AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018
Expediente : Nº 3226/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Ángel Pérez Urapuca en representación de la
Comunidad Indigena Originaria Campesina
"Yakarerupa"
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA
Distrito : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 07 de noviembre de 2018
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 41 vta. de obrados, interpuesta por Ángel Pérez Urapuca en representación de la Comunidad Indigena Originaria Campesina "Yakarerupa", demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda señalada, mediante decreto de 05 de julio de 2018 cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se evidencia que la misma incumple los requisitos de admisibilidad, por lo que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda se dispuso que la parte actora debiera subsanar los puntos 1 al 4 del precitado decreto, otorgándole al efecto el plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la permisibilidad prevista por la Disposición Final Tercera de la L. N° 439; decreto legalmente notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 12 de julio de 2018, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 46 de obrados.
Que, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 de obrados, la parte actora subsana en parte lo observado mediante decreto de 05 de julio de 2018, por lo que mediante decreto de 27 de julio de 2018 cursante a fs. 73 de obrados, se dispuso textualmente lo siguiente: "1.- El Testimonio de Poder N° 978/2018 de 17 de julio de 2018, adjunto al presente memorial, no especifica la facultad otorgada para interponer la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2017 de 04 de diciembre de 2017, 2.- Con el fin de establecer el cómputo de plazo para la acción contencioso administrativa establecido en el art. 68 de la L. N° 1715 y dando cumplimiento a lo establecido por el art. 70-b) del D.S. N° 29215, adjuntar el original o copia legalizada de la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2017 de 04 de diciembre de 2017. Asimismo, cúmplase con lo establecido por el art. 327-6) y 7) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia, 3.- Aclare la intervención de Freddy Reutov Makarov y Romil Reutov Makarov, toda vez que en el presente memorial señalan que su participación es en calidad de terceros interesados y más adelante refieren que son demandados, 4.- Según la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2017 de 04 de diciembre de 2017, el predio Comunidad Indígena Originaria Campesina Yakarerupa fue ejecutado bajo la modalidad de SAN -TCO, correspondiente al Pueblo Indígena Guarayos, por lo que, a fin de evitar la afectación de derechos de terceros interesados, la parte actora deberá señalar las generales de ley, domicilio y forma de notificación del representante de la TCO - Pueblo Indígena Guarayos", concediéndole al efecto el plazo de 8 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; decreto legalmente notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 2 de agosto de 2018, conforme consta en la diligencia de fs. 74 de obrados.
En tal sentido, de la revisión de obrados y en atención al Informe N° 267 de 01 de noviembre de 2018 cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se evidencia que pese a haberse otorgado plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, han transcurrido más de 3 meses aproximadamente hasta la fecha de emisión del precitado Informe, sin que la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda; por consiguiente, incurriéndose en la configuración de una demanda defectuosa, corresponde en consecuencia dar aplicación a las conminatorias efectuadas.
POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de contencioso administrativa cursante de fs. 36 a 41 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera