Interpone demanda Contenciosa Administrativa Silvia Lissy Antunez Vega contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI, polígono 552, correspondiente al predio "Antunez", conforme los argumentos siguientes:
a) La vulneración del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad privada ya que el INRA habría reconocido el derecho propietario del predio Antunez registrándose como mejoras huertas y pozos haciendo un total de 1.2548 ha., mensurándose la superficie de 0.4064 ha sin existir conflicto de sobreposición con los colindantes, pero en la Resolución Final de saneamiento solo se le otorgo, superficie de 0.2716 ha habiéndole cortado arbitraria e ilegalmente la superficie sin haberle hecho conocer tal especto y;
b) la Resolución Administrativa que impugna, se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, no habiendo sido debidamente fundamentada.
El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda argumentando, que con relación a que se habría sorprendido a la recurrente con la resolución final de saneamiento esta carece de verdad ya que mediante Edicto Agrario de 24 de octubre de 2004 se hace conocer el informe de resultados para que puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales cumpliendo de ese modo con el principio de publicidad, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento o falta de notificación, con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica manifiesta que estos se realizaron conforme a la normativa agraria es mas la recurrente habría cancelado el precio de adjudicación, finalmente indica que el INRA realizó la valoración técnico jurídico en base a la normativa agraria bajo el principio de razonabilidad y congruencia, evidenciándose la legalidad de la resolución ahora impugnada por lo que solicita se declare improbada la demanda.
"Establecidos los hechos fácticos del proceso de saneamiento del predio examinado, en cuanto a la reducción de su superficie por rectificación en el recorte por servidumbre de dominio público, realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, según el último Informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015, se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales actualmente en vigencia, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en su colindancias, que fueron establecidas en el informe en conclusiones y en los anteriores informes, advirtiéndose que no hubo un adecuado control y seguimiento del proceso, al no sujetarse a las normas técnicas indicada precedentemente, evidenciándose que lo sugerido en dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, la cual se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes citados, lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia."
"(...) En el caso de autos el Informe Complementario que cursa de fs. 230 a 231 de los antecedentes, no obstante de modificar el resultado del saneamiento cumplido hasta ese momento, sin haber sido debidamente fundamentado y aprobado por algún proveído por parte de la entidad administrativa, menos que haya sido objeto de observación por parte de la beneficiaria y ahora demandante, obviamente por la falta de su notificación conforme establece el art. 70 del D.S. No. 29215 en lo que corresponda, puesto que en el fondo, esta determinación produjo efectos individuales, que en este caso es la titular del predio afectado; se constituye en un acto administrativo modificatorio de las Pericias de Campo, del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuaciones de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento, advirtiéndose que en este caso tampoco mereció una resolución administrativa anulatoria de obrados, ante las observaciones efectuadas en el cuestionado Informe Técnico complementario, vulnerándose en todo caso lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 y el cumplimiento estricto de la normativa técnica por parte del INRA, puesto que no pudo basarse, una Resolución Final de Saneamiento, en forma subjetiva como lo hizo la Resolución Administrativa ahora impugnada, misma que no cumple con la debida motivación y fundamentación respecto a lo mencionado en el precitado informe técnico complementario que redujo de la superficie a adjudicarse a la beneficiaria, además que dicha resolución final de saneamiento en forma paradójica sólo hace mención y cita simplemente una serie de informes"
"(...) estableciéndose claramente que la resolución ahora impugnada es incongruente respecto a que se basa en informes que reconocen una superficie diferente al adjudicado en la parte resolutiva de la resolución, careciendo de fundamentación y motivación, por lo que la entidad administrativa no actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, en la conclusión del proceso, habiéndose emitido varios informes complementarios que modificaron el resultado de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento cuyas actuaciones no fueron anuladas pese a modificarse la superficie mensurada, dando lugar a que la Resolución Final de Saneamiento se emita sin la debida fundamentación, en contradicción a la Evaluación Técnico Jurídica y demás informes en los que se basa dicha resolución."
"(...) En cuanto a la falta de notificación con el informe técnico cuestionado por la actora que modificó la superficie adjudicada ocasionado su indefensión, así como la omisión en la motivación de la resolución administrativa final de saneamiento, se establece la transgresión de los arts. 115-II y 393 de la CPE, así como de los arts. 66, 70, del D.S. N° 29215 y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas es estas.
"(...) no es evidente que el último recorte efectuado a sugerencia del Informe Técnico Complementario de 18 de septiembre de 2015, se haya notificado a la beneficiaria antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento. Además con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica, no se sabe que normas técnicas fueron tomadas en cuenta, estableciendo que no se realizó una debida valoración técnica jurídica correcta, en base a la normativa técnica legal vigente.
Finalmente corresponde señalar que en la Evaluación Técnico Jurídica tampoco se explica o sustenta de donde sale la superficie total que sugiere se adjudique a la beneficiaria, siendo diferente a la superficie consignada en el Informe de Campo cuyas superficies son contradictorias a las establecidas en la ETJ y posteriores informes técnicos complementarios, por lo que corresponde revisar dichas superficies, respetando y tomando en cuenta los datos técnico jurídicos levantados en la etapa de Pericias de Campo ."
"(...) Consiguientemente, por los fundamentos descritos precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Antunez", la entidad administrativa no aplicó correctamente las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro y registro predial, sobre todo en cuanto se refiere a los recortes producidos en el predio "Antunez", cuyas contradicciones en sus superficies derivó en reconocer una superficie diferente al mensurado en etapas anteriores que fueron cumplidas en el proceso de saneamiento del predio "Antunez", las mismas que se describen y son observadas precedentemente, evidenciándose que desde del Informe de Campo de fs. 113 de la carpeta de saneamiento y posteriores informes mencionados en la resolución impugnada, como ser: el informe de Evaluación Técnico Jurídica y de Exposición Pública de Resultados, no guardan relación con el Informe Técnico Complementario de fs. 230 de los antecedentes, siendo que los primeros informes no fueron anulados, no obstante que el último informe establece datos diferentes a los determinados en los mencionados actuados cumplidos con anterioridad, específicamente en cuanto se refiere a la superficie del predio mensurado, la superficie aprovechada y la superficie recortada por servidumbre, observándose además diferencias en cuanto a las colindancias de dicho predio establecidas válidamente en campo, tal es así que en los primeros planos se consigna al Río Parapeti como colindante, sin embargo en el último plano se consigna como colindante a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, sin que se haya argumentado o explicado el porqué de estas modificaciones que no fueron puestas en conocimiento de la parte interesada, aspectos trascendentales que afectan los derechos de la demandante, mismos que están relacionados con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde fallar en éste sentido."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, sólo en relación al predio "Antunez", retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el Informe de Campo SAN-TCO-KAAMI de 15.05.2002, quedando subsistentes los datos recabados en pericias de campo, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo nuevo Informe de Campo y demás actuados posteriores con la debida fundamentación, conforme el procedimiento establecido por la normativa agraria adjetiva vigente y que no vulneren derechos constitucionales, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a este punto se debe manifestar que el recorte del predio se lo hace debido a que el Informe de Campo INFKAAMI-TCO 033/02 establecía con relación a las superficies de dominio público una superficie de 1.4793 ha. resultando como superficie aprovechable 0.1625 ha. y el informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015 fue realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, por lo que se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en sus colindancias además dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento y;
b) se evidencia que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes, además de que en ninguna parte hace mención al informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015 lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
PRECEDENTE 1
El recorte de superficies de un predio (por servidumbre de dominio público) y modificación de colindancias, no se realiza conforme normas técnicas aplicables, cuando en el Informe complementario al de conclusiones y posteriores, no se tiene en cuenta ni se respeta los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa de pericias de campo, ni se notifica a la parte interesada
En la línea: recorte de superficie
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017
En la línea: contradicción de informes
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1-0041-2019
Interpone demanda Contenciosa Administrativa Silvia Lissy Antunez Vega contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) KAAMI, polígono 552, correspondiente al predio "Antunez", conforme los argumentos siguientes:
a) La vulneración del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad privada ya que el INRA habría reconocido el derecho propietario del predio Antunez registrándose como mejoras huertas y pozos haciendo un total de 1.2548 ha., mensurándose la superficie de 0.4064 ha sin existir conflicto de sobreposición con los colindantes, pero en la Resolución Final de saneamiento solo se le otorgo, superficie de 0.2716 ha habiéndole cortado arbitraria e ilegalmente la superficie sin haberle hecho conocer tal especto y;
b) la Resolución Administrativa que impugna, se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, no habiendo sido debidamente fundamentada.
El demandado Director Nacional a.i del INRA responde a la demanda argumentando, que con relación a que se habría sorprendido a la recurrente con la resolución final de saneamiento esta carece de verdad ya que mediante Edicto Agrario de 24 de octubre de 2004 se hace conocer el informe de resultados para que puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales cumpliendo de ese modo con el principio de publicidad, por lo que la recurrente no puede alegar desconocimiento o falta de notificación, con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica manifiesta que estos se realizaron conforme a la normativa agraria es mas la recurrente habría cancelado el precio de adjudicación, finalmente indica que el INRA realizó la valoración técnico jurídico en base a la normativa agraria bajo el principio de razonabilidad y congruencia, evidenciándose la legalidad de la resolución ahora impugnada por lo que solicita se declare improbada la demanda.
"Establecidos los hechos fácticos del proceso de saneamiento del predio examinado, en cuanto a la reducción de su superficie por rectificación en el recorte por servidumbre de dominio público, realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, según el último Informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015, se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales actualmente en vigencia, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en su colindancias, que fueron establecidas en el informe en conclusiones y en los anteriores informes, advirtiéndose que no hubo un adecuado control y seguimiento del proceso, al no sujetarse a las normas técnicas indicada precedentemente, evidenciándose que lo sugerido en dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, la cual se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes citados, lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia."
"(...) En el caso de autos el Informe Complementario que cursa de fs. 230 a 231 de los antecedentes, no obstante de modificar el resultado del saneamiento cumplido hasta ese momento, sin haber sido debidamente fundamentado y aprobado por algún proveído por parte de la entidad administrativa, menos que haya sido objeto de observación por parte de la beneficiaria y ahora demandante, obviamente por la falta de su notificación conforme establece el art. 70 del D.S. No. 29215 en lo que corresponda, puesto que en el fondo, esta determinación produjo efectos individuales, que en este caso es la titular del predio afectado; se constituye en un acto administrativo modificatorio de las Pericias de Campo, del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuaciones de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento, advirtiéndose que en este caso tampoco mereció una resolución administrativa anulatoria de obrados, ante las observaciones efectuadas en el cuestionado Informe Técnico complementario, vulnerándose en todo caso lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 y el cumplimiento estricto de la normativa técnica por parte del INRA, puesto que no pudo basarse, una Resolución Final de Saneamiento, en forma subjetiva como lo hizo la Resolución Administrativa ahora impugnada, misma que no cumple con la debida motivación y fundamentación respecto a lo mencionado en el precitado informe técnico complementario que redujo de la superficie a adjudicarse a la beneficiaria, además que dicha resolución final de saneamiento en forma paradójica sólo hace mención y cita simplemente una serie de informes"
"(...) estableciéndose claramente que la resolución ahora impugnada es incongruente respecto a que se basa en informes que reconocen una superficie diferente al adjudicado en la parte resolutiva de la resolución, careciendo de fundamentación y motivación, por lo que la entidad administrativa no actuó conforme a normativa legal aplicable al caso, en la conclusión del proceso, habiéndose emitido varios informes complementarios que modificaron el resultado de las etapas cumplidas en el proceso de saneamiento cuyas actuaciones no fueron anuladas pese a modificarse la superficie mensurada, dando lugar a que la Resolución Final de Saneamiento se emita sin la debida fundamentación, en contradicción a la Evaluación Técnico Jurídica y demás informes en los que se basa dicha resolución."
"(...) En cuanto a la falta de notificación con el informe técnico cuestionado por la actora que modificó la superficie adjudicada ocasionado su indefensión, así como la omisión en la motivación de la resolución administrativa final de saneamiento, se establece la transgresión de los arts. 115-II y 393 de la CPE, así como de los arts. 66, 70, del D.S. N° 29215 y la normativa desarrollada precedentemente, al no observar el INRA las previsiones legales establecidas es estas.
"(...) no es evidente que el último recorte efectuado a sugerencia del Informe Técnico Complementario de 18 de septiembre de 2015, se haya notificado a la beneficiaria antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento. Además con relación a los informes técnicos relativos a las aclaraciones, complementaciones e informes de actualización cartográfica, no se sabe que normas técnicas fueron tomadas en cuenta, estableciendo que no se realizó una debida valoración técnica jurídica correcta, en base a la normativa técnica legal vigente.
Finalmente corresponde señalar que en la Evaluación Técnico Jurídica tampoco se explica o sustenta de donde sale la superficie total que sugiere se adjudique a la beneficiaria, siendo diferente a la superficie consignada en el Informe de Campo cuyas superficies son contradictorias a las establecidas en la ETJ y posteriores informes técnicos complementarios, por lo que corresponde revisar dichas superficies, respetando y tomando en cuenta los datos técnico jurídicos levantados en la etapa de Pericias de Campo ."
"(...) Consiguientemente, por los fundamentos descritos precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que en el proceso de saneamiento del predio denominado "Antunez", la entidad administrativa no aplicó correctamente las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria y conformación del catastro y registro predial, sobre todo en cuanto se refiere a los recortes producidos en el predio "Antunez", cuyas contradicciones en sus superficies derivó en reconocer una superficie diferente al mensurado en etapas anteriores que fueron cumplidas en el proceso de saneamiento del predio "Antunez", las mismas que se describen y son observadas precedentemente, evidenciándose que desde del Informe de Campo de fs. 113 de la carpeta de saneamiento y posteriores informes mencionados en la resolución impugnada, como ser: el informe de Evaluación Técnico Jurídica y de Exposición Pública de Resultados, no guardan relación con el Informe Técnico Complementario de fs. 230 de los antecedentes, siendo que los primeros informes no fueron anulados, no obstante que el último informe establece datos diferentes a los determinados en los mencionados actuados cumplidos con anterioridad, específicamente en cuanto se refiere a la superficie del predio mensurado, la superficie aprovechada y la superficie recortada por servidumbre, observándose además diferencias en cuanto a las colindancias de dicho predio establecidas válidamente en campo, tal es así que en los primeros planos se consigna al Río Parapeti como colindante, sin embargo en el último plano se consigna como colindante a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, sin que se haya argumentado o explicado el porqué de estas modificaciones que no fueron puestas en conocimiento de la parte interesada, aspectos trascendentales que afectan los derechos de la demandante, mismos que están relacionados con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, por lo que corresponde fallar en éste sentido."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0213/2015 de 29 de octubre de 2015, sólo en relación al predio "Antunez", retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el Informe de Campo SAN-TCO-KAAMI de 15.05.2002, quedando subsistentes los datos recabados en pericias de campo, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento, emitiendo nuevo Informe de Campo y demás actuados posteriores con la debida fundamentación, conforme el procedimiento establecido por la normativa agraria adjetiva vigente y que no vulneren derechos constitucionales, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a este punto se debe manifestar que el recorte del predio se lo hace debido a que el Informe de Campo INFKAAMI-TCO 033/02 establecía con relación a las superficies de dominio público una superficie de 1.4793 ha. resultando como superficie aprovechable 0.1625 ha. y el informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015 fue realizado en base a la actualización en la digitalización de los caminos, por lo que se infiere que en ese procedimiento no se aplicó correctamente lo establecido por las Normas Técnicas Catastrales, habiendo arrojado datos sin el debido respaldo técnico legal, no estableciendo el porqué de la reducción de la anterior superficie y la modificación en sus colindancias además dicho informe complementario no fue de conocimiento de la parte afectada, tampoco fue aprobada mediante resolución previa por parte del INRA, notificándose directamente con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento y;
b) se evidencia que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, se limita a enunciar una serie de informes y resoluciones, sin la debida fundamentación adoleciendo consiguientemente de contradicciones al reconocer los datos contenidos en los diferentes informes, además de que en ninguna parte hace mención al informe Técnico Complementario JRLL-CS-INF-SAN N° 1673/2015 lo cual vulnera la seguridad jurídica entendida esta como un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos, mismo que está relacionado con la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
PRECEDENTE 2
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia
EN LA LÍNEA:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 055/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2017
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
ILEGAL
El recorte de superficies de un predio (por servidumbre de dominio público) y modificación de colindancias, no se realiza conforme normas técnicas aplicables, cuando en el Informe complementario al de conclusiones y posteriores, no se tiene en cuenta ni se respeta los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa de pericias de campo, ni se notifica a la parte interesada.
ILEGAL
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia.
ILEGAL
El recorte de superficies de un predio (por servidumbre de dominio público) y modificación de colindancias, no se realiza conforme normas técnicas aplicables, cuando en el Informe complementario al de conclusiones y posteriores, no se tiene en cuenta ni se respeta los datos técnicos jurídicos levantados en la etapa de pericias de campo, ni se notifica a la parte interesada.
ILEGAL
Ausencia de fundamentación y motivación
Cuando una Resolución Final de Saneamiento se limita a enunciar informes, sin la debida fundamentación, adoleciendo de contradicciones, vulnera la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia (SAN-S2-0049-2017).