SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 046/2017
Expediente : No. 831 - NTE - 2013
Proces o: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras | |
Demandado : Hugo Spechar Gonzales | |
Distrito : Santa Cruz | |
Predio : "Sausalito" | |
Fecha : Sucre, 20 de abril de 2017 | |
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS : La demanda de Nulidad del Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563 de fs. 13 a 20 subsanada a fs. 25 a 32., interpuesta por Jorge Barahona Rojas en representación del Viceministerio de Tierras contra Hugo Spechear Gonzales, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que, presentada la demanda a fs., 13 a 20 de obrados, la misma es observada mediante decreto de fs. 23 de obrados a objeto de que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el art. 327 incs. 5) y 6) del Cód. Pdto. Civ., habiendo la parte actora subsanado dicho aspecto mediante memorial de fs. 25 a 32 de obrados, acusando como puntos demandados los siguientes:
A) Sobreposición al Área Bolibras :
Indica que la Resolución Administrativa N° RES - ADM 041/2000 de mayo de 2000, definió el área de saneamiento comprendida en la zona denominada "Pozo del Tigre" y "El Tinto" correspondiente al cantón Pozo de Tigre y Cerro Concepción, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz con una superficie de 128,418.2664 has en el área "Pozo del Tigre" y 444,951.3906 correspondiente al área del Tinto la misma que se sobrepone al área BOLIBRAS.
Señala que en la mensura del predio "Sausalito" con una superficie de 2881.9757 has esta se sobrepone al área "BOLIBRAS" en la superficie de 240 ha. al aplicar el art. 152 del D.S. 25763, vulnerando Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 y la Disposición Decima Primera de la precitada Ley.
Ilegal proceso de saneamiento:
Refiere que en la etapa de pericias de campo se levantó la ficha catastral en 19 de septiembre de 2001 la cual solo consigna una casa y alambrada para el predio "Sausalito" en el punto XII ítem 87 señala uso actual de la tierra como agrícola (fs. 4) evidenciándose que al momento del llenado de la ficha catastral el beneficiario del predio no contaba con ninguna otra mejora constancia que fue firmada por el demandado.
Citando el art. 176 parágrafo I del D.S. 25783 e indican que a fs. 93 y siguientes (del antecedente) se emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 04 de febrero de 2002 el cual establece: 1) Cumplimiento de la FES en 234.000 ha; 2) El beneficiario del predio respalda su derecho propietario en el expediente agrario N° 31677 en la superficie de 234.000 ha. razón por la que se sugiere que la misma sea reconocida vía modificación del Título Ejecutorial 650865 como mediana propiedad agrícola; 3) Que no se sobrepone a áreas clasificadas y 4) Se identifica tierra fiscal la superficie de 2647,9757 ha. Que, con estos datos se realizó la exposición pública de resultados conforme al art. 214 del D.S. No. 25763 momento en el cual el demandado realizó las observaciones a los resultados provisionales de saneamiento de fecha 14 de marzo de 2002; que producto de esas observaciones se emite a fs. 119 (de antecedentes) el informe cuyo título refiere, Evaluación Técnico Jurídica de fecha 29 de abril de 2002 el cual señala que producto de la Exposición Pública de Resultados y las observaciones efectuadas y realizándose una nueva valoración de la FES se señala que se acredita la existencia de ganado y vía convalidación del Título Ejecutorial N° 650865 y en cumplimiento a la FES se otorgue la superficie de 2881,9757 ha como Empresa Ganadera a favor de Hugo Spechar Gonzales, tomando en cuenta una inspección en el predio de fecha posterior a las pericias de campo evidenciándose la vulneración del art. 239 parágrafo II el cual señala que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno, constatándose así que no existe una correcta valoración del cumplimiento de la FES y que el señor Hugo Spechar Gonzales no acreditó tener actividad ganadera efectiva a momento de las pericas de campo en el predio "Sausalito" tal como consta en la Ficha Catastral de fs. 3 y 4 y que los documentos aportados son de fecha posterior a las pericias de campo (2 años después) citando al efecto el art. 238 paragrafo II inc. c) del Decreto Supremo No. 25763, el cual disponía que en las medianas y empresas ganaderas se verifica la cantidad de ganado existente en el predio constatando su correspondiente marca, habiéndose procedido a consignar actividad ganadera en el predio "Sausalito" sin que se hubiera acreditado actividad ganadera propia y efectiva en dicho predio.
Indican también que se omite considerar conforme al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013 de 22 de octubre, que el año 1996 no identifico existencia de actividad antrópica, así como por las imágenes satelitales correspondientes al año 2001 se identifica superficie de 140 ha. agrícolas, de igual forma el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/103-2013 de 14 de octubre de 2013 señala que entre los obrados del expediente N° 31677 "Sausalito" no cuenta con referencia de datos técnicos ni elementos fisiográficos que permitan la ubicación georeferenciada del área del mencionado expediente, hecho que imposibilita verificar la ubicación geoespacial del mismo, desconociendo la ubicación geográfica del expediente N° 31677 que se señala en la Resolución Final de Saneamiento.
B) Incorrecta valoración del antecedente agrario :
Señala que de la revisión del expediente agrario N° 31677 se evidencia que este no debió ser tomado en cuenta debido a que según el Informe de Auditoría Jurídica de 4 de diciembre de 1996 de fs. 34 al 36, señala que dicho expediente no cuenta con datos técnicos siendo dicha propiedad inubicable, aspecto que fue ratificado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0113 - 2013 debiendo así haber valorado al demandado Hugo Spechar Gonzales como poseedor del predio Sausalito.
Con estos antecedentes señalan que la Resolución Final de Saneamiento convalidó el Titulo Ejecutorial Individual N° 660865 con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 31677 y reconocer el predio "Sausalito" en favor de Hugo Spechar Gonzales en la superficie de 2881 ha. clasificado como Empresa Ganadera y emitir el respectivo Certificado de Saneamiento, la cual se encuentra plagada de irregularidades, tomando en cuenta la mala valoración de la FES en el informe de 29 de abril de 2002 cursante a fs. 112 en la que se establece el cumplimiento de la FES en base a una inspección posterior a las pericias de campo, se toma en cuenta el expediente agrario N° 31677, cuando a fs. 36 del expediente se señala que el mismo es inubicable aspecto que también es corroborado en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/00113/2013 de octubre de 2013 emitido por el Viceministerio de Tierras el cual señala que no existe datos técnicos ni elementos fisiográficos que permitan la ubicación georeferenciada, además de no pronunciarse la sobreposición al Área Bolibras.
Concluye indicando que se vulnero el art. 50 de la Ley N° 1715 en su parágrafo I, numeral 2, inciso c) el cual señala "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento", por lo que solicitan se anule el Certificado de Saneamiento CAT SAN de 17 de agosto de 2005 así como la Resolución Administrativa RFSCS - SC N° 0309/2002 de 19 de agosto de 2002, refiriendo además que la sobreposición al área Bolibras vulnera la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 el cual prohíbe terminantemente la dotación o adjudicación dentro del caso Bolibras mientras dure la investigación sobre las áreas que comprenden el precitado caso (Expedientes N° 57125 Bolibras I y expediente N° 57127 Bolibras II) constituyéndose así violación de la ley, que constituye vicios insubsanable de nulidad conforme lo establece parágrafo I numeral 2, inc. c) del art. 50 de La Ley N° 1715.
CONSIDERANDO II : Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por Zulma Gioconda Santander Castellón en representación de Hugo Spechar Gonzales a fs. 237 a 244 vta. de obrados respondiendo negativamente la demanda indicando que la Evaluación Técnico Jurídica de 17 de diciembre de 2001 se tiene que el predio "Sausalito" no tiene sobreposición con el área denominada "Bolibras" señalando además la ausencia de precisión en el Decreto Supremo No. 1697 de 14 de agosto de 2013 el cual dio origen al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2019 con relación a los expedientes Bolibras I y II toda vez que existe una diferencia de 795,1359 has lo que genera duda razonable al no coincidir la superficie en los expedientes descritos con el D.S. No. 1697, por lo que la superficie sobrepuesta de (8,3%) indicando además que el antecedente del predio "Sausalito" que tiene origen en el expediente No. 31677 cuenta con sentencia de 31 de mayo de 1974 y la Resolución Suprema No. 212249 de 15 de marzo de 1993 que dispone anular los expedientes Nos. 57125 y 57127 (Bolibras I y II) fue posterior, cuestionando así la sobreposición descrita por el demandante indicando además que en el predio "Sausalito" fue dotado con anterioridad al área Bolibras I el cual ingresa recién en 1991 cuando ya existía un derecho anterior correspondiente al predio "Sausalito", por lo que mal se podría indicar que esta es una nueva dotación ya que 22 años antes de la promulgación de la Ley No. 1715 no existiendo relación de los expedientes "Bolibras" con "Sausalito" citando al efecto la Sentencia S1 N° 61/2016 la cual determina la imprecisión de datos técnicos que ubiquen el área "Bolibras" lo que impide se considere datos creíbles y sustentables para determinar la sobreposición del predio de su mandante.
Fundamenta la contestación de la demanda con relación a la ejecución de la pericias de campo y la ficha catastral y la falta de mejoras que estas no condicen con la realidad, señalando que en los antecedentes del proceso (fs. 87 y 88) cursan fotografías que demuestran la existencia de ganado vacuno así como corral, vivienda, atajado elementos que son propios de la actividad ganadera, y a fs. 88 (también de los antecedentes) cursa el formulario "Informe de verificación en el predio" referido a una inspección ocular realizada el 19 de septiembre de 2001 en el predio "Sausalito" en el que se verificó las mejoras existentes a momento de las pericias de campo, en el cual el propietario manifestó que la superficie restante de las brechas, casas, alambrados corrales y cultivo de 180.000 ha. son usadas para el ramoneo habiéndose consignado en el punto 5 de comentarios y observaciones.
Asimismo indica que en la exposición pública de resultados de 14 de marzo de 2002 se entregó documentos sobre la actividad ganadera, por lo que si bien es cierto que se entregó la documentación posteriormente fue con el objeto de subsanar y complementar la información omitida durante la pericias de campo, aspecto que hizo notar el propietario en su momento al señalar en esa oportunidad que; "el ganado se encontraba en otro lugar debido a las lluvias en el lugar" representación que dio lugar a lo consignado en la ETJ de 4 de febrero de 2002 el cual en su punto 2.4 señaló que el propietario deberá acreditar la existencia de ganado en la exposición pública de trabajos, por lo que en ese contexto se acreditó el registro de marca, certificado de socio los que cursan a fs. 105, 112 y 117 de obrados del proceso de saneamiento, los que demuestran la marca utilizada en el predio, así como su afiliación desde el año 2000 a la Asociación de Ganaderos de Pailón, además de que el Informe de Verificación en el predio de fs. 118 y vta de obrado del proceso de saneamiento realizada la verificación in situ señalo las mejoras introducidas así como la cantidad de ganado aproximado indicando la existencia de 305 cabezas de ganado vacuno raza mestiza, 277 raza nelore y medios tecnológicos introducidos así como personal asalariado, aspecto que no implica que se estaría sustituyendo los resultados obtenidos en pericias de campo, mas al contrario respaldan la información recabada en esa oportunidad y las observaciones realizadas sustentadas con la documentación presentada en la exposición pública de resultados, por lo que no se vulnero el art. 239 parágrafo II del Reglamento Agrario aprobado por el Decreto Supremo No. 25763 como de manera forzada realiza el demandante.
Concluye señalando que el informe INF/VT/DGDT/UNIT/103 - 2013 de 14 de octubre de 2013 carece de valor probatorio al haber sido generado por el propio actor por tanto sesgado en un análisis dirigido e intencionado que en ningún caso respalda las aseveraciones del Viceministerio de Tierras el cual omite intencionalmente referirse al "Informe de Verificación en el Predio" cursante a fs. 88 de obrados, indicando también con relación al INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013 de 22 de octubre de 2013 sobre la incorrecta valoración del antecedente agrario que este contradice lo efectuado en la Evaluación Técnico Jurídica la cual acertadamente identifico vicios de nulidad relativa en el exp. No. 31677 por lo que solicita se declare improbada la demanda incoada y en consecuencia subsistente el Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563 de 17 de agosto de 2013 emitido en cumplimiento a la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC No 0309/2002 de 19 de agosto de 2002 correspondiente al predio denominado "Sausalito".
CONSIDERANDO III .- Que de fs. 359 a 364 de obrados se apersona Makenia Aranibar Velasco en representación de "Santa Josefina Agropecueria S.A." demostrando el interés legal que le asiste a su representado quien adquirió mediante Escritura Pública N° 1194/2010 de 15 de noviembre de 2010 adquirido en calidad de compra y venta el predio denominado "Sausalito" en una superficie de 2881,9757 ha, transferencia registrada en el INRA mediante Certificado de registro de trasferencia y cambio de nombre N° 00210/2011 y Certificado Catastral 002/2011, habiéndose mediante providencia de fs. 367 y vta, decretado su apersonamiento en calidad de co demanda, bajo lo siguiente:
Negando la demanda y con similares argumentos a la respuesta del co demandado Hugo Spechar Gonzales, indica en lo más relevante que;
Con relación a la sobreposición del predio "Sausalito" con el área Bolibras, indica que el saneamiento tiene antecedente en las Resoluciones Operativas 010/2000 de fecha 05 de mayo de 2000 y la Resolución Instructoria 041/2000 de 26 de mayo de 2000 denotándose así que se desconoce la sobreposición a Bolibras, el cual recién se identifica en el anexo del D.S. No. 1697 de agosto de 2013, refiriendo que al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento en el predio "Sausalito" no presentó sobreposición con los expedientes BOLIBRAS, asimismo refiere que el antecedente del predio de la empresa que representa data del año 1974 es decir mucho antes de la Resolución Suprema No. 212249 de 15 de marzo de 1993 que anuló los expedientes de Dotación Agraria en el área Bolibras.
Indica que el demandante pretende violentar el principio de seguridad jurídica al accionar falsamente al fundar su demanda en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013 el que refiere al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0103-2013 (que no se adjunta y se desconoce) mediante el cual se indica que el expediente que sirvió de base al saneamiento del predio "Sausalito" (Exp. 316777 Sausalito) no es ubicable geoespacialmente cuando es perfectamente verficable al contar en el informe pericial y el informe técnico presentado como prueba que el expediente antes descrito que establece sus colindancias, con los predio Villa Loba, La Negra y Esperanza, además de establecer la distancia al centro poblado más cercano Pozo de Trige (46 km) y verificados los antecedentes de los expedientes de dotación agraria (Villa Lola) N° 31676 y (La Negra) con el N° 31678 estableciendo colindancias precisas con el predio Sausalito, respecto a las imágenes satelitales indican que conforme a la prueba presentada estas demuestran la posesión legal.
Funda también que el proceso de saneamiento tiene etapas que precluyen y que el demandante no ha identificado vicios de nulidad en el Certificado de Saneamiento refiriéndose únicamente a actuaciones precluidas, por lo que el demandado debió presentar demanda contenciosa para demostrar sus irregularidades, por lo que confunde la demanda contenciosa con la de Nulidad de Títulos.
Con relación al cumplimiento de la FES, indica que el predio denominado "Sausalito" cumple la FES conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra, contando con Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la ABT en mérito a la Resolución RD-ABT-DDSC-POP- N°0139/2014 demostrándose así que se realiza actividad productiva en total apego a la normativa vigente.
Concluye indicando que la empresa que representa es compradora de buena fe, cuyo derecho no debe ser menoscabado, en tal razón debe ser protegido por la ley, al haberse comprado un predio que fue reconocido por el Estado Boliviano a través del proceso de saneamiento la emisión del Certificado de Saneamiento por lo que desconocer estos extremos, atenta contra la "Seguridad Jurídica" principio que es universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho en el ámbito de su publicidad y aplicación por lo que solicita se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO IV : Que, por mandato de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E., 36 núm. 2 de la Ley. No. 1715 y 4 núm. 2 de la Ley No. 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En este contexto , de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:
La emisión de un Título Ejecutorial en el caso el Certificado de Emisión de Título, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control jurisdiccional de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso , dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa es de tal magnitud que constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la Ley No. 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la Nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho .
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, núm. 2 inc. c) de la Ley No. 1715, que de forma textualmente señala: "c). Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".
En relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; de forma previa corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control jurisdiccional de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge , aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2. c) de la Ley No. 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En suma , en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la labor jurisdiccional se circunscribe a lo estrictamente esencial y solo a fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
CONSIDERANDO V .- Que, conforme a lo precedentemente expuesto corresponde resolver los puntos a objeto de emitir una resolución debidamente fundamentada de acuerdo a lo siguiente:
Con relación al ilegal proceso de saneamiento corresponde indicar que respecto a que en las pericias de campo de fecha 19 de septiembre de 2001 y en la Evaluación Técnico Jurídica de 04 de febrero se estableció el cumplimiento de la FES en 234.000 ha, e identificación de tierra fiscal en la superficie de 2647,9757 ha, por lo que al haberse realizado una nueva valoración de la FES en la que se acreditó la actividad ganadera habiendo reconocido a favor del demandado 2881,9757 ha, lo que vulnera el art. 239 - II del D.S. No. 25763, corresponde indicar que de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que a fs. 88 se levanta la Ficha de Información de Verificación en el predio y en el punto 5) comentarios y observaciones se señala: "El predio se observa que es utilizado para ramoneo, encontrándose el ganado en otro lugar debido a las lluvias en este lugar ", que demuestra que el propietario hizo conocer a la autoridad administrativa la situación del ganado producto de las lluvias realizadas, en consecuencia correctamente el Informe de Evaluación Técnico Jurídica a fs. 100 señaló: "No obstante la sugerencia realizada en el presente informe el interesado podrá demostrar en la exposición pública trabajos que hubiera realizado en el predio ", en ese contexto y ante la representación oportuna respecto a la actividad realizada en el predio "Suasalito" y lo dispuesto por la Evaluación Técnico Jurídica antes descrita el propietario presentó la documentación que acredita su actividad ganadera, habiendo la Autoridad Administrativa, realizado el Informe de Verificación en el predio cursante a fs. 118 que claramente refiere la existencia de ganado vacuno de distintas razas que asciende a la suma de 582 cabezas de ganado, en tal circunstancia se emitió el informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 119 a 126 en merito a los antecedentes del proceso de saneamiento, las observaciones realizadas y la verificación en campo , señaló el cumplimiento de la FES en la superficie de 2881,9757 ha, aspectos estos que fueron introducidos y autorizados por el propio ente ejecutante del proceso de saneamiento, en tal circunstancia si bien el art. 239 - II del D.S. No. 25763 señala que la comprobación de la FES es la verificación directa del terreno, ante la representación oportuna la actuación de la autoridad administrativa fue la correcta, esto en el entendido que en el desarrollo de los procesos administrativos rige el principio de la verdad material aspecto que se encuentra regulado en el art. 4 inc. d) de la Ley No. 2341, en tal circunstancia y habiendo el administrado oportunamente expresado las razones por las cuales no contaba con el ganado al momento de realizar el llenado de la ficha catastral de fs. 88 así como lo evidenciando en el punto 5 (comentarios y observaciones) no es evidente la transgresión del art. 50 parágrafo I numeral 2 inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715.
Con relación a la inexistencia de actividad antrópica en el año 1996 y la identificación de superficie agrícola el año 2001 así como la imposibilidad de verificar la ubicación geoespacial del expediente No. 31677, es menester hacer notar que estas afirmaciones son respaldadas por la parte demandante en los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UNIT/0113-2013 de 22 de octubre e INF/VT/DGDT/UNIT/103-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, es decir, medios probatorios que no son parte del proceso de saneamiento o de sus antecedentes, generados por el propio actor; en tal circunstancia corresponde señalar que los co demandados "Santa Josefina Agropecuaria S.A" mediante apoderado adjuntan prueba cursante de fs. 268 a 358, en la que se advierte el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y Multitemporal de Imágenes Satelitales prueba que por el principio de equidad corresponde ser considerada, en tal circunstancia, se advierte que de ambas pruebas aportadas por las partes existe prueba contradictoria respecto a los mismos puntos, es decir por una parte con relación a la actividad antrópica y la ubicación del antecedente agrario, por lo que este Tribunal concluye que la prevalencia respecto a estos puntos acusados, corresponde ser considerado lo valorado por la autoridad administrativa que realizo el proceso de saneamiento, siendo pertinente además indicar que la parte actora no ha demostrado con prueba que no sea la elaborada por la misma instancia que representa y que sus argumentos merezcan declarar la nulidad del Certificado de Saneamiento correspondiente al predio "Sausalito", máxime si el art. 64 de la Ley No. 1715 define al saneamiento como el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , en tal circunstancia esos aspectos fueron oportunamente valorados por la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento no siendo evidente así lo acusado por la parte actora.
Respecto de la incorrecta valoración del antecedente agrario y como se tiene descrito líneas arriba el demandado respalda esta su pretensión en el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0113 - 2013 indicando además que, el informe de Auditoría Jurídica de 4 de diciembre de 1996 de fs. 34 al 36 de obrados, señala que dicho expediente es inubicable, por lo que contrastando con los antecedentes del proceso se advierte que el precitado informe es inexistente en antecedentes, no correspondiendo las fs. señaladas menos aún la fecha indicada la cual es anterior inclusive al saneamiento del predio "Sausalito"; sin embargo de esto, es menester aclarar que en antecedentes cursan Evaluación Técnica Jurídica de fecha 04 de febrero de 2002 y 29 de abril de 2002 en ambos casos refiere que el predio no cuenta con sobreposición a áreas clasificadas, que no presenta sobreposición con otros predios, concluyéndose así que la autoridad administrativa ejecutante del proceso de saneamiento valoró en su oportunidad la ubicación del antecedente del predio "Sausalito" (Exp. N° 31677) por lo que lo acusado por la parte actora no es evidente, menos aún constituye en causal de nulidad, establecido en el art. 50 de la Ley No. 1715
Respecto a la sobreposición con el Área Bolibras : la parte actora acusa la sobreposición de 240 ha del predio "Sausalito" en el área denominada Bolibras I, aspecto que mereció el Informe Técnico TA - G N° 015/2017 emitido por el profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien a los puntos solicitados mediante auto de fs. 527 de obrados señalo: "... al realizar la sobreposición del plano catastral del predio denominado "Sausalito" con el predio Bolibras I, el predio mesurado en el saneamiento CAT-SAN polígono 007 denominado Sausalito de Hugo Spechear Gonzáles, se encuentra sobrepuesto al área denominado Bolibras I, aproximandante en un 8.5%, que equivale a 245,6681 ha..." posteriormente el Informe Técnico Complementario TA-G N°017/2017 en el cual, habiendo solicitado las aclaraciones correspondientes por la parte demandante y co demandada, señaló: "respecto al término aproximadamente la misma se establece en función a que el mosaicado de expedientes es referencial , debido a las imperfecciones en la elaboración de los planos de los expedientes agrarios del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, georeferenciación y digitalización ".
Que, de lo precedentemente descrito corresponde señalar que en el proceso del predio "Sausalito" se mesuró la superficie de 2881,9757 ha y la sobreposición de la superficie es de 245,6681, es decir del 8,5 %, aspecto que demuestra que en el proceso de saneamiento del predio "Sausalito" el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en el marco de sus competencias y sin afectar lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimo Primera y Disposición Decima de la Ley N° 1715 , en el entendido de que la relación de superficie sobrepuesta no enerva el resultado del proceso de saneamiento, toda vez que el área mayor no se sobrepone al área Bolibras I , un razonamiento contrario implicaría atentar contra la Seguridad Jurídica la cual fue entendida por el Tribunal Constitucional en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad '.
En ese contexto corresponde también señalar que al haberse sometido el predio "Sausalito" a un proceso de saneamiento este reviste de las condiciones de estabilidad y seguridad que emergen propiamente del Estado Boliviano a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria que regularizó el derecho de propiedad agraria sobre el citado predio, habiendo así consolidado un derecho de hace más de 15 años aspecto que también y realizando una ponderación de la sobreposición afectada con relación al derecho adquirido por el tercero de buena fe impide la anulación de un proceso cuando en el caso concreto y como se tiene expuesto la superficie mayor no se encuentra sobre puesta al área denominada "Bolibras". Consecuentemente, corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por el art. 13 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA :
I.- Declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563 de fs. 13 a 20 de obrados subsanada de fs. 25 a 32 interpuesta por Jorge Jesús Barahona en representación del Viceministerio de Tierras; en consecuencia, subsistente el Certificado de Saneamiento CAT SAN SCZ2563. Sin costas.
II.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas según corresponda.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Firmado
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola