Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que de la revisión de los expedientes de saneamiento, se puede evidenciar una serie de irregularidades que no han sido subsanadas al momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento, que del polígono denominado 130, se advierte que no cursa en el mismo ninguna Resolución Determinativa que haya establecido el área de saneamiento, vulnerándose el art. 159 del Decreto Reglamentario 25763 vigente en la época, acto esencial que establece la superficie, la ubicación geográfica, limites, plazo y muchos otros aspectos técnicos legales indispensables por lo que el haber omitido este acto es un vicio de nulidad insubsanable en el proceso de saneamiento.
2) Indica que los actos emitidos por el INRA no pueden guardarse y no anexarse al expediente, todos deben tener acceso a esta documentación, este hecho viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el Derecho a la Propiedad Privada establecido en el art. 56 de la C.P.E.
3) Acusa que en virtud al art. 158 del D.S. 25763, previo a elaborarse, debe realizarse un informe técnico de análisis que contemple criterios de conflictos, existencia de procesos agrarios, ejecución de proyectos de interés público, este informe es la base para determinar el área de saneamiento, sin embargo en antecedentes no existe este actuado, consiguientemente se ha pasado por alto la normativa agraria al iniciar el proceso de saneamiento del polígono 130.
4) Afirma que se ha omitido efectuar las publicaciones de los actos administrativos contraviniendo el principio de publicidad y lo dispuesto por el art. 44-II del D.S. N° 25763, como puede generar efectos un acto administrativo si no esta notificado o publicitado, también indica que las actuaciones administrativas que se extrañan en virtud a lo dispuesto por los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad.
5) Sostiene que sin haberse dictado la Resolución Determinativa de Saneamiento, el 27 de octubre de 2005, se emite la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, resolución que no fue publicada en ningún periódico de circulación nacional, conforme establece el art. 47-IIdel D.S. 25763, no es justo que el INRA emita Resoluciones y se las guarde en archivo y no las haga conocer públicamente.
6) Manifiesta que a pesar de los vicios de nulidad enumerados, el 27 de octubre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, la cual intima a los propietarios y los subadquirentes de predios titulados, o con antecedentes agrarios y poseedores apersonarse al INRA. Departamental Santa Cruz para acreditar su identidad o personalidad jurídica y presenten fotocopias simples o legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, supuestamente de conformidad al art. 170 del D.S. N° 25763, sin embargo en el expediente no consta ni un solo antecedente que haga presumir la realización efectiva de la campaña pública.
7) Expone que la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006 de 14 de noviembre de 2006, dispone un plazo establecido en la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, para las pericias de campo cuando conforme al art. 159 del D.S. 25763 debería establecerse en la Resolución Determinativa, pero a falta de este acto administrativo se va fijando plazos en distintas resoluciones que no corresponden a la normativa.
8) Arguye que mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se dispone la ampliación del plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento nuevamente esta simple resolución modifica la superficie y reabre plazos presuntamente vencidos de campaña pública y etapa de campo y pericias de campo, sin establecer los motivos o fundamentos legales y técnicos dispone la nulidad de las supuestas pericias de campo realizadas y que tampoco cursan en el expediente, realiza una intimación a los interesados a presentarse constituyéndose en una resolución determinativa, ampliatoria de plazo modificatoria de superficie y de inicio de procedimiento todo sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.
9) La demandante indica que fue citada el 9 de abril de 2010 para la mensura que supuestamente se realizaría el 10 de abril, es decir a menos de 24 horas violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
"En lo concerniente a la falta del Informe Técnico e Informe Legal, efectivamente en el cuaderno del proceso de saneamiento en ningún lado cursan estos informes, pese a existir la Resolución Determinativa correspondiente a otro polígono (133), ni este actuado administrativo cuenta con los mencionados informes infringiendo de esta forma el art. 158 del D.S. N° 25763, en ese sentido pretender iniciar un proceso de saneamiento sin estos informes efectivamente es llevar a cabo un proceso de saneamiento invalido y vulneratorio".
"(...) al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales en virtud a que se trata de regularizar su patrimonio que constituye la única fuente de sustento, se debía notificar en forma individual a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación y más aun, no poner a la vista de los interesados los documentos mencionados se ha vulnerado el principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados".
"(...) se puede evidenciar la inexistencia de los documentos referidos a CRITERIOS, con referencia al inc. a) del art. 158 del D.S. N°25763, no existe ningún documento que acredite la existencia de la solución de controversias al momento de realizar el Saneamiento, máxime si en los antecedentes se encuentran detectados una supuesta sobre-posición de predios, respecto al inc. b) Existencia de procesos agrarios en trámite y el inc. c) Ejecución de proyectos de interés, el INRA en su memorial de responde indica sobre el punto que, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Los Junos" se realizo el Informe Técnico de Relevamiento DDSC JS V AS INF N° 146/2010, evidenciándose el mosaicado y la revisión técnica de los expedientes agrarios, asimismo cursa el informe complementario DDSC AREA VAS INF. N° 374/2010 de 18 de agosto de 2010 que refiere el análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Com. Ind. San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito, dichos informes fueron valorados en el informe en conclusiones de 3 de septiembre de 2010, en observancia del art. 304 del D.S. 29215, empero ninguno de estos actuados cursan en los cuadernos de antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763".
"(...) al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación constituye vulneración al principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados, asimismo al no encontrarse adjuntos estos documentos acusados en la demanda se ha vulnerado los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad agraria enmarcado al mencionado principio de publicidad".
"(...) al haber omitido notificar por edictos con las Resoluciones Administrativas DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, Estas notificaciones al no haber sido practicadas y al haber omitido su realización efectivamente se ha vulnerado el art. 47 del D.S. N° 25763, con este actuar el INRA ha sometido en indefensión a los interesados así como esta vulneración constituye una causal de nulidad del proceso de saneamiento que debe cumplir con el principio de publicidad, lo contrario significa vulneración de derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y en especial al derecho a la defensa".
"(...) se inicia el proceso de saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763, y posteriormente sin ninguna Resolución y de manera arbitraria cambian de normativa e inician un nuevo proceso de saneamiento en el cual si efectivamente fue notificada la demandante y se realizan pericias de campo sin haber realizado y cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215, vulnerando este art. que es concordante con la disposición transitoria primera del mencionado D.S. N° 29215, este hecho constituye causal de nulidad absoluta que debe ser enmendado por el INRA (...)".
"(...) mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente dispone la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento, con esta simple resolución modifica el plazo y superficie, sin establecer motivos y fundamentos, sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215, evidenciándose que estos argumentos son confusos y sin fundamentación legal dictando resoluciones que según la entidad administrativa las resoluciones Administrativas de alcance general fueron emitidas a fin de dar prosecución al proceso, vulnerando la obligación legal que autoriza al administrador revisar actos procesales como la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-CIM-VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006 que vulnera el art. 294 del D.S. 29215, por la falta de publicidad necesaria conforme se señala el mencionado art. vulnerado".
"(...) en la ejecución del saneamiento existen resoluciones de carácter general que fueron emitidas a fin de dar continuidad al proceso, sin que exista el antecedente del cambio de normativa reglamentaria del D.S. 25673 al D.S. 29215 que efectivamente le otorga al administrador facultad de revisar actos procesales a fin de proseguir con el mismo, por lo que al no existir el control de calidad y el cambio efectivo y documentado de la normativa se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que si bien guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215 esta se encuentra fuera de contexto legal por no estar claramente identificado cual es la norma Reglamentaría aplicable al caso".
"(...) al haber practicado la citación con 24 horas de anticipación y no con los cinco días establecido en el art. 71 del D.S. N° 29215 y en la Guía del Encuestador Jurídico genero indefensión a la demandante, esta notificación no cumplió con su finalidad de hacer conocer a la propietaria con el inicio del procedimiento de saneamiento, por el tiempo al no estar dentro de los cinco días lo invalida , en merito a que cualquier notificación se debe realizar con un plazo prudencial de más de cinco días al acto que se pretende realizar en este caso con mucha más anticipación a las escasas 24 horas en virtud a que se trata de un actuado especial en el que la propietaria debe esperar a los personeros del INRA muñido de toda su documentación que ampare sus derechos que le amparan, aspectos que eran de conocimiento del INRA., se debe dejar sentado que según el Guía del Encuestador Jurídico de uso obligatorio por personeros del INRA señala que se debe notificar con por lo menos cinco días de anticipación para ser una citación valida, alno haber obrado el INRA., de esa manera y con ese actuar evidentemente descalifican las actuaciones realizadas y denunciadas por la demandante".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que en el cuardeno procesar no cursan los Informes Legal y Técnico, infringiendo de esta forma el art. 158 del D.S. N° 25763.
2) Se omitió notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación y no se puso a la vista de los interesados los documentos, vulnerando el principio de publicidad establecido en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados.
3) No cursan todos los actuados en los cuadernos de antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763.
4) Al haberse omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, se vulneró el principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados, asimismo al no encontrarse adjuntos estos documentos acusados en la demanda se ha vulnerado los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763.
5) Al haber omitido notificar por edictos con las Resoluciones Administrativas DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, vulneró el art. 47 del D.S. N° 25763.
6) Se concluye que se inició el proceso de saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763, y posteriormente sin ninguna Resolución y de manera arbitraria se cambió un nuevo proceso, el cual notificado, pero se realizaron pericias de campo sin haber realizado y cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215, vulnerando este art. que es concordante con la disposición transitoria primera del mencionado D.S. N° 29215.
7) Mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, se dispuso nuevamente la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento, con esta simple resolución modifica el plazo y superficie, sin establecer motivos y fundamentos, vulnerando los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.
8) Al no existir el control de calidad y el cambio efectivo y documentado de la normativa se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que si bien guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215 esta se encuentra fuera de contexto legal por no estar claramente identificada cual es la norma Reglamentaría aplicable al caso.
9) Se evidencia que se practicó la citación con 24 horas de anticipación y no con los cinco días conforme el art. 71 del D.S. N° 29215, lo cual generó indefensión.
El Proceso de Saneamiento debe cumplir con todas y cada una de las disposiciones y etapa, agotar cada uno de las labores establecidas en el Reglamento contenido en el D.S. N° 25763, en concordancia con la Ley N° 1715, cada etapa debe estar debidamente documentada en la carpeta de saneamiento, de manera que los interesados puedan tener acceso para observar que no exista alguna vulneración o irregularidad.
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Señala que de la revisión de los expedientes de saneamiento, se puede evidenciar una serie de irregularidades que no han sido subsanadas al momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento, que del polígono denominado 130, se advierte que no cursa en el mismo ninguna Resolución Determinativa que haya establecido el área de saneamiento, vulnerándose el art. 159 del Decreto Reglamentario 25763 vigente en la época, acto esencial que establece la superficie, la ubicación geográfica, limites, plazo y muchos otros aspectos técnicos legales indispensables por lo que el haber omitido este acto es un vicio de nulidad insubsanable en el proceso de saneamiento.
2) Indica que los actos emitidos por el INRA no pueden guardarse y no anexarse al expediente, todos deben tener acceso a esta documentación, este hecho viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el Derecho a la Propiedad Privada establecido en el art. 56 de la C.P.E.
3) Acusa que en virtud al art. 158 del D.S. 25763, previo a elaborarse, debe realizarse un informe técnico de análisis que contemple criterios de conflictos, existencia de procesos agrarios, ejecución de proyectos de interés público, este informe es la base para determinar el área de saneamiento, sin embargo en antecedentes no existe este actuado, consiguientemente se ha pasado por alto la normativa agraria al iniciar el proceso de saneamiento del polígono 130.
4) Afirma que se ha omitido efectuar las publicaciones de los actos administrativos contraviniendo el principio de publicidad y lo dispuesto por el art. 44-II del D.S. N° 25763, como puede generar efectos un acto administrativo si no esta notificado o publicitado, también indica que las actuaciones administrativas que se extrañan en virtud a lo dispuesto por los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad.
5) Sostiene que sin haberse dictado la Resolución Determinativa de Saneamiento, el 27 de octubre de 2005, se emite la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, resolución que no fue publicada en ningún periódico de circulación nacional, conforme establece el art. 47-IIdel D.S. 25763, no es justo que el INRA emita Resoluciones y se las guarde en archivo y no las haga conocer públicamente.
6) Manifiesta que a pesar de los vicios de nulidad enumerados, el 27 de octubre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, la cual intima a los propietarios y los subadquirentes de predios titulados, o con antecedentes agrarios y poseedores apersonarse al INRA. Departamental Santa Cruz para acreditar su identidad o personalidad jurídica y presenten fotocopias simples o legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, supuestamente de conformidad al art. 170 del D.S. N° 25763, sin embargo en el expediente no consta ni un solo antecedente que haga presumir la realización efectiva de la campaña pública.
7) Expone que la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006 de 14 de noviembre de 2006, dispone un plazo establecido en la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, para las pericias de campo cuando conforme al art. 159 del D.S. 25763 debería establecerse en la Resolución Determinativa, pero a falta de este acto administrativo se va fijando plazos en distintas resoluciones que no corresponden a la normativa.
8) Arguye que mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se dispone la ampliación del plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento nuevamente esta simple resolución modifica la superficie y reabre plazos presuntamente vencidos de campaña pública y etapa de campo y pericias de campo, sin establecer los motivos o fundamentos legales y técnicos dispone la nulidad de las supuestas pericias de campo realizadas y que tampoco cursan en el expediente, realiza una intimación a los interesados a presentarse constituyéndose en una resolución determinativa, ampliatoria de plazo modificatoria de superficie y de inicio de procedimiento todo sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.
9) La demandante indica que fue citada el 9 de abril de 2010 para la mensura que supuestamente se realizaría el 10 de abril, es decir a menos de 24 horas violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E.
"En lo concerniente a la falta del Informe Técnico e Informe Legal, efectivamente en el cuaderno del proceso de saneamiento en ningún lado cursan estos informes, pese a existir la Resolución Determinativa correspondiente a otro polígono (133), ni este actuado administrativo cuenta con los mencionados informes infringiendo de esta forma el art. 158 del D.S. N° 25763, en ese sentido pretender iniciar un proceso de saneamiento sin estos informes efectivamente es llevar a cabo un proceso de saneamiento invalido y vulneratorio".
"(...) al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales en virtud a que se trata de regularizar su patrimonio que constituye la única fuente de sustento, se debía notificar en forma individual a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación y más aun, no poner a la vista de los interesados los documentos mencionados se ha vulnerado el principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados".
"(...) se puede evidenciar la inexistencia de los documentos referidos a CRITERIOS, con referencia al inc. a) del art. 158 del D.S. N°25763, no existe ningún documento que acredite la existencia de la solución de controversias al momento de realizar el Saneamiento, máxime si en los antecedentes se encuentran detectados una supuesta sobre-posición de predios, respecto al inc. b) Existencia de procesos agrarios en trámite y el inc. c) Ejecución de proyectos de interés, el INRA en su memorial de responde indica sobre el punto que, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Los Junos" se realizo el Informe Técnico de Relevamiento DDSC JS V AS INF N° 146/2010, evidenciándose el mosaicado y la revisión técnica de los expedientes agrarios, asimismo cursa el informe complementario DDSC AREA VAS INF. N° 374/2010 de 18 de agosto de 2010 que refiere el análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Com. Ind. San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito, dichos informes fueron valorados en el informe en conclusiones de 3 de septiembre de 2010, en observancia del art. 304 del D.S. 29215, empero ninguno de estos actuados cursan en los cuadernos de antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763".
"(...) al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación constituye vulneración al principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados, asimismo al no encontrarse adjuntos estos documentos acusados en la demanda se ha vulnerado los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad agraria enmarcado al mencionado principio de publicidad".
"(...) al haber omitido notificar por edictos con las Resoluciones Administrativas DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, Estas notificaciones al no haber sido practicadas y al haber omitido su realización efectivamente se ha vulnerado el art. 47 del D.S. N° 25763, con este actuar el INRA ha sometido en indefensión a los interesados así como esta vulneración constituye una causal de nulidad del proceso de saneamiento que debe cumplir con el principio de publicidad, lo contrario significa vulneración de derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y en especial al derecho a la defensa".
"(...) se inicia el proceso de saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763, y posteriormente sin ninguna Resolución y de manera arbitraria cambian de normativa e inician un nuevo proceso de saneamiento en el cual si efectivamente fue notificada la demandante y se realizan pericias de campo sin haber realizado y cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215, vulnerando este art. que es concordante con la disposición transitoria primera del mencionado D.S. N° 29215, este hecho constituye causal de nulidad absoluta que debe ser enmendado por el INRA (...)".
"(...) mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente dispone la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento, con esta simple resolución modifica el plazo y superficie, sin establecer motivos y fundamentos, sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215, evidenciándose que estos argumentos son confusos y sin fundamentación legal dictando resoluciones que según la entidad administrativa las resoluciones Administrativas de alcance general fueron emitidas a fin de dar prosecución al proceso, vulnerando la obligación legal que autoriza al administrador revisar actos procesales como la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-CIM-VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006 que vulnera el art. 294 del D.S. 29215, por la falta de publicidad necesaria conforme se señala el mencionado art. vulnerado".
"(...) en la ejecución del saneamiento existen resoluciones de carácter general que fueron emitidas a fin de dar continuidad al proceso, sin que exista el antecedente del cambio de normativa reglamentaria del D.S. 25673 al D.S. 29215 que efectivamente le otorga al administrador facultad de revisar actos procesales a fin de proseguir con el mismo, por lo que al no existir el control de calidad y el cambio efectivo y documentado de la normativa se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que si bien guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215 esta se encuentra fuera de contexto legal por no estar claramente identificado cual es la norma Reglamentaría aplicable al caso".
"(...) al haber practicado la citación con 24 horas de anticipación y no con los cinco días establecido en el art. 71 del D.S. N° 29215 y en la Guía del Encuestador Jurídico genero indefensión a la demandante, esta notificación no cumplió con su finalidad de hacer conocer a la propietaria con el inicio del procedimiento de saneamiento, por el tiempo al no estar dentro de los cinco días lo invalida , en merito a que cualquier notificación se debe realizar con un plazo prudencial de más de cinco días al acto que se pretende realizar en este caso con mucha más anticipación a las escasas 24 horas en virtud a que se trata de un actuado especial en el que la propietaria debe esperar a los personeros del INRA muñido de toda su documentación que ampare sus derechos que le amparan, aspectos que eran de conocimiento del INRA., se debe dejar sentado que según el Guía del Encuestador Jurídico de uso obligatorio por personeros del INRA señala que se debe notificar con por lo menos cinco días de anticipación para ser una citación valida, alno haber obrado el INRA., de esa manera y con ese actuar evidentemente descalifican las actuaciones realizadas y denunciadas por la demandante".
Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Se evidencia que en el cuardeno procesar no cursan los Informes Legal y Técnico, infringiendo de esta forma el art. 158 del D.S. N° 25763.
2) Se omitió notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación y no se puso a la vista de los interesados los documentos, vulnerando el principio de publicidad establecido en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados.
3) No cursan todos los actuados en los cuadernos de antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763.
4) Al haberse omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, se vulneró el principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados, asimismo al no encontrarse adjuntos estos documentos acusados en la demanda se ha vulnerado los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763.
5) Al haber omitido notificar por edictos con las Resoluciones Administrativas DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, vulneró el art. 47 del D.S. N° 25763.
6) Se concluye que se inició el proceso de saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763, y posteriormente sin ninguna Resolución y de manera arbitraria se cambió un nuevo proceso, el cual notificado, pero se realizaron pericias de campo sin haber realizado y cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215, vulnerando este art. que es concordante con la disposición transitoria primera del mencionado D.S. N° 29215.
7) Mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, se dispuso nuevamente la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento, con esta simple resolución modifica el plazo y superficie, sin establecer motivos y fundamentos, vulnerando los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.
8) Al no existir el control de calidad y el cambio efectivo y documentado de la normativa se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que si bien guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215 esta se encuentra fuera de contexto legal por no estar claramente identificada cual es la norma Reglamentaría aplicable al caso.
9) Se evidencia que se practicó la citación con 24 horas de anticipación y no con los cinco días conforme el art. 71 del D.S. N° 29215, lo cual generó indefensión.
El Administrador se encuentra en la obligación de cumplir con todos los actuados judiciales y administrativos que imponga la normativa aplicable; con la finalidad de no vulnerar el derecho a la igualdad de las partes, establecido en el art. 119-I-II de la C.P.E., siendo este uno de los elementos que configuran el debido proceso al que tiene derecho toda persona para poder actuar y defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.