favor del titular inicial como propiedad Santa Rosa, entendiendo que en EL SANEAMIENTO QUE SE EJECUTA NO SE ADJUDICA, NI SE DOTA NUEVAMENTE LA PROPIEDAD, pues constituyen derechos adquiridos con anterioridad a la promulgación de la C.P.E. en consecuencia el recorte es ilegal, conculcando sus derechos a la propiedad.

2.- Transcribiendo el art. 397 de la C.P.E., afirma que la propiedad TAJIBO, cumple la Función Económica Social en un 100%, tal como establece la ficha FES conforme al análisis multitemporal existen trabajos, mejoras con anterior a la vigencia de la C.P.E., por lo que la posesión ejercida en el área excedente es legal, consecuentemente los informes transgredieron los arts. 393 y 397 de la C.P.E. así como el art. 2 de la L. N° 1715, además del art. 166 del D.S. N° 29215.

Existiendo una mala interpretación de las normas toda vez que desde el titular inicial hasta la fecha viene cumpliendo la Función Económico Social, con trabajo efectivo en campo, base de lo dispuesto en el art. 398 de la C.P.E.

El evaluador, a tiempo de efectuar la compulsa de antecedentes no tomó en cuenta lo siguiente:

a)Que no se trata de una propiedad solo en posesión, sino mixta, titulada y en posesión con anterioridad a la C.P.E.

b)Que tiene antecedente Agrario anterior a la C.P.E.

c)Que existe una superficie en demasía que debe ser adjudicada y que no excede a los 5.000 ha.,

En conclusión el INRA al disponer un recorte ha conculcado ilegalmente el art. 399-I de la C.P.E., y el debido proceso establecido en los arts. 56 y 115, de la C.P.E.

Queda claro que, al ser beneficiario de Titulo Ejecutorial, no se puede aplicar las normas citadas para establecer o imponer el límite de la propiedad agraria, lo contrario implica la retroactividad ilegal de la ley, siendo anterior a la Constitución.

Indica que tiene asidero en la amplia jurisprudencia y en especial cita la sentencia N° S2° N° 022/14 de 12 de junio de 2014, que solicita se tenga presente.

CONCLUSIONES:

Que de la lectura de los arts. Constitucionales 398 y 399, con el caso que se discute.

1.- se establece que la superficie no puede exceder las 5000.0000 ha. sin importar la modalidad de distribución (Adjudicación).

2.- El parámetro para determinar la superficie rige a partir de la C.P.E. es decir a partir del 7 de febrero de 2009, los procedimientos de saneamientos anteriores a la vigencia de la C.P.E. no son aplicables los parámetros de la superficie máxima, por la irretroactividad establecido en el art. 123 de la C.P.E.

En autos se evidencia que, al aplicarse el art. 398 de la C.P.E. a los informes en Conclusiones de 26 de septiembre de 2013, e informes ampliatorios, Informe Técnico JRLL-RN-INF-SAN N° 241/2015 de 29 de octubre de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF-SAN N° 243/2015 de 30 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015 actuaron con falta de legalidad y razonabilidad sobre los antecedentes del predio Santa Rosa hoy denominado TAJIBO.

Conforme a los datos, conteo de ganado y mejoras, está justificado el cumplimiento de la FES, en una superficie que supera las 5000,0000 ha., el recorte injustificado de una superficie de 255.4099 ha., del total mensurado en una superficie de 5.353, 7779 ha. se ha vulnerado el debido proceso, el principio de razonabilidad, integralidad, establecido en el art. 115-II, pretendiendo aplicar los arts. 396-I y 398 de la C.P.E, cuando la irretroactividad no es aplicable al caso expuesto.

FUNDAMENTACION DE DERECHO.-

Dentro del proceso de saneamiento del predio TAJIBOS, se efectuaron serios vicios de nulidad que afectan al orden público y cuya inobservancia es atentatoria, dejando en estado de indefensión, en consecuencia plantea proceso Contencioso Administrativo conforme a la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, dentro de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con el art. 76-V del D.S. 29215.

PETITORIO.-

Por las evidentes infracciones solicita se declare PROBADA LA DEMANDA, declarando la nulidad de la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio TAJIBO, sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 35 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada negativamente, en el término de ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Sostenible y Tierras, según consta de fs. 102 a 103 vta., de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

RESPONDE A LA ACCION INCOADA.

De la revisión del memorial de demanda se puede evidenciar que se sustenta en que los procesos de saneamiento iniciados con anterioridad a la vigencia a la Constitución Política del Estado, no le son aplicables los parámetros de superficie máxima; toda vez que no admite la retroactividad de la norma haciendo alusión a los 5.000.0000 ha., como superficie máxima.

Con este argumento, el demandante menciona que su propiedad objeto de saneamiento es una propiedad mixta, por lo que en ese marco el INRA aplicó en su titulación el art. 398 de la C.P.E. que dispone que no se puede exceder de cinco mil hectáreas, en ese sentido la Resolución Suprema impugnada dispuso declarar tierra fiscal una superficie de 255.4099 ha., por sobrepasar el límite máximo de la propiedad, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que el demandante no cuenta con antecedente agrario basado en titulo ejecutorial, es decir que dicha superficie no arma tradicion.

En ese sentido los derechos adquiridos son reconocidos por el Estado, empero y habiéndose identificado en el proceso una situación mixta, es decir derechos con antecedente en títulos ejecutoriales y posesión de superficie excedente, en el primer caso existe un derecho reconocido con anterioridad a la vigencia de la Constitución y en la segunda una situación de hecho que aún no ha sido reconocida como derecho, en ese marco se establece la excepción del art. 398 de la C.P.E., que no engloba los alcances de la posesión al no haberse reconocido derecho alguno.

Debe entenderse que la posesión no constituye derecho sino una situación de hecho en base de lo cual el Estado no puede reconocer ningún derecho, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y/o espectaticios se concluye que en materia agraria la posesión de predios agrarios no ingresa en los límites de los "derechos constituidos" sino en los parámetros de los derechos espectaticios aspecto que debe ser considerado a momento de emitir el fallo correspondiente.

Refiere que en el predio "Tajibo", se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la normativa sin vulnerar ningún derecho ni normativa alguna, por lo que pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 17604.

Posteriormente se apersona y responde a la demanda Jhonny Oscar Cordero Nuñez en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, bajo los siguientes argumentos.

El representante del demandado impugna la Resolución Suprema N° 17604 basado en los siguientes criterios:

1.- Refiere que su derecho propietario deriva de la compra del predio denominado Tajibo-Santa Rosa que tiene su antecedente en los Títulos Ejecutoriales Nos. 66376 y 663759, ambos de 15 de enero de 1976, cuyo expediente es el N° 35607; que en saneamiento ejecutado no se adjudica, ni se dota nuevamente la propiedad pues constituyen derechos legalmente adquiridos con anterioridad a la promulgación de la C.P.E., indicando que el Informe Técnico JRLL-RN-INF-SAN N° 241/2015 de 29 de octubre de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF-SAN N° 243/2015 de 30 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, al disponer un recorte ilegal actuaron con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el expediente de saneamiento documentos de propiedad, conculcando sus derechos adquiridos y amparados por lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E., que al ser beneficiario de Titulo Ejecutorial por el predio objeto de saneamiento, no se puede imponer el límite de la propiedad agraria, lo contrario implica la retroactividad ilegal de la Ley; asimismo, tampoco puede aplicarse a la fracción de terreno en posesión cuya posesión es anterior a la vigencia de la Constitución.

Que, conforme a los datos de campo, el conteo de ganado y las mejoras, se justifica el cumplimiento de la Función Económico Social en una superficie que supera las 5.000.0000 ha., del total mensurado en una superficie de 5353.7779, se vulnero el debido proceso instituido en el art. 115-II de la C.P.E. en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 396-I, 398 de la C.P.E., debió ser dentro del ámbito de la razonabilidad.

Respecto a esta observación, se debe tomar en cuenta que al inicio del proceso de saneamiento se realizó el registro de la ficha catastral con una superficie declarada por el beneficiario de 4998.4000 ha. superficie que también se desprende de los Títulos Ejecutoriales 663760 y 663759, ambos de 15 de enero de 1976, datos técnicos que se plasman en el Informe de Emisión del Titulo Ejecutorial de fs. 504 del expediente agrario.

De acuerdo al art. 274 del D. S. N° 29215, que establece las tolerancias cuando la superficie a reconocer en saneamiento sea mayor a las consignadas en los Títulos Ejecutoriales, consigna la tabla de parámetros, indicando que las superficies superiores a la tolerancia serán consideradas excedentes y objeto de adjudicación o dotación según corresponda.

Al haberse identificado que el predio "Tajibo" excede las cinco mil hectáreas establecidas para las propiedades, infringe el art. 398 de la C.P.E., el INRA actuó conforme previene el art. 410-II de la C.P.E., hacen notar que tratan de hacer incurrir en error al pretender que se les reconozca mas de 5.000.0000 ha., el excedente de 353.7779 ha., que fue declarado tierra fiscal no tiene tradición en expediente agrario.

Lo que demuestra que el INRA actuó conforme el debido proceso en la substanciación del proceso de saneamiento enmarcándose a los parámetros establecidos en el art. 398 de la C.P.E. además de haberse cumplido con todas las etapas establecidas en la norma agraria, ha valorado el antecedente agrario de acuerdo a los arts. 331 y 333 del D.S. 29215 anulando los títulos antiguos y vía reconversión y adjudicación reconoce el derecho propietario del demandante al verificar el cumplimiento de la Función Económico Social.

Posteriormente adjunta citas jurisprudenciales para concluir solicitando se declare improbada la acción consecuentemente se mantenga firme la Resolución Suprema N° 17604.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 25 a 28 Vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución de Suprema de 24 de diciembre de 2015, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.

1.- OBSERVACION AL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

En este punto el demandante observa que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento del predio "TAJIBO", no ha observado los fines establecidos en el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, que indica "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agrario y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" que, la finalidad del saneamiento de acuerdo a lo previsto previsto por el art. 66 de la referida norma, indica que: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

De la normativa señalada supra se puede entender claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión a fin de tener actos administrativos validos que no vulneren derechos y garantías constitucionales y adquiridas por posesión o de acuerdo a titulación.

2.- ERROR, INOBSERVANCIA Y MALA APLICACIÓN DE LAS NORMAS AGRARIAS EN EL INFORME EN CONCLUSIONES E INFORMES COMPLEMENTARIOS.-

El demandante indica que, su derecho propietario deriva de la compra del predio denominado Tajibo-Santa Rosa que tiene su antecedente en los Títulos Ejecutoriales Nos. 663760 y 663759, ambos de 15 de enero de 1976, cuyo expediente es el N° 35607; que en saneamiento ejecutado no se adjudica, ni se dota nuevamente la propiedad pues constituyen derechos legalmente adquiridos con anterioridad a la promulgación de la C.P.E., indicando que el Informe Técnico JRLL-RN-INF-SAN N° 241/2015 de 29 de octubre de 2015, Informe Legal JRLL-RN-INF-SAN N° 243/2015 de 30 de octubre de 2015 y la Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, al disponer un recorte ilegal actuaron con falta de legalidad y razonabilidad, máxime si cursan en el expediente de saneamiento documentos de propiedad, conculcando sus derechos adquiridos y amparados por lo dispuesto por el art. 399-I de la C.P.E., que al ser beneficiario de Titulo Ejecutorial por el predio objeto de saneamiento, no se puede imponer el límite de la propiedad agraria, lo contrario implica la retroactividad ilegal de la Ley; asimismo, tampoco puede aplicarse a la fracción de terreno en posesión cuya posesión es anterior a la vigencia de la Constitución.

Que conforme a los datos de campo, el conteo de ganado y las mejoras, se justifica el cumplimiento de la Función Económico Social en una superficie que supera las 5.000.0000 ha., del total mensurado en una superficie de 5353.7779 de vulnero el debido proceso instituido en el art. 115-II de la C.P.E. en cuyo caso si se pretendía aplicar los arts. 396-I, 398 de la C.P.E., debió ser dentro del ámbito de la razonabilidad.

En cuanto a este punto corresponde realizar el examen y la contrastación de las normas acusadas por el demandante de mala aplicación al momento de emitir los Informes en conclusiones y complementario, a ese fin corresponde indicar que se debe tomar en cuenta, el tiempo en el que se tituló el predio denominado en primer término como Santa Rosa, que fue adquirido mediante dotación agraria mediante Titulo Ejecutorial N° 66376 de 15 de enero de 1976, Resolución Suprema N° 178185 de 19 de septiembre de 1975, expediente N° 35607, registrado en DD.RR., a fs. N° 2, bajo la partida N° 2 del Libro de Propiedad de la provincia Ángel Sandoval, estos datos tienen particular relevancia en virtud a que nos permite tener certeza de la fecha en la que el Predio primero denominado Santa Rosa y posteriormente denominado "Tajibo", salió del dominio del Estado el año 1976, es decir mucho antes de la vigencia de la Constitución de 2009, en ese orden los derechos adquiridos por los subadquirentes cuentan por legitima consecuencia con el mismo antecedente de propiedad emanado de titulo ejecutorial que en este caso como se tiene dicho data de 1976, a este hecho dentro del presente proceso se debe tomar en cuenta que la posesión de los terrenos donde se tiene demostrado el cumplimiento efectivo de la Función Social data también de esta fecha, es decir por lo analizado de los antecedentes y del análisis multitemporal realizado por el INRA indican que en esta zona existe actividad antropica que data desde la fecha de la titulación del predio objeto del proceso demostrado por las actividades de Ramoneo referido por el INRA, por lo que resulta efectivamente inaplicable el art. 398 de la C.P.E., en lo referido a la extensión máxima de la propiedad por la temporalidad de la norma que como se tiene dicho los derechos adquiridos datan de 1976 y la C.P.E., data del año 2009, por lo tanto efectivamente no es aplicable esta norma al presente y cualquier retroactividad resulta ilegal a todas luces.

A mayor abundamiento se debe aclarar que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales y particulares diferentes al concepto civil; en ese sentido en la materia "La Posesión" se constituye un derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo de este, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad , ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio debe ser anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión. En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. de 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad ; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. En el presente caso, en el Informe en Conclusiones de 26 de septiembre de 2013, el INRA no reconoce los derechos posesorios adquiridos conforme a la actual Constitución, error que es ratificado mediante Resolución Suprema N° 17604 de 24 de diciembre de 2015, otorgando únicamente un derecho preexistente de propiedad y no así un derecho anterior de posesión, pese a existir en el predio "TAJIBO" un cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en toda el área mensurada; el ente administrativo efectivamente ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE., ya que el proceso de Saneamiento se inicio en la gestión 2006, aspecto que evidencia que en dicho predio existe posesión anterior a la vigencia de la actual CPE. de 2009 y de la L. N° 1715, es decir desde 1976, que cumple la Función Económico Social; datos que se pueden constatar en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES de Campo, cursantes de fs. 136, e Informe en Conclusiones de fs. 505 a 510 de los antecedentes; en ese sentido correspondía que el INRA valore y reconozca además dicha "posesión" preexistente, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha, en virtud de la irretroactividad de la Ley prevista además por el art. 123 de la CPE".

Asimismo, la alusión a los informes N° 241/2015 que efectúa el actor, esta carece de relevancia pues la misma es ajena a la discusión del presente caso; por otra parte se extraña el informe N° 243/2015.

En ese contexto, habiéndose demostrado, la vulneración sobre la posesión y en especial sobre la superficie máxima establecida en el art. 398 de la C.P.E. aplicado indebidamente por los funcionarios del INRA encargados del proceso de saneamiento, así como el desconocimiento total de la normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, mas aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone y no reducir la superficie del predio en forma arbitraria y en desconocimiento del art. 399-I de la C.P.E. respecto del instituto de la posesión.

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, en lo referido a los límites de la propiedad y de la posesión respecto a la mala aplicación de la superficie máxima establecida en la Constitución Política del Estado, reduciendo ilegalmente la superficie del predio "Tajibo", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes; y al haber aplicado normas inaplicables por la temporalidad de los derechos adquiridos, que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente las vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 28 vta., subsanada por memorial de fs. 33, interpuesta por José Antonio Castedo Valdes; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 17604.

II.- A tal efecto se anula hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento es decir hasta el Informe en Conclusiones de 26 de septiembre de 2013, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, tomando en cuenta los arts. 393, 397 y 399 de la C.P.E. en lo referente a los derechos adquiridos y consolidados, a tiempo de efectuar nuevo Informe en Conclusiones, considerando los alcances del art. 399-I de la C.P.E. en lo referente a la irretroactividad de la ley, además de los derechos de posesión acreditados en la etapa de campo prelucido.

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No suscribe la Dra. Deysi Villagomes Velazco por encontrarse con baja medica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.