Interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, con base en los siguientes argumentos:
1) Denuncia que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre al declarar la ilegalidad de su posesión por el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad al contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, invocando los arts. "310 y 341.II.2, concordantes con el art. 346 del Decreto Supremo N° 29215, Reglamento de las Leyes N° 1715 y 3545", identificando supuesto fraude en la antiguedad de la posesión, incurrió en manifiesta violación de sus derechos puesto que no es evidente que sea poseedor ilegal.
2) Señala que el INRA mediante sus actuaciones contravino las normas legales violentando los principios de verdad material y de buena fe, en la sustanciación del procedimiento administrativo, circunscribiéndose a informes técnicos y legales que tienen solamente la calidad de complementarios anteponiéndolo a un medio principal de prueba como es la verificación de forma directa en el predio y ante la duda respecto a la veracidad de los datos recogidos en campo, era su obligación poner en conocimiento del administrado estableciendo los datos que permitan aplicar correctamente la normativa por lo que vulneraron derechos de sus mandantes.
3) Ampliando su demanda, denunció el desconocimiento de documentos respaldatorios presentados sobre la tradición civil de su derecho propietario. Expone que el saneamiento se hizo necesario por la falta de precisión existente respecto a la ubicación y superficie de los predios dotados y adjudicados por el ex CNRA y ex INC, debido a limitaciones propias de los instrumentos de medición entonces utilizados..
"(...) se tiene demostrado que la parte demandante incumplió lo establecido por el art. 264. II. del D.S. 29215 que señala "Será saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996" como se puede advertir el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." no estuvo en posesión antes de la promulgación de Ley 1715, concluyéndose que su posesión fue posterior al 18 de octubre 1996, consecuentemente fue constituido poseedor ilegal , conforme establece el art. 310 del D.S. 29215, por tanto el, INRA no vulnero ninguna norma agraria ni constitucional".
"(...) se evidencia que el mencionado representante pretendió acreditar un derecho propietario sobre el predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." aparentando un antecedente que no contaba toda vez que el expediente agrario 58404 "El Relámpago" no se sobrepone al área mensurada el predio "Empresa Agropecuaria la Hermandad S.A." por cuanto se encuentra desplazado aproximadamente a 75 Km., estos aspectos están plasmados en el Informe Técnico UFA- 55/2012 de 1 de julio e informe Legal UFA-56/2012 aprobado mediante decreto 4 de junio de 2012 saliente de fs. 345 a 354 de los antecedentes, de donde se evidencia que se pretendió aparentar la legalidad de su posesión, adecuando su conducta en un fraude procesal en la antigüedad de la posesión del predio, esta actividad se realiza en estricto cumplimiento del art. 268 del D.S. 29215 (...)".
"(...) al haberse percibido indicios de actos fraudulentos y errores que viciaban el proceso de saneamiento, se instruyó realizar análisis multitemporal del mencionado predio cuyo objeto fue corregir esos errores y omisiones por lo que solicitó elaborar informe técnicos y legales de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 264, 166 y 267.I. del reglamento de la Ley 1715, siendo obligación del ente administrativo de oficio o a pedido de parte, antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, en ese entendido, se tiene los Informe Técnico URCR 672/2011 de 5 de julio y el informe legal INF DGS-JRLL-PE 139/2011 de 12 de septiembre de fs. 304 a 307 y 311 a 312 de la carpeta predial, que concluyeron identificando fraude en la antigüedad de la posesión del predio denominado propiedad "Agropecuaria La Hermandad S.A." por lo que, el INRA aplicó correctamente lo establecido 264.II. y 266 del D.S. 29215, consecuentemente, no se vulnero la seguridad jurídica habiéndose actuado en resguardo al debido proceso".
Se declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia SUBISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre, con base en los siguientes argumentos:
1) El Informe en Conclusiones elaborado en base a las diferentes actividades realizadas durante las etapas del proceso de saneamiento e informes emitidos en el proceso, sugirió dictar resolución de ilegalidad de posesión, por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 (18 de octubre de 1996) evidenciado con el análisis multitemporal realizado, demostrándose así el incumplimiento del art. 264.II del DS. 29215, por tanto el INRA, no vulneró ninguna norma agraria ni constitucional.
2) Se pretendió acreditar la legalidad derecho propietario sobre la empresa, aparentando como antecedente el expediente agrario 58404 "El Relámpago" que no se sobrepone al área mensurada, encontrándose desplazado a aproximadamente 75 km., según informe técnico emitido, adecuando su conducta en un fraude procesal en la antigüedad de la posesión del predio esta situacion se evidenció en estricto cumplimiento del art. 268 del DS 29215.
3) Relacionado el punto anterior, el INRA aplicó correctamente lo establecido 264.II. y 266 del D.S. 29215 conc. con la Disposición Transitoria Primera de la misma norma (control de calidad, supervisión y seguimiento), consecuentemente, no se vulneró la seguridad jurídica habiéndose actuado en resguardo al debido proceso.
4) Al haberse percibido indicios de actos fraudulentos y errores que viciaban el proceso se instruyó realizar el análisis multitemporal a cuya conclusión se identifica la existencia de fraude en la antiguedad de la posesión del predio, aplicando correctamente el INRA lo establecido en los arts. 264.II. y 266 del D.S. 29215, consecuentemente, no se vulneró la seguridad jurídica, actuando por el contrario, en resguardo al debido proceso.
5) Respecto al desconocimiento de documentos respaldatorios de la tradición civil presentada, al no certificarse la tradición en la posesión y tampoco la posesión anterior al 18 de octubre de 1996, se consideró al predio de la empresa, en condición de poseedor ilegal.
Se estableció además según ficha catastral y formulario FES, si bien se consigno infraetsructura, el predio no cumplía con lo establecido por el art. 41.1.4. de la Ley Nº1 1715 pues se evidenció inexistencia de mejoras, que no se explotaba con capital suplementario, el trabajo no era asalariado ni se usaban medios técnico mecánicos.
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.)
FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.)
POSESIÓN ILEGAL
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.)
EXPEDIENTES DESPLAZADOS
El ente administrativo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la posesión en caso de que durante el proceso de saneamiento no se demuestre objetivamente la posesión anterior al año 1996, es decir, previa a la vigencia de la Ley 1715 y además se advierta fraude en la antigüedad de la posesión al pretender acreditar derecho propietario con un expediente desplazado que no corresponde al área (a aproximadamente 75 km.).