SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 41/2017
Expediente: Nº 2089-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Carlos Chambilla Maldonado y otro. | |
Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Cochabamba. | |
Propiedad: "Arturo Parc. 136" | |
Fecha: Sucre, 13 de abril de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 al 43 de obrados, subsanación de observaciones a la demanda cursante a fs. 46 interpuesta por Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla dentro de la demanda contenciosa interpuesta contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando declarar probada la demanda y consecuentemente nula la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0041/2016 de fecha 07 de enero de 2016 que define derechos sobre el Predio "Arturo", la respuesta de fs. 129 a 135 vta., memoriales de Replica y Duplica, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 38 a 43 de obrados, Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla, impugnan la Resolución Administrativa RA-SS Nº 041/2016 de fecha 07 de enero de 2016, argumentando su petitorio en los siguientes términos:
Que, la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada es atentatoria a los derechos constitucionales y por lo tanto solicita la Nulidad de la Resolución mencionada sobre el predio "ARTURO Pol. 136", ubicado en la Comunidad de Pandoja del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, apoyando su demanda en los siguientes aspectos de hecho y derecho:
Que, la Sra. Benita Calani Mamani en representación de su hija Andrea Chambilla Calani al fallecimiento de su esposo Arturo Chambilla Maldonado, habría iniciado un trámite de Saneamiento Simple a espaldas de los demandantes con el argumento tener posesión pacífica y continuada por la Declaratoria de Herederos, de su finado esposo, solicitando se regularice este derecho propietario, sobre la propiedad que los demandantes que habrían adquirido a través de un documento de compra - venta registrada en DD.RR. de los difuntos Severino Chambilla Gómez y Natalia Maldonado Jaillita. La señora Benita por su parte solicitó se regularice su derecho propietario que le correspondería por parte de su difunto esposo Sr. Arturo Chambilla adjuntando prueba al efecto en especial una Certificación de posesión extendido por el corregidor de Pandoja en el que certificó que Arturo Chambilla Maldonado, estaría en posesión desde el año 1980, con ésta documentación ingresa la solicitud de trámite de saneamiento y es procesado hasta concluir con una Resolución de INICIO de Procedimiento de RA-SSPP Nro. 002/2010.
Que, a pesar de que el Sr. Claudio Pérez mediante un acuerdo de 05 de julio de 2010 denuncia que dentro el Saneamiento Interno de la Comunidad que se venía ejecutando en la OTB Pandoja, existiría un conflicto, concluyendo en un Informe Legal elaborado por el Responsable Jurídico III respecto al predio "Arturo" en el cual describiría que, en el momento de realizar el relevamiento de información de campo se habría apersonado el Sr. Claudio Pérez como presidente de la OTB Pandoja, manifestando que el Predio objeto del proceso se encontraría en conflicto y que sería esa la razón no se habría realizado el saneamiento interno, pues la mensura que se habría realizado no tomaría en cuanta a los tres hermanos hijos del fallecido Arturo Chambilla Maldonado sino solo a su esposa Benita Calani; empero no el INRA. Departamental de Cochabamba continuó con el Proceso sin observar el conflicto de fondo sobre el Predio "Arturo".
Que, presento una oposición al Saneamiento en el cual aclararon que los demandantes son propietarios de tres parcelas y no solo de una con una superficie total de 8.720 m2". debidamente registrados en DD.RR., adjuntando pruebas documentales que acredita el registro .
Que, se habría demostrado el Despojo por parte de Benita Calani Mamani, Moises Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, prueba ésta acompañada con la Sentencia Nro. 18/2013 del Juzgado de Partido Penal y Liquidador y Sentencia de Quillacollo, a pesar de existir ésta prueba, se emitió el Informe Legal SAN-SIM LEG. 1080/2014 sin haber tomado en cuenta la precitada sentencia, pero posteriormente el INRA Departamental de Cochabamba solicita se amplíe el Relevamiento de Información.
El INRA Departamental Cochabamba en el Informe técnico de 19 de junio de 2015, tomó las siguientes determinaciones:
- Anular obrados del proceso de saneamiento por existir sobre-posición en el área denominada Pandoja (ya dispuesto en un anterior Informe), por lo que casi de manera inmediata se emitió la Resolución Administrativa RA USCC Nro. 306/2015 por el que se resolvió Aprobar el informe de 19 de junio de 2015 y Anular el proceso de saneamiento del predio "Arturo" hasta la emisión del Informe de fecha 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 23 a 24, por otra parte el INRA. Departamental de Cochabamba emitió el Informe legal de Diagnóstico de área cursante a fs. 132 a 136 de obrados, donde solo se habría tomado en cuenta el Predio "Arturo" y en parte la Comunidad Campesina de Pandoja en el que se sugirió como primer punto llevar a cabo el Relevamiento de Información en Campo en los predios "Arturo" y "Chambilla" de acuerdo al art. 278 inc. 3 del D. S. 29215, además que debe considerarse la superficie titulada de la comunidad Pantoja, en el que, el demandante habría cedido 84 m2. para la construcción de un pozo, con todos éstos antecedentes el INRA. Departamental de Cochabamba habría resuelto:
1.- Aprobación del Informe de Diagnóstico de 26 de junio de 2015
2.- Ampliar el plazo, debiendo priorizar el Predio "Arturo" y "Chambilla" Polígono 136.
3.- Se intimó a los sub adquirentes, poseedores y demás.
4.- Se ordena la notificación de los interesados con la Resolución Administrativa RA USCC Nro. 307/2015 sólo a Benita Calani Mamani en el Predio denominado "Arturo", omitiendo la notificación a Carlos Chambilla y su esposa.
Que, el INRA Cochabamba notifica al Sr. Maximiliano IIlánes Pérez en varias actuaciones como ser:
-Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de la Sra. Benita Calani con visto bueno del Sr. Maximiliano Illanes Pérez, Acta de Conformidad de Linderos "A", firmado también por el Sr. Maximiliano en todos ésos actuados el señor Maximiliano firma como supuesto dirigente comunal.
-Que, los demandantes habrían presentado una certificación firmada por el dirigente de la comunidad Claudio Pérez donde se reconoce a los demandantes como poseedores del total del predio "Arturo" desde hace más de 30 años.
-Que, un Rechazo de querella por los supuestos delitos de amenazas, instigación, por rapto y por lesiones, todas éstas denuncias iniciadas por Benita Calani.
-Que, la Sub Prefectura de Quillacollo ratifica que los demandado serían los propietarios de todo el Predio denominado "Arturo", adquirida por compra y venta y además se ejercía la posesión de éste predio hasta que les habría sido despojada por la Sra. Benita Calani, despojo éste que fue denunciado y la señora Benita Calani y sus dos hijos sentenciados con privación de libertad.
-Que, el INRA. Departamental de Cochabamba luego de verificar la documentación sin realizar valoración alguna sugiere continuar el trámite, posteriormente se convocó a conciliación, audiencia en la cual no se llegó a acuerdo alguno.
-Que, el Informe Técnico de Control de Calidad, en el que consta que el Sr. Arturo Chambilla poseyó el predio desde el año 1982 y que la Benita Calani Mamani desde el año 1999, respecto a las demás propiedades el Informe solo menciona la documentación legalizada de compra venta incluida el Predio "Arturo". Que, la documentación que se habría presentado carecería de valor al no estar relacionada o concatenado con el objeto del presente proceso, siendo que a pesar de que se habría presentada toda la prueba legalizada por la que se evidencia que estarían siendo avasallados, el INRA continuó con el Saneamiento del Predio "Arturo" y como Conclusión y Sugerencia determinaron la Posesión en ambos predios "Arturo " y "Chambilla", es legal emitiendo la respectiva Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0041/2016 de fecha 07 de enero de 2016.
-Que, el Recurso Contencioso Administrativo es el medio mediante el cual se garantiza el equilibrio entre la autoridad administrativa y la sociedad, pasa a enunciar los agravios sufridos.
a)Haberse transgredido el art. 56 Parágrafo I y II de la C.P.E. , afectando su derecho a la propiedad privada.
b)Determinación tardía de área de saneamiento por parte del INRA. Departamental de Cochabamba.- Ocasionando daño económico al demandante, al haber después de más de un año darse cuenta de que existía un área determinada de saneamiento interno en la Comunidad Pantoja y procedieron a anular obrados y cambiar la modalidad de saneamiento, éste en el predio "Arturo", en el que se dicto inicialmente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento a pedido de parte.
c)Falta de valoración de la prueba.- Afectó a sus intereses legítimos que habrían adquirido, pues en el memorial de Oposición presentado, habrían sido además coaccionados con injustas e inexistentes denuncias que lograron su detención en la cárcel del Abra, habiendo sido su esposa e hijos denunciados, no valorarse las intervenciones de los dirigentes de la comunidad confirmando la existencia de conflicto y ser ésta razón por la que no se realizo la mensura respectiva, no tomarse en cuenta tampoco las diferentes acciones dolosas por parte de Benita Calani con otros dos dirigentes para acreditar su posesión falsa tal cual esta descrita en el art. 160 de la Ley 29215.
d)El proceso de Saneamiento adolece de irregularidades.- Tanto de Forma como de Fondo, por que se vulneró la normativa agraria y constitucional en especial los Informe Legal SAN SIM LEG Nro. 1105/2012 por no valorarse la Oposición presentada.
e)No reconducirse previamente el Saneamiento conforme la Sentencia Nacional Agroambiental 029/2011.- Donde se habría modificado la superficie se 2.358 mts2. A 2.418 mt2.
f)No solicitarse saneamiento. - Al haberse solicito al INRA Cochabamba OPOSICIÓN al Predio "Arturo", es decir a la totalidad de la superficie, pero los técnicos solo sanearon el predio "Arturo" y como consecuencia se le reconoce la Posesión a Benita Calani.
g)Falta de valoración de la prueba respecto a la irrupción por parte de la Sra. Benita Calani.- Además de existir contradicción en las certificaciones emitidas por Dirigentes que también tiene procesos de avasallamiento, es inentendible que se haya realizado una interpretación tan alejada de la normativa vigente en materia agroambiental así como la Constitución Política del Estado.
Por lo anteriormente descrito interpusieron demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 041/2016 de 07 de enero de 2016, solicitando se declare NULA la Resolución antes descrita.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 46 cursa observación a la demanda; de fs. 54 a 55 cursa apersonamiento y subsanación a la demanda del apoderado legal Ramiro Heredia Ledezma, mediante poder especial y suficiente otorgado por la Dra. Patricia Guzmán Quispe Notaria de Fe Pública Nro. 2 de Sacaba por los señores Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel Arévalo de Chambilla. A fs. 57 y vta. de obrados cursa Auto de fecha 22 de junio de 2016 donde se Admite la demanda en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado, Jhonny Cordero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, poniéndose en conocimiento de los beneficiarios de las tierras que figuran en la Resolución Suprema impugnada y de los terceros interesados.
CONSIDERANDO : Que, Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 129 a 135 de obrados, previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda argumentando lo que sigue:
Respecto a no haber considerado la Resolución Administrativa impugnada, ni haber considerado los documentos de compra venta.- El INRA departamental de Cochabamba habría tomado en cuenta el documento de compra y venta suscrita, y se dispuso que los señores Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel Arévalo de Chambilla en calidad de compradores como apersonados al trámite de Saneamiento del Predio.
Que se hace referencia también a otro documento de compra venta suscrito entre Natalia Maldonado Vda. de Chambilla como vendedor y Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel en calidad de compradores, en éste documento consta que la señora Natalia Maldonado Jaillita sería propietaria de dos terrenos y se habría transferido una de las fracciones de terreno de 784.69 m2. y poco después la otra fracción de terreno también lo habría otorgado en calidad de compra venta sin especificar los colindantes, al haber constatado éstos detalles por el INRA. Departamental de Cochabamba, instruyendo se amplíe el Relevamiento de Información en Campo, tomando en cuenta todo lo dispuesto por el art. 296 y siguientes de la Ley 29215.
Que, luego de elaborarse el saneamiento, mediante Informe Legal USCC Nro. 514/2015 en el cual se evidencio haber encontrado una sobre posición en el Predio "Arturo", por lo que se Anula el Proceso de Saneamiento del predio "Arturo" hasta la emisión del Informe Técnico SAN SIM TEC 048/2010 cursante a fs. 23 del en el expediente de Saneamiento, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa RA USCC Nro. 306/2015 disponiendo la Anulación de obrados del proceso de saneamiento del Predio "Arturo".
Respecto a que el INRA Cochabamba habría dictado Resolución de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple a pedido de parte a pesar de existir conflicto en el predio objeto del proceso.- Que, habiendo sido el proceso de Saneamiento del Predio "Arturo" anulado mediante una Resolución Administrativa, se emitió una nueva Resolución en la que se amplió el plazo para el relevamiento de información del 29 al 30 de junio de 2015, ordenando la priorización del predio "Arturo" y "Chambillas", con ésta Resolución se notificó a los esposos Chambilla el 26 de junio de 2015, todo éste proceso menciona se encontraría regulado en la norma y a continuación realizó una transcripción de la normativa desde el art.- 296 al 300 del Reglamento Agrario, habiéndose además realizado la publicidad respectiva mediante un Edicto Agrario y dos pases en la radio con fechas previas al relevamiento.
Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se encontraría una Declaración Jurada de Posesión pacífica del Predio "Arturo" desde 1990, ésta declaración habría sido refrendada por la Dirigente de la Organización Agraria, además en la Ficha Catastral se habrían consignado colindantes diferentes al documento de compra venta.
Que, la señora Benita Calani Mamani no vive en el lugar.- El Presidente de la OTB Claudio Pérez refirió en una certificación que la Sra. Benita Calani Mamani vivía con su esposo en el predio objeto del presente proceso hace 5 años y sembraba hace ya siete años, posteriormente el mismo Claudio Pérez Illanes certificó que Andrea Chambilla Calani es hija de Arturo Chambilla Maldonado, quien se encontraba en posesión desde 1980 cumpliendo la función social, posteriormente 1999 al señora Benita Calani se habría concubinato con Arturo Chambilla, procreando una hija de nombre Andrea Chambilla Calani, el Sr. Arturo Chambilla falleció en el año 2004, continuando la viuda y la hija viviendo en el predio, sembrando productos de la zona, cumpliendo la FES.
Posteriormente se realizó una Inspección de Visu por la Central Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Quillacollo C.S.U.T.C.QLLO a pedido de la señora Benita Calani, inspección en la que se evidencia el sembradío de hortalizas, existiendo además cuartos de adobe donde según la señora Benita es donde vivirían, posteriormente se le solicito al señor Carlos Chambilla presente su documentación, quien se habría rehusado a hacerlo de manera agresiva y recalcando que la documentación la entregaría a las instancias respectivas.
Respecto a la supuesta transgresión de normas por parte del INRA, afectando su derecho propietario y el derecho a la propiedad privada, debido a que en la Ficha Catastral de la Propiedad donde la parte demandante cumplía su actividad o FES.
Que, la señora Benita Calani Mamani habría intentado de manera fraudulenta sanear la propiedad, debido a que se trato de confundir entre la posesión del predio y la Función Social, sin haber demostrado además la mencionada Función Social.
Que el INRA habría realizado su trabajo de manera integral, habiéndose comprobado la Función Social del predio por parte de la señora Benita Calani Mamani, previamente del que fuere su concubino y padre de su hija.
Por lo que finalmente solicitan de Declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA AA Nro. 041/2016 de fecha 07 de enero de 2016. A fs. 142 a 145 vlta. la parte demandante responde a personamiento del INRA.
A su turno hicieron uso del derecho de réplica y duplica.
CONSIDERANDO: Que, el proceso Contencioso Administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la Administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los gobernados, cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, de conformidad a lo previsto en el art. 36. 3 de la L. N°. 1715 modificada por la Ley N°. 3545, con relación al art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ., 7 y 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 13 de la L. N°. 212 de 23 de diciembre
de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 0041/2016 de 07 de enero de 2016.
CONSIDERANDO : Que, ingresando al análisis de la demanda contenciosa administrativa de fs. 38 al 43 de obrados, subsanación de observaciones a la demanda cursante a fs. 46 interpuesta por Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla dentro de una demanda contenciosa interpuesta contra el Director nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la Anulación de la Resolución Administrativa RA-SS Nro. 0041/2016 de 07 de enero de 2016 que define derechos sobre el Predio " Arturo", la respuesta de fs. 129 a 135 vlta., réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo demandado, antecedentes del proceso y contrastando con la cita de la normativa y la vigencia de aquellas, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento de saneamiento, hayan desarrollado sus labores en el marco de sus atribuciones cumpliendo la normativa jurídica vigente, y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente pasamos a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones de derecho:
a)Haberse transgredido el art. 56 Parágrafo I y II de la C.P.E. , afectando su derecho a la propiedad privada.- El INRA. en lo referido al derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, pero con el cumplimiento obligatorio de la FES. y que no sea perjudicial al interés colectivo, Benita Calani habría vivido en concubinato con su fallecido conviviente Arturo desde hace varios años, con quien habrían concebido una hija de nombre Andrea Chambilla Calani. Aspecto éste que no fue objeto de prueba ni de objeción por la parte afectada, debido que a que éste hecho habría sido ya probado, y máxime si se toma en cuenta que la señora Benita Calani habría vivido con su esposo desde el año 1999 y al fallecer Arturo Chambilla, ella continuó viviendo en el predio "Arturo", realizando todas las mejoras necesarias sobre el predio para vivir de manera más adecuada así como producir la tierra con cultivos de hortalizas, éste punto por tanto; no significa que el INRA haya transgredido la norma, debiendo tomarse en cuenta que el principal medio para la comprobación de la función-social conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 es la verificación en campo, cuyos datos son registrados en los formularios de campo y que deben ser comprendidos dentro de la Ficha Catastral que en el presente caso cursa a fs. 151, en la que se registro la actividad productiva y mejoras del predio "Arturo" y que fueron objeto de análisis conforme a norma en el Informe en Conclusiones, razón por la que el INRA no transgredió el art. 56-I y II de la C.P.E., maxime si al margen de haberse constatado el cumplimiento de la FS por parte de Benita Calani, también fue acreditado por parte de la misma, la legalidad y antigüedad de su posesión conforme se tiene de las certificaciones de fs. 12 y 172 de antecedentes del saneamiento y que también fueron valoradas en el informe en conclusiones
b)Acusa haber determinado tardíamente el área de saneamiento provocando daño económico al demandante, tómese en cuenta que si bien se realizó un primer saneamiento en fecha, mediante Informe Legal SAN-SIM LEG Nro. 1080/2014 se sugiere de que a fin de no acusar indefensión a las partes se dicte una nueva Resolución que disponga la Ampliación del Relevamiento de Información de Campo y es así que luego de concluidas las notificaciones a las partes, NO ES QUE SE haya realizando un nuevo saneamiento, lo que se hizo fue ampliar la Información y es justamente en este Nuevo Informe de la gestión 2015 que se resuelve anular obrados del proceso de saneamiento del Predio "Arturo", por lo que no se causo ninguna perjuicio a la parte demandante, pues lo que se realizo fue sanear de manera correcta el predio objeto del proceso.
c)El INRA no habría valorado la prueba que se presento.- Se ha podido advertir también de la revisión de obrados que la prueba aportada al proceso por la parte demandante, no merecía mayor valoración al no tener relación con el objeto del proceso, la misma que fue valorada y rechazada por falta de relevancia dentro del proceso de saneamiento, por lo que el INRA. ha valorado la prueba atendible al caso en concreto.
No obstante, debe entenderse también que la regularización del derecho propietario a través del saneamiento no solo implica la consideración de la documentación aportada, sino también la verificación del cumplimiento de la Función Social o Económico Social traducidos en el trabajo o actividad productiva desarrollada en el predio y en el presente caso se evidencia la valoración del cumplimiento de la FS.
d)Se afectó a sus intereses legítimos adquiridos , En el memorial de Oposición presentado, habrían sido además coaccionados con injustas e inexistentes denuncias que lograron su detención en la cárcel del Abra, habiendo sido denunciados, no valoró las intervenciones de los dirigentes de la comunidad confirmando la existencia de conflicto y ser ésta la razón por la que no se realizo la mensura respectiva y no tomarse en cuenta tampoco, las diferentes acciones dolosas por parte de la Sra. Benita Calani con otros dos dirigentes para acreditar su posesión falsa tal cual esta descrita en el art. 160 de la Ley 29215., en este punto se debe tomar en cuenta que las competencias de las diferentes materias están claramente determinadas en la L. N° 025, las denuncias y posibles delitos cometidos por las partes no es motivo de la presente controversia, esta es una demanda ordinaria de puro derecho destinada a otorgar el debido equilibrio mediante un control de legalidad realizado por el administrador (INRA) dentro del proceso de saneamiento, razón por la cual este punto no es atendible en el presente caso.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, además de contar con la debida motivación y fundamentación legal, no existe omisión alguna que constituya lesión al debido proceso, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de la normativa vigente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial.
FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 43 interpuesta por Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 041/2016. De 7 de enero de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.