SAN-S2-0050-2017

Fecha de resolución: 03-05-2017
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 03751 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa sobre-posición del predio "San Antonio" al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad.

2) Denuncia que el registro de ganado y marca fueron realizados de forma incompetente, que la ficha catastral del predio San Antonio, registra mejoras, además se recopiló documentos referentes a la posesión, para ser considerados en la evaluación técnica jurídica, esta ficha se encuentra firmada por José Walter Parada Rivero.

3) En cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica determina dictar la Resolución Suprema de adjudicación con relación al beneficiario José Walter Parada Rivero, en una superficie de 8404.9188 ha. dicha evaluación no se pronuncia respecto al registro de marca de ganado, por lo que estaría afectado de vicios de nulidad por incumplimiento de la Disposición transitoria Séptima de la L. N° 3545 y el art. 167-I inc. a), art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

4) Arguye que el informe de Adecuación sugiere dar por validas las actividades cumplidas con el D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes durante las pericias de campo y que rigió el saneamiento hasta pericias de campo.

5) Sostiene que al emitirse la resolución final de saneamiento que resuelve anular el titulo ejecutorial y vía conversión otorgar la superficie de 5016.7300 ha. reconociendo el total de la superficie que excede las 5.000.0000 has.

 

"De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se puede encontrar en los antecedentes de saneamiento los informes a los que se refiere la demanda indicando que fueron elaborados por el vice-ministerio, INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 y el informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación".

"(...) a efectos de demostrar el derecho propietario del Ganado, el registro de marca cursante a fs. 43 del expediente de saneamiento, que, de manera textual, refiere: "(...) Fue presente en la División Registros y Archivos dependientes de la Dirección Departamental de Policía Técnica Judicial, los señores José Walter Parada Murillo....sic... a objeto de registrar el Fierro de Marca con el que acostumbra signar su ganado vacuno y caballar(...)", confluyéndose que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. (...)".

 

"(...) se registra un total de 2.000 cabezas de ganado con la marca "C", del predio San Antonio, al respecto se evidencia que el propietario de la marca de ganado figura a nombre de José Walter Parada Rivero y Germán Viera Morales en copropiedad, registrada en la Policía de Santa Cruz, institución incompetente conforme señalan los arts., 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, refiriendo la norma e indicando que se encuentra corroborado con la jurisprudencia que, todo ganadero tiene la obligación de proceder al registro de marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por autoridad competente, señalada en el D. S. N° 28303, con lo que se demuestra vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961".

"(...) se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. De 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E., resultando improbada en esta parte la demanda".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 12259 de 1° de julio de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) El informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación.

2) En el predio San Antonio se ha vulnerado el art. 238-III- inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763.

3) El informe de Adecuación tampoco se pronuncia con respecto a la sobre-posición del expediente 15727 al área de colonización Zona F Central por lo que estaría afectado de vicio absoluto de nulidad, tampoco se pronuncia sobre la superficie establecida de 5.000 has., vulnerando el art. 398 de la C.P.E. finalmente no valora los documentos presentados como el registro de marca y señal registrados en la Policía de Santa Cruz institución incompetente, vulnerando el art. 267-I del D.S. N° 29215.

4) La evaluación técnica no valora los certificados de marca de ganado, no toma en cuenta que este registro se realizó en una institución incompetente como es la policía, resultando un vicio que amerita ser enmendado por el Tribunal Agroambiental.

5) En el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E., resultando improbada en esta parte la demanda.

 

El registro de marca de ganado, como único medio para probar la propiedad ganadera, debe considerar que el conteo del ganado de propiedad del interesado se realiza en terreno, con el objeto de constatar la marca y su registro; para la consolidación del derecho propietario no se considera como carga animal del predio cuando no exista el registro de ganado.

Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002: "V.1. En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 - disposición de la misma jerarquía legal - y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido la vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 . En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante".

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema 03751 de 20 de agosto de 2010, con base en los siguientes argumentos:

1) Acusa sobre-posición del predio "San Antonio" al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad.

2) Denuncia que el registro de ganado y marca fueron realizados de forma incompetente, que la ficha catastral del predio San Antonio, registra mejoras, además se recopiló documentos referentes a la posesión, para ser considerados en la evaluación técnica jurídica, esta ficha se encuentra firmada por José Walter Parada Rivero.

3) En cuanto a la Evaluación Técnica Jurídica determina dictar la Resolución Suprema de adjudicación con relación al beneficiario José Walter Parada Rivero, en una superficie de 8404.9188 ha. dicha evaluación no se pronuncia respecto al registro de marca de ganado, por lo que estaría afectado de vicios de nulidad por incumplimiento de la Disposición transitoria Séptima de la L. N° 3545 y el art. 167-I inc. a), art. 304 inc. d) del D.S. N° 29215.

4) Arguye que el informe de Adecuación sugiere dar por validas las actividades cumplidas con el D. S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes durante las pericias de campo y que rigió el saneamiento hasta pericias de campo.

5) Sostiene que al emitirse la resolución final de saneamiento que resuelve anular el titulo ejecutorial y vía conversión otorgar la superficie de 5016.7300 ha. reconociendo el total de la superficie que excede las 5.000.0000 has.

 

"De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se puede encontrar en los antecedentes de saneamiento los informes a los que se refiere la demanda indicando que fueron elaborados por el vice-ministerio, INF/VT/DGDT/UNIT/0068-2014 de 31 de julio de 2014 y el informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, el mismo que señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación".

"(...) a efectos de demostrar el derecho propietario del Ganado, el registro de marca cursante a fs. 43 del expediente de saneamiento, que, de manera textual, refiere: "(...) Fue presente en la División Registros y Archivos dependientes de la Dirección Departamental de Policía Técnica Judicial, los señores José Walter Parada Murillo....sic... a objeto de registrar el Fierro de Marca con el que acostumbra signar su ganado vacuno y caballar(...)", confluyéndose que el mismo no cumple con lo establecido en el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños", en ésta línea, cabe señalar que toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en los contenidos del art. 122 de la C.P.E. (...)".

 

"(...) se registra un total de 2.000 cabezas de ganado con la marca "C", del predio San Antonio, al respecto se evidencia que el propietario de la marca de ganado figura a nombre de José Walter Parada Rivero y Germán Viera Morales en copropiedad, registrada en la Policía de Santa Cruz, institución incompetente conforme señalan los arts., 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, refiriendo la norma e indicando que se encuentra corroborado con la jurisprudencia que, todo ganadero tiene la obligación de proceder al registro de marcas o señales que usa para la filiación de su ganado, dicho registro para su validez deben ser otorgados por autoridad competente, señalada en el D. S. N° 28303, con lo que se demuestra vulneración del art. 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961".

"(...) se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE. sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. De 2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E., resultando improbada en esta parte la demanda".

Se declara PROBADA EN PARTE la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 12259 de 1° de julio de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1) El informe complementario INF/VT/DGDT/UNIT/0093/2014, de 23 de septiembre de 2014, señala que el predio "San Antonio" se encuentra sobrepuesto al área de colonización ZONA F CENTRAL, en un 93% y no en su totalidad, al no encontrar estos informes no se pueden contrastar razón por la cual el Tribunal en función de la objetividad que le caracteriza no puede acoger esta acusación.

2) En el predio San Antonio se ha vulnerado el art. 238-III- inc. c) del Reglamento aprobado por D.S. N° 25763.

3) El informe de Adecuación tampoco se pronuncia con respecto a la sobre-posición del expediente 15727 al área de colonización Zona F Central por lo que estaría afectado de vicio absoluto de nulidad, tampoco se pronuncia sobre la superficie establecida de 5.000 has., vulnerando el art. 398 de la C.P.E. finalmente no valora los documentos presentados como el registro de marca y señal registrados en la Policía de Santa Cruz institución incompetente, vulnerando el art. 267-I del D.S. N° 29215.

4) La evaluación técnica no valora los certificados de marca de ganado, no toma en cuenta que este registro se realizó en una institución incompetente como es la policía, resultando un vicio que amerita ser enmendado por el Tribunal Agroambiental.

5) En el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E., resultando improbada en esta parte la demanda.

 

Cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009.

Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002: "V.1. En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 - disposición de la misma jerarquía legal - y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido la vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 . En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante".


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