SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 40/2017

Expediente: Nº 651-DCA-2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional

del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia

Achacolla Tola, Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras.

Distrito: Cochabamba

Propiedad : "Alba Rancho"

Fecha: Sucre, 13 de abril de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 33, memoriales de subsanación de fs. 56 y vlta., 117 a 118 vlta., fs. 127 y memorial de ampliación de demanda de fs. 132 a 133 de obrados, interpuesta por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco representando a la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, impugnando la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, memorial de contestación a la demanda de fs. 240 a 245 y de fs. 252 a 256 vlta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco representando a la Central de Colonizadores de Ivirgarzama, en la vía contenciosa administrativa impugnan la Resolución Suprema (R.S.) 10188 de 17 de julio de 2013, dirigiendo su demanda en contra de Evo Morales Ayma Presidente Plurinacional del Estado de Bolivia y Nemesia Achacolla Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

Que, su organización es sub-adquirente de las propiedades agrarias obtenidas mediante minuta de transferencia suscrita por la sociedad comercial "Olmedo Ltda." y la Central de Colonizadores de Irvirgarzama, que transfirió el predio "C" con una extensión superficial de 95.7782 ha, en favor de la Central de Colonizadores de Ivirgarzama ubicada en la zona de Alba Rancho Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, este su derecho fue afectado por la R.S. 10188 de 17 de julio de 2013 que declaró sus propiedades como tierra fiscal no disponible.

Sin embargo, los Sindicatos Agrarios OTB Sindicato Agrario Monte Canto, Caico Alto, San José, Tamborada y Alba Rancho, anteriormente iniciaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la extensión superficial de 597,4980 ha, ubicados en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba que fue anulado por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, mediante Resolución Administrativa 22/2012 de 1 de marzo, ejecutoriada por Auto de 12 de marzo de 2012, disponiéndose al mismo tiempo se elaborar informe en aplicación de los art. 291 inc. a) y 292 del Decreto Supremo (D.S.) 29215, y continuar el trámite de Saneamiento del predio Alba Rancho.

En ese entendido, se emitió el Informe Legal de diagnóstico de área de saneamiento SAN-SIM 101/2012 de 12 de marzo, por el que sugirieron varias acciones; posteriormente se emitió la Resolución Administrativa (R.A.) 34/2012 de 13 de marzo, que dispuso la ampliación del periodo de Relevamiento de Información en Campo para el predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho, polígono 77, asimismo, la división del área determinada mediante Resolución Determinativa de área de Saneamiento, estableciendo un nuevo polígono de trabajo signado con el N° 92 de acuerdo a lo establecido en el art. 277.I del D.S. 29215 y se dispuso el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Saneamiento Simple de Oficio. Con estos antecedentes denuncian:

1.- La ilegal emisión de la R.A. 34/2012 de reinicio de saneamiento y la exclusión de la propiedad de la empresa Olmedo del proceso de saneamiento la mencionada R.A. que dio continuidad al proceso de saneamiento del predio denominado Alba Rancho bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, adolecía de vicios de nulidad insubsanable, de acuerdo a los antecedentes del expediente de saneamiento se evidencia la creación del polígono 77 con una superficie de 597.4980, y posteriormente se determina la división de área determinada y creación de otros polígono de trabajo entre estos el polígono 92, asimismo, determinó la exclusión de la propiedad de la Empresa Olmedo del proceso de saneamiento considerada como mediana propiedad por lo que no pudo ser parte del saneamiento interno, pese a estos antecedentes el Director Departamental del INRA-Cochabamba de forma irregular amplió el proceso de Saneamiento interno ya concluido e incluyó en el proceso de saneamiento al Sindicato Agrario Alba Rancho y las propiedades adquiridas de la Empresa Olmedo Ltda. inobservado lo dispuesto por el art. 351 del D.S. 29215.

Asimismo, denunció la irregular ampliación de la fase de Relevamiento de información , por cuanto el Departamento Técnico Legal del INRA Cbba., descubrió que existía un trámite paralizado desde el año 2010 y consideró necesario continuar, sin embargo el periodo de Relevamiento de Información en Campo había concluido e incluso ya se entregaron títulos ejecutoriales, vulnerándose el art. 66 inc. a) del D.S. 29215.

2.- Por otra parte manifestaron que la extemporánea creación de un nuevo polígono signado con el N° 92 para el predio denominado Alba Rancho de 352,0552 ha. incumplió el art. 277.II del reglamento agrario, considerando que el "art. 277.II." del D.S. 29215 establece que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo y de acuerdo al "art. 195" estas etapas comienzan con la publicación de inicio de procedimiento y concluye con la elaboración de proyecto de resolución, actividades que ya se cumplieron en el polígono 77 del cual derivó el nuevo polígono 92 en consecuencia la creación de este nuevo polígono vulneró el art. 277.II. del reglamento agrario.

3. - No se cumplió la tarea de campaña pública por cuanto cada polígono tenía que ejecutarse de manera independiente en las distintas etapas del saneamiento, en este caso se inobservó con este requisito, ya que no existe evidencia de la realización de la campaña pública aplicable a la modalidad de saneamiento de oficio, esta observación es de interés público y de cumplimiento obligatorio por que conlleva la garantía de la publicidad y transparencia, actividad ineludible sin la cual el proceso de saneamiento estaría viciando de nulidad absoluta, habiéndose omitido lo dispuesto por el art. 297 del D.S. 29215.

4. - Añadieron, que el cambio de modalidad de saneamiento simple de oficio constituye un acto ilegal, toda vez que la parte dispositiva tercera de la Resolución Administrativa 34/2012 dispuso el cambio de modalidad de saneamiento para el nuevo polígono 92 de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio, que a criterio suyo, se vulneró lo dispuesto por el art. 278.I. del reglamento agrario, ya que la determinación de área de saneamiento tiene la finalidad de ejecutar una determinada modalidad de saneamiento, y no se podía modificar en el transcurso y menos concluida la etapa de relevamiento de información en campo, no es razonable que sobre un área determinada exista simultáneamente varias modalidades de ejecución de saneamiento, como ocurre en el presente caso, donde existía un Resolución Determinativa de Área ejecutándose bajo la modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte y posteriormente sobre el mismo área, sin modificar o cambiar la primera se ejecute el Saneamiento Simple de Oficio, ocasionando colisión de modalidades y procedimiento ilegal e inamisible, vulnerando el art. 278 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007. Asimismo denunciaron, que de manera ilegal el INRA los declaró poseedores, anulando de facto las minutas de transferencia suscritas por la Empresa Olmedo Ltda. a su favor, argumentando que el Testimonio 379/94 de 9 de mayo de 1994 cursante a fs. 2064, en la cláusula primera estableció que los socios de la Empresa Técnica Constructora y de servicios Olmedo Ltda. participen en la construcción de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo la razón social de Complejo Urbano Industrial Ltda. con la sigla "CUI Ltda.", mediante escritura de constitución social 511 otorgada el 9 de julio de 1991, habiendo los socios pagado sus cuotas de capital del terreno e infraestructura conforme se estableció en el balance de apertura correspondiente, en la cláusula segunda aclararon que dichos terrenos fueron adquiridos en su calidad de Socios de Olmedo Ltda., bajo esta forma de derecho los terrenos ubicados en Alba Rancho fueron adquiridos por dichos socios a nombre de Olmedo Ltda. de propiedad de la sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Urbano Industrial "CUI Ltda". con excepción de la extensión de terrenos de la zona Franca Cochabamba "ZOFRACO. S.A. Y EL COMPLEJO URBANO INDUSTRIAL Ltda., estaban en posesión de dichos terrenos como legítimos y reales propietarios.

Por otro lado, indicaron que por Testimonio 2404/98 de 28 de julio de 1999 cursante a fs. 2773 del trámite de saneamiento, la escritura pública de contrato de aclaración y enmienda estableció en la cláusula cuarta que las partes declararon expresamente que la sociedad de Responsabilidad Limitada "CUI Ltda." como propietaria y legitima poseedora de un lote de terreno de una extensión superficial de 315.4549 ha ubicado en el fundo de Santo Domingo de Alba Rancho, conforme las escrituras públicas 4688/90 de 8 de julio de 1991, 378 de 9 de mayo de 1994 y 379/94 de 9 de mayo de 1994 con esos antecedentes se estableció claramente que la Empresa Técnica Constructora Olmedo Ltda. no era propietaria de los predios que fueron adquiridos inicialmente con escritura pública 468/1999 de 14 de agosto de 1990.

Manifestaron que el Informe en Conclusiones sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema que hoy se impugnan, documento en el cual les consideraron como poseedores ilegales aspecto cuestionado por ellos, porque en primer lugar, el INRA no tenía atribuciones ni competencia para anular o declarar sin valor legal documentos de transferencia de lotes de terreno rural, más aun si no fueron observados o impugnados por las partes contratantes; en Segundo lugar, el INRA aplicó errónea y sesgadamente la interpretación de un régimen jurídico que no le correspondía al determinar y modificar la categoría jurídica de sub adquirentes con antecedentes en títulos ejecutoriales a la de poseedores; en tercer lugar la Sociedad Complejo Urbano Industrial Limitada CUI Ltda., fue dueña de dicha propiedad, sin embargo por escritura pública 100520 de 10 de mayo de 2005 volvió a ser de propiedad de la Empresa Olmedo Limitada tal como se acreditó en el folio real de fs. 257 a 259 de la capeta predial.

Al haberse modificado sus categorías jurídicas de sub adquirentes y aplicado arbitrariamente el régimen jurídico de poseedores en base a la lectura superficial de antecedentes, sin valorar los documentos aportados sobre sus derechos de propiedad, que hacen la tradición sobre esos derechos, se vulnero flagrantemente lo dispuesto por el art. 304.b) del Reglamento Agrario.

Argumentaron, que su derecho de propiedad derivó del expediente 55507, sin embargo en el Informe en Conclusiones se estableció vicios de nulidad absoluta en el mencionado expediente por el incumplimiento del art. 22 de la CPE vigente en ese momento, concordante con la Disposición Final XIV de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y el art. 393 de la CPE y el art. 5 del Decreto Ley 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.

La elaboración de diagnostico constante en la evaluación previa estableciendo el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tarea esencial dispuesta por el art. 292. I. a) del Decreto Supremo 29215, que no fue cumplida.

5.- Como otro hecho, acusaron la falta de aprobación del proyecto de resolución final de Saneamiento y las etapas precedentes que son objeto de aprobación por el Director Departamental competente antes de remitir al director Nacional, esta omisión no solamente es formal sino sustancial porque vincula al Director Departamental con el ejercicio de sus funciones de dirección del proceso y conlleva las responsabilidades legales en el caso de irregulares o fraudes, consecuentemente su incumplimiento es causal de nulidad del proceso, por tanto el informe en conclusiones y el proyecto final de resolución carecen de eficacia jurídica al haberse, vulnerado el art. 325.II del D.S. 29215

6. - No consideraron el informe conclusivo de Control Social de la Comisión investigadora, en el ejercicio del control social, la Comisión conformada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba FSUTCC, Federación Departamental de Mujeres Campesinas Originarias Indígenas de Cochabamba Bartolina Sisa FDMCOICBS, Coordinadora de las seis Federaciones del Trópico de Cochabamba, Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierras, Vice Ministerio de Tierras, Dirección Nacional de INRA, Dirección Departamental del INRA, Gobierno Departamental Autónomo de Cochabamba y la Brigada Parlamentaria del departamento de Cochabamba presentaron informe conclusivo cursante a fs. 3665 y siguientes de los antecedentes, que estableció como únicos propietarios de los terrenos con antecedentes de Títulos Ejecutoriales objeto del saneamiento en un principio fueron la familia Olmedo que transfirieron gran parte de dichos terrenos a favor de la Federación de Colonizadores de Carrasco Tropical, Central de Ivirgarzama y la Unión de Horticultores del Trópico quienes resultaron ser los actuales dueños, asimismo, el contenido del mencionado informe conclusivo refiriere que se evidenció y verificó la aplicación incorrecta de las normas que regulan el proceso de saneamiento de tierras, actos que vician de nulidad el mencionado proceso, recomendando que el INRA anule todo lo obrados en el proceso de saneamiento de Alba Rancho de los polígonos 92 y 103 y realizar nuevo proceso transparente y con apego a leyes agrarias, estos aspectos el INRA no consideró consecuentemente no asumió ninguna determinación oficial ni administrativa.

7.- Mencionaron la existencia de actos de corrupción el proceso de saneamiento, que según refieren fue liderado e impulsado por la conocida loteadora Carmen Julia Orellana, quien sin tener legitimación alguna en complicidad con las autoridades del INRA Cochabamba propiciaron el proceso de saneamiento, por lo que mediante notas se hicieron conocer a las autoridades.

8.- Finalmente a tiempo de ampliar su demanda argumentaron que el INRA en el informe en conclusiones que dio origen a la emisión de la Resolución final de saneamiento, estableció que la Central de Colonizadores Ivirgarzama incumplió la función social (FS), por cuanto no identificaron fehacientemente residencia en el lugar o los usos de aprovechamiento tradicional de la tierra y para asumir esta determinación partieron de un presupuesto falso y alejado de la verdad porque clasificaron el área intervenida como de uso agrícola intensivo , sin ningún sustento técnico ni legal el INRA no especificó en qué normativa o estudio determinó esa clasificación.

Esta asignación se contrapone a la realidad, ya que terreno por su alta composición de salinidad imposibilita realizar actividad intensiva de uso agrícola, así lo demuestra el "Estudio de Suelos de la Zona Franca Cochabamba" realizado por la Jefatura de Suelos y Aguas de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la Universidad Mayor de San Simón, emitida por los Ingenieros Emilio Espinoza y Alfredo Cáceres el año 2007, cursante de fs. 546 a 600 de los antecedentes del saneamiento y de fs. 60 a 115 de obrados, por lo que el INRA realizó un defectuoso relevamiento de información en campo habiendo incumplido el art. 2 de la Ley 1715 y el at. 155 del D.S. 29215, este informe fue presentado durante el proceso de saneamiento al INRA y a la ABT, sin que se hubieran pronunciado al respeto, en resumen el relevamiento de información en capo contó con información equivocada respeto a la aptitud de uso mayor de suelo, lo cual dio curso a una errónea elaboración del informe en conclusiones con referencia a la valoración de la FS del predio sometido al mencionado saneamiento.

Con estos antecedentes, solicitaron a este Tribunal declarar PROBADA la demanda y nula la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013 y del expediente de saneamiento de oficio respecto al polígono 92 de las propiedades denominadas Sindicatos Agrarios OTB Sindicato Agrario Monte Canto, Caico Alto, San José, Tamborada y Alba Rancho, en merito a los argumentos expuesto.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente, dentro del plazo establecido por ley, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

a) En cuanto a la ilegal emisiones la R.A. N° 34/2012 de reinicio de saneamiento, manifestó que la parte actora tachó de ilegal la emisión de la mencionada resolución sin embargo en su mismo memorial de demanda en el punto III de antecedentes contrariamente señaló que el saneamiento simple a pedido de parte, fue correctamente anulado hasta fojas cero, quedando sin efecto los actuados del saneamiento y habiéndose ejecutoriado la misma, las observaciones de los demandantes resultan ser impertinentes.

b) En cuanto a la ampliación del proceso de saneamiento interno ya concluido, el INRA manifestó que no amplió el proceso de saneamiento interno y lo que se amplió fue el periodo de Relevamiento de Información en Campo, debido a que dicho proceso de saneamiento interno fue anulado mediante Resolución Administrativa N° 0022/2012, resolución que a decir de los demandantes fue correctamente anulado.

c) En cuanto a la arbitraria ampliación de relevamiento de información en campo, indicó que de fs. 1195 a 1198 de la carpeta de saneamiento claramente se puede establecer que la misma cuenta con una relación de hechos y su parte considerativa donde señalaron que la Resolución Administrativa 3/2010 de 11 de enero, determinó el área de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho habiéndose dispuesto la continuación del trámite de saneamiento del mencionado predio, por lo que existe una correcta aplicación de la normativa agraria y no como pretende hacer ver la parte actora vertiendo apreciaciones equivocadas, además que el incumplimiento de plazos o términos procesales no son consideradas como causales de nulidad absoluto o relativa conforme establece el art. 323 del D.S. 29215.

d) Sobre la creación del nuevo polígono 92 , al respecto respondió indicó que la modificación de los polígonos de saneamiento se puede producir hasta la conclusión de la etapa de campo conforme establece el art. 277 y 295 de D.S. 29215, en el presente caso el informe en conclusiones fue emitido en fecha 30 de julio de 2010 y el proyecto de resolución posterior a dicho informe, en consecuencia al haberse emitido la Resolución Administrativa RA N° 34/2012 de 13 de marzo, que dispuso el establecimiento de un nuevo polígono de trabajo, dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 277.II. del D.S. 29215, por cuanto la RA 34/2012 es anterior al proyecto de resolución y no así extemporáneamente como la parte actora manifestó.

e) Respecto a la inexistencia de la tarea de campaña pública, afirmó que se cumplió a cabalidad como se puede demostrar y establecer de las notificaciones, facturas de Radio Pio XII, facturas del diario de circulación nacional OPINION y el Edicto publicado en el periódico de circulación nacional cursante de fs. 1201 a 1207 de la carpeta de saneamiento, aclaró que conforme señala el art. 277.I del D.S. 29215, las áreas de saneamiento pueden dividirse en polígonos de saneamiento en los que podrá ejecutarse de manera independiente en las diversas etapas del saneamiento, por lo que la parte demandante trata de confundir por lo que su denuncia carece de fundamento jurídico y legal.

f) Sobre el ilegal cambio de modalidad de saneamiento simple de oficio , sobre este aspecto, el demandado aclaró que el cambio de modalidad de Saneamiento Simple de Oficio fue dispuesto en cumplimiento a lo establecido en el art. 278.III y art. 280.II.a) del D.S. 29215, considerando la anulación de la que fue objeto el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y porque existía conflicto de derechos en el área, con ese criterio se modificó el saneamiento simple de oficio por lo que no se vulneró el art. 278 del mencionado D.S. además esa modificación no fue objeto de nulidad y la parte actora observó ese hecho sin ningún fundamento.

Asimismo, refirió que la declaración de poseedores, o categorización se fundamentó en que la "F.S.C. Carrasco Tropical" no acreditó fehacientemente su tradición de su derechos propietario, creándose duda razonable respecto al testimonio N° 379/94 de 9 de mayo de 1994 cursante a fs. 2064 de la carpeta de saneamiento que en la cláusula 2° estableció que los terrenos ubicados en la zona de Alba Rancho fueron adquiridos por ellos a nombre de Olmedo Ltda. y que era de propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Urbano Industrial "CUI Ltda." y esta propiedad se hallaba en posesión de dichos terreno como propietario, al igual que en Testimonio N° 2404/98 cursante a fs. 2773 de la carpeta de saneamiento, sin embargo contradictoriamente a los mencionados documentos de fs. 2626 a 2627 el documento de compra venta y el formulario de reconocimiento de firmas presentado por la "Federación Sindical de Comunidades Carrasco Tropical", figura como vendedor la sociedad comercial Olmedo Ltda., empresa técnico constructora y de servicios por lo que la acreditación de la tradición del predio no fue con precisión y la parte actora no fundamentó de qué forma se habría vulnerado el art. 304. Inc. b) del Reglamento Agrario.

Respecto a la incongruencia en la sustanciación del saneamiento , aclaró que la Resolución Suprema 10188 en el punto 10 dispuso, que la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales del expediente Agrario N° 270 no se sujetaron al proceso de saneamiento debiendo regularizarse previó cumplimiento de la FS o FES, por lo que esa acusación carece de sustento y veracidad.

El informe conclusivo al que hacen referencia los demandantes fue valorado correctamente emitiéndose el informe legal DGS-JRV-N° 400/2013 de 17 de junio, cursante a fs. 3880 a 3881 de la carpeta de saneamiento, que analizo y concluyó indicando que el informe de la comisión investigadora dando cumplimiento al área de 13 de septiembre de 20|12 debe continuar el proceso de saneamiento debiendo emitirse resolución final de saneamiento y ratificó que los resultados del proceso de saneamiento podrán ser impugnados en la vía llamada por Ley, por lo que la parte demandante falseó la verdad al afirmar que el informe conclusivo de Control Social de la Comisión no fue considerado.

Respecto a los actos de corrupción, indicó que los demandantes debieron acudir a la vía legal correspondiente.

Finalmente sobre la clasificación del área intervenida como uso agrícola intensivo, al respecto responde que la parte actora se olvidó que el relevamiento de información en campo precluyó y extemporáneamente pretenden validar un estudio de Suelos realizado por la Jefatura de Laboratorio de Suelos y Aguas de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias de la Universidad Mayor de San Simón del año 2007, documento que data de aproximadamente 4 años antes al Relevamiento de Información en Campo, consiguientemente su presentación fue tardía y extemporánea, además de ser extraña por cuanto no cursa en la carpeta de saneamiento y no amerita su consideración y tratamiento; con estos antecedentes dio por respondida a las observaciones de la demanda y solicitó declarar IMPROBAD A la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, con imposición de costas.

Que, mediante memorial de fs. 118 de obrados, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió fuera de plazo por lo que no se puede considerar su tratamiento, asimismo, se tiene que los demandantes pese a ser legalmente notificado con el memorial de respuesta, sin embargo no hicieron uso de su derecho a la réplica consecuentemente tampoco el demandado presentó la duplica.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, en dicha consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de Autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono N° 92 del predio actualmente denominado Alba Rancho, ubicado en la zona de Alba Rancho Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Que de fs. 7 a 9 del cuaderno predial se evidencia que Pascual Orellana Medrano en calidad de Secretario de actas y miembros del comité de saneamiento interno del Sindicato Agrario Alba Rancho, mediante memorial de 5 de octubre de 2009, dirigido al Director Departamental de Cochabamba del INRA, solicitó Saneamiento Simple a Pedido de Parte, mismo que se llevó adelante previo cumplimento de requisitos exigidos por el INRA, habiéndose emito Resolución Determinativa de área de Saneamiento RSSPP N° 3/2010 de 11 de enero 2010 , que resolvió determinar cómo área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho con una extensión superficial de 597.4980 ha, posteriormente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 3/2011 de 21 de febrero de 2011 cursante de fs. 189 a 191 de los antecedentes, que resolvió realizar el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo la "Empresa Técnica Constructora Olmedo Ltda." al igual que los representantes de la Unión de Hortaliceros del Trópico (UNIHORT) se opusieron al proceso de saneamiento argumentando tener derecho propietario de los terrenos ubicados en el ex fundo Alba Rancho, además existirían proyectos de complejos urbanísticos(fs. 414 a 416 y 785 a 789) y muchos conflictos sociales, por lo que mediante Resoluciones Administrativas N° 8/2012 de 27 de enero y 22/2012 de 1 de marzo, se resolvió anular obrados hasta fojas cero del proceso de saneamiento a pedido de parte sobre el predio denominado Alba Rancho expediente 441 y los acumulados al mismo con los N° 544, 550, 544 y 557, por lo que a fin de continuar el proceso de saneamiento, previo informe se emitió la Resolución Administrativa RA N°34/2012 de 13 de marzo, misma que dispuso la ampliación del periodo de relevamiento de información en campo, la división del área determinada mediante estableciendo nuevo polígono 92 y cambio de modalidad de Saneamiento Simple a pedido de parte a Saneamiento Simple de Oficio, respecto al nuevo polígono.

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de los memoriales de demanda contenciosa administrativa, la ampliación y modificación de los mismos, en los términos en que fue planteada por Víctor Conde Mamani y María Rodríguez Franco representando a la Central de Colonizadores de Ivirgarzama; y considerando los memoriales de contestación del demandado, en este entendido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos por el demandante y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa.

CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de Autos y los hechos referidos precedentemente, sé tienen las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

1.- En cuanto a la emisión de la R.A. 34/2012 de reinicio de saneamiento, al respecto es necesario mencionar que dentro de los procesos de saneamiento de tierras cuando se identifiquen errores u omisiones que causen perjuicio a la partes y sean objeto de nulidad, de oficio a pedido de parte deben ser sujetos a control de calidad, supervisión y seguimiento, en el presente caso, ante las denuncias de irregularidades en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado Sindicato Alba Rancho, polígono 77 y los acumulados al mismo, se dispuso la nulidad de obrados como se evidencia por la Resolución Administrativa 22/2012 de 1 de marzo, ejecutoriada mediante Auto de 12 de marzo, saliente a fs. 1168 de los antecedentes, conforme establece el art. 3.g) del D.S. 29215, que textualmente indica: "...la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones..." concordante con el art. 266.IV.a) de la misma norma que a su vez establece: "Como resultado de la aplicación de control de calidad , supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo" como se puede advertir el INRA dio cumplimiento a lo establecido en los mencionados artículos al haber recibido denuncias de propietarios y beneficiarios vecinos y sobre todo de la Empresa constructora "Olmedo", que alegaban tener derechos sobre los mencionados predios, emergente de la nulidad de obrado del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, correspondiente al predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho polígono 77 y los acumulados al mismo, y obviamente al haberse declarado la nulidad de obrados, se dispuso continuar el proceso de saneamiento, emitiéndose la Resolución Administrativa RA 34/2012 de 13 de marzo , cursante de fs. 1195 a 1200 de la capeta predial, si bien esta RA dispuso: 1) la ampliación del Periodo de Relevamiento de Información en Campo; 2) la división del área determinada estableciendo un nuevo polígono de trabajo signado con el N° 92 y; 3) la modificación de la modalidad de saneamiento, es decir de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a Saneamiento Simple de Oficio respecto del nuevo polígono para el predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho y los acumulados a este, determinaciones que resultan ser ilegales por cuanto previamente el INRA debió haber dictado una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 280 del D.S. 29215, por cuanto la determinación de área de saneamiento es de vital importancia, en el caso de Autos de la revisión de antecedentes se evidencia la inexistencia y contrariamente se emitió la R.A. 34/2012 de 13 de marzo, que de ninguna manera sustituye a la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de oficio, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Respecto a la exclusión de la "Empresa Olmedo" del proceso de saneamiento se tiene que la aplicación del periodo de relevamiento de información en campo comprendió al saneamiento del Sindicato Agrario Alba Rancho polígono 77 y los acumulados, que se tramitó como saneamiento interno por separado por cuanto este contaba con expediente agrario, realizado de acuerdo a lo previsto por el art. 351 del D.S. 29215, cuyo contenido establece claramente que las propiedades medianas no serán objeto de saneamiento interno, razón por la que la Empresa Olmedo no formó parte de ese saneamiento interno.

Sobre la ampliación de la fase de Relevamiento de información, analizados los antecedentes se tiene que habiéndose declarado la nulidad de obrados obviamente quedo sin efecto legal todo lo obrado hasta fojas cero del mencionado proceso, todos los actos procesales se retrotrajeron hasta el inicio del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho y los acumulados al mismo, lo que no ocurrió en el presente caso, como se indicó líneas arriba, la entidad demandada, debió emitir una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento-pero de Oficio- consecuentemente el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 280 del D.S. 29215, asimismo, es menester considerar lo dispuesto por el art. 294.I del mencionado Reglamento de la Ley 1715; que expresamente indica: "La resolución de inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte ", de las normas descritas se infiere claramente que en el caso de autos, operativamente no era posible por cuanto se trataba de Saneamiento Simple de Oficio , por lo que la Autoridad administrativa imprescindiblemente tenia la obligación de emitir nueva Resolución Determinativa de Saneamiento, por lo que el INRA no observó lo dispuesto en el art. 294.I. del D.S.29215 y la emisión de la R.A. 34/2012 de 13 de marzo, fue una determinación arbitraria.

2.- La creación de un nuevo polígono signado con el N° 92 para el predio Sindicato Alba Rancho con una superficie territorial de 352,0552 ha, determinada en la R.A. 34/2012 de 13 de marzo, cuestionada por los actores, al r especto es necesario mencionar que la Resolución Determinativa de Área de Sanamente Simple a Pedio de parte RSSPP N° 03/2010 de 11 de enero de 2010,(anulada) que paradójicamente aparece a fs. 1172 foliación inferior de la carpeta predial y no al inicio del proceso como debió estar, en su parte dispositiva resolvió: "Determinar como área de saneamiento simple a pedido de parte del predio denominado Sindicato Alba Rancho con una extensión superficial de 597.4980 ha. con las siguientes colindancia...", sin embargo la R.A. 34/2012 de 13 de marzo, de reinicio de saneamiento contrariamente determinó establecer un nuevo polígono de trabajo signado con el numero 92, en una extensión superficial de 352.0552 ha, como se puede advertir estas determinaciones son totalmente contradictorias ya que en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio Sindicato Agrario Alba Rancho y los acumulados al mismo, inicialmente se determino la superficie de 597.4980 ha. en el polígono 77, evidenciándose la incongruencia en la superficie, lo que obviamente provocó confusión la notoria incongruencia, que no se puede justificar bajo ningún argumento, más aun si se anuló obrados hasta fojas cero, la nueva Resolución Determinativa de área de Saneamiento tendría que haber especificado la ubicación, posición geográfica superficie, límites, plazos de ejecución y otros, en el caso que nos ocupa se omitió aplicar el art. 280 del D.S. 29215, esta situación se complica más aun por cuanto la Resolución Administrativa RS N° 9/2012 de 27 de julio saliente de fs. 3357 a 3360 de los antecedentes, sin ninguna sustento técnico ni legal, nuevamente determinó la repoligonizacion del predio Alba Rancho polígono 92, estableciendo nuevo polígono dividiendo en 2 fracciones el mencionado predio, quedando una parte en el polígono 92 y la otra fracción en el polígono signado con el N° 103, determinaciones totalmente arbitrarias.

3. - Dentro de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo establecida por el art. 295 del Reglamento de la Ley 1715, necesariamente deben realizarse varias actividades simultáneamente y una de ellas es la campaña pública que tiene la finalidad de convocar a las organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local, promoviendo la información generada durante el saneamiento, en el caso que nos ocupa, esta actividad realizada por el INRA conforme se desprende de las literales de fs. 1199 a 1209 de la carpeta predial, ya estaba viciada de nulidad, porque en el Edicto Agrario por el cual se comunicó a la población en general, la ampliación del período de relevamiento de información en campo estableciendo la fecha de inicio, asimismo, se intimó a propietarios, sub adquirentes, beneficiarios e interesados en general para que se apersones al INRA y participen del Saneamiento del Predio Sindicato Agrario Alba Rancho, sin embargo estos actuados se ejecutaron de forma muy irregular sin que previamente hubiera emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, conforme se tiene fundamentado en el punto anterior, consecuentemente la entidad administrativa ahora demandada no cumplió lo establecido en el art. 280.I.II. a) del menciona reglamento, actividades que arrastraban vicio de nulidad, vulnerando el debido proceso por cuanto el INRA omitió dictar la Resolución Determinativa de área de Saneamiento.

4. - Mediante Resolución Administrativa 22/2012 de 1 de marzo, se resolvió anular obrados hasta fojas cero, incluyendo todos los autos de admisiones de las solicitudes de saneamiento respecto del predio denominado Alba Rancho y los acumulados al mismos, por conflictos e irregularidades en el proceso, conforme se evidencia de fs.933 a 944 de los antecedentes, por lo que de acuerdo a los establecido en los art. 278.II. y 280.II. a) del D.S. 29215 se dispuso la modificación de la modalidad de saneamiento de Saneamiento simple a pedido de parte se modificó a Saneamiento simple de Oficio , por cuanto los directores departamentales del INRA, están facultados para emitir revoluciones determinativas de saneamiento simple de oficio, tomando en cuenta entre otros aspecto la existencia de conflictos de derechos en el predio sometido a saneamiento, en el caso de Autos, como se manifestó inicialmente, la nulidad de obrados hasta fojas cero, se determinó precisamente por la existencia de denuncias y conflictos de derechos con predios vecinos, resultando de esta forma que el cambio de modalidad de saneamiento simple de oficio, sin embargo el INRA debió cumplir el procedimiento establecido en el art. 294 del D.S. 29215, y al haberse modificado a saneamiento simple de Oficio, debió necesariamente emitirse una nueva resolución de inicio de procedimiento, en el caso de Autos se omitió cumplir la mencionada norma.

5.- Como otro hecho, acusaron la falta de aprobación del proyecto de resolución final, revisados los 21 cuerpos de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que el INRA omitió elaborar el proyecto de resolución final de saneamiento conforme establece el art. 325 del reglamento de la Ley 1715 que a la letra dice: "Concluida la actividad de informe en conclusiones y con base en las sugerencias expuestas, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario por polígonos, los responsables de esta actividad elaboraran proyectos de resoluciones por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, por organización social o por predio cuando corresponda, conjuntamente los planos prediales.; II. Los Proyectos de resoluciones y las etapas precedentes de saneamiento sean objeto de aprobación por el director Departamental competente, precia a su remisión a la Dirección Nacional." (el subrayado es nuestro), la norma en estudio establece con claridad que el proyecto de resolución y las etapas ejecutadas durante el saneamiento obligatoriamente serán aprobadas por autoridad superior, en el presente caso esto no ocurrió, sin embargo, paradójicamente de fs. 3467 a 3469 aparece solo el informe de cierre , consiguientemente el INRA incumplió lo dispuesto en la mencionada norma, posteriormente de forma irregular, se emitió la Resolución Suprema 101888 de 17 de julio de 2013, por lo que resulta evidente la denuncia de la parte actora, por cuanto en las capetas de antecedentes del proceso de saneamiento no aparece ningún proyecto, por lo que los funcionarios del INRA de forma arbitraria no elaboraron el proyecto de la Resolución Final; extrañamente de fs. 3934 a 3941 de los antecedentes, directamente se dictó la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013- ahora impugnada-, vulnerando el debido proceso e incumpliendo la normativa procesal agraria, específicamente el art. 325 del D.S. 29215.

6.- No consideraron el informe conclusivo de Control Social de la Comisión investigadora, revisados los antecedentes se evidencia que el mencionado informe de fecha 19 de diciembre de 2012, emitido por la comisión interinstitucional investigadora sobre el Saneamiento Simple de Oficio del predio Alba Rancho Ex ZOFRACO, en el que intervinieron la Coordinadora de las 6 Federaciones del Trópico de Cochabamba, Ejecutivos de la FSUTCC, luego de un análisis concluyó que se cometieron errores por lo que debía anularse todo lo obrados en el indicado proceso de saneamiento, sin embargo el INRA no consideró las sugerencias y recomendaciones del informe conclusivo, mismo que fue presentado a la entidad administrativa (INRA) y acumulado a los antecedentes de la carpeta predial de fs. 3666 a 3676, habiendo merecido el decreto de 10 de junio de 2013 , que dispuso considerar el mismo al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo como se tiene manifestado el INRA no consideró el contenido del informe presentado por la Comisión de Investigación, desconociendo el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, inobservado lo previsto en el art. 8 del D.S. 29215.

7.- Mencionaron la existencia de actos de corrupción del proceso de saneamiento al respecto es menester recordar que el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial con la finalidad de verificar la legalidad de los actos realizados por funcionarios administrativos en este caso del INRA y precautelar los intereses del administrado, sin embargo los demandantes denunciaron que una supuesta loteadora Orellana, persona particular, con intereses propios hubiera cometidos actos de corrupción dentro del proceso de saneamiento, aspectos que deberán ser denunciados ante las autoridades competentes llamada por Ley, por lo que en caso de autos es impertinente referirse al supuesto soborno que recae en el campo penal.

8.- La clasificación del área de saneamiento intervenida como de uso agrícola intensivo sobre un presupuesto falso y alejado de la verdad; sobre este punto previamente es menester referirse al contenido del Informe en Conclusiones de fs.3361 a 3397 de los antecedentes, que entre otras cosas sugirió declarar la nulidad del Titulo Ejecutorial 55507 y su respectivo proceso agrario, asimismo declarar la ilegalidad de la posesión en los predios denominados Sindicato Agrario Alba Rancho I, Sindicato Agrario San José, Sindicato Agrario Tamborada "C", OTB Sindicato Agrario Monte Canto, Sindicato Agrario Alba Rancho II, UNIHOT, FSC Carrasco Tropical y Central de Colonizadores Ivirgarzama; y declarar Tierra Fiscal la superficie de 265.3509 ha. además clasificó a los mencionados predios como comunitarios ; analizado el mencionado informe se tiene que sus consideraciones son inconsistentes, incongruentes y confusas, por cuanto para declarar la ilegalidad de la posesión necesariamente se tiene que acreditar el incumplimiento de la FS , en el caso de Autos, esto no ocurrió toda vez que la durante los trabajos de campo del predio Central de Colonizadores Ivirgarzama demostró que esos terrenos fueron adquiridos a titulo oneroso de la Empresa Constructora Olmedo, adquiriendo también las mejoras y en campo se evidenció este hechos, por cuanto la Ficha Catastral saliente a fs. 2229 y vlta. reflejan que los beneficiarios de la Central de Colonizadores Ivirgarzama adquirieron a título de compra venta, que cuentan con certificado de posesión, que se verificó la actividad agrícola y áreas en descanso , y no se consignó en la casilla de mejoras, sin embargo contradictoriamente en la casilla correspondiente a observaciones se menciona: "según información verbal, manifiestan que las mejoras identificadas durante la mesura ya estaban, las misma a momento de realizar la compra del terreno, la tradición, posesión y mejoras introducidas, actuales y de data anterior se transfieren con las minutas de compra venta", como se puede evidenciar la indicada Ficha Catastral es contradictoria y no aporta elementos para poder determinar con certeza el incumplimiento de la FS del predio Central de Colonizadores de Ivirgarzama, consecuentemente este documento de vital importancia no puede ser considerado como prueba objetiva, por los defectos descritos. Por otro lado, la Ficha Catastral del predio Alba Rancho I, saliente a fs.11288 de los antecedentes, debidamente legalizado, fueron llenados solo hasta la casilla VII y se extraña el llenado de las demás casilla, sencillamente porque no se consignó en el expediente los demás datos; en ese entendido la Ficha Catastral del predio Alba Rancho I tampoco refleja la realidad, por otro lado se evidencia que a fs. 1697 y vlta. de los antecedentes, la Ficha Catastral del predio Alba Rancho II fueron llenadas las XIII (trece) casillas, establecieron que en el predio Alba Rancho II se evidenció mejoras con cultivo de maíz en una superficie de 0,3707 ha, "panichis" en una superficie de 0,2685, 3 canchas de futbol de 1,8914 ha, anegadas y otra cancha de futbol de 0,8788 ha., hechos que demuestran el cumplimiento de la FS, considerando que se realizaba actividad agraria, por cuanto en la casilla XI destinada la Verificación de la Función Social se marcó con una "x" la actividad agrícola, mejoras y áreas de descanso, consecuentemente de la Ficha Catastral analizada se evidencia que el Predio Alba Rancho cumplía la Función Social, presupuestos que en el Informe en conclusiones no fueron tomados en cuenta.

Ahora bien si se evidenció el cumplimiento de la FS conforme tiene del análisis de la Fichas Catastrales, resulta incongruente y contradictorio determinar el incumplimiento de la Función Social y la declaración de tierra fiscal los predios objeto de saneamiento en el Informe en Conclusiones de fs. 3361 a 3397, documento que sirvió de base y fundamentación para la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, ahora impugnada; de otro lado en el Informe en conclusiones se estableció que en los predios sometidos a Saneamiento Simple de Oficio del polígono 92 se realizaba la actividad agraria y existían mejoras y áreas de descanso, aspectos que el INRA no puede soslayar y declarar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social, al respecto el art. 2 de la Ley 1713, modificada por la Ley 3545, establece: "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comuntiarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias de acuerdo a la capacidad mayor de la tierras", norma concordante con el art. 164 del D.S. 29215, como se advierte los funcionarios del INRA durante el relevamiento de trabajo en campo cometieron varios errores y específicamente durante el levantamiento de Fichas Catastrales no observaron la capacidad de uso mayor de la tierra que conforme el Estudio de Suelos que cursa en los antecedentes; asimismo, los actores denunciaron que no se tomó en cuenta el informe de Suelos de la Zona Franca Cochabamba elaborada por los Ingenieros Emilio Espinoza y Alfredo Cáceres C., cursante de fs. 548 a 600 de los antecedentes, presentado por los representantes del predio Central de Colonizadores Ivirgarzama, durante el proceso de saneamiento cuyo contenido refleja que los terrenos del mencionado predio sometido a saneamiento son extremadamente salino-sódicos, con una extensión de 26 ha, extremadamente sódicos, con una superficie de 10 ha. y suelos fuertemente sódicos, con una extensión de 11 ha, concluyendo que los suelos están afectados severamente por acumulación de sales solubles y/o sodio presentando suelos salinos-sódicos en diversos grados cuya incidencia es mayor en el sector de la planicie, por esta limitaciones no son aptas para la agricultura, pastura de bosques o vida silvestre por las condiciones muy severas de suelo insostenibles para cualquier manejo de agricultura en corto o medio plazo, la presencia de aluminato toxico para los cultivos provoca desajustes nutricionales que afectan a las especies vegetales, aspectos que deben ser tomados para un manejo integral de los suelos y aspectos medioambientales, como se observa, estos aspectos no fueron tomados en cuenta a tiempo de realizar las diferentes etapa del saneamiento habiéndose omitido especialmente en la Etapa de Relevamiento de Información de Campo, en el llenado de la Ficha catastral saliente de fs. 2229 y vlta. del predio Central de Colonizadores Ivirgarzama.

Por lo expuesto y el análisis efectuado se establece que la entidad demandada incumplió las normas establecidas para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio denominado Central de Colonizadores de Ivirgarzama. y su emisión no puede ser convalidado al constituir defecto absoluto, mas al contrario conllevan responsabilidad al ente ejecutor del proceso de saneamiento.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada por el art 21 de la Ley 3545, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 33, 56 y vlta., 117 a 118 vlta., fs. 127 y de fs. 132 a 133 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, hasta el vicio más antiguo, debiendo emitirse nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, únicamente respecto al predio denominado Central de Colonizadores Ivirgarzama, con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola