SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 052/2017
Expediente: Nº 1841 - DCA - 2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras. | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio: San Bole | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2017 | |
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 18 a 21, impugnando la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 y Resolución Suprema No. 03289 de 12 de agosto de 2010, contestación a la demanda, de fs. 88 a 90 y de fs. 99 a 101 y,
CONSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Viceministro de Tierras y posterior apersonamiento de Valentín Ticona Colque en la misma condición, en la vía contenciosa administrativa impugna las Resoluciones Supremas 01498 de 18 de septiembre de 2009 y 03289 de 12 de agosto de 2010, refiriendo que el proceso de saneamiento del predio denominado San Bole , emerge de un contrato suscrito entre el INRA y la empresa UNIPSA-CADIC S.A., de 27 de noviembre de 1996, en el que se ejecutó el saneamiento integrado al catastro (CAT-SAN), dentro el área de San Julián San - San Pedro del departamento de Santa Cruz, donde se pudo evidenciar la existencia de vicios de fondo en cuanto a la valoración del derecho propietario y el incumplimiento de la función económica social, conforme a las siguientes observaciones:
Incorrecta valoración del derecho propietario (legitimación), contravención del art. 396.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) . Refiere que, la Resolución Suprema No. 01498 de 18 de septiembre de 2009 en el punto 1°, resuelve anular los títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 con antecedente en la R.S. N° 176250 de 11 de marzo de 1976 y expediente agrario de dotación N° 31546 emitidos a favor de Carlos Roca Escalante y Carlos Roca Llano y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial individual del predio denominado San Bole con la superficie de 1553.9115 ha y en el punto 2°, dispone adjudicar la superficie excedente de 60.4687 ha, a favor de Sergio Joao Marchett, posteriormente esta Resolución Suprema hubiese sido modificada por la Resolución Suprema No. 03289 de 12 de agosto de 2010 (rectificatoria), que dispone en al punto 1, anular loa títulos ejecutoriales Nos. 650855 y 650856 y adjudicar la superficie de 1614.3082 ha en favor de Sergio Joao Marchett; sin embargo, conforme a la documentación que consta en obrados, sólo hubiese armado tradición con relación al predio correspondiente al título ejecutorial N° 650856, razón por la que no hubiese correspondido la nulidad del título N° 650855.
Que, por otra parte los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/ UTNIT/00154-2014 de 26 de diciembre de 2014 e INF/VT/DGDT/ UTNIT/00154-2014 de 4 de marzo de 2015, hubiesen determinado: 1.- Que el predio San Bole se encuentra sobrepuesto a la ampliación de la zona F de Colonización; 2.- Que el expediente agrario No. 31546 se encuentra ubicado a 9 Km aproximadamente al norte del predio mensurado San Bole, (es decir desplazado). 3.- Que por los datos de campo el predio cumple FES en la superficie de 1235 ha.
En este sentido, refiere que al no existir sobreposición entre el predio mensurado y el antecedente agrario, hace que cambie la valoración de subadquirente (por tener radicatoria a momento de la compra) a simple poseedor al beneficiario Sergio Joao Marchett.
Continua y refiere que, el informe DGM/UA/AMIV/ 006/2015 de 28 de enero de 2015, evacuado por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno hubiese señalado que Sergio Joao Marchetti, ha sido declarado ciudadano Boliviano por Resolución Suprema 09668 de 16 de mayo de 2013. El art. 396-II de la CPE, señala "Las Extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", lo que quisiese decir que los extranjeros no podrían adquirir tierras de forma directa del Estado, en el presente caso, las Resoluciones Supremas Nos. 1498 y 03289, emitidas durante la vigencia de la actual norma constitucional, la primera inicialmente reconoció vía adjudicación la superficie de 60.4687 ha y la segunda (rectificatoria) reconoció vía adjudicación la superficie de 1614.3802 ha, en absoluta contravención del art. 396-II de la CPE, en razón de que la adjudicación está limitada solo a los nacionales y no así a ciudadanos extranjeros; siendo a la fecha de emisión de las referidas resoluciones, Sergio Joao Marchett, no contaba con la nacionalidad Boliviana, pues su nacionalidad hubiese sido emitida recién el 16 de mayo de 2013, es decir posterior a las resoluciones supremas motivos de impugnación.
Que, los informes de evaluación técnico jurídicos no efectúan una correcta valoración del cumplimiento de la función económico social , en este sentido señala que las resoluciones supremas impugnadas, fueron emitidas en base a los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000 y de 24 de julio de 2000, elaborados en vigencia de los DD.SS. Nos. 24784 y 25763 respectivamente, informes que no efectúan una interpretación y valoración real de los datos recabados en la etapa de pericias de campo, siendo que durante esta etapa se verificó actividad agrícola en solo 950 ha, dato que además contrastaría con la imagen satelital del año 1998 por el que se hubiese identificado actividad productiva en una superficie aproximada de 530.6021 ha, además tomando en cuenta la información generada en campo solo se hubiese constatado el cumplimento parcial de la FES en la superficie de 1235 ha; tampoco el informe legal N° 1134/2009 de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 hubiese efectuado observación alguna a la valoración de la FES, razones por las que infiere que al reconocerse la superficie total mensurada de 1614.3802 ha a favor de Sergio Joao Marchett sin que se haya valorado en forma correcta el cumplimiento de la función económica social, se contraviene el art. 393 de la CPE, en este sentido concluye que al haberse reconocido la superficie total mensurada sin observar el contenido del art. 2 de la L. N° 1715 y art. 192 inc. c) del D.S. N° 24784 por una parte y arts. 238 I.II.III. incs. a) y b) y 239 del D.S. N° 25763, siendo que solo existiese cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 1235 ha, más la proyección de crecimiento de 30%, resultaría por lo mismo que las resoluciones ahora impugnadas no se ajustan a cabalidad a los arts. 393, 397-I de la Constitución Política del Estado, art. 2. II.III y IV de la L. N° 1715 y art. 168. II del D.S. N° 29215.
Bajo estos argumentos, solicita declarar probada la demanda debiendo reencauzarse el proceso anulando obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de 15 de enero de 2016, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en los términos siguientes:
Que corresponderá, en virtud al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y art. 1 del Cód. Procesal Civ. y en consideración a la diferencia de posiciones respecto del relevamiento y sobreposición de expedientes entre el Viceministerio de Tierras y el INRA, disponer que los técnicos del Tribunal Agroambiental confirmen o descarten dichos extremos.
En relación a la contravención del art. 396 de la C.P.E., haciendo la transcripción del art. 46.IV de la L Nº 1715, refiere que se regularizó el derecho de propiedad pre-existente entendiéndose que el estado no transfirió ni vendió tierras a un extranjero sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad agraria adquirido una vez que fue acreditada su residencia, por lo que pide que sus autoridades deberán realizar la valoración correspondiente al momento de emitir la correspondiente sentencia; bajo estos antecedentes pide considerar lo argumentado.
Que, por memorial de fs. 99 a 101, Fernando Vallejos Cardozo, Director General de Saneamiento a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, contesta la demanda en los términos siguientes:
Refiere que en relación a los puntos observados por la parte accionante, se remite a toda la documentación relevada durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio SAN BOLE, misma que pide sea valorada de acuerdo a la legislación aplicable a momento de llevarse a cabo las actividades de saneamiento agrario es decir, de acuerdo Ley Nº 1715 modificada por Ley N° 3545, D.S. Nº 25763, D.S. N° 29215, considerando además los preceptos constitucionales en actual vigencia, aclarando al mismo tiempo que, en lo particular, durante el saneamiento del predio San Bole, se encontraba en vigencia la CPE de 7 de febrero de 2009. Con estos argumentos, pide proceder conforme a norma expresa.
Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho a réplica y dúplica ratificando los argumentos de la demanda y responde respectivamente.
Que, por memorial de fs. 184 a 187 se apersona Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación legal de Sergio Joao Marchett , quien responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:
Que los informes elaborados por el Viceministerio de Tierras referidos en la demanda son de data de elaboración reciente, por tanto constituirían un actuado administrativo unilateral que no formó parte del proceso de saneamiento del predio San Bole, iniciado el año 1998 y concluido el año 1999.
Con relación a la supuesta sobreposición del predio a la ampliación de la zona F de Colonización, de antecedentes se desprendería que no se identificó que el predio estuviese sobrepuesto a la ampliación de la zona F de Colonización por lo que la afirmación del actor no condeciría con los datos y actos administrativos que se llevaron a cabo durante el proceso de saneamiento, que es la instancia administrativa prevista por ley donde se efectúa toda la labor técnica jurídica para regularizar el derecho de propiedad conforme estuviese previsto por el art. 64 de la Ley N° 1715, por lo que pretender introducir observaciones recientes y unilaterales que no se hubiesen observado en el desarrollo del proceso de saneamiento como las que pretendiese el Viceministerio de Tierras quebrantaría principios y garantías constitucionales de seguridad jurídica y de defensa.
Continúa y refiere que en el supuesto de que se constatase la sobreposición, esta no afectaría el derecho propietario del interesado puesto que su derecho se remonta al adquirido por el titular inicial que dataría de fecha anterior a la creación de la ampliación de la zona F de Colonización, conforme también lo confesaría espontáneamente el mismo Viceministerio de Tierras en su demanda.
En lo concerniente al supuesto desplazamiento del expediente agrario, aspecto observado recién en el presente proceso, tampoco constituiría un elemento válido para pretender desconocer la calidad de propietario subadquirente de su mandante para convertirlo en poseedor, en razón de que esta afirmación es una aseveración unilateral que no fue planteada en el saneamiento y menos se identificó que existiría el supuesto desplazamiento y que al mismo tiempo este supuesto desplazamiento no fuese responsabilidad de su mandante, por lo que no podría pretender el Viceministerio de Tierras desconocer el legítimo derecho de propiedad que le asiste conforme a lo previsto por los arts. 56-I y 397-I de la CPE, debiendo considerarse además que una de las razones para haberse instituido el saneamiento hubiese sido justamente la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, errores que no pueden atribuirse a los administrados cuando como en el caso de autos, el predio se hubiese adquirido de buena fe, además que durante el saneamiento todos los errores de orden técnico y legal son regularizados en beneficio del administrado cuando este acredita plenamente su derecho propietario y lo contrario vulneraría los arts. 64 y 66 de la Ley Nº 1715 y arts. 393 y 397 de la CPE.
Con relación a la contravención del art. 396-II de la CPE, refiere que la prohibición versa sobre "tierras fiscales", es decir, las que aun están bajo el dominio del Estado, a más de que dicha prohibición es aplicable a partir de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, que no fuese el caso del predio San Bole, conforme a la documentación de derecho propietario que cursa en antecedentes de la cual se desprendería que el INRA valoró adecuadamente la misma al establecer el nexo jurídico con el expediente agrario Nº 31546 y título Ejecutorial Nº 650856, adecuándose su accionar a la previsión contenida por el art. 46-IV de la Ley Nº 1715 que refiere que las personas extrajeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares deberán residir en el país y estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias siendo actualmente de nacionalidad boliviana, razón que por el principio de favorabilidad y de verdad material previsto por el art. 180-I de la CPE vigente desde febrero de 2009 no puede desconocerse su actual calidad de boliviano.
Con relación a la incorrecta valoración de la FES, refiere que conforme a la superficie explotada de 950 ha, verificada en campo y la superficie adquirida, más la proyección de crecimiento de 30%, determina la extensión consolidada a su mandante, adecuada también a la previsión contenida en el art. 400 de la actual CPE, por lo que pretender reducir la extensión vulneraría dicha previsión constitucional y atentaría la seguridad alimentaria; así también lo hubiese reconocido el mismo Viceministerio en su demanda.
Bajo estos argumentos pide declara improbada la demanda y subsistentes las resoluciones supremas impugnadas.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio San Bole, se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 y Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
Con relación a la acusación que se hubiese efectuado una incorrecta valoración del derecho propietario (legitimación), contravención del art. 396.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) , de la documentación aportada por Sergio Joao Marchett durante el proceso de saneamiento, en respaldo de su derecho propietario, de fs. 35 a 38 de antecedentes, cursa fotocopia simple del testimonio que da cuenta de que Roelof Petter y Wendelina Petter transfieren el 3 de septiembre de 1997, una fracción de 1338.41 ha, a favor de Sergio Joao Marchett, predio que lo hubieron de la Empresa Agropecuaria Cañada Larga S.R.L. en una superficie de 1484 ha; de fs. 27 a 32 y vta., cursa fotocopia simple de Testimonio de la transferencia de 13 de julio de 1994, del predio de 1484 ha, efectuada por la Empresa Agropecuaria Cañada Larga S.R.L. a favor de Roelof Petter y Wendelina Petter, predio que lo hubieron por compra de su anterior propietario Carlos Roca Liaños; de fs. 22 a 23 vta., cursa fotocopia simple de Testimonio de la transferencia de 13 de abril de 1992, del predio denominado Montecarlo y Maracaibo, con una extensión de 1984 ha, efectuada por Carlos Roca Liaños, en favor de la Empresa Agropecuaria Cañada Larga S.R.L., predio que lo hubo por dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria con Título Ejecutorial N° 650856 de 29 de julio de 1975; a fs. 15, cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 650856 otorgado a favor de Carlos Roca Liaño, por el predio Monte Carlo y Maracaibo, con una extensión de 1984 ha.
De fs. 90 a 97 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica del predio San Bole en cuyo punto 4. Conclusiones y Sugerencias refiere: "Se puede determinar que los títulos ejecutoriales Nos. 650856, 650855 , y el trámite agrario de la propiedad originalmente denominada "Monte Carlo y Maracaibo" se encuentran afectados por vicio de Anulabilidad, debido a la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo 11121; sin embargo, se ha verificado el cumplimiento de la Función Económico social por parte del actual subadquirente en la superficie siguiente ... a este efecto y en virtud a las disposiciones contenidas en los artículos 66 numeral 6 y Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715, los artículos 202 parágrafo II y 203 inciso b) del Reglamento Agrario aprobado mediante D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, se sugiere remitir antecedentes a la Presidencia de la República, a objeto de dictar Resolución Suprema Confirmatoria de la Resolución Suprema No. 176250 del 11 de marzo de 1975 y los títulos ejecutoriales señalados..." (Negrilla Nuestra).
La Resolución Suprema 01498 de 18 de septiembre de 2009, en su punto resolutivo Primero, si bien se aparta del razonamiento arribado en el precitado Informe de Evaluación Técnico Jurídica, sin embargo, resuelve anular ambos Títulos Ejecutoriales individuales Nos. 650855 y 650856 emitidos a favor de Carlos Roca Escalante y Carlos Roca Liaño y vía conversión otorgar nuevo título a favor de Sergio Joao Marchett; asimismo, la Resolución Suprema 03289 de 12 de agosto de 2010, rectificatoria de la anterior, resuelve rectificar en el sentido de anular los precitados títulos ejecutoriales.
De los antecedentes descritos, se infiere sin lugar a dudas, que el derecho propietario de Sergio Joao Marchett, deviene únicamente del Título Ejecutorial N° 650856 otorgado a favor de Carlos Roca Liaño, por el predio Monte Carlo y Maracaibo, habiendo adquirido por compra la superficie de 1338.41 ha, sin embargo, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 90 a 97, sin que se constate en antecedentes documentación que acredite tradición en el Título Ejecutorial 650855, otorgado a favor de Carlos Roca Escalante y al margen de un razonamiento coherente basado en norma, se sugiere también considerar este título a efectos de su convalidación en favor del subadquirente, sugerencia irregular y sin sustento que se agrava cuando en la Resolución Suprema 01498 de 18 de septiembre de 2009 se dispone la nulidad de ambos títulos ejecutoriales, no obstante de que por Informe Legal N° 1134/2009 cursante de fs. 121 a 123, se sugiere anular sólo el título del cual se acredita tradición, vale decir el N° 650856; y si bien se procede a corregir errores identificados en la Resolución Suprema 01498 emitiendo la Resolución Suprema rectificatoria 03289 en base al Informe Legal BID 1512 N° 1084/2010 cursante de fs. 138 a 139, sin embargo se vuelve a incurrir en error de anular el título ejecutorial del cual no se acreditó la tradición correspondiente, bajo el argumento de que estuviese, junto al otro título, sobrepuesto a un área de colonización, irregularidades que vulneran el debido proceso y merecen la tutela correspondiente.
Sobre la denuncia de incorrecta valoración de la Función Económica Social , la normativa reglamentaria aprobada por D.S. N° 24784, vigente durante la sustanciación de las pericias de campo del predio San Bole, establecía: Art. 192.- (Pericias de Campo) I. Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), publicados los edictos y avisos señalados en el artículo 190 de este reglamento, dispondrán la realización de pericias de campo para: (...) c) La verificación del cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social con especificación, en cada caso, de su ubicación geográfica, superficie y límites (...).
Respecto de la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, el precitado reglamento establecía: Art. 197.- (Cumplimiento Parcial de la Función Económico-Social) Cuando un Título Ejecutorial esté afectado de un vicio de nulidad relativa y la tierra, en relación a su titular originario o derivado, cumpla parcialmente la función económico-social, se declarará su nulidad y, vía conversión, se otorgará un nuevo Título Ejecutorial en favor del titular o subadquirente, constituyendo derecho de dominio sobre la superficie que cumpla la función económico-social . (Negrilla Nuestra).
De la revisión de información generada durante las pericias de campo del predio San Bole, se tiene que la Ficha Catastral de fs. 8 a 9 de antecedentes, registra en el espacio de Datos del Predio que, el referido fundo constituye una Empresa con actividad Agrícola cuya superficie explotada es de 950 ha , asimismo, como mejoras refiere 11 km de caminos, alambrado y la explotación se la efectuaría con implementación de medios tecnológicos.
Sobre el mismo particular, a fs. 10 y vta. cursa Informe de Verificación en el Predio, que refiere que el funcionario de la empresa ejecutora del proyecto CAT-SAN, en la fase de las pericias de campo, se hizo presente en el predio denominado San Bole, de propiedad de Sergio Joao Marchett para efectuar una inspección ocular, en la que se constataron como mejoras: Caminos de acceso y alambrado, maquinaria pesada diversa; respecto del personal asalariado observa: "Trabaja el mismo personal y maquinaria del predio Toborochi" y en el espacio de Superficie aproximada NO explotada refiere: 350 ha , con las características siguientes: Cortinas Rompevientos y Reserva.
De fs. 79 a 80, cursa Informe sobre pericias de campo de 30 de junio de 1998, en el que se explica: "El predio se encuentra destinado a la explotación agrícola, en la superficie indicada en la ficha catastral y cuenta con las mejoras señaladas en la misma ficha y en el informe de verificación".
De fs. 83 a 88, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de marzo de 2000 en cuyo punto B.2 Relación de Datos de Pericias de Campo, en lo prominente y con relación a lo verificado en campo refiere: "... y de acuerdo a los datos técnicos, así como de la ficha catastral, se obtiene los siguientes datos expuestos en el siguiente cuadro demostrativo:" y a continuación en recuadro se consignan datos de nombre del predio, N° de título, nombre del titular inicial, nombre del subaduirente y los documentos presentados; asimismo, en el punto B. Variables Legales - De los datos y antecedentes de pericias de campo con relación al cumplimiento de la función Económico Social, refiere: "... y de acuerdo a los antecedentes y característica del predio establecidas en los datos técnicos adjuntos, se verifica su cumplimiento , conforme a lo previsto por el artículo 2, Parágrafo II de la Ley 1715 y los puntos 4 y 4.1 de la Guía para la verificación de la función social y de la función económica social" y en el punto 4 de Conclusiones y sugerencias, se sugiere, en consideración a haberse verificado el cumplimiento de la Función Económica Social, dictar Resolución Suprema confirmatoria del la Resolución Suprema N° 176250 y del Título Ejecutorial N° 650856 a favor de Sergio Joao Marchett por el predio San Bole en la superficie de 1614.3082 ha y adjudicar la superficie de 275.9702 ha.
De fs. 90 a 97 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2000, en el que con relación al cumplimiento de la Función Económico Social, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias refiere que se hubiese verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio San Bole, por parte del actual subadquirente en la superficie de 1553.9115 ha, calificando al predio como Empresa Agrícola y sugiere, la emisión de una Resolución Suprema confirmatoria de la Resolución Suprema N° 176250 y de los Títulos Ejecutoriales Nos. 650856 y 650855 a favor de Sergio Joao Marchett y adjudicar la superficie de 60.4687 ha.
A fs. 110, cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 29 de diciembre de 2008, aprobada en 7 de enero de 2009 en cuyo espacio B1. Actividad Productiva - Agrícola - a) Cultivos (Anuales y perennes), establece la superficie de 1256.5700 ha; en el espacio de Superficie Total Aprovechada se replica la superficie de 1256.5700 ha; en el espacio de Superficie final para consolidación establece la superficie de 1614.3802 ha y en el espacio E. Comentarios, refiere "Cálculo de la superficie cultivada en base a imagen satelital Landsat del año 1998", aspectos que fueron recogidos en la Resolución Final Suprema 1498 y que luego fue corregida por Resolución Suprema 3289, ambas impugnadas a través del proceso de autos y habiéndose dispuesto finalmente el reconocimiento a favor de Sergio Joao Marchett, vía adjudicación la superficie de 1614.3082 ha.
De los datos recabados en campo se verifica que si bien la Ficha Catastral registra actividad productiva en 950 ha, dicho dato se encuentra contradicho con los datos recabados por el funcionario de la empresa ejecutora a través del Informe de Verificación en el Predio, que registra que en el fundo existe una superficie no explotada de 350 ha, superficie que luego de realizada la diferencia con la superficie total mensurada de 1614.3802 ha, arroja una superficie de 1264.3802 ha, que por simple lógica y al no registrarse otros datos que establezcan lo contrario, sería la superficie en la que se desarrolla actividad productiva y, si bien el Informe Sobre Pericias de Campo de fs. 79 a 80 refiere que la superficie agrícola explotada constaría en la Ficha Catastral, sin embargo no realiza aclaración pertinente de la diferencia entre la superficie explotada, consignada en la Ficha Catastral y la resultante de la diferencia referida supra, es decir, la diferencia entre las 950 ha y 1264.3802 ha (esta última que resultarían de la diferencia entre la superficie no explotada y la total mensurada), datos que por sí solos permiten inferir que durante las pericias de campo se vulneró la norma sustantiva inherente a la verificación e individualización de las superficies que se encuentran cumpliendo y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, dado que el reglamento agrario vigente durante las pericias de campo aprobado por D.S. N° 24784, conforme fue descrito en parágrafos precedentes, establece en el art. 192-c), que dichas superficies deben ser especificadas en cada caso, con ubicación geográfica, superficie y límites, concluyéndose en este sentido que en base a dichas contradicciones, no es posible establecer una correcta evaluación sobre el cumplimiento de la FES en los términos establecidos sobre el particular, en los precitados reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784, 25763.
A las omisiones descritas previamente, se suma el hecho de que, en los Informes de Evaluación Técnica Jurídica cursantes de fs. 83 a 97 de antecedentes, no se realiza un análisis pormenorizado de las superficies que estuviesen siendo explotadas y las que no, atinando solo a establecer que se cumpliría la FES en la totalidad del predio, estableciendo simplemente las superficies que fuesen reconocidas vía emisión de una resolución confirmatoria de los títulos ejecutoriales, vía conversión y vía adjudicación, omisiones que van en contrasentido de lo establecido en el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 24784, vigente durante el trabajo de campo cuyo art. 197 establece que se debe constituir derecho de dominio sobre superficies que cumplan la función económico-social y al carecer los informes de evaluación técnico jurídica del análisis pertinente, se vulnera el debido proceso y también el reglamento agrario posterior, aprobado por D.S. N° 25763 vigente desde el 5 de mayo de 2000 y vigente durante la elaboración del segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 24 de julio de 2000, cuyos arts. 180, 238, 239 regulan lo concerniente al cumplimiento de la Función Económica Social en el mismo sentido que el anterior reglamento.
Al margen de que como se pudo constatar, el proceso carece de un trabajo prolijo de pericias de campo y de evaluación fidedigna, a fs. 110 de antecedentes del saneamiento cursa formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 29 de diciembre de 2008, en el que sin sustento alguno, se consigna la superficie de 1256.5700 ha, como superficie de actividad productiva agrícola concerniente a cultivos, en total contradicción con la superficie explotada consignada en la Ficha Catastral de 950 ha, contradicciones que ratifican una vez más la inconsistencia de la información generada durante las pericias de campo, máxime cuando, en el espacio de comentarios del precitado formulario se aclara que para el cálculo de la superficie cultivada se procedió a la utilización de imágenes satelitales, sin considerar que el principal medio de para la verificación de la FES es la verificación directa en campo, conforme se tiene previsto por el art. 159 del reglamento aprobado por D.S. N° 29215 vigente durante la elaboración del precitado formulario, que dispone: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio , la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".
Bajo las consideraciones efectuadas se concluye que la entidad encargada de ejecutar el trabajo de campo, realizó su labor en forma incorrecta, consignando tanto en la Ficha Catastral, como en el Informe de Verificación en el Predio, datos contradictorios referidos a la superficie explotada en el predio San Bole, información que de ningún modo puede servir de sustento para fundar en ella el reconocimiento de derechos, no obstante de que uno de los objetivos de la verificación directa en el predio, conforme a reglamento agrario en vigencia como se pudo ver, es justamente el recopilar datos discriminando superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económica Social; asimismo, del análisis sustentado, también se concluye que los informes de evaluación técnico jurídica no realizan un discernimiento prolijo respecto al cumplimiento de la Función Económica Social del predio San Bole y esto guarda directa relación con la carencia de datos fidedignos provenientes del trabajo de pericias de campo, aspectos que determinan la vulneración de la normativa agraria contenida en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los reglamentos agrarios aprobados por DD.SS. Nos. 24784 y 25763 en lo concerniente a las pericias de campo y evaluación técnico jurídica, como se pudo ver y, que determinan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria deba reencausar el proceso efectuando nuevamente el trabajo de campo, recopilando la información concerniente a las áreas efectivamente aprovechadas en forma inequívoca y libre de contradicciones, que luego sirva de base para una correcta evaluación y por ende un correcto reconocimiento de derechos en cumplimiento del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y de los arts. 393 y 397 del la Constitución Política del Estado Plurinacional, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido.
Con relación al supuesto "desplazamiento" del expediente y la condición de extranjero de Sergio Joao Marchett , toda vez que el ente administrativo debe reencausar el proceso de saneamiento procediendo a realizar nuevamente el trabajo de campo, corresponderá a dicho ente, pronunciarse al respecto conforme a normativa en este nuevo trabajo.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21 de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia, NULAS la Resoluciones Supremas 1498 de 18 de septiembre de 2009, y 3289 de 12 de agosto de 2010, emitidas en a la conclusión del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad denominada San Bole; en consecuencia se anula obrados hasta fs. 8 inclusive, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustanciar nuevamente el proceso de saneamiento desde el trabajo de campo, conforme a normativa legal en vigencia y bajo el entendimiento de la presente sentencia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de fs. 1 a 201 de antecedentes, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.