SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 Nº 47/2017
Expediente : Nº 2054 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Carmen Vargas Vda. de Barbery, Addy Patricia Barberý de Viera, Corina Elizaberh Barbery Vargas, Rosario de Fátima Barbery Vargas y Wiston Jhonny Barbery Vargas. | |
Demandado : Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del I.N.R.A. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Predio : "Urkupiña" | |
Fecha : Sucre, 21 de abril de 2017 | |
Magistrado 2do Relator : Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS .- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica y duplica, demás antecedentes del proceso; nota de 10 de marzo de 2017 con CITE.DESP.DE.VI. N° 031/2017 y,
CONSIDERANDO I : Que, Carmen Vargas Vda. de Barbery, Addy Patricia Barbery de Viera, Corina Elizabeth Barbery Vargas, Rosario de Fátima Barbery Vargas y Wiston Jhonny Barbery Vargas, mediante memorial de fs. 21 a 25, y memorial de ampliación de la demanda de fs. 59 a 61 vta. interponen demanda contenciosa administrativa contra Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0366/2016 de 26 de febrero de 2016 que dispuso la adjudicación de 1334.2503 ha sobre el predio URKUPIÑA, y previa declaración de ilegalidad de la posesión dispone el desalojo de los ahora demandantes de 3039.0771 ha , habiendo violado el derecho al debido proceso, la supresión del principio de verdad material y la no valoración de la FES y que por esos motivos y otros, interponen la demanda, manifestando en lo principal:
I.1.- Que durante los trabajos de campo, sus personas nunca fueron notificados con ningún acto administrativo del proceso de saneamiento; pese a ello, se presentaron para la evaluación de la FES, que se les hizo conocer de un momento a otro, no pudiendo reunir la documentación y todas las cabezas de ganado que tienen como patrimonio familiar y de esa manera poder demostrar que como poseedores legales, se les adjudique la totalidad de la superficie reclamada de 4373.3274 ha, superficie acreditada con documentos presentados, registro de marcas adjuntos en antecedentes; más aún, refieren que no se valoró la FES señalando como prueba la Ficha de Cálculo de FES que estableció que el ganado existente en el predio es de 145 cabezas y que en realidad su ganado es de cerca a 500 cabezas, y dicha Ficha sugiere consolidar 1334.2593 ha, debiendo ser mas la tierra consolidada por la actividad ganadera realizada y también establecer que se tiene una superficie forestal en uso con autorización de manejo respectivo.
I.2.- Que, El Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 de 15 de octubre de 2015 adjunto en antecedentes, estableció que el movimiento animal hasta noviembre de 2014 fue de 224 a 250 cabezas de ganado y que posteriormente subió a 450 por la actividad ganadera y casi a 500 cabezas en el predio que no fueron el corolario en la mala evaluación; el Informe en Conclusiones de 16 de octubre de 2015 determinó el recorte de superficie de su propiedad de 3039.9771 ha, porque supuestamente no habían cumplido la FES, cuando de la misma documentación del saneamiento se determinó que son poseedores legales desde antes del año 1996 y que no se valoró el ganado existente en el predio, para determinar la verdadera superficie a adjudicar, según la documentación del SENASAG y el deficiente conteo del ganado, ya que no se pudo juntar todo el ganado por la manera de proceder el INRA de convocarlos de manera inesperada y no oportuna.
I.3.- Que esos actos administrativos abusivos, constituyen una manipulación al procedimiento de saneamiento, violentando el derecho al debido proceso, cuya única finalidad fue el recorte de su propiedad, para declararla Tierra Fiscal, no correspondiendo la misma porque la actividad ganadera no fue medida en su verdadera dimensión sobre la totalidad del predio.
I.4.- Que existió omisión en la valoración de las mejoras y otras que fueron verificadas en campo por los funcionarios del INRA, como ser pastos cultivados, corrales de ganado, portones de madera en los diferentes potreros, casas de hacienda, citando solo las que fueron verificadas, y, que también fueron omitidas en el dictamen emitido por el INRA, causando daño en la evaluación final; refieren también que no se consideró el no agrupamiento del ganado respectivo para demostrar la FES.
I.5.- Que la adjudicación de la tierra en menor cuantía de la que debería de adjudicárseles conforme a la prueba existente en el predio, demuestran la falta de objetividad con la que actuó el INRA, por lo que acuden a esta instancia jurisdiccional, desconociendo cuales fueron los elementos que tomaron en cuenta para proceder en forma negativa con sus personas, sin establecer el número de cabezas de ganado correcto que perjudicó el número de hectáreas que se les adjudicó, dañando económicamente su actividad ganadera a la que se dedican.
En consecuencia refieren que el proceso de saneamiento mal llevado suprime varios derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo el recorte en la forma que se procedió a su propiedad, debiendo respetarse la superficie necesaria para que el ganado pueda subsistir y desarrollarse de manera adecuada.
I.6.- Como base legal de su demanda señalan, lo establecido en los arts. 394 y 397-II de la C.P.E., arts. 2 y 41 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215.
Pidiendo finalmente se declare Probada su demanda, por consiguiente nula la resolución impugnada, debiendo realizarse nueva evaluación de la FES.
Por Auto que cursa a fs. 28 y vta. de obrados se admite la demanda contenciosa administrativa. Sin embargo, amplían su demanda mediante memorial de fs. 59 a 61 vta. refiriendo en sus fundamentos:
I.7.- Que, con el rótulo de errónea valoración de la carga animal y el cumplimiento de la FES , señalando el art. 167 del D.S. No. 29215 refieren que las áreas efectivamente aprovechadas son aquellas donde se realiza actividad ganadera, y que dicha normativa prevé el conteo de ganado en el predio, y que a fs. 340 de la carpeta de saneamiento se evidenció 240 cabezas de ganado bovino, 15 de equino, que sin embargo en la casilla de observaciones se hizo constar 110 cabezas de ganado "sin marca alguna", carga animal que no fue considerada por el Informe en Conclusiones, limitándose sin fundamento a indicar "...de las cuales 110 de cabezas de ganado bovino se observó que no se encuentran con ningún tipo de marca por la cual dicha cantidad de ganado bovino no podrá ser tomado en cuanta para la valoración de la función económica social...", razonamiento que carece de fundamentación conforme a la C.P.E., así como el derecho administrativo que se rigen por el principio de la verdad material, que se encuentra regulado por el art. 167-II del D.S. No. 29215 que establece: "Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas", obligando a considerar otros instrumentos complementarios como el registro del SENASAG.
Remitiéndose al proceso de saneamiento se evidencia no solo el conteo de 240 cabezas de ganado, sino 110 cabezas más, las cuales al no tener ninguna marca no fueron considerados como carga animal; sin embargo, conforme a la prueba que cursa a fs. 408 de antecedentes se presento acta de vacunación de fiebre aftosa de fecha 30 de mayo de 2015 de 404 cabezas de ganado, aspecto que tampoco fue valorado en el Informe en Conclusiones, al limitarse a señalar la inexistencia de marca, sin contar la existencia real del ganado en el predio. Si bien no estaba marcado, tampoco contaban con marca o contramarca que desacredite su propiedad de los mismos, puntualizando : a) no se desconoce la existencia del ganado, b) no se valora la prueba complementaria presentada (que corrobora la existencia del ganado), menos se resuelve a la verdad material verificada en campo, citando la SCP 1430/2014.
I.8.- con el rótulo de errónea valoración del expediente agrario No. 45309 y del incumplimiento del art. 170 del D.S. No. 29215 , refiere que de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, se evidenció que le predio URKUPIÑA cuenta con antecedente agrario en el expediente No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales Nos. PT 003445 y PT 0034446, que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, al haber sido anulados por los D.S. No. 19274 y 19378, sin tomar en cuenta que dichos decretos se remiten a una nulidad dentro de un periodo comprendidos entre el 20 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982; que en el presente caso, la Sentencia Agraria corresponde al 17 de junio de 1981 y los Títulos Ejecutoriales emitidos el 21 de agosto de 1991 en el gobierno de Jaime Paz Zamora, en consecuencia, la nulidad pretendida por el ente administrativo no corresponde, porque la sentencia no fue emitida dentro del periodo dispuesto en los precitados decretos supremos y menos aún sus Títulos Ejecutoriales fueron emitidos en las fechas descritas, por lo que gozan de plena validez jurídica. Más aún, los mencionados decretos supremos fueron abrogados por el D.S. No. 24784, no afectándose los antecedentes agrarios presentados en saneamiento, no correspondía la consideración en calidad de poseedores, aspecto no observado en la Resolución Impugnada, vulnerándose el derecho propietario sobre el predio URKUPIÑA. Asimismo, señalan que la errónea valoración del antecedente agrario, derivó en la no consideración como áreas con cumplimiento de la FES a las áreas que comprende el POP de las propiedad URKUPIÑA, en las superficies consideradas en el Informe Técnico DDSX-CO.I-INF- No. 3914/2015 en su punto 3.2, vulnerándose el art. 170 del D.S. No. 29215, que determina la actividad forestal y que deben ser valoradas como áreas efectivamente aprovechadas, no considerado también en el Informe en Conclusiones. Por lo que ampliando la demanda pide declarar en sentencia PROBADA su demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada, debiendo anularse el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.
TRAMITE IMPRESO A LA DEMANDA .-
I.9.- Por Auto que cursa a fs. 63 y vta. se admite la ampliación de la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.
Por memorial de fs. 99 a 104 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a la demanda manifestando:
I.9.1.- Que, respecto a que los demandantes nunca fueron notificados con ningún acto del proceso de saneamiento, señala que faltaron a la verdad, pues se dio la correspondiente publicidad a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e inicio de procedimiento, RES. ADM. RA SS No. 0231/2015 de 16 de junio de 2015, tal como establece el art. 294-V del D.S. No. 29215, cursando constancia de la difusión de la Resolución en Radio FIDES SANTA CRUZ a fs. 310 de la carpeta predial del predio URKUPIÑA y edicto publicado en el periódico de circulación nacional EL MUNDO cursante a fs. 314, mediante los cuales se notificó a los interesados, organizaciones sociales y otros, para que se apersonen a la realización de Campaña Pública, Mensura, Encuesta catastral, Verificación de Función Social y Función Económica Social y otros a realizarse del 17 al 27 de junio de 2015; asimismo, a fs. 324 de la carpeta de saneamiento del predio URKUPIÑA, cursa notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, practicada el 17 de junio de 2015 (CONFESION DE PARTE SOBRE LA NOTIFICACION A DESTIEMPO) al ahora demandante WIDEN MANUEL BERBERY VARGAS (en calidad de representante), el mismo que en señala de constancia firma la diligencia de notificación. Asimismo, a fs. 324 cursa memorándum de notificación practicada el 17 de junio de 2015 a WIDEN MANUEL BERBERY VARGAS, para que se haga presente en el lugar de su propiedad el día 22 de junio de 2015 a objeto de participar de los trabajos de relevamiento de información en campo, es decir, habiéndose notificado y hecho conocer a la parte ahora demandante con la debida anticipación para que participe del Relevamiento de Información en Campo, con cinco días de anticipación, para que puedan presentar toda la documentación inherente a su actividad y poder reunir todo el ganado que arguye haber tenido a momento de la verificación directa en el predio IRKUPIÑA, respecto al cumplimiento de la Función Económica Social, que los demandante pretenden desconocer. En ese entendido queda desmentido lo argüido por los demandantes respecto a que nunca fueron notificados con ningún acto del proceso de saneamiento.
I.9.2.- Respecto a que los demandantes cuentan con casi 500 cabezas de ganado , señala que dicho argumento es falaz y equívoco, ya que no concuerda con el Certificado emitido por el Presidente de la Asociación de Ganaderos de Concepción que cursa a fs. 407 de la carpeta de saneamiento, como no coincide con el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa que cursa a fs. 408, menos con los datos proporcionados por el SENASAG mediante oficio SENASAG-PABCO-SCZ. I.053/2015 de 15 de octubre de 2015 de fs. 466 a 467 de antecedentes del predio URKUPIÑA, en ese sentido el art. 167-I inc. a) del D.S. No. 29215 establece: "en actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;", por lo que el INRA procederá al conteo de cabezas de ganado existente en el predio y constatando la marca y registro respectivo; es así que el INRA constató la existencia de 240 cabezas de ganado bovino y 15 cabezas de ganado equino, de los cuales 110 cabezas de ganado no se encontraban con la correspondiente marca y registro de marca, no habiendo acreditado la titularidad de las 110 cabezas de ganado y por ende no fueron consideradas como propiedad de los demandantes, tal como establece el art. 167-II "El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso", en consecuencia las 110 cabezas de ganado cuya titularidad no ha sido acreditada, no pueden ser objeto de reconocimiento como carga animal ya que no llevan la marca correspondiente de propiedad. Señala también que la norma no establece que para el cómputo del ganado se debe tomar en cuenta todo el ganado existente en el predio, incluso los que no tienen marca y/o registro de marca, mas al contrario la norma establece que se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.
En ese entendido, que al haber suscrito y firmado tanto la Ficha Catastral así como los formularios de Verificación FES de campo y el Acta de Conteo de Ganado, ha dado su plena conformidad con lo registrado y consignado en los indicados documentos, reconociendo que las 110 cabezas de ganado no llevan Marca ni registro alguno, por tanto no acreditan titularidad de dichas cabezas de ganado.
I.9.3.- En lo referente al cumplimiento de la Función Económica social respecto al Área Forestal , señala que no es evidente, pues durante la verificación en campo los demandantes no han acreditado ni demostrado dicha actividad forestal o el efectivo cumplimiento de la FES respecto a la actividad forestal, como establece el art. 170 primer párrafo del D.S. No. 29215.
I.9.4.- Respecto al Informe del SENASAG-PBCO-SCZ-I-053/2015 de 15 de octubre de 2015, sobre el movimiento animal hasta noviembre de 2014 que fue de 224 a 250 cabezas de ganado y que la cifra subió al 450 y casi a 500 cabezas, señala que la normativa agraria no establece que para el cómputo del ganado y/o cumplimiento de la Función Económica Social se debe tomar en cuenta todo el ganado existente en el predio incluso los que no tienen marca y/o registro de marca, o que se deba tomar en cuenta el Informe SENASAG-PBCO-SCZ-I-053/2015 de 15 de octubre de 2015, que efectúa un detalle de los ciclos de vacunación; en todo caso se toma en cuenta lo establecido en el art. 167-I inc. a) del D.S. No. 29215, y no como la parte demandante pretende, que dicho informe demuestra el movimiento de ganado del predio URKUPIÑA.
I.9.5.- Respecto al Informe en Conclusiones , aclara que se determinó y estableció que el predio URKUPIÑA cumple la Función Económica Social en la superficie de 1334.2503 ha, superficie que proviene de la sumatoria no solamente del ganado existente en el predio a momento del relevamiento de información en campo, sino también de las mejoras existentes, de la infraestructura y de la superficie considerada para proyección de crecimiento, que hacen esa superficie, para la adjudicación a favor de los ahora demandantes; que la superficie declarada tierra fiscal, proviene de la superficie que no cumple con la Función Económica Social en actividad Ganadera y/o Forestal.
I.9.6.- En lo que se refiere a que no se valoró el ganado existente y que no se pudo juntar, por convocatoria inesperada y no oportuna , al respecto indica que ya se demostró que el INRA dio debida y legal publicidad y con la debida anticipación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, como establece el art. 294-V del D.S. No. 29215.
I.9.7.- Respecto a la omisión en la valoración de mejoras y otras verificadas en campo , señala que dicha observación carece de sustento, ya que de haberse omitido la valoración de las mejoras verificadas en campo, no se hubiese establecido que el predio URKUPIÑA cumple la Función Económica Social en la superficie de 1334.2503 ha, sino, solamente en 725.0000 ha que corresponden a 5 ha por las 145 cabezas de ganado que llevan la marca del predio y de los beneficiarios. Por ello, que 31.3464 ha, corresponden a las mejoras identificadas en el predio Urkupiña y 307.9039 ha, corresponden a la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento.
I.9.8.- Sobre la Ampliación de la demanda . Respecto a fs. 340 y 408 de antecedentes , señala que las mismas ya fueron objeto de contestación en los anteriores puntos, y que fueron enervados y refutados contundentemente.
I.9.9.- Sobre el ejercicio de la actividad ganadera , refiere que deben concurrir y verificarse simultáneamente una serie de requisitos esenciales y fundamentales, que se encuentran preceptuados en el art. 167 del D.S. No. 29215, mismos que no han sido cumplidos por los demandantes. Asimismo, de acuerdo a su extensión el predio URKUPIÑA tampoco cuenta con antecedentes o documentación idónea que demuestre que dicho predio es explotado con el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, no contando con registros laborales en el Ministerio de Trabajo, no acreditan planillas de salarios, boletas de pago y otros, no acreditan filiación de trabajadores a ningún Seguro Social ni fondo de pensiones, tampoco acreditaron la explotación por medio técnico-mecánicos, vulnerando lo establecido en el art. 41-I numerales 3 y4 de la Ley No. 1715. Por consiguiente, lo demandantes no han demostrado el efectivo cumplimiento de la Función Económica Social.
I.9.10.- Respecto a que los demandantes cuentan con antecedente agrario en el expediente No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales No. PT 0034445 y PT 0034446 , expresa que el trámite agrario con el expediente y Títulos Ejecutoriales señalados por los demandantes, fueron anulados en aplicación a los Decretos Supremos No. 19274 y 19378, en tal sentido la situación legal de los demandantes fue considerada bajo el régimen de poseedores, por lo que no merece mayor consideración, no vulnerándose el derecho propietario de los demandantes.
I.9.11.- Respecto que no se consideró como áreas de cumplimiento de la FES a las áreas que comprende el POP de la propiedad URKUPIÑA , refiere que este punto ya fue enervado, ratificando que los demandantes no cumplen con la FES respecto al área forestal, por cuanto no han acreditado ni demostrado dicha actividad forestal, sin cumplir lo establecido en el art. 170 del D.S. No. 29215.
Finalmente concluye indicando que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme la Resolución ahora impugnada, pidiendo declarar en sentencia IMPROBADA la demanda.
I.9.12.- Por memorial de fs. 108 a 111 vta., los demandantes a través de su representante haciendo uso del derecho a la réplica , objetando la respuesta del INRA, reitera todos sus argumentos, añadiendo que pese a que el INRA no les exigió que exhiban mayor documentación para acreditar el trabajo del personal asalariado, que presentaron otros documentos complementarios, que debió ser tomado en cuenta conforme el principio de verdad material.
Mediante Memorial de fs. 120 el demandado se ratifica en el memorial de contestación, solicitando sea debidamente valorada.
CONSIDERANDO II : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con Independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad de los actos en sede administrativa, implementando el equilibrio entre el Poder Público y los administrados que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme lo previsto por los arts. 7, 8, 186 y 189.3 de la C.P.E., el art. 36.3 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en relación a los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. y toda la normativa adjetiva civil del precitado código, aplicadas por lo establecido en la Disposición Final TERCERA de la Ley No. 439, en el marco de las competencias asignadas constitucionalmente, corresponde a éste Tribunal revisar el procedimiento y proceso de Saneamiento que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0366/2016 de 26 de febrero de 2016.
Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo , el Tribunal Agroambiental bajo el principio del control constitucional de legalidad , el control jurisdiccional de los actos administrativos , al asumir competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de revisar que los actos efectuados en sede administrativa, en este caso en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono No. 220 del predio denominado URKUPIÑA, ubicado en el municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, se hayan desarrollado dentro del marco de sus facultades, atribuciones, conforme a la constitución y a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que dichos actos se ajusten a la Constitución Política del Estado, la Ley No. 1715, Ley No. 2341, las reglas establecidas que no sean contrarias a la norma suprema, principios constitucionales y de la materia, que estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. En ese contexto, de la revisión minuciosa de los términos demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, se tiene lo siguiente:
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se detallan, en observancia del art. 397 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se establecerá si existe el amparo a la demanda.
Bajo el principio de control constitucional de legalidad , el nuevo modelo de justicia establecido por mandato del art. 1 de la C.P.E., habiéndose superado al Estado de Derecho por el Estado Constitucional de Derecho , el Tribunal Agroambiental a través de sus Salas Especializadas se encuentra facultado para controlar jurisdiccionalmente los actos que realizó la Administración Pública y si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado, Leyes y normas aplicables que no sean contrarias a la constitución, con el fin de controlar la legalidad y corrección de sus actos, para así evitar se generen actos contrarios a la norma fundamental y al ordenamiento jurídico.
Que, de acuerdo al párrafo tercero de la Resolución administrativa RA-SS N° 0336/2016 de 26 de febrero de 2016, delimitó la ejecución del Saneamiento de la propiedad agraria, que se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, previo al análisis de los argumentos expuestos en la demanda, contestación, replica y duplica de las partes intervinientes en el presente proceso, se tiene las siguientes consideraciones, las cuales se sustentan sobre la base de la jerarquía normativa, especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior, tomándose en cuenta el tiempo y espacio de aplicación de una determinada disposición legal, evitando la vulneración de derechos constitucionalmente instituidos, el debido proceso y la verdad material que debe primar sobre todo hecho subjetivo.
II.1 .- Normativa aplicable al caso concreto:
Constitución Política del Estado en los arts. 8, 13, 14, 24, 109, 115, 178, 180, 393, 397 y 410.
Ley No. 2341
Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545 en los arts. 2, 3, 64, 65, 69, 70, 71, 72.
D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, en sus arts. 294, 295, 296, 298, 299, 300, 303, 304, 305.
D.S. No. 24784.
Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378.
Resolución Administrativa N° 009/98 de fecha 02 de noviembre de 1998 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002.
II.2.- Etapas del proceso de saneamiento efectuadas por el INRA de acuerdo al D.S. No. 29215:
-Resolución Determinativa e inicio de Procedimiento.
-Relevamiento de Información en Campo.
-Informe en Conclusiones.
-Informe de Cierre.
La normativa señalada precedentemente será considerada de acuerdo al análisis respecto al caso concreto y la relación en cuanto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo , la competencia del Tribunal Agroambiental establecido en el art. 189 de la C.P.E., el principio de control constitucional de legalidad a través del control jurisdiccional de los actos realizados por el INRA en el proceso de saneamiento, y si estos fueron realizados respetando los derechos y garantías constitucionales, la normativa agraria, forestal, que no sean contrarias a la C.P.E. a objeto de impartir Justicia, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, al amparo de los principios constitucionales del qapaj ñan, imparcialidad y el debido proceso .
Es necesario considerar algunos aspectos doctrinales y jurisprudenciales :
-Sobre la notificación : doctrinalmente la notificación es el "acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial, constituye un complemento ineludible de las vistas y de los traslados, pues solo a partir de las resoluciones que los confieren nace , para su destinatario, la carga de contestarlos " (Diccionario Jurídico, Consultor Magno de Mabel Goldstein, pag. 389).
-La notificación del acto administrativo : La notificación de los actos administrativos es un mecanismo formal que tiene como objetivo poner en conocimiento de las personas interesadas la propia existencia de un acto administrativo que, afecta a sus derechos o intereses . Se trata, por lo tanto, de una obligación impuesta a la Administración como es el INRA en el caso concreto ("los notificará...") y que se convierte en el correlativo derecho para las personas afectadas por ese acto administrativo que dicta el acto o resolución "a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos". Consiguientemente, la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración .
La SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, que señaló: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario ; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; (...)".
Al respecto la SCP 0427 2013 de 3 de abril de 2013 señalo: " Este entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R , ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva , por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.
En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos , porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva ; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal."
La notificación en el D.S. No. 29215 : "art. 70.- (NOTIFICACION Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales , en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión .
Art. 71 del D.S. No. 29215.- (PLAZO PARA NOTIFICACION Y PUBLICACION). Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computables a partir del día siguiente , al del acto objeto de la notificación. ARTICULO 72 del D. S. No. 29215.- (MEDIOS DE NOTIFICACION). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante , en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha; b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia; c) La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado .
Art. 73 del D.S. No. 29215.- (NOTIFICACION POR EDICTO). I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación.
El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento , de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión.
II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los acápites dispositivos que hacen al interés del notificado.
III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente.
Art. 74 del D.S. No. 29215.- (NULIDAD DE NOTIFICACION).
Toda notificación que se hiciere en, contravención de las normas precedentes carecerá de validez . Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió".
El art. 294 del D.S. No. 29215 señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo , bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo" (las negrillas y subrayado es agregada) , este artículo tiene directa relación con los arts. 71 al 74 del D.S. No. 29215 y lo establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley No. 2341, respecto a la formalidad a que están sujetos y obligados a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento, al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio . Su incumplimiento en cualquiera de sus formas o elementos, vicia el acto de notificación o comunicación, no siendo susceptible de convalidación.
II.3.- El acto administrativo : El acto administrativo es junto con las formas de organización administrativa, una de las partes conceptuales más importantes del Derecho Administrativo, de ahí que sea fundamental su delimitación, definido como la manifestación de voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo realizada por una Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria, definición esta defendida por el profesor español Eduardo García de Enterría, y construida sobre la definición del administrativista italiano Guido Zanobini.
La palabra acto se emplea en dos sentidos en el Derecho Administrativo, en primer lugar como actividad de los sujetos u órganos de la administración pública, y en segundo lugar como las decisiones o normas emanadas de la misma. El acto administrativo se define como un acto jurídico cuya características principales son que constituyen una manifestación o declaración de voluntad, unilateral , potestativa y ejecutoria, que tiene por objeto crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica individual.
La invalidez de los actos administrativos: La principal consecuencia de la violación de los esquemas de legalidad previstos para la actuación administrativa es la invalidez de los actos administrativos.
Por lo que la invalidez del acto administrativo consiste en su discrepancia sustancial con el ordenamiento jurídico, es la situación producida cuando un acto administrativo resulta nulo o anulable. La invalidez se presenta por el simple hecho de que la falta o defecto en alguno de los elementos del acto administrativo (La competencia, la voluntad, elemento objetivo u objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y elemento causal ), origine una disconformidad sustancial entre acto y ordenamiento, sin necesidad de que haya una norma que en forma expresa declare la sanción de nulidad.
Nulidad de pleno derecho : El acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación ya que eso es solo para actos anulables. Igualmente tampoco sana por el consentimiento, ni la falta de impugnación hace al acto inatacable .
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución , las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Es decir, la falta de alguno de los elementos del acto administrativo, la competencia, la voluntad, elemento objetivo u objeto, el motivo, elemento formal , elemento final y elemento causal, vician de legitimidad y legalidad el mismo; consiguientemente todo el proceso y procedimiento, al ser una obligación del ente ejecutor cumplir en su contenido, forma y resultado.
II.4 .- Que el 31 de julio de 1997, se promulga el Decreto Supremo N° 24784 , el cual abroga los Decretos Supremos N° 19274 de 05 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria emite la Resolución Administrativa No. 09 009/98 de fecha 02 de noviembre de 1998 , que resuelve en su numeral "PRIMERO.- Deja sin efecto los sellos colocados con tinta indeleble de color rojo en todos los expedientes y talones de títulos ejecutoriales, en cumplimiento de las anulaciones dispuestas por la intervención aplicando los Decretos Supremos 19274 y 19378", al mismo tiempo señala en su numeral "SEGUNDO.- Declarar la plena validez jurídica de todos los expedientes anulados en aplicación de los DD.SS. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983 , respectivamente" (Las negrillas y subrayado son agregadas) .
Que, por Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002, en relación a la Resolución Suprema N° 218052 concluye en su CONSIDERANDO V , punto "V.1. En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 - disposición de la misma jerarquía legal - y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido la vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 . En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante" (las negrillas son agregadas) .
CONSIDERANDO III .- Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente del proceso de saneamiento correspondiente al predio URKUPIÑA remitidos a este Tribunal, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y la competencia de éste Tribunal, se identifican varios puntos acusados entre los cuales se encuentran principalmente: a) la violación al derecho del debido proceso; b) la supresión del principio de verdad material; c) la no valoración de la FES; y d) la errónea valoración del expediente agrario No. 45309 . refiere que de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, se evidenció que le predio URKUPIÑA cuenta con antecedente agrario en el expediente No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales Nos. PT 003445 y PT 0034446, que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, al haber sido anulados por los D.S. No. 19274 y 19378, sin tomar en cuenta que dichos decretos se remiten a una nulidad dentro de un periodo comprendidos entre el 20 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982;
Consiguientemente se pasa a resolver la controversia de la siguiente manera:
III.1.- En relación a la violación del derecho al debido proceso :
-Respecto a la falta de notificación con ningún acto administrativo en forma oportuna : De acuerdo a lo acusado en la demanda por la inoportuna notificación no pudieron reunir la documentación del predio, así como todas las cabezas de ganado que tienen como patrimonio familiar, para poder demostrar que son poseedores legales.
Al respecto, tal como reconoce el demandado en el memorial de contestación se notifico a Widen Manuel Barbery Vargas, el 17 de junio de 2015 para que puedan participar de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, tal como consta del "memorándum de notificación que cursa a fs. 324 de antecedentes. Sin embargo, en el precitado memorándum, en lo referente a la fecha de la realización del trabajo de información en campo en el predio URKUPIÑA que aparentemente sería el 22 de junio de 2015 a horas 08:30 am., el día "22 ", se encuentra sobrepuesto con bolígrafo de color azul y borrado con radex de color blanco , creando duda sobre la fecha de la realización del trabajo de campo , no habiendo sido salvado esta fecha con ninguna nota marginal, vulnerando un elemento esencial de dicho acto, que es LA FORMALIDAD, no pudiendo ser subsanado o convalidado con ningún acto, por cuanto entraña duda razonable sobre su autenticidad .
Consiguientemente, hace verosímil la acusación de ser notificados en forma inoportuna para poder recabar, reunir la documentación del predio IRKUPIÑA, así como reunir el ganado.
En ese entendido también es necesario aclarar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015 adjunta en antecedentes de fs. 303 a 308, Determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio a los polígonos 216, 217, 218, 219, 220 , 221 y 222, ubicados en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y que en la Disposición SEGUNDA, de la precitada Resolución de conformidad a lo dispuesto por el art. 294-IV del Reglamento de la Ley No. 1715, resolvió dar INICIO a procedimiento de saneamiento simple de Oficio, estableciendo el plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo, correspondiente a los polígonos 216, 217, 218, 219, 220 , 221 y 222, desde el 17 hasta el 27 de junio de 2015. A fs. 309 se advierte el Aviso Público del INRA, de 16 de junio de 2015; A fs. 310 se advierte fotocopia simple de Factura No. 359 de Radio Fides Santa Cruz S.R.L., emitido el 10 de julio de 2015 que contradictoriamente señala como fechas de los días 17, 19 y 21 de junio de 201 5, es decir, que la fecha de pases radiales fueron en fecha posterior a la verificación en campo; de fs. 311 a 313 se tiene Edicto Agrario y en relación al mismo, se advierte a fs. 314 la Publicación en el periódico EL MUNDO de Santa Cruz el Edicto Agrario, que no se puede constatar la fecha de publicación del mismo. Bajo ese contexto y conforme a lo dispuesto en el art. 294-V del D.S. No. 29215 establece: "La Publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional ; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones , con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organización sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo". Bajo el principio de razonabilidad, y lo descrito cursante en antecedentes, no se ha cumplido a cabalidad lo establecido en el art. 294-V del D.S. No. 29215 y la normativa administrativa como el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
Ahora bien, si los trabajos se tenían que realizar del 17 al 27 de junio de 2015, la notificación a realizarse de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 0231/2015 de 16 de junio de 2015, en la parte Dispositiva SEGUNDA, se debió notificar a los interesados y/o beneficiarios tal como establece el art. 71 del D.S. No. 29215 que tiene relación directa con lo establecido en el art. 4 incs. c), j) y p) de la Ley No. 2341, es decir, como mínimo el 13 de junio de 2015, pero esta acción iría en contra de la Resolución Determinativa señalada precedentemente, que dispuso que los trabajo se realicen del 17 al 27 de junio de 2015. La modificación discrecional de las fechas del inicio de trabajo de campo, y lo que resalta en el memorándum de notificación que cursa a fs. 324, se encuentra, sobrepuesto, sobre borrado, la fecha de cuando se realizaría esas pericias de campo , que indudablemente demuestra que fue alterada la misma que hace previsible que el beneficiario del predio URKUPIÑA fue notificado en forma inoportuna , así como por los otros antecedentes descritos precedentemente respecto a la notificación, por cuanto los actos del administrador están sometidos al cumplimiento fiel de la Ley, por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; solo al administrado le está permitido la informalidad de acuerdo a lo previsto en el art. 4 inc. l). Esta inobservancia de las normas precedentemente citadas, vulneran lo establecido en el art. 115-I-II de la C.P.E. en cuanto al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa. Consiguientemente, los actuados posteriores se encuentran viciadas de nulidad , no causando efecto sus acciones o resultados, debiendo en todo caso el INRA reencausar el proceso cumpliendo estrictamente la normativa señalada y que no contradigan a la C.P.E.
-Respecto a la falta de valoración del Informe del SENASAG-PBCO-SCZ.I- 053/2015 : La valoración integral de la prueba presentada u ofrecida en las pericias de campo por el o los interesados, en la forma que se presentaron, hacen que el ente administrativo valore toda la prueba existente, bajo el principio de verdad material y de objetividad; en este caso sobre las cabezas de ganado descritos en la demanda y lo señalado en el Informe precedentemente citado, el movimiento de la carga animal hasta el año 2014 que fue hasta 250 cabezas de ganado y que posteriormente subió a 450 por la actividad ganadera, que también debieron ser contrastadas con lo verificado en campo, mas las cabezas de ganado que no tenían marca ni registro de marca, objetivamente verificados en campo, no desconocidos por el INRA. Es así que lo establecido en el art. 14 de la C.P.E. establece que lo que no se encuentra prohibido está permitido , y bajo el principio de supremacía de la Constitución sobre las leyes y reglas, y lo establecido en el principio de verdad material, debieron ser considerados estos aspectos, ya que el beneficiario o beneficiarios, demostraron el cumplimiento de la Función Social o Económica Social. Este hecho fue demostrado con la documentación adjunta al proceso de saneamiento, que determinó que son poseedores legales desde el año 1996. La falta de valoración del ganado objetivamente verificado en campo, determinó en consecuencia una errónea determinación de la superficie a adjudicar, vulnerando el debido proceso, la falta de valoración de la prueba, y atentando contra la vida de "animales" o cabezas de ganado, producto de la actividad ganadera, sin dar respuesta el INRA a éste hecho de la existencia o inexistencia del ganado vacuno sin marca y sin registro, que claramente demostraron dicha existencia, no existiendo en antecedentes desconocimiento o reclamo de propiedad de dicho ganado , para establecer con seguridad, la verdadera dimensión y superficie sobre la totalidad del predio objeto del saneamiento y del presente proceso. En consecuencia se establece también la vulneración a lo establecido en los arts. 115-I-II y 180 (debido proceso, verdad material, defensa), 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215.
III.2.- En relación a la supresión del principio de verdad material :
De lo glosado precedentemente, ante la evidencia de las irregularidades y deficiente ejecución del proceso de saneamiento en lo técnico-jurídico, respecto a la valoración integral de la prueba presentada, la mejoras efectuadas en el predio URKUPIÑA verificadas en campo, omitidas por el INRA en el Informe en Conclusiones y consecuentemente en la Resolución Final. Estos hechos conllevan responsabilidad en contra de los técnicos que efectuaron el proceso de saneamiento, verificación en campo, que suprimió derechos y garantías constitucionales como son el derecho al debido proceso y la defensa, íntimamente ligados al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., siendo evidente lo acusado en la demanda principal y ampliación de la demanda, no siendo desvirtuado este hecho por el demandado, que solo efectuó aseveraciones subjetivas, alejadas de lo que se revisó y verificó en antecedentes, descritos en el punto III.1.
La Resolución Administrativa impugnada, tampoco refleja un fundamento de derecho efectivo y cierto en el cual funde su decisión y argumente la misma, ya que esta resolución, solo se limita a señalar los pasos que el INRA siguió para el desarrollo del proceso de saneamiento e invocar normativa que de aplicación al proceso de saneamiento, no refiere de manera expresa, concisa y fundamentada, cuáles fueron las bases interpretativas de aplicación de uno o varios artículos de un determinado cuerpo normativo o de varios de esta naturaleza, a una determinada etapa del proceso de saneamiento y entramado interpuestos por el administrado, teniendo como consecuencia que todos los actuados efectuados por el administrador no encontraron explicación jurídica conforme a la C.P.E. y leyes aplicables a la materia, no encontrando fundamento jurídico de derecho que respalde la decisión del administrador.
Es en ese sentido que la SCP Nº 1422/2012 de 24 de septiembre de 2012, señala lo siguiente "...En el régimen de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, el debido proceso adquiere singular relevancia y se erige como derecho fundamental de los justiciables, garantía de la administración de justicia y principio procesal de la jurisdicción ordinaria, cuya aplicación y observancia no se limita ni se restringe al ámbito puramente jurisdiccional, sino que, también se extiende al área administrado . En este sentido, el art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, 9 oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, el art. 117 de la Norma Suprema del Estado, determina: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". A partir de la comprensión de los preceptos constitucionales precedentemente referidos y, particularmente, sobre la base de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fueron identificados los elementos integradores del debido proceso, entre ellos la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, tanto judiciales y administrativas. En el marco de los señalado anteriormente, la motivación fundamentación de la resoluciones constituye un elemento de trascendental importancia en un Estado Democrático de Derecho, ya que configura el límite del poder sancionador del Estado, además, su observancia condiciona la validez de toda decisión, sea judicial o administrativa, por cuanto permite al justiciable conocer las razones y motivos por las que la autoridad encargada de emitir la decisión tuvo que decidir en ella en un determinado sentido; es decir, exige que las resoluciones tengan una explicación clara y precisa los motivos que guiaron para resolver en uno u otro sentido; asimismo, pretende evitar la arbitrariedad y la discrecionalidad de las distintas determinaciones, por cuanto permite que las resoluciones estén dotadas de una argumento racional, pero principalmente fundado en derecho. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: "...al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'". En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su 10 decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador..." En el marco de las consideraciones referidas precedentemente, la motivación de las resoluciones no debe ser comprendida como: "...la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) entendimiento reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011- R; y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio. Finalmente, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, a tiempo de considerar y reiterar los entendimientos desarrollados en las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada , f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En virtud a los argumentos y la jurisprudencia constitucional glosada, es factible concluir que el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, tanto de carácter judicial o administrativo, implica que las autoridades emitan sus pronunciamientos basados en un desarrollo argumentativo, que permita al justiciable conocer certeramente las razones y motivos que dieron lugar a decidir en un determinado sentido, ya que la ausencia de dicho requisito, deslegitima la labor jurisdiccional y administrativa, tornando la decisión en arbitraria y, por lo mismo, lesivo al derecho al debido proceso ..."; por lo que la falta de relación de hecho y fundamentación de derecho, al ser este también un elemento integrante del debido proceso, es una vulneración del art. 115-II de la C.P.E., en tal sentido corresponde tutelar lo reclamado y dar por verdad los hechos alegados.
Respecto al principio de verdad material : La Constitución Política del Estado en el art. 180 establece como principio jurisdiccional el de la verdad material , en virtud del cual, el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel de los hechos demandados (parte demandante y demandada), las circunstancias que la rodearon, dando prevalencia a la verdad antes que a los ritualismos y/o formalismos, lo que no implica, la inobservancia de las formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, el TCP a través de la SC No. 0427/2010-R ha establecido: "...en lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: "es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento". (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29).
De esta forma en materia administrativa , la Administración Pública investigará la verdad material, verificando plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Que, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado estamos sujetos a un nuevo orden constitucional y nuevo modelo de justicia, desde el 7 de febrero de 2009, siendo la norma constitucional garantista de derechos , entre los cuales se encuentra lo referido a la jurisdicción ordinaria plasmada en el art. 180 en sus diferentes parágrafos, en la referida disposición constitucional se encuentran los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, tendientes fundamentalmente al respeto de los derechos humanos, que no pueden ser disgregados de lo establecido por el art. 13-IV de la norma constitucional, conllevando a considerar el respeto a esos derechos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione , entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine , no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Consecuentemente, se hace evidente la vulneración al principio de verdad material , de acuerdo a lo precedentemente citado, ya que el INRA no cumplió en dar estricta aplicación de las disposiciones constitucionales y agrarias vigentes en su momento, no habiendo valorado integralmente lo recogido y observado en pericias de campo, el cumplimiento de la FES con las consideraciones efectuadas erradamente por el INRA, tanto en la Ficha FES, POP, el conteo de ganado "sin marca alguna" y demás antecedentes que, de la revisión de antecedentes se habrían presentado antes del Informe en Conclusiones, y merecerían ser valorados como documentación complementaria.
Es en este sentido que en este punto se concluye que también se ha vulnerado el principio de verdad material establecido en la C.P.E. en su art. 180-I.
III.3.- En relación a la no valoración de la FES :
Ahora bien, el relevamiento de información en campo, mas conocido como las pericias de campo, en el que se efectiviza la finalidad del proceso de saneamiento respecto al cumplimiento de la FS o FES, establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., bajo la premisa establecida en los arts. 64 y 66 de la Ley No. 1715, es decir regularizar el derecho propietario, debiendo en consecuencia el INRA, verificar todos y cada uno de los elementos objetivos de prueba presentados y producidos en esa etapa, al margen de las posibles irregularidades detectadas de la anormal notificación con el inicio de procedimiento de saneamiento.
En el caso concreto, objetivamente en campo el INRA verificó la existencia de ganado, omitiendo valorar conforme al principio de verdad material, principio de razonabilidad, no solo lo verificado en campo, sino también las prueba complementaria presentada, aspecto omitido por el ente ejecutor del proceso de saneamiento, tal como se desarrollo en los puntos III.1 y III.2., y consecuentemente, se reiterando que se vulneró lo establecido en los arts. 115-I-II y 180 (debido proceso, verdad material, defensa), 393, 397 todos de la C.P.E. arts. 2, 4 incs. a), c), 41, 64, 66 de la Ley No. 1715, arts. 166, 167 del D.S. No. 29215, correspondiendo al INRA reencausar el proceso de saneamiento, bajo las observaciones efectuadas y omitidas.
III.4.- En relación a la errónea valoración del expediente agrario No. 45309 : Que al señalar, que de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, se evidenció que le predio URKUPIÑA cuenta con antecedente agrario en el expediente No. 45309 y en los Títulos Ejecutoriales Nos. PT 003445 y PT 0034446 , que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, al haber sido anulados por los D.S. No. 19274 y 19378.
Al respecto se tiene:
Que, Los Decretos Supremos N° 19274 y N° 19378 de fechas 05 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983, respectivamente, dispusieron la reversión a dominio del Estado, las dotaciones efectuadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización, entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982.
Que, por Decreto Supremo N° 23331 de fecha 24 de noviembre de 1992, se interviene el Concejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, y por Decreto Supremo N° 23418 de 10 de marzo de 1993, se amplía la intervención hasta que se cumpla los objetivos de la misma.
Que, el 30 de julio de 1997, se emite la Resolución Suprema N° 218052, en la que se dispone Revocar todas las declaraciones de Nulidad efectuadas en aplicación de los Decretos Supremos 19274 y 19378.
Que el 31 de julio de 1997, se promulga el Decreto Supremo N° 24784, el cual abroga los Decretos Supremos N° 19274 de 05 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983.
Que, mediante Resolución Administrativa N° 009/98 de fecha 02 de noviembre de 1998, el Instituto Nacional de Reforma Agraria resuelve en su numeral "PRIMERO.- Deja sin efecto los sellos colocados con tinta indeleble de color rojo en todos los expedientes y talones de títulos ejecutoriales, en cumplimiento de las anulaciones dispuestas por la intervención aplicando los Decretos Supremos 19274 y 19378", al mismo tiempo señala en su numeral "SEGUNDO.- Declarar la plena validez jurídica de todos los expedientes anulados en aplicación de los DD.SS. 19274 y 19378 de 5 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983 , respectivamente".
Que, el 29 de diciembre de 1999, se emite la Resolución Suprema N° 218958, misma que dispone Anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997.
Que, por Sentencia Constitucional N° 38/2002 de fecha 09 de abril de 2002, en relación a la Resolución Suprema N° 218052 concluye en su CONSIDERANDO V , punto "V.1. En primer término, cabe destacar que la Resolución impugnada, al anular y dejar sin efecto la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997 - disposición de la misma jerarquía legal - y otorgar plena validez jurídica a los actos ejercitados y cumplidos por la ex Intervención Nacional del Consejo Nacional de Reforma Agraria y al Instituto Nacional de Colonización, no ha restablecido la vigencia a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378 . En consecuencia debe entenderse que la disposición legal impugnada no lesiona el principio de la jerarquía normativa vigente en el sistema constitucional boliviano, pues no desconoce, menos anula la abrogación de los Decretos Supremos mencionados dispuesta por el Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, simplemente repara un error legal cometido al emitirse la Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, de manera que reconoce la validez de los actos que se efectuaron en aplicación de las normas previstas en los Decretos Supremos abrogados durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sin que ello importe de modo alguno la nueva aplicación de tales instrumentos en la actualidad, como erróneamente interpreta el solicitante" (las negrillas son mías).
Esto quiere decir que si bien existieron los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378, que revirtieron a dominio del estado las dotaciones realizadas entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982; sin embargo estos decretos fueron abrogados mediante Decreto Supremo N° 24784, dejando sin efecto las anulaciones realizadas en los Decretos Supremos abrogados ; La Resolución Suprema N° 218052 de 30 de julio de 1997, dispone que quedan revocadas todas las declaraciones de nulidad efectuadas en aplicación de los decretos mencionados abrogados . Que si bien esta Resolución fue Anulada mediante Resolución Suprema N° 218958, empero, la misma no anula lo estipulado en el Decreto Supremo N° 24784 , por lo tanto los Decretos Supremos 19274 y 19378 continúan abrogados y no pudieron ni podrían ser valorados como Anulados , ya que la misma estaría en contra de dicha disposición.
Que, respecto a la declaratoria de ilegalidad de la posesión , en relación a lo precedentemente glosado, en relación a la ETJ, el Informe en Conclusiones y ante la falta de consideración de la normativa precedentemente citada y sus efectos, efectuaron una mala valoración respecto al cumplimiento de la FES, cuyos alcances tendrían que variar, conforme al presente entendimiento.
En síntesis :
Consiguientemente en virtud del principio de razonabilidad , que asegura el respeto a los derechos y valores imperantes en el régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros , además de los principios de interdicción de la arbitrariedad, favorabilidad, equidad y los principios apuntados precedentemente , comporta a la nulidad de antecedentes por las irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento desde la notificación con el Inicio de Proceso de Saneamiento, la normativa aplicable o inaplicable, a efectos de que se realice un trabajo eficaz y cumpla la finalidad de la regularización del derecho propietario agrario , con el correspondiente razonamiento pertinente de las pruebas cursante en el proceso de saneamiento, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, además que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecue sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado, que además conlleva responsabilidad.
Además se debe considerar que la estabilidad de un acto administrativo, considera la prohibición de revocación en sede administrativa de actos a fin de garantizar derechos que del cual nacieron, hasta tanto una sentencia judicial resuelva lo contrario. Esta consideración tiene relación con el principio de razonabilidad desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo de 2012.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia , en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, RESUELVE :
I.- Declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 25 y ampliación de fs. 59 a 61 vta. de obrados.
II. - En consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0366/2016 de 26 de febrero de 2016,
III.- Retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el proceso de saneamiento hasta fs. 324 Inclusive, sea a efectos de que la autoridad administrativa sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que la rigen, en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del estado Plurinacional, modificando además la Resolución de Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, respecto al cumplimiento de la normativa citada sobre la notificación y eficacia de esa etapa, y la finalidad de las pericias de campo, que no solo es formal.
IV. - Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto Disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.