SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 Nº 44/2017
Expediente : Nº 852 -DCA-2014
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Francisco Javier Fernández de Arévalo de la barreda, representado por Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez | |
Demandado : Juanito Félix Tapia García; Directo Nacional del I.N.R.A. | |
Distrito : Santa Cruz | |
Predio : "Purísima" | |
Fecha : Sucre, 17 de abril de 2017 | |
Magistrado Relator : Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS .- La demanda contenciosa administrativa, subsanación, auto de admisión, citación, contestación, replica y duplica, la SCP No. 0559/2016-S2 de fs 207 a 219 de obrados, demás antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I : Que, por memorial de demanda saliente de fs. 8 a 13, memorial de subsanación de fs. 22 a 23 de obrados Marcos Gualberto Lima Rocha, Fernando Henrry Valencia Aguilera y Ana María Rodríguez en representación legal de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda se apersonan mediante Testimonio de Poder No. 3635/2013 de 30 de diciembre de 2013 y Testimonio de Poder No. 270/2014 de 31 de enero de 2014, e interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013 pronunciada dentro el proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN SIM), respecto del polígono 215 del predio denominado "Purísima", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, refiriendo y argumentando lo siguiente:
I.1.- Con el rótulo de antecedentes señalan :
I.1.1.- En relación al derecho propietario refieren que su mandante tiene la calidad de sub adquirente del derecho propietario consolidado en antecedente y procesos sociales agrarios tramitados ante el Ex CNRA, indicando: 1) que producto del proceso agrario de dotación tramitado ante el ex CNRA, signado con el No. 45017 del predio "Purísima" ubicado en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cuenta con Sentencia de 15 de diciembre de 1978 y Auto de Vista de 2 de abril de 1981, por los cuales previos los trámites de ley, se dotó a Blanca Elena Camacho Correa, Alfredo Lozada, Vilma Paniagua Pedraza y Rubén Darío López la superficie de 4439.6043 ha, calificándola como Empresa ganadera; 2) Estos titulares del derecho propietario sobre el predio "PURISIMA" el 29 de septiembre de 1995 transfieren su derecho a favor de Carmen Luisa Aguilar Flores, reconociendo en la misma su quieta y pacífica posesión sobre el predio; 3) que la antes sub adquirente nombrada, por documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas de 25 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado Jorge Eduardo Saavedra Ortíz, en mérito al Poder No. 14/97 de 4 de abril de 1997, transfiere el fundo rústico "PURÍSIMA" a favor de su representado Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, quien a momento de la adquisición del predio, ya se encontraba en posesión del mismo.
I.1.2.- En relación al proceso de saneamiento del polígono No. 215 refieren : que el 18 de agosto de 2000 es librada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO- 008/2000, que declara como área de saneamiento el departamento de Santa Cruz, conforme el D.S. No. 25848 con una superficie de 3710733.2281 ha., con excepción de áreas determinadas que comprenden las superficies ocupadas por las demandas y territorios indígenas, por estar bajo modalidad de SAN TCO, CAT-SAN y SAN-SIM de Oficio, y a pedido de Parte, con auto de admisión en la fecha de la Resolución librada.
Que por Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD-SSO-008/2000.
Que el 18 de agosto de 2003 se emite la Resolución Administrativa No. DD-SC-ADM 021/03 ampliando el plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa No. DD-SSO-008/2000. Que por el Informe Técnico-Legal de Diagnostico de área de Saneamiento del polígono 215 No. DDSC-CO II-INF. No. 1178/2012, identifica las solicitudes de saneamiento de los predios "PURÍSIMA" y "EL CHULUPI", sugiriendo: 1) Determinar SAN-SIM de Oficio el polígono 215 ubicado en el municipio de Pailón provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en una superficie de 10,263.6493 ha.; 2) Instruir Inicio de Relevamiento de Información en Campo del polígono 215; y 3) Intimar a propietarios, sub adquirentes y poseedores, acreditar su identidad o personalidad jurídica, probar la legalidad, fecha y origen de su posesión.
Prosiguiéndose con los demás tramites hasta que le 13 de septiembre de 2012 se libra el edicto agrario y aviso público por el que se fija el inicio de las pericias de campo del 14 al 30 de septiembre de 2012.
I.2.- Con el rótulo Relación de Hechos y de derecho señalan :
Que mediante Informe en Conclusiones refieren que la fecha de asentamiento de Francisco Javier Fernández de Arévalo De La Barreda por acreditación de tradición civil de derecho propietario es desde 1978 sobre una superficie de 4623.1430 ha, con cumplimiento de la FES en un 100%, clasificando a la propiedad "PURÍSIMA" como Empresa Ganadera, establecido así en el punto 3 del análisis Técnico Legal, punto 3.1 VARIABLES TECNICAS del Informe en Conclusiones; no obstante, por Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II No. 1344/2012 de 08 de octubre de 2012 el trámite de dotación se halla desplazado del área predial y que no corresponde al predio objeto de saneamiento, tomando al beneficiario del predio "PURÍSIMA" Francisco Javier Fernández de Arévalo De La Barreda en calidad de simple poseedor, quien acreditó su posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715; sin embargo, por Informe Técnico DDSC-CO II No. 1345/2012 de 08 de octubre de 2012 refieren que supuestamente la posesión e introducción de mejoras en el predio "PURÍSIMA" es posterior a la promulgación de la Ley No. 1715.
En relación a la nacionalidad de su podermandante y propietario del predio "PURÍSIMA" Francisco Javier Fernández De Arévalo De la Barreda, el Informe en Conclusiones refiere la imposibilidad de adquirir y reconocerle derecho propietario por su condición de extranjero, sugiriendo emitir Resolución de Tierra Fiscal sobre las 4623.1430 ha. del precitado predio. Es así que establecen y señalan:
I.2.1.- Respecto al Cumplimiento de la FES .- Refiere que el INRA definió correctamente la valoración de la FES y el cumplimiento de los arts. 393-II y III de la C.P.E. y art. 166 del reglamento de la Ley No. 1715.
I.2.1.- Respecto al desplazamiento .- Señala que el desplazamiento del antecedente agrario como una limitante del reconocimiento de su derecho en calidad de sub adquirente del predio PURISIMA, bajándolo a simple poseedor, le permite razonar sobre la legalidad o ilegalidad de la valoración hecha por el INRA, que refiere: a) Que adquirido como fue por su mandante de buena fe la propiedad PURISIMA, la tradición civil cursante en antecedentes, el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II 1344/2012 de 8 de octubre de 2012, señala que el antecedente agrario del predio PURISIMA, se hallaría desplazado en 88 Km; b) que en relación a las pericias de campo, en base al Plano de fs. 8 del antecedente, señala el art. 262 del D.S. No. 29215, que refiere que el Diagnóstico es la actividad previa al levantamiento de información en campo, donde se debe realizar un MOSAICADO REFERENCIAL, y si se remiten al Informe de Intervención del ex CNRA e INC elaborado por la Dra. Isabel Lavadenz, estas observaciones dieron lugar a la reconducción de la Reforma Agraria, mediante el procedimiento de Saneamiento, irregularidades que apuntaban a las imprecisiones de orden técnico para la ubicación de los predios distribuidos. Asimismo, señala que concuerdan Antezana y Hernaiz, notables autores especializados en materia agraria a la sospecha fundada de que en muchos casos los planos de la época anterior a la década de los años 90, habrían sido realizados en gabinete, que demuestra con claridad que en esa época no se contaba con instrumentos de precisión que determine con certeza absoluta la ubicación de predios, es por ello que en la actualidad se incorporaron nuevos procedimiento técnicos de mensura que brindan elementos necesarios para ubicar tanto en gabinete como en campo aquellos predios objeto de procesos de saneamiento; c) Por lo que señala que tiene el carácter referencial del mosaicado de expedientes, como señala la norma, además d la subjetividad con la que puede ser realizado dicho mosaicado, ya que no existe una norma técnica en el INRA que defina la forma en la que deba realizarse objetivamente un mosaicado o relevamiento de expedientes en gabinete; d) es así que en muchos casos es demostrable la ubicación de los planos de los expedientes sustanciados ante el ex CNRA, no puede ser concluyente para afirmar que tienen un desplazamiento como en su caso de hasta 88 Km, siendo este aspecto a ser subsanado por el Saneamiento, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad con el apoyo de los trabajos de campo.
I.2.2.- Respecto a la Posesión .- Indica que si bien existe la imposibilidad de ubicar a los titulares iniciales poseedores desde el 15 de diciembre de 1978 y la vendedora del predio PURISIMA al ser declarada Tierra Fiscal por Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, señala el art. 61 de la Ley No. 1715, indicando que el saneamiento es precisamente el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, siendo el apersonamiento del propietario al saneamiento libre y voluntario, más la presentación de documentación que acredita su interés legal y tradición civil, conforme el acta de apersonamiento y recepción de documentos de 20 de septiembre de 2012, declaración jurada de posesión pacífica del predio de 20 de septiembre de 2012, que constituyen plena prueba de la buena fe del titular de derecho, que acredita la tradición civil, en cuya posesión pacífica continuada, y sin afectar derechos desde el año 1978, le otorgó la posibilidad de ser considerado poseedor legal, ya que dicha documentación fue emitida y recepcionada por autoridad competente del INRA y que se enmarca en lo dispuesto por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
Aclara también que su poder conferente y propietario del predio la PURISIMA, presentó documento de identidad de extranjería, que sin embargo hasta esa fecha Francisco Javier Fernández De Arévalo De La Barre se encuentra nacionalizado Boliviano, con iguales derechos y garantías constitucionales que un ciudadano boliviano, y que en aplicación de los arts. 2-III última parte, 66 núm. 1) y disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715 modificada por leyes Nos. 3501, 3545 y 429, concordante con el art. 309 del D.S. No. 29215, disponen la titulación de tierras que cumplan la Función Social o Económica Social, es decir, que ejerzan posesión legal, anterior a la vigencia de la Ley Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, y que serán tomados en cuenta para el cómputo de la antigüedad las sucesivas transferencias, en relación con el art. 393 y 39-I-III de la C.P.E.
Continua señalando que la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, se fundamenta en los informes señalados, realizados por INRA, incurriendo en vulneración a derechos y garantías de su mandante al disponer en su art. segundo la declaratoria de Tierra Fiscal en la superficie de 4623.1430 ha, ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en su artículo primero al declarar la ilegalidad de la posesión; y, en el cuarto, al pretender desalojar a su mandante de su propiedad denominada PURISIMA, hechos que afectaría seriamente derechos legal y legítimamente obtenidos, demostrados por: 1) La posesión de su mandante en el predio PURISIMA así como las transferencias tiene data de 1978, anterior a 1996; 2) que el predio cumple con el 100% de la FES, verificado en campo, siendo ese el principal medio de prueba conforme lo dispuesto en el art. 159 del D.S. No. 29215; 3) la condición actual de su mandante de ser boliviano nacionalizado; y 4) que existe inconsistencia normativa que regule específicamente la realización del mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico, quedando evidente el argumento del desplazamiento, reputado como subjetivo, al margen de ser meramente referencial.
Por lo que señala que el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos e instrumentos internacionales, la C.P.E., normas legales y reglamentarias citadas, fueron vulnerados por el INRA, al desconocer a su mandante como propietario del predio PURISIMA, por lo que solicitan sean debidamente valorados para restituir la legalidad en un estado de derecho y en el marco de control jurisdiccional que corresponde realizar a los actos de la administración.
Finalmente señala los arts. 115-II, 232, 123 y 14 - IV de la C.P.E., indicando que un proceso administrativo como el que realizó el INRA no puede quedar firme al vulnerar el debido proceso, el principio de legalidad, señalando también que fueron violados los arts. 393 y 397 de la C.P.E., concordantes con el art. 3 -I de la Ley No. 1715, así como el art. 4 inc. d) del D.S. No. 29215, y que adicionalmente señala que se evidencia el incumplimiento y violación a los arts. 115-II, 349-II, 393, 397-I-III y 311, todos de la C.P.E., los arts. 2, 3 y siguientes de la Ley No. 1715, y disposiciones del D.S. No. 29215, pidiendo finalmente se declare probada su demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa N° 703/2013 de 29 de abril de 2013, anulando antecedentes hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en conclusiones de 10 de octubre de 2012, ordenando se subsanen las irregularidades anotadas.
TRAMITE IMPRESO A LA DEMANDA :
Que, mediante Auto cursante a fs. 24 y vta. de obrados se admite la demanda y se corre en traslado al demandado, Juanito Félix Tapia García en su condición de Director Nacional a.i. del I.N.R.A.
Que, de fs. 66 a 69 vta., Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA acompañando fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 06451, se apersona y contesta la demanda negativamente bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
-Respecto a la posesión legal del interesado , el demandado señala que dicha aseveración no condice con los datos relevados durante el trabajo de campo efectuado en el predio Purísima, y que la legalidad de la posesión no se circunscribe solamente a la fecha de posesión del interesado, sino que esta, para ser legal, al margen de que sea anterior a la vigencia de la Ley No. 1715 (1996), debe demostrar entre otros aspectos el cumplimiento efectivo de la FES conforme Dispone la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 2545, y que el INRA con la finalidad de precautelar la información fidedigna de la FES del predio denominado Purísima, emitió informe Técnico DDSC-CO-II- No. 1345/2012 de análisis multitemporal, que establece que en los años 1996 y 2000, al anterior del predio "Purísima", emitió el informe Técnico DDSC-CO-II No. 1345/2012 de análisis multitemporal, que establece que en los años 1996 y 2000, al interior del predio "Purísima" no se observaría actividad antrópica, pero si en la imagen del año 2011, aspecto que concordaría con la documentación presentada por la parte demandante, las que evidenciarían que la actividad desarrollada en el predio "Purísima" son posterior a la vigencia de la Ley 1715, por lo que la posesión de la parte demandante sería completamente ilegal.
-Sobre el cumplimiento de la FES , el demandado señala que de la documentación consiste en certificaciones emitidas por FEGASACRUZ, ASOCEBU, ASOGAPA, SENASAG, CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE GANADO Y DE TRABAJO, SE EVIDENCIARIA QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA en el predio "Purísima" es de reciente data es decir posterior a la vigencia de la ley Nº 1715, situación que sería confirmada por el Informe Técnico DDSC-CO-II Nº 1345/2012, que daría cuenta que antes de la vigencia de la Ley No. 1715 no existía actividad antrópica al interior del predio "Purísima", por lo que la parte demandante no podría argüir, cumplimiento de la FES.
-Sobre la condición actual de boliviano nacionalizado del actor , señala el demandado que de la revisión exhaustiva de la carpeta de saneamiento del predio "Purísima", no existe documentación alguna que refiera tal nacionalidad boliviana, contrariamente, cursaría cedula de Extranjero del demandante.
-Sobre que existiría una clara inconsistencia normativa que regule específicamente la realización objetiva del mosaico y que el argumento del desplazamiento seria reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial, el demandado señala que el INRA con la finalidad de continuar con el proceso de saneamiento en el predio "Purísima" en aplicación de los dispuesto en el art. 49 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del catastro y Registro Predial, aprobada por Resolución Administrativa No. 084/2008 de 2 de abril de 2008, concordante con el art. 292 inc. a) del D.S. No. 29215, se emitió el informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012, que establece a ciencia cierta que el Expediente Agrario Nº 45017, que supuestamente seria antecedente dominial del predio Purísima, se encuentra desplazado a 88 kilómetros en relación al predio objeto de saneamiento por lo que no puede concebirse desde ningún punto de vista que el referido expediente agrario sea antecedente dominial del predio Purísima, denotándose por el contrario actitud fraudulenta por parte del demandante, toda vez que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio en cuestión se presento un trámite agrario que no corresponde al área de saneamiento, adecuándose su accionar a lo estipulado por el art. 270 del D.S. No. 29215.
Señala también que el proceso de saneamiento del predio Purísima se enmarco dentro de los alcances establecidos en el art. 396 parag. II de la CPE, referente a que las y los extranjeros bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado, siendo el demandante en el presente caso de nacionalidad española, tal como se evidencia por la cedula de extranjero cursante en el proceso de saneamiento, por lo que desde ningún punto de vista puede ser sujeto de adjudicación.
Concluye señalando que se evidencia que el INRA a protegido y respetado los derechos reconocidos por la C.P.E. y en ningún momento ha hecho discriminación de las partes intervinientes dentro del proceso en cuestión. Peticionando en consecuencia, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA_SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, con imposición de costas al demandante, remitiendo antecedentes del saneamiento del predio.
Que, en cumplimiento a lo previsto por el art. 354-II del Cod. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica, la misma que fue presentada fuera del plazo previsto por ley , por cuanto no fue considerada.
CONSIDERANDO II : Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente del proceso de saneamiento correspondiente al predio Purísima remitidos a este Tribunal se establece lo siguiente:
1.- Que de fs. 25 al 26 del expediente predial, consta el levantamiento de la ficha catastral del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose en el mismo que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de observaciones, que el predio "Purísima" tiene la verificación económica social de la actividad ganadera .
2.- Que de fs. 29 al 122 de la carpeta de saneamiento, cursa documental presentado por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, referente a su derecho propietario, ganado y otros, constando la entrega y recepción de documento cursante de fs. 27 a 28.
3.- Que, a fs. 123 del expediente de saneamiento, consta el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 20 de septiembre de 2012, por el cual Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, declara tener la posesión, pacifica, publica y continuada del predio "Purísima" desde el día 15 de diciembre de 1978 y Vo.Bo. del Responsable Tierra y Territorio "CICHIPA", en calidad de representante de la Organización Social del lugar.
4.- Que, de fs. 131 a 134 de la carpeta predial, consta el Formulario de verificación FES de Campo y el Acta de Conteo de Ganado del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose la cantidad de 691 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, con marca registrado en la FEGASACRUZ y 22 terneros sin marca, contando con POP, inversiones, PMF, Autorización para desmonte y otros, además de consignarse en la casilla de observaciones que tiene alambrado de 4 hebras de aproximadamente 15 km. y otros contratos de compra venta de ganado.
5.- Que, de fs. 137 al 144 del expediente de saneamiento, se aprecia las fotografías de mejoras del predio "Purísima".
6.- Que, a fs. 158 del expediente predial, consta la ficha de cálculo de Función Económica Social del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, en el que se establece cumplimiento de FES en un 100.00 % , con superficie final para consolidación de 4623.1430 ha.
7.- Que, del folio 161 al 163 del expediente predial, se aprecia el informe Técnico DDSC-CO-II Nº 1345/2012 de Análisis Multitemporal del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, el que concluye que en los años 1996 y 2000 no se observa actividad antrópica en el predio y que en la imagen del año 2011, si se observa actividad antrópica.
8.- Que, de fs. 164 a 166 del expediente de saneamiento se aprecia el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de los expedientes, "El Chulupi" (55170) y la "Purísima" (45017), DDSC-CO II Nº 1344/2012, de 8 de octubre de 2012 y plano referencial, que concluyen que el antecedente agrario del predio "Purísima", se encuentra desplazado 88 km., aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio "Purísima".
9.- Que, de fs. 167 a 169 de la carpeta predial se aprecia el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), posesión de 10 de octubre de 2012, concluyéndose en lo más prominente que se evidencia la inexistencia de sobre posición con otros predios o parcelas, además del cumplimiento de la Función Económico Social por parte del beneficiario identificado en campo , y que de acuerdo a lo señalado en el art. 396 parag. II de la Constitución Política del estado se sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional.
10.- Que, a fs. 175 del expediente de saneamiento, se aprecia el Informe de Cierre, coligiéndose en lo más predominante la situación jurídica de Sub adquirente de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre sobre el predio Purísima.
11.- Que, de fs. 212 a 213 del expediente de saneamiento, se aprecia la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, en el que resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre de nacionalidad española, respecto al predio denominado "Purísima" sobre la superficie de 4623.1430 ha., en observación a los Arts. 396-II y 397 de la CPE y los arts. 310 y 341-II núm. 2, concordante con el art. 346 del D.S. Nº 29215, a mas de declarar Tierra Fiscal la superficie mencionada.
CONSIDERANDO III : Que, la autoridad jurisdiccional en merito al control constitucional de legalidad de los actos del administrador e impartir justicia, tal cual establecen los arts. 1, 178-I, 186 y 189 de la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar por que los actos de la Autoridad Administrativa se hubieren desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas establecidas a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad al art. 189 núm. 3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras el conocimiento de procesos contencioso administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control constitucional de legalidad y control jurisdiccional , determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Análisis del caso concreto :
Corresponde analizar los extremos demandados en la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13 y memorial de subsanación de fs. 22 a 23 de obrados, efectuando las siguientes consideraciones de derecho, habiendo identificado 4 puntos esenciales: a) Sobre la posesión legal del demandante; b) sobre el cumplimiento de la FES; c) sobre la nacionalidad del demandante, como naturalizado boliviano, y; d) sobre la inconsistencia normativa que regule específicamente la realización objetiva del mosaico y que el argumento del desplazamiento seria reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial.
III.1.- En referencia al cumplimiento de la FES : Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene entre sus finalidades señaladas por el art. 66-I incs. 1) y 4) de la Ley No. 1715, la titulación de aquellas tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, la titulación de procesos agrarios en trámite, entre otros, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo , considerada esta ultima como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social conforme señala el art. 159 del D.S. Nº 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados directa y objetivamente , siendo los demás medios de comprobación de la FES o FS de carácter complementario; empero, no es menos cierto que los demás instrumentos ayudan a la verificación del cumplimiento de la función económica social, por cuanto son reconocidos para su utilización, previa valoración integral de todos los medios de prueba aportados, es así que del examen de antecedentes se advierte que a fs. 158, consta la ficha de cálculo de Función Económica Social del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, en el que se establece cumplimiento de FES en un 100.00 % , con superficie final para consolidación de 4623.1430 ha.; más aún, de fs. 25 al 26 del expediente predial, consta el levantamiento de la ficha catastral del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose en el mismo que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de observaciones, que el predio "Purísima" tiene la verificación económica social de la actividad ganadera . Por otro lado, de fs. 131 a 134 de la carpeta predial, consta el Formulario de verificación FES de Campo y el Acta de Conteo de Ganado del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012, consignándose la cantidad de 691 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, con marca registrado en la FEGASACRUZ y 22 terneros sin marca, contando con POP, inversiones, PMF, Autorización para desmonte y otros, además de consignarse en la casilla de observaciones que tiene alambrado de 4 hebras de aproximadamente 15 km. y otros contratos de compra venta de ganado. Que, del examen integral de los antecedentes, actuados propios del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio Purísima (Ficha Catastral, Verificación FES de campo, Acta de Conteo de Ganado, Ficha de Calculo Función Económica social e informe en Conclusiones ) se establece que dicho predio clasificado como empresa ganadera cumple la Función Económico Social , conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 166 del reglamento de la Ley No. 1715.
Es decir, sobre este punto el demandante demostró el cumplimiento de la FES en un 100%, tal cual reconoció expresamente el INRA en su momento y etapa respectiva del proceso de saneamiento, es decir, las pericias de campo .
III.2.- Respecto a la Posesión del demandante sobre el predio la "Purísima" :
Que, de la revisión atenta del expediente de saneamiento se establece que el ahora demandante presento como respaldo de su derecho propietario referente al predio denominado "Purísima", testimonio de transferencia de derecho propietario de fecha 25 de mayo de 2001 (ver. de fs. 30 a 31 de antecedentes), por el cual Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda adquiere en calidad de compra venta el citado predio, constituyéndose en consecuencia sub adquirente del predio "Purísima".
Que, de fs. 29 al 122 de la carpeta de saneamiento, cursa documental presentado por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, referente a su derecho propietario, ganado y otros, constando la entrega y recepción de documento cursante de fs. 27 a 28; asimismo, a fs. 123 del expediente de saneamiento, consta el Acta de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio de 20 de septiembre de 2012, por el cual Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre, declara tener la posesión, pacifica, publica y continuada del predio "Purísima" desde el día 15 de diciembre de 1978 con Vo.Bo. del Responsable Tierra y Territorio "CICHIPA", en calidad de representante de la Organización Social del lugar, demostrando así la BUENA FE en la adquisición del predio la PURISIMA , así como la posesión quieta, pacífica y continuada del predio , no advirtiéndose que hubiera perturbado a terceros o colindantes.
Que, en relación al Informe Técnico de fs. 161 al 163 de antecedentes, (Informe Técnico DDSC-CO-II Nº 1345/2012), refiere que del Análisis Multitemporal del predio "Purísima" de 8 de octubre de 2012, el que concluye que en los años 1996 y 2000 no se observa actividad antrópica en el predio y que en la imagen del año 2011, si se observa actividad antrópica. Aspecto que contradice con la propia actividad ganadera del predio LA PURISIMA, reconocido por el INRA en el proceso de saneamiento, tal cual consta de la ficha catastral del predio "Purísima" de 20 de septiembre de 2012 de fs. 25 a 26 de antecedentes, consignándose en el mismo que la forma de tenencia del predio es de sub adquirente y en la casilla de observaciones, que el predio "Purísima" tiene la verificación económica social de la actividad ganadera, no pudiendo en consecuencia relacionarse con la actividad antrópica, ya que esta por las características técnicas de verificación del cumplimiento de la función social, simplemente se refiere a la actividad agrícola y no a la actividad GANADERA del predio la purísima, contrastada con la documentación presentada en antecedentes. Más aún, el propio INRA reconoce el cumplimiento en el 100% de la FES, reconoció la posesión legal del ahora demandante, tal cual prevé la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 1715, tal cual consta de la Ficha de Cálculo de la FES, Informe en Conclusiones entre otros.
III.3.- Respecto a la situación de boliviano nacionalizado del ahora demandante : Si bien, Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, presentó en el proceso de saneamiento Cedula de extranjero Nº E-0066928 que cursa a fs. 29 de la carpeta predial, razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2. de Variables Legales-Propietario Extranjero, concluye que su situación jurídica se adecua a la prohibición constitucional establecida en el art. 396-II de la CPE (ver fs. 167 a 169 de antecedentes), resultado al que arribó, producto del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012 de 8 de octubre de 2012, de fs. 164 a 165 de la carpeta predial que concluye que el expediente Nº 45017 (Purísima), resulta estar desplazado a 88 km. aproximadamente en relación a la ubicación de las pericias de campo del predio "Purísima", y del análisis de la documentación presentada por el interesado en pericias de campo (Cedula de Extranjero).
Sin embargo , por convenio bilateral emitido por el Ministerio de Gobierno, Dirección General de Migración, el ahora demandante obtiene la nacionalidad boliviana por naturalización, conforme prevé el art. 84 de la Ley No. 1715, es decir, antes de la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS No. 0703/2013 de 29 de abril de 2013.
Por otra parte, es también evidente que la nueva Constitución Política del Estado en su art. 396 parag. II establece expresamente que "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado ", disposición constitucional que guarda concordancia con lo prescrito en el art. 46 parag. III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria referente a que "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional", deduciéndose en consecuencia que ningún ciudadano extranjero puede ser beneficiario de tierras de estado Boliviano.
En este contexto se establece dos situaciones, ambas con contenido constitucional fuerte sobre el acceso al recurso tierra; por un lado está el reconocimiento expreso de la propiedad privada en tanto esta cumpla con la función social o la económica social según corresponda, la cual también se encuentra respaldada por el trabajo como fuente principal para su adquisición y preservación, y por otro lado esta una restricción, constituida ella en una prohibición para acceder a tierras agrarias en el Estado Boliviano.
Lo que implica que ambos textos dispositivos normativos se hallan en efecto conforme a la Constitución surgiendo en consecuencia un conflicto normativo, a tal efecto, tomando en cuenta que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, ingresamos a un nuevo modelo de Estado Social de Derecho que reemplaza a un modelo de estado neoliberal en todas sus esferas y materias, enterrando así a instituciones en distintos ámbitos y esferas, consolidando así nuevas instituciones conforme a los postulados plasmados en la Ley Fundamental; donde se ha incorporado a partir de valores .
Principios e instituciones propias : los mecanismos e instituciones del constitucionalismo contemporáneo caracterizado por su "dimensión expansiva " en consecuencia, a efectos de otorgar certeza y seguridad jurídica, en la protección efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquella norma en el sentido que se adecue al texto constitucional más favorable al administrado, en virtud del principio de favorabilidad que postula la propia ley constitucional y la rama administrativa y lograr una armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en "legislación negativa", lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la constitución expresa, velando siempre por los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad.
Bajo este entendimiento, en el caso de autos, existiendo por un lado una prohibición constitucional expresa y por otro lado un derecho expreso y reconocido por la Ley Fundamental del estado Boliviano y en la normas del bloque de Constitucionalidad , el cual es el reconocimiento del derecho de propiedad individual en tanto se cumpla con la función social o económica social, debe en consecuencia protegerse con primacía los derechos de los administrados , como señalan los postulados constitucionales y el bloque de constitucionalidad, por cuanto la SCP 0487/2014, de 25 de febrero estudia que "...debe añadirse el principio de progresividad que se desprende del art. 13 de la CPE y la directa justiciabilidad de los derechos prevista en el art. 109 de la CPE; norma que establece que todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección(...), por los cuales en virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que este contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión, tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se entiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos."
Derivando de esta manera en el siguiente razonamiento, que si bien es cierto que las extranjerías y los extranjeros no pueden adquirir tierras del estado, sin embargo, también la constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad, establecen que la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el cumplimento de la FES o Económico Social y el trabajo, los cuales fueron ampliamente demostrados en la etapa principal del proceso de saneamiento, siendo esta en las pericias de campo y recogidos por los actuados propios del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio "Purísima", los que no pueden ser desconocidos.
Debe tomarse en cuenta también que, en virtud de los principios de la unidad de la prueba, las del proceso de saneamiento forman una unidad independientemente de quien las haya aportado a juicio, y como tal debe ser examinada y apreciada por el juez quien deberá cotejarla entre sí, determinando su concordancia o discordancia a fin de que su convencimiento surja de la verdad que se deriva de las pruebas en conjunto y de adquisición procesal o de comunidad de la prueba, se tiene que todas a pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas; por tanto, el juez debe valorarlas todas en su integridad para fundamentar su decisión, con independencia de cuál de las partes la haya aportado y que efectos tenga para esa parte aportarte, de manera que se consigna la verdad material.
Sin afectar lo señalado, que en el proceso contencioso administrativo las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es eficaz, (Meier, Henrique. El procedimiento administrativo Ordinario, Editorial jurídica Alva. Caracas 1992 Pag. 219), en tal sentido, cursa en el expediente de saneamiento, documental en la que el actor participa en calidad de ciudadano boliviano naturalizado, deduciéndose del mismo que, el demandante antes de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, ha actuado como ciudadano boliviano naturalizado con Cedula de Identidad Nº 13111547 expedida en Santa Cruz, tal cual se colige de la documental cursante a fs. 218 a 220 del expediente de saneamiento, observándose a tal efecto que la Ley Nº 370 en su art. 41, estipula como uno de los requisitos para adquirir la nacionalidad boliviana, la permanencia en el país de más de tres años continuos, de acuerdo a lo establecido en el parag. I del art. 142 de la constitución Política del estado, misma que difería exiguo del D.S. Nº 24423 de 29 de noviembre de 1996, Ley del régimen Legal de Migración, que establecía en su art. 78, que todo extranjero naturalizado está obligado a residir en el país por un tiempo mínimo de cinco años desde la Resolución Suprema que concede la nacionalidad.
En este entendido, en el marco de razonabilidad, entendida esta como la facultad en virtud de la cual el ser humano es capaz de identificar conceptos, cuestionarlos, hallar coherencia o contradicción entre ellos y así inducir o deducir otros distintos de los que ya conoce, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas. Dicha actividad humana es la que normalmente se conoce con el concepto que expresa el, verbo razonar, y una de las principales características de la razón, es su relación con la lógica, la cual se constituye en una herramienta que permite al ser humano usar la razón en torno al patrón: causa - efecto- solución y el empleo de dicho patrón permite descubrir las relaciones que existen entre los elementos de una estructura que forman parte de un acto administrativo como en el presente caso, lo cual nos conduce al entendimiento y a la comprensión del acto administrativo estudiado, en consecuencia se concluye que Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda en el momento de la realización de pericias de campo se encontraba con permanencia continuada en el país , resultando obtener la nacionalidad boliviana que a la fecha ostenta, tal como se desarrolló precedentemente.
III.4.- Respecto a la inconsistencia normativa que regule específicamente la realización objetiva del mosaico y que el argumento del desplazamiento seria reputado como subjetivo al margen de ser meramente referencial :
Que, de la revisión del expediente predial, no se puede desconocer los antecedentes agrarios presentados por el ahora demandante, que datan de la gestión de 1978 (Sentencia de proceso de saneamiento y Auto de Vista dictada en su oportunidad por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria), que en esa oportunidad no fueron objeto de impugnación, tal como prevé la Ley No. 3471; consiguientemente, el INRA, previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en el Informe Técnico Legal, Informe en Conclusiones, debió razonar este aspecto y considerar al predio PURISIMA de proceso en trámite , tal cual prevén los Reglamentos del INRA.
Cabe además referirse al derecho de la propiedad agraria, traducido este en los derechos a la tierra, que según el lenguaje común, están asociados con la capacidad de utilizar, controlar, transferir o disfrutar de otra manera una parcela de tierra siempre que dichas actividades estén autorizadas por la ley y al cumplimiento de la función social y/o económico social . En tal razón el Estado boliviano reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva de toda persona siempre que este cumpla una función social, de acuerdo a lo prescrito por el art. 56-I de la Constitución Política de Estado, concordante con el art. 393 del mismo cuerpo legal supremo, que reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda, sea la propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial en función a la superficie a la producción y a los criterios de desarrollo, en coherencia con el art. 391-I de la ley fundamental, disposición constitucional concordante con el art. 3 parag. IV de la Ley Nº 1715; estableciéndose en consecuencia, que manifiestamente debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo en la fase de las pericias de campo, toda vez que el saneamiento tiene la finalidad primordial la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria; en el caso concreto , tal como lo ha reconocido el propio INRA, el beneficiario cumplió en la etapa correspondiente del saneamiento (pericias de campo ) y de acuerdo a la Ficha Catastral, Formulario de cumplimiento de la FES, Informe en Conclusiones, que efectivamente ha cumplido con el 100% con la Función Económica Social.
Bajo este mismo entendimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que, el derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalecencia del bien común y de los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La Función Social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad especifica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en el art. 21 de la Convención y los principios generales del derecho internacional (Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador Excepción Preliminar y Fondo Sentencia de 6 de mayo de 2008 Serie C No. 179 ), y el entendimiento desarrollado en el punto III.3. de la presente resolución.
Sobre el desplazamiento del antecedente agrario del predio "Purísima" acusado por los apoderados del demandante como sustento de la irregular decisión asumida en la Resolución impugnada, producto del mosaico o relevamiento de expediente en gabinete realizado por el INRA, se tiene:
De la revisión sistemática de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, ahora demandante presento como respaldo de su tradición dominial referente al predio denominado "Purísima", documentación sobre la transferencia del mismo de fs. 30 a 31 de antecedentes, con una extensión de 4439.6043 has. Superficie en la que el relevamiento de información en campo, demostró el cumplimiento de la función económico social de acuerdo a lo consignado en la Ficha Catastral de fs. 25 a 26, en el Formulario de Cálculo de Función Económica Social de fs. 158 e Informe en Conclusiones de fs. 167 a 169 del expediente administrativo.
Asimismo, el INRA, en aplicación de los dispuesto, en el art. 49 de la Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del catastro y registro Predial, aprobada en sujeción del art. 12 del D.S. Nº 29215 concordante con el art. 47 parag. I inc. b) del mismo cuerpo reglamentario, mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008, con relación al art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215, emito el Informe de relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II Nº 1344/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 164 a 165 del expediente administrativo, el mismo que es recogido y plasmado en el Informe en conclusiones, determinando que el expediente agrario Nº 45017 (Purísima), se encuentra desplazado 88 km. aproximadamente en relación a la ubicación de las pericia de campo del predio "Purísima" extremo que es respaldado, en razón a que por el principio de oficialidad, que importa la impulsión de oficio en la investigación de la verdad material por sobre la verdad formal, a fin de garantizar una decisión justa y razonable, este Tribunal, mediante auto cursante a fs. 88 del expediente principal, dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita el expediente Agrario Nº 45017, correspondiente al predio Purísima y subsecuentemente en base al referido expediente, el Especialista Geodesta del Tribunal agroambiental, eleve informe técnico en el cual se establezca la existencia de desplazamiento o no del citado predio con relación a área de la propiedad "Purísima", y dispuesto como se describe, el referido profesional por Informe Técnico TA-UG Nº 021/2015 de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 93 a 94 del expediente contencioso administrativo, concluye que dicho predio se encuentra desplazada a 80 km. aproximadamente del área del predio "Purísima".
Concluyéndose en consecuencia, que el expediente agrario Nº 45017 correspondiente al predio "Purísima" no se localiza dentro del área ubicada en las pericias de campo del referido predio, encontrándose por el contrario desplazado a 80 km. aproximadamente del área identificada por el INRA en pericias de campo, desplazamiento que es plenamente entendible si tomamos en cuenta que en el tiempo de la sustanciación del proceso agrario social de dotación del predio "Purísima" expediente Nº 45017 (año 1978) , no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los predios y la correcta distribución y redistribución de la tierra , lo que provocó duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones anómalas, concentración de la propiedad y otras deficiencia s, cuestiones que entre otros se constituyen en las razones por las que el 24 de noviembre de 1992 fueron intervenidos el Concejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Colonización (INC), encargando en consecuencia, el estado plurinacional de Bolivia , al instituto Nacional de Reforma Agraria, a proceder con los procesos de saneamiento a efectos de regularizar el derecho propietario.
En ese contexto, y en aplicación al principio de buena fe previsto por el art. 4 inc. e) de la Ley Nº 2341, el desplazamiento del antecedente agrario del predio "Purísima", se colige que no es un aspecto atribuible de la responsabilidad a la parte actora.
No obstante de ello, debe tomarse en cuenta además que el cumplimiento de la función económica social, da lugar al reconocimiento del derecho propietario, por cuanto, para adquirir y conservar la propiedad agraria, no basta contar con titulo de dominio, sino debe demostrarse el cumplimiento efectivo de la función económico social o función social, conforme lo prescribe el art. 397-I constitucional, última parte, que expresa que "Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad " (las cursivas son agregadas) , disposición constitucional que guarda relación con el art. 3 parágrafos I y IV de la Ley No. 1715, debiendo ser expresamente demostrado dicho cumplimiento de la FES o FS, durante la ejecución del proceso de saneamiento, sobre todo en la fase del relevamiento de Información de Campo , toda vez que el saneamiento tiene como finalidad primordial la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria de acuerdo a lo dispuesto por el art. 64 de la Ley Nº 1715.
En este sentido, se concluye que la figura del desplazamiento invocada en la demanda como limitante para el reconocimiento de derecho propietario, la misma no es una restricción para el reconocimiento de dicho derecho, por las razones ya anotadas.
Finalmente, cabe puntualizar que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, es totalmente discordante en su decisión, puesto que respalda su determinación en disposiciones legales contrapuestas, tal es así que, en la disposición primera, el INRA resuelve declarar la ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barre por su condición de extranjero respaldándose, a tal efecto en los arts. 396-III y 397 de la Constitución Política del Estado y los arts. 310 y 346 del D.S. Nº 29215, sin embargo dichas disposiciones no guardan relación con la determinación asumida , toda vez que el art. 396-II de la CPE, se refiere a una prohibición constitucional y el art. 397, prescribe sobre la fuente fundamental de adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducida en el trabajo y el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social como requisito para la salvaguardar del derecho propietario. En tanto que los arts. 310 y 346 del D.S. Nº 29215, se refieren; el primero a que se tendrán como posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o función económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; y el segundo está referido a que se dictara resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión. Cuando el poseedor incumpla la FS o FES, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas.
En el caso de autos, como ya se expreso en líneas precedentes el demandante ha probado considerablemente el cumplimiento de la Función Económico Social, a mas de reconocer el propio INRA en el Informe en Conclusiones , que su posesión es anterior a la vigencia de la Ley No. 1715. Además de observarse que la citada Resolución no se sujeta a lo estipulado por el art. 304 inc. j) y en consecuencia a lo dispuesto en el art. 325-I ambos del D.S. Nº 29215, en sentido de que el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 185 a 187 del expediente de saneamiento, sugiere dictar Resolución de Tierra Fiscal, al haber adecuado el beneficiario su situación jurídica a la prohibición constitucional, sin referirse en ninguna parte sobre la declaratoria de posesión ilegal , es mas ni la propia resolución impugnada realiza una fundamentación respecto a su decisión de declarar ilegal la posesión de francisco Javier Fernández de la Barre, por el contrario concluye con una decisión que inobservada en efecto, la finalidad implícita que determina el contenido esencial del derecho a una Resolución fundamentada o derecho a una Resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general) que resuelva un conflicto o una pretensión, en sujeción de los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, entendimiento que es adoptado por el Tribunal Constitucional, al señalar en la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, que "la motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones...(...). Este deber de fundamentación de la resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".
Ahora bien, mediante la SCP No. 0559/2016-S2 de fs 207 a 219 de obrados, resuelve: "REVOCAR en todo la Resolución 14/16 de 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 309 a 311, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 38/2015 de 10 de julio, así como la diligencia de notificación practicada el 19 de junio de 2015 ." (El subrayado es nuestro) .
Que entre los fundamentos de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0559/2016-S2 se encuentra: "Además, se observa el procedimiento aplicado por las autoridades ahora demandadas, es decir, una vez recibidas las pruebas requeridas (Informe Técnico TA-UG 021/2015) presentado por el Profesional Especialista Geodesta del citado Tribunal, el mismo debe ser corrido en traslado a las partes, para que estas dentro del plazo tengan la oportunidad de observar, impugnar o la posibilidad de pronunciarse aceptando u observando respecto al contenido del referido informe técnico, es así que el accionante en su momento absolvió traslado y solicitó la nulidad de saneamiento mediante memorial presentado el 22 de junio de 2015 ; sin embargo, las autoridades demandadas, omitieron referirse al respecto , sin la existencia de una explicación o razonamiento lógico para actuar de esta manera, alegato que permiten advertir a esta jurisdicción que ciertamente las autoridades demandadas, adoptaron un criterio discordante con el procedimiento adecuado, que deben seguir en la tramitación de los procesos ; actuación que no armoniza con el alcance de los principios procesales, en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, tales como los de inmediatez e igualdad de las partes, máxime si conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, las demandas interpuestas en esta vía tan solo reconocen una sola instancia, lo que obliga mucho más aún a las autoridades demandadas, acatar el alcance y contenido de los principios de igualdad, uniformidad y predictibilidad que unifican a la jurisdicción agroambiental.".
Es decir: referente el memorial de fs. 190 a 191 de 22 de junio de 2015 presentado por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, solicita la nulidad del proceso de saneamiento, y que en lo principal señala: "(...) Lo expuesto permite concluir que recién a partir del 14 de agosto de 2013 se ha otorgado a las autoridades del INRA la potestad para que efectúen los saneamientos en el área referida (BOLIBRAS), sin embargo el saneamiento del predio La Purísima se inició el año 2000 y la Resolución final de saneamiento se emitió el 29 de abril de 2013, es decir ambas fechas son anteriores al 14 de agosto de 2013; fecha en la que recién se habilitó el saneamiento en el área denominada Bolibras. Ello implica entonces que el saneamiento del predio La Purísima se efectuó cuando existía una prohibición expresa y por tanto de orden público y en consecuencia, el saneamiento de la presente demanda debe ser declarado nulo " (Sic .), esto en relación a lo establecido en el D.S. No. 1697 de 14 de agosto de 2013, que expresa que la prohibición de saneamiento del área referida, estuvo dispuesta por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996; además que la Disposición Adicional Única del D.S. No. 1697 de 14 de agosto de 2013 no reconoce la validez a ningún saneamiento efectuado antes del 14 de agosto de 2013: "Artículo adicional Único.- Se instruye al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la interposición de los recursos que correspondan, en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con resoluciones finales de saneamiento y/o títulos ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley No. 1715 , de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria."
Asimismo, el artículo Único del D.S. No. 1697 de 14 de agosto de 2013 señala: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS , se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo , debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria .", que en el caso concreto y los antecedentes del proceso de saneamiento, el ahora demandante y beneficiario del predio LA PURÍSIMA tiene posesión pacífica, pública y continuada desde el día 15 de diciembre de 1978.
Es decir, en este punto sobre declarar la nulidad del proceso de saneamiento, que sin mayor fundamento el demandante arguye que ese fue realizado antes del 14 de agosto de 2013, sin justificar el fundamento, cuando el artículo único, claramente dispone "...debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria .", no teniendo asidero el mismo, por su propiedad por la transferencia ha tenido posesión pacífica y continuada desde el 15 de diciembre de 1978, conforme a la declaración jurada que cursa a fs. 123 de antecedentes, que no fue valorada por el INRA, no siendo posible la nulidad del proceso de saneamiento.
Consiguientemente, en este punto y lo glosado precedentemente se ha dado cumplimiento al art. 203 de la C.P.E. respecto a la SCP No. 0559/2016-S2 de fs. 207 a 219 de obrados.
En síntesis y de lo analizado se concluye que la demanda , contestación y demás actuados giran en torno a la Ficha Catastral, Pericias de Campo, y lo emergente de estas etapas, debiendo resolverse en ese sentido y el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme previene el art. 4 inc. c) de la Ley No. 2341, art 75 de la Ley No. 1715, arts. 65, 66 y sgtes. del Reglamento a la Ley No. 1715, cuidando la formalidad a que está obligado el ente ejecutor del proceso de saneamiento , y que la informalidad solo aplica al beneficiario.
Consecuentemente en virtud del principio de razonabilidad, que asegura el respeto a los derechos y valores imperantes dentro del régimen constitucional, en busca del fundamento de los valores de solidaridad, cooperación, poder, paz, seguridad, orden y justicia entre otros , además de los principios de interdicción de la arbitrariedad, favorabilidad, equidad y los principios apuntados precedentemente, con llevan a la nulidad de obrados, a efectos de que se realice un razonamiento pertinente de las pruebas cursante en el proceso de saneamiento, en observancia de las disposiciones legales que rigen la materia y otras aplicables supletoriamente, siendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria el que determine lo que fuere de ley, adecuando sus acciones al art. 232 de la Nueva Constitución Política del Estado.
POR TANTO .- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia , en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, art. 36 núm. 3 de la Ley Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA :
I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 13 y subsanación de fs. 22 a 23 de obrados.
II. - En consecuencia declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0703/2013 de 29 de abril de 2013, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir ANULANDO el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo, debiendo subsanarse las omisiones identificadas en el presente proceso contencioso administrativo y, sustanciarse el proceso de Saneamiento conforme a normativa legal en vigencia, correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria, sustancie el procedimiento resguardando los derechos al debido proceso, derechos y garantías constitucionales , consagradas en la C.P.E.
III. - Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.