SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 045/2017
Expediente: Nº 1861-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gonzalo Enrique López Monasterios en representación de Félix Ríos Padilla, Alfonzo Darío Vásquez Zurita, Verónica Rojas Alvarado y Franklin Limpias Ríos.
Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.
Distrito: Santa Cruz
Propiedades: "San Diego", "Santa Verónica", "El Fin del Mundo" y
"Villa Félix"
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2017
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 30, subsanada por memorial de fs. 46, modificada y ampliada por memorial de fs. 50 a 52 vta., la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, el Auto de Admisión de la demanda de fs. 48 y vta., el Auto de Admisión de la modificación y ampliación de la demanda a fs. 54, la contestación de fs. 122 a 125 vta., la réplica y dúplica, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Gonzalo Enrique López Monasterio en representación de Félix Ríos Padilla por el predio "Villa Félix", Alfonzo Darío Vásquez Zurita por el predio "El Fin del Mundo", Verónica Rojas Alvarado por el predio "Santa Verónica" y Franklin Limpias Ríos por el predio "San Diego", interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, dirigiendo la misma contra el Director Nacional a.i. y la Supervisora Jurídica del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), haciendo una relación de antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 161 de los predios "Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" ubicados en los municipios de San Julián y el Puente, provincia Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, refieren:
1.- Con el rótulo "de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplimiento de la FES" , señala que la autoridad administrativa incurrió en violación del art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, así como vulneración del art. 309.I y III del D.S. N° 29215, debido a que hizo prevalecer el Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de noviembre de 2015 por el que se recomendó declarar la ilegalidad de posesión y tierra fiscal, siendo que los predios "Villa Félix", "El Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" tienen actividad ganadera y cumplen con la FES, mencionando los siguientes aspectos:
Que, el INRA verificó en campo, cumplimiento de la Función Económica Social (FES), conforme disposición del art. 2.IV de la Ley N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, pese a ello recurrió a Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015 (Análisis Multitemporal), en que nada se informa sobre la actividad ganadera desarrollada en los señalados predios, sino por el contrario se informa que en los prenombrados predios, para los años 1995, 1996, 2000, 2005 al 2010 no se identificó ninguna actividad antrópica.
Asimismo refiere la existencia de incoherencia y falta de motivación en el Informe en Conclusiones en el punto 4.1.4 rotulado como "Antigüedad de la posesión", en el que se establece: "que revisada la documentación, la generada durante el relevamiento de información en campo, las observaciones consignadas en las fichas catastrales por parte de los controles sociales y la del personal del INRA, escritos de denuncias formuladas por organizaciones sociales, se establece que dichos predios, presentan mejoras recientes, ganado recientemente trasladado, situación que conlleva a establecer la inexistencia de posesión ilegal, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los que desvirtúan los certificados de continuidad de posesión, la declaración jurada de posesión pacífica de predios de 31 de octubre de 2015 que señala que la posesión de los predios serían desde el 16 de mayo de 1989 por continuidad de sus vendedores"; por éstas razones considera que se dio prevalencia al Informe Técnico de Análisis Multitemporal frente a la verificación directa en campo donde se evidenció la actividad ganadera en los predios.
Señala como otra contradicción el punto 4.1.5. rotulado "Valoración de la Función Económica Social", donde se establece: "que el cumplimiento de la Función Social de los predios señalados, estaría condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, al haberse identificado mejoras recientes y ganado recientemente introducido"; no habiendo considerado que el antecedente agrario N° 54095, el registro de marca de ganado, tampoco las transferencias realizadas desde el primer propietario (UNAGRO S.A.) hasta los beneficiaros de los prenombrados predios, pasando por la transferencia de "KHOLVY S.A.", "JHIUSSA S.A."; corroboran la posesión legal conforme el art. 309.I del D.S. N° 29215 que en su última parte señala "La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; refiriendo que el INRA incurrido en apreciaciones subjetivas, nada objetivas, por lo que la entidad administrativa al no valorar en el Informe en Conclusiones la documentación referida transgredió los arts. 167.I.a, 309.III del D.S. N° 29215, consecuentemente transgredió los arts. 56.I, 393 y 397.I de la C.P.E., destacando que no puede existir fraude de la FES, con el simple argumento de traslado de ganado reciente, señalando la diferencia entre posesión y el cumplimiento de la FS o la FES, aspectos carentes de sustento técnico y jurídico.
2.- Señala que la autoridad administrativa vulneró la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 en relación a la sobreposición del predio "Las Londras" con el Área Forestal de Guarayos, señalando que en el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1760 a 1767) se establece que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos; por otra parte, en el Informe en Conclusiones (fs. 1786 a 1801) en el punto 4 señala "que el predio "Las Londras" no se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos, tanto en superficie, así como en porcentaje, estableciendo que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" que recaen sobre el antecedente agrario N° 54095, se sobreponen en un 100 % sobre dicha Reserva Forestal; observando que dichos informes no cumplen con lo dispuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 parágrafo III en relación a la base de datos oficial geo-espacial que se encuentra bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, razón por la cual solicita a éste Tribunal se emita Informe Técnico relativo a la sobreposición de los prenombrados predios a la Reserva Forestal Guarayos.
3.- Ante la falta de participación del SERNAP, durante el proceso de saneamiento, considera vulnerado el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, señalando que fue recién en la Resolución Final de saneamiento en su cláusula cuarta que dispuso ponerse en conocimiento del SERNAP la misma, por consiguiente considera que la falta de partición del SERNAP viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento ejecutado, vulnerándose además el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
Por tanto considera que durante el proceso de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad privada, en ese marco impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015, pidiendo se efectué nuevo relevamiento de información en campo a efectos de constatar la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES en los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", solicitando además citación al SERNAP.
Corresponde indicar que por memorial de fs. 50 a 52 vta., el representante de los demandantes, aclara que por un error involuntario se citó equivocadamente el Informe en Conclusiones y Análisis Multitemporal, que corresponden al expediente acumulado del predio "Las Londra" y otros, por lo que señala debe considerarse los Informes que cursan en los expedientes de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", en el punto 3.2 "Variable legales - Antigüedad de la posesión y valoración de la función social", los que tendrían similar entendimiento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, es contestada negativamente en el término de ley, por el Director Nacional a.i. y por la Supervisora Jurídica de la Unidad de Saneamiento Regional Llanos, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la FES, señala que considerando el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente agrario en Gabinete DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 de 13 de noviembre de 2015, se habría establecido que el expediente agrario de dotación N° 54095 no se sobrepone a los prenombrados predios, que señalan los interesados por lo que no pudo ser objeto de valoración el expediente agrario N° 54094 al no acreditar tradición en cuanto al objeto.
La documentación aportada durante el Relevamiento de información en campo hacen referencia a transferencias efectuadas en base al antecedente agrario N° 54095, sin embargo los mismos no se encuentran ubicados en el área que correspondería a dicho expediente, conforme establece el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-COR-G INF. N° 2178/2015 de 13 de noviembre de 2015. En relación a la posesión y al Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G. INF. N° 2169/2015 de 09 de noviembre de 2015, señala que éste informe sirvió para confirmar que en los predios mencionados no existía posesión por lo tanto tampoco cumplimiento de la función económico social, asimismo refiere que las imágenes satelitales sirvieron solo como instrumento complementario en el proceso de saneamiento, para poder determinar el cumplimiento de la función social y la posesión anterior al 18 de octubre de 1996.
Expresando enfáticamente que se utilizó como principal medio de prueba la verificación directa en campo, que en el área objeto de saneamiento se presentaron mejoras recientemente realizadas y trasladado de ganado, creando una aparente posesión y cumplimiento de función económica social o función social, concluyendo que la posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos que habrían desvirtuado los certificados de continuidad de posesión y la fecha de posesión consignadas en las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica realizadas durante la etapa de campo, conforme el art. 159 del D.S. 29215; asimismo destaca que en las Fichas Catastrales registradas para cada uno de los predios, en la casilla de observaciones se establecería actos que hacen al fraude en la antigüedad de la posesión, previsto en el art. 268 del D.S. 29215, por lo que no acreditan posesión legal conforme a la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545, 309 parágrafos I y III del D.S. N° 29215, por el contrario se establece la ilegalidad de la posesión de acuerdo a lo establecido en el Art. 310 del mismo cuerpo legal.
Con relación a la Valoración de la Función Económica Social, señala que el cumplimento de la FES o FS está condicionada a la posesión ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, de manera pacífica, continuada e ininterrumpida, siendo que los interesados de los prenombrados predios no cumplen con las condiciones establecidas para posesión legal y el cumplimento de la función social o función económica social debido a que se identificaron mejoras y ganado recientes, aspectos analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, que en los documentos de transferencia presentados y la mensura de los predios denominados "SAN DIEGO", "SANTA VERONICA", "EL FIN DEL MUNDO" y "VILLA FELIX", no se evidenciaría tradición agraria para considerar la conjunción de posesión.
2.- En cuanto a la sobreposición del antecedente agrario N° 54095 a la Reserva Forestal Guarayos y la vulneración de la Disposición Final Segundo, parágrafo III de la Ley 1715, señala que los recurrentes no tomaron en cuenta las coberturas utilizadas por el INRA a tiempo de realizar el análisis de las sobreposiciones con áreas clasificadas pues el Informe Técnico DDSC-COR-G.INF. 2170/2015 de 13 de noviembre de 2015, tiene sustento en datos proporcionados por la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT); por lo que no pudo haberse vulnerado la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; destacando lo establecido en la figura 3 del precitado informe.
3.- Respecto a la falta de partición del SERNAP en el proceso de saneamiento, señala que el proceso de saneamiento de los prenombrados predios, cumplieron con el principio de publicidad al haberse realizado la notificación de la Resolución de Inicio de Procedimiento tal como lo establece el Art. 70 inc. c) y Art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215; habiéndose realizado también la Socialización de Resultados conforme lo determina el Art. 305 del referido D.S. N° 29215 y conforme se tiene en obrados en el Informe Legal DDSC-COR- G-INF. N° 2219/2015 de Socialización, instancia en la que no se realizó ninguna observación, precluyendo las actividades realizadas; no pudiendo en consecuencia alegarse falta de notificación para ninguno de los interesados; pues tampoco se realizaron otras observaciones expresas al proceso de saneamiento antes de emitirse la Resolución de Saneamiento por ninguna otra parte o tercero interesado siendo público el proceso.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme al art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, en relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterios.
1.- En relación a la prevalencia del Informe legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de noviembre de 2015 por el que se habría recomendado declarar la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal, en los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", aspecto considerado contrario a lo dispuesto en los arts. 2.IV de la L. N° 1715, 159, 309.I y III del D.S. N° 29215; al respecto fue revisada la carpeta de saneamiento, evidenciándose que cursa a fs. 1826 el Informe Legal DDSC-COR-G.INF. N° 2219/2015 de 23 de noviembre de 2015, con la siguiente referencia: "Informe Legal sobre socialización de resultados correspondientes a los predios al interior del Polígono 161, municipios San Julián y el Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz", en el que no existe sugerencia o recomendación al que hace referencia el demandante.
Respecto al Informe Técnico Complementario DDSC-COR-G.INF. N° 2169/2015 de 9 de noviembre de 2015, relativo al Análisis multitemporal, que según los demandantes, la autoridad administrativa hizo prevalecer éste frente a la verificación directa en campo en la que se habría evidenciado actividad ganadera; en ese sentido cuestiona los Informes en Conclusiones de los procesos de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", cursantes de fs. 176 a 180; de fs. 186 a 190; de fs. 183 a 187; y de fs. 181 a 185; de las respectivas carpetas de saneamiento, cuyos contenidos y estructuras son similares, variando simplemente los datos relativos a cada predio; en ese sentido, cuestiona el punto 3.2 de los precitados informes en conclusiones; es así que revisado lo denunciado, se evidencia que el punto 3.2 de cada uno de los Informes en Conclusiones está rotulado como "Variables Legales", en las que se hace referencia a la antigüedad de la posesión y a la valoración de la función social. En cuanto a la antigüedad de la posesión establece "Revisada y analizada la documentación detallada en el presente informe, la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, las observaciones consignadas en las fichas catastrales por parte de los controles sociales y personal de campo del INRA, el análisis multitemporal como instrumentos complementarios y como principal medio de prueba la verificación directa en campo, se establece que el predio denominado (...), presentan mejoras recientemente realizadas y ganado recientemente traslada para crear una aparente posesión y cumplimiento de la función social (...). Sin embargo de acuerdo al Informe Técnico Multitemporal DDSC-COR-G. INF N° 2169/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, el predio denominado (...) no presenta ninguna actividad antrópica (...). Considerando que en la Ficha Catastral, el personal de campo y los controles sociales, en las respectivas celdas de observaciones, consignan (...) incurriendo en lo que establece el artículo 268 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29215 (...)" (las negrillas son agregadas); en ese sentido fueron revisadas las carpetas de cada uno de los procesos de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", en ninguna de éstas se evidencia que la autoridad administrativa hubiera realizado la investigación de oficio, que permitiera establecer la fecha real de la posesión, conforme dispone el art. 268 del D.S. N° 29215, no resultando suficiente el Informe Técnico Multitemporal DDSC-COR-G. INF N° 2169/2015 de fecha 9 de noviembre de 2015, debido a que conforme los datos cursante en las fichas catastrales y los informe en conclusiones, existiría una aparente actividad ganadera, en cada uno de los precitados predios, actividad que no podría ser evidente a través del análisis multitemporal, conforme consta en el punto 4 del propio Informe Técnico Multitemporal, rotulado "Desarrollo de Análisis" en el que textualmente establece: "Se debe tomar en cuenta que la resolución de las imágenes Landsat es de 30 m., es decir 30x30 metros cuadrados, lo que significa que cualquier objeto o mejora (actividad antrópica) mayor a estas dimensiones debería reflejarse en la imagen, el cual haya sido realizado y mantenido a través del tiempo", consiguientemente este tipo a instrumento complementario no es el adecuado para desvirtuar el cumplimiento de la función social en predios con actividad ganadera.
Por otra parte, analizadas las fichas catastrales de los procesos de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se tiene lo siguiente:
a)Cursa de fs. 42 a 43 de la carpeta de saneamiento del predio "Villa Félix " la Ficha Catastral de 31 de octubre de 2015, suscrita por Gonzalo E. López Monasterios, funcionarios del INRA Santa Cruz y miembros del control social (C.S.U.T.C.B y FSUTC-AT-SC). En la casilla observaciones se registra lo siguiente: "Observación a la Certificación del corregidor. Observación a la carta poder no anotada. Control Social" (con otro tipo de bolígrafo).
No habiéndose registrado nada en las casillas correspondientes a la verificación de la función social. Sin embargo en la casilla de observaciones se tiene el siguiente texto: "Se pudo evidenciar en el predio un corralón de alambre y una casa de madera recientemente realizado por las características que presenta. 1 corralón de alambre 0.0450 ha; 1 c asa de madera 0.0030 ha; alambrado 3 km. Durante el Relevamiento de Información en campo se contó 35 cabezas de ganado, bovino, recién trasladado.
Como Control social evidenciamos fraude en la F.E.S. por existir brechas corralones alambrado posteado, casa de madera recién construido, se evidencia ganado recién trasladado ya que en fecha 15 de octubre se hizo presente una comisión de alto nivel conformado x CSUTCB, INRA Nal., Dptal, Federación Dpal Diputados quienes no observaron ni un ganado pero si maquinas pesadas, trabajos con orugas tractores cisternas, se evidencia diques deflectores nuevos y desmonte reciente", se evidencia que éste último párrafo fue escrito con bolígrafo y letra distintos al que se suscribe el resto del formulario.
A fs. 44 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015 (12 documentos presentados).
b)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "El Fin del Mundo ", sin que se hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social.
En la casilla observaciones se advierte el siguiente texto: "Se pudo evidenciar que el predio tiene un corralón de alambra, una casa de madera recientemente realizado por las características que presentan. 1 casa de madera 0.0025 ha.; 1 corralón de alambre 0.0500 ha, alambrado 5 km. Durante el relevamiento de información campo se contó 38 cabezas de ganado bovino, recién trasladado.
Como Control social evidenciamos (...)"; denotando la misma observación que en caso anterior, tanto en el contenido como en el uso de bolígrafo y letra distintos al que fue usado en el llenado de todo el formulario.
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015 (11 documentos presentados).
c)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "Santa Verónica ", sin que se hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social, en el que se registra en la casilla de observaciones una cantidad de 32 cabezas de ganado bovino , con las mismas observaciones que en las fichas catastrales descritas en los incisos a) y b).
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015 (12 documentos presentados).
d)Cursa de fs. 41 a 42 de la carpeta de saneamiento del predio "San Diego ", sin que se hubiera llenado las casillas correspondientes a la verificación de la función social, en el que se registra en la casilla de observaciones una cantidad de 41 cabezas de ganado bovino , con las mismas observaciones que en las fichas catastrales descritas en los incisos a) y b).
A fs. 43 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 31 de octubre de 2015 (12 documentos presentados).
De todo lo descrito precedentemente, se evidencia un inadecuado llenado de fichas catastrales debido a que en las casillas de observaciones registraron datos que deberían constar en las casillas respectivas; por otra parte se puede advertir que en cada uno de los caso cursan Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde constan que en cada uno de los predios saneados, se habría presentado las fotocopias de registro de marca de ganado los cuales no fueron consignados en la casilla respectiva de las Fichas Catastrales, de ésta forma, la autoridad administrativa incumplió lo dispuesto en los art. 159 y 165.I del D.S. N° 29215. Por otra parte, tampoco consta en ninguna de las carpetas de saneamiento, documentación que acredite las observaciones y denuncias formuladas por el Control Social, mucho menos el informe o pronunciamiento expreso de la mencionada Comisión de Alto Nivel.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la función social establecida en cada uno de los Informes en Conclusiones cursantes en las carpetas de saneamiento de los predios: "Villa Félix" de fs. 176 a 180; "El fin del mundo" de fs. 186 a 190, "Santa Verónica" de fs. 183 a 187; y, "San Diego" de fs. 181 a 185; se advierte que la autoridad administrativa vincula la misma con la antigüedad de la posesión, señalando que al no haberse acreditado la posesión legal tampoco se habría demostrado la función social, sin que se hubiera valorado en cada caso, la documentación acompañada y registrada en cada una de las Actas de Apersonamiento y Recepción de Documentos, habiéndose incumplido lo dispuesto en los arts. 304 inc. b) y 309.III del D.S. N° 29215.
2.- En relación a la sobreposición de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" con la Reserva Forestal Guarayos, de la revisión de los Informes en Conclusiones, en cada uno de los casos, se establece el siguiente texto: "De acuerdo a la cobertura de Reserva Forestal, el predio denominado (...), SI se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos" (...) "De acuerdo al Informe Técnico DDSC-COR-G. INF N° 2178/2015 de fecha 13 de noviembre de 2015 (...) se evidencia que el Expediente Agrario de dotación N° 54095 (LAS LONDRAS), se encuentra desplazado del predio (...)". Conforme se evidencia, la autoridad administrativa concluyó que los predios sometidos a saneamiento se sobreponen a la Reserva Forestal Guarayos y que el expediente agrario de dotación no se sobrepone a los prenombrados predios, aspecto que fue cuestionado por el demandante señalando que tanto el Informe en Conclusiones como el Informe DDSC-COR-G.INF. 2219/2015 de 23 de noviembre de 2015 no cumplen con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda parágrafo III de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, relativo a la base de datos geo espacial integrada y bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, por tanto considera que tales informes no consideraron datos de fuente oficial que acreditaría la presunta sobreposición de los predios a la reserva Forestal Guarayos; ante tal circunstancia, éste Tribunal por Auto cursante a fs. 215 del expediente contencioso administrativo, solicitó al departamento Técnico Especializado Geosdesia del éste Tribunal, se emita informe a través del cual se establezca si existe o no las sobreposiciones cuestionadas por la parte demandante; es así que dando cumplimiento al precitado Auto, se emitió el Informe Técnico TA-G N° 018/2017 de 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 233 a 236 del expediente, por el que se concluye lo siguiente: "3.1. El análisis efectuado permite acreditar que los predios mensurados en el Proceso de Saneamiento SAN-SIM Pol. 161, se encuentran sobrepuestas al expediente agrario N° 54095 "LAS LONDRAS" en superficies y porcentajes aproximadas de acuerdo al siguiente cuadro (...) 3.2 Asimismo, los predios mensurados en el Proceso de Saneamiento SAN-SIM Pol. 161 denominado "Villa Félix", "Fin del Mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", se sobreponen en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos Decreto Supremo N° 08660", por lo que se advierte que tanto los predios sometidos a saneamiento como el expediente agrario de dotación N° 54095, se encuentran ubicados dentro de la Reserva Forestal Guarayos (fs. 236); al respecto, conviene mencionar que el predio "Las Londras", cuenta con antecedente agrario N° 54095 otorgado a Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con Sentencia Agraria de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, vale decir que el mismo es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos y según los datos de transferencias de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", cursantes en las respectivas carpetas de saneamiento, tendrían como antecedente el precitado expediente agrario de dotación, lo que llevaría a concluir la aplicación de lo dispuesto en el art. 310 del D.S. N° 29215, en relación al expediente agrario de dotación; sin embargo de ello, corresponde mencionar que los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego" se encuentran dentro de los límites de la superficie para la pequeña propiedad ganadera, es decir, que la autoridad administrativa al haber determinado la posesión ilegal no consideró éste último aspecto, que se encuentra previsto en el art. 309.II del D.S. N° 29215 que textualmente establece: "II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades , solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715" (las negrillas son agregadas), siendo que cada uno de los predios saneados son pequeñas propiedades con actividad ganadera, corresponde el reconocimiento de posesiones legales en cada uno de los mismos, conforme la previsión normativa citada; consiguientemente se puede evidenciar que la autoridad administrativa no valoró integralmente las pruebas que cursan en cada una de las carpetas.
En relación al presunto incumplimiento de la Disposición Final Segunda, párrafo III, de la Ley N° 3545 en el Informe Técnico DDSC-COR-G. INF. 2170/2015 y en Informe en Conclusiones, relativo a la base de datos geo espacial que se encontraría bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, al respecto se debe señalar que si bien la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545, dispone que se crea una sola base de datos oficial geo espacial, bajo responsabilidad del Viceministerio de Tierras, que integre los sistemas de información geográfica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instancias estatales, tal aspecto no implica que Viceministerio de Tierras sea la única entidad para que en última instancia defina técnica y jurídicamente la existencia y/o validez, en el presente caso, de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que la denuncia formulada por los demandantes carece de relevancia y de asidero legal, toda vez que al mismo tiempo solicitan a éste Tribunal se emita un Informe Técnico respecto a la sobreposición del expediente de dotación y los predios saneados, consiguientemente no resulta evidente la denuncia formulada por los demandantes.
3.- Respecto a la falta de participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) durante el proceso de saneamiento, corresponde señalar que revisadas las carpetas de saneamiento, no se evidencia que durante el proceso de saneamiento, alguno de los beneficiarios de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", hubiera observado tal aspecto o presentado la denuncia correspondiente, por lo que es preciso resaltar que, conforme al principio de convalidación, el silencio de quien advierte un error en un acto de autoridad administrativa o jurisdiccional, convalida el acto irregular, en éste ámbito, la falta de participación de la precitada instancia administrativa, debió ser representada en tiempo oportuno y conforme los recursos administrativos correspondientes, siendo que en materia administrativa opera el principio de preclusión de los actos; a más de señalar que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 6 de octubre de 2015, tiene carácter general y de intimación a cualquier persona natural o jurídica que creyere tener interés legal en el procedimiento, en tal sentido al haberse publicado mediante edicto agrario en medios de comunicación escrita y radial, conforme cursan de fs. 14 a 27 de las carpetas de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", cumpliendo lo dispuesto en los arts. 70 inc. c) y 73 del D.S N° 29215, edicto que fue puesto en conocimiento de las instancias públicas y privadas, incluyendo el SERNAP, para que intervengan en el proceso de saneamiento.
Por lo expuesto se concluye que la autoridad administrativa no adecuó plenamente sus actos al sentido y alcance de los arts. 304 y 309.II del D.S. N° 29215, aspecto que implica la vulneración al debido proceso. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 30, modificada y ampliada por memorial de fs. 50 a 52 vta., interpuesta por Gonzalo Enrique López Monasterio; en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 2815/2015 de 2 de diciembre de 2015 únicamente respecto a los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego", debiendo el INRA, en cada caso, anular obrados hasta la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-IM N° 492/2015 de 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 21 de cada uno de las carpetas de saneamiento, debiendo el INRA proseguir con los sucesivos actos conforme los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizas con cargo al INRA, de las carpetas de saneamiento de los predios "Villa Félix", "El fin del mundo", "Santa Verónica" y "San Diego".
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.