SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 38/2017

Expediente: Nº 1684-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Amanda Margarita El Hage de Sandiford representada por

Cesar Leonardo Blanco Álvarez.

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Los Junos"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 55 vta., de obrados, interpuesta por Cesar Leonardo Blanco Álvarez en representación de Amanda Margarita El Hage de Sandiford contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Suprema 11902, de 15 de abril de 2014, memorial de respuesta de fs. 103 a 106 vta., respuesta de fs. 144 a 148, y respuesta de fs. 178 a 183 replica de fs. 188 a 190 vta., dúplica de fs. 200, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 44 a 55 vta., del cuaderno procesal el demandante Cesar Leonardo Blanco Álvarez en representación de Amanda Margarita El Hage de Sandiford interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que, el 28 de agosto de 2015, su mandante fue notificado con la Resolución ahora impugnada, la misma que es lesiva a sus intereses puesto que omiten la existencia de la propiedad "Los Junos", en la que se encuentran en pacífica posesión desde que fue adquirido.

El predio "Los Junos" cuenta con antecedentes agrarios adquiridos de buena fe, de lo cual detentan su posesión legal.

Relación de hechos.

El saneamiento contiene irregularidades que no fueron subsanadas al momento de dictar Resolución Final de Saneamiento, las mismas que son descritas a continuación:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 130 se advierte que no cursa ninguna Resolución Determinativa que determine el Área de Saneamiento violentando el art. 159 del Decreto Reglamentario 25763, acto en el que se establece la ubicación, limites, plazo y otros aspectos técnico legales, la omisión de este acto es un vicio insubsanable, en caso de existir estos documentos debe ser puesto en el expediente para tener acceso a los actuados del proceso, lo contrario viola derechos fundamentales como el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la misma C.P.E.

Que se ha incumplido el art. 160 del D. S. 25763 que establece como requisito esencial para la tramitación del proceso de saneamiento la aprobación del Director Nacional del INRA, de la resolución determinativa que establece el área de saneamiento, dicha resolución no existe en actuados lo que implica otro vicio de nulidad insubsanable.

Indica que se ha infringido el art. 158 del D.S. N° 25763 por la inexistencia del informe técnico legal de análisis que contemple criterio de conflictos, existencia de procesos agrarios, ejecución de proyectos de interés público, informe que es la base para determinar el área de saneamiento en el polígono 130, en caso de haber elaborado este informe se hubiera evidenciado la existencia de todos los predios objeto de saneamiento.

Se ha omitido efectuar las publicaciones de los actos administrativos contraviniendo el principio de publicidad y lo dispuesto en el art. 44-II del D.S. 25763, un acto administrativo no puede generar efectos jurídicos sino es previamente notificado o publicado, a conocimiento de los interesados y de quienes puedan ser afectados.

Las Actuaciones administrativas de acuerdo a los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. 25763 vigente en su momento debieron estar adjuntas al expediente al ser actos esenciales del proceso de saneamiento. La falta de las Resoluciones Administrativas da lugar a dudar sobre su inexistencia.

Sin la Resolución Determinativa de Saneamiento, se emite la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, que tampoco fue publicada conforme establece el art. 47-II del D.S. 25763, documentos que no pueden ser guardados por el INRA y que pretenda que la ciudadanía cumpla dichas Resoluciones.

Pese a los vicios mencionados, se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 mediante el cual se intima a propietarios y subadquirentes de predios titulados con antecedente agrario se apersonen a oficinas de INRA., para acreditar su identidad, personalidad jurídica para que presenten sus antecedentes que respalden su derecho, asimismo se señala el inicio de la Campaña Pública de 29 de octubre de 2005, que no consta en el expediente ni un solo antecedente que haga presumir la realización efectiva de la campaña pública, este acto no es una formalidad, tiene la finalidad de dar a conocer la ejecución del saneamiento, para que las personas se apersonen, sin embargo no consta la publicación de edictos o notificaciones de la resolución instructoria vulnerando el art. 170-I inc.e) Párrafo Segundo del D.S. 25763.

Por Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC- N°0389/2006 de 14 de noviembre de 2006, se amplía el plazo cuando nunca se estableció ningún plazo para las pericias de campo de 7 de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, estos plazos conforme al art. 159 del D.S. 25763 debía establecer la Resolución Determinativa, a falta de este acto administrativo se va fijando plazos en estas resoluciones que no corresponden a la normativa, la falta de estos actos esenciales deriva en contradicciones respecto a la superficie determinada para el saneamiento, revisada la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006, hace referencia a una resolución determinativa que no cursa en antecedentes, esta resolución en su disposición tercera señala que esta debe ser notificada por edicto en un medio de prensa de acuerdo al art. 47 del D.S. 25763, pero no cursa en el expediente ninguna publicación del edicto de prensa que acredite el cumplimiento de dicha disposición, lo que vicia de nulidad absoluta el proceso de saneamiento.

No se realizó informe diagnostico conforme dispone el art. 292 del D.S. N° 29215 que deriva en limitación del derecho a participar en el saneamiento de su predio.

En consecuencia la falta de notificación limito su derecho a participar en el saneamiento de su predio.

Mediante Resolución Suprema RA-DD-SC-SAN-SIM.V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se amplía el plazo de la etapa de campo, pero en forma irregular modifica superficie sin establecer los motivos y fundamentos legales y técnicos, realiza intimación a los interesados a presentarse, todo sin respetar los procedimientos establecidos en los arts., 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.

En el predio "Los Junos", la citación a Amanda Margarita El Hage, se realizó el 9 de abril de 2010, para la mensura que se realizaría el 10 de abril de 2010, es decir a menos de veinticuatro horas violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Pese a su apersonamiento al INRA con documentación que respalda su derecho propietario obtenido por dotación agraria, no se valoró las colindancias por los funcionarios de INRA., que cursan a fs. 95 a 931 del expediente de saneamiento, no se cita a los colindantes y sub adquirentes, se cita en forma discriminatoria e ilegal como colindantes a la Comunidad San Luis de Roca y la Comunidad Santa Rosa de Lima, comunidades sin tradición ni antecedentes de dotación agraria.

En la inspección ocular del 30 de noviembre de 2009, (fs. 1211 a 1214) se tiene establecido que los funcionarios del INRA durante la mensura y valoración de la función económica y social evidenciaron la presencia de familias menonitas en estos predios, pero no se les citó para que participen del proceso de saneamiento vulnerando su derecho constitucional a la propiedad privada, al debido proceso, al derecho a la defensa, la igualdad jurídica y la seguridad jurídica.

Pese a todas las denuncias de las comunidades campesinas de pequeños productores Riva Palacio El Dorado, nunca tuvieron atención de parte del INRA, emitiéndose la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, que corona el proceso de saneamiento plagado de vicios de nulidad y violaciones a sus derechos y garantías constitucionales vulnerando las previsiones legales de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 modificada por la ley 3545, los arts. 44-II, 47-II, 148, 158, 159, 160, 169, 170-II y III, 74 276, 277, 280, 291 inc. a), 292-IV y V, 297 y 305 del D.S. 29215, proceso de saneamiento realizado sin socialización causando nulidad de la resolución suprema N° 11902, consecuentemente hasta el vico más antiguo que es la falta de Resolución Determinativa.

Se convalidaron las tareas de relevamiento de información en gabinete, campaña pública, pericias de campo, adecuando al D.S. 29215, lo que observan en los antecedentes son las actuaciones del Instituto Geográfico Militar, documentos sobre la priorización y el informe de campo, preguntándose donde están esos antecedentes.

Dentro de la etapa preparatoria, el informe técnico legal de diagnostico DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF. 48/2010 de 22 de marzo de 2010, este informe no concluye en una Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, aspecto que es una aberración jurídica, no se identifican tierras fiscales conforme observación del punto 2 del análisis técnico legal al punto cuarto, la misma que señala una sobre-posición de tierras fiscales en una superficie de 999,3669 has. Así también no existe constancia de las tareas previstas en el art. 293 del D.S. 29215.

La ampliación de las pericias de campo por Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010, en consecuencia la ampliación sería ilegal, En la etapa de campo el relevamiento de información de campo conforme el art. 295- inc. a) del D.S. 29215, existen citaciones y notificaciones que no cumplen con el art. 70 del D.S. 29215, que no son personales, no cuentan con los cinco días de anticipación, las cédulas no tienen testigos de actuación y no figura el control social que pueda dar fe de las diligencias.

El informe técnico legal DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF. 471/2010, en la socialización del polígono 155, indica que se publicó un aviso en el matutino Estrella del Oriente, el mismo que no llega al Área Rural, los interesados no tienen acceso a un medio escrito por ello a muchos propietarios de predios se les ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

El informe en conclusiones no ha sido notificado a las partes, no existe una foliación de los antecedentes, no existe una correcta elaboración de la ficha de conformidad que están mal llenados con información incompleta respecto al proceso de saneamiento, de la tierra fiscal no existen datos, colindancias, firma del control social, información incompleta.

Observaciones del predio "Los Junos".-

La citación se realizó sin los cinco días de anticipación, el acta de conformidad fue incorrectamente elaborado con información incompleta indica que de la revisión de obrados no existe ninguna citación para el inicio del proceso de saneamiento del predio "Los Junos", irregularidad que no ha permitido que la demandante haga uso de los recursos que le franquea la ley.

Asimismo no existe el acta de conformidad de linderos dentro del predio "Los Junos".

A fs. 2683 y fs. 2687 cursan formularios de notificaciones con la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, notificación irregular en la que el funcionario Juan Paniagua Técnico del INRA hubiera logrado estar en dos lugares al mismo tiempo el mismo dia y a la misma hora.

Los funcionarios del INRA al no efectuar las notificaciones de los informes han privado a la demandante del derecho al debido proceso, pues no pudo observar ni recurrir de los actos administrativos que no conoció, las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio (art. 90 cód. Pdto.civ.).

Respecto al desplazamiento mediante el informe técnico de relevamiento del expediente agrario 58445 Los Junos.

Los funcionarios del INRA sus propiedades han sido desplazadas ilegalmente para desvirtuar su derecho propietario, elementos que son fundamentales para el proceso de saneamiento.

Del análisis de obrados se puede establecer la existencia de varios vicios procedimentales contenidas en las Resoluciones Administrativas e Informes dictados, el informe técnico de relevamiento DD-SC-JS-V.A.S. INF 589/2010 es un informe incompleto atentatorio a la seguridad jurídica no toma en cuenta las sentencias agrarias que ampara 9 parcelas adquiridas a titulo de compra y venta. Este informe determina el desplazamiento de las propiedades de los demandados y que estuvieran fuera del área de saneamiento indicando que los predios recaen sobre un área de conflicto del polígono 155-132.

La Resolución Administrativa 11902 de 15 de abril de 2014 sin analizar los derechos de los predios objeto de saneamiento en la parte resolutiva ANULA una serie de títulos de otros predios y se remite a informes como el de Conclusiones, de cierre, técnico, etc., informes que solo pueden informar o sugerir pero no decidir por lo que la Resolución Suprema N° 11902 al remitirse a las sugerencias del informe en conclusiones vulnera las reglas del debido proceso, al contener los elementos mínimos de una Resolución que defina el derecho de propiedad.

La Resolución Suprema impugnada prescinde de los elementos esenciales de validez como son la exposición motivada y fundamentada de las razones para descartar un derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de función económico social, razón por la cual el INRA por negligencia, desorden, omisiones de incumplimiento de deberes vulnerando el debido proceso por falta de fundamentación, motivación coherencia, estas acciones ilegales del INRA vulneran los arts. 1 y 3 de la L.N° 1715 y los arts. 115-II, 117-I, 178-1) y 180-I, de la C.P.E.

Indica como otro vicio de nulidad de la Resolución Suprema 11902, el incumplimiento del art. 176 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. 25763 (Vigente durante las pericias de campo), el INRA no cumplió con esta norma, se debe tomar en cuenta que una etapa no finaliza, hasta que se inicia la otra etapa, bajo este criterio en el presente caso las pericias de campo no habrían terminado hasta que se presente el informe en conclusiones.

Con estos fundamentos que evidencian las irregularidades en que incurrió el INRA, por lo que interpone demanda contenciosa administrativa solicitando dispongan la nulidad de la Resolución Suprema 11902 de 15 de abril de 2014 debiendo dejar sin efecto la referida resolución y anular obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 58 a 59 de obrados y corrida en traslado, mediante memorial cursante a fs. 103 a 106 vta. El INRA se apersona como Tercero Interesado; a fs. 144 a 148 de obrados contesta la demanda negativamente, en el término de ley, por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en representación de Cesar Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en los términos que a continuación se detallan:

Responde a la acción incoada: Indica que la demanda realiza una serie de observaciones a cada etapa del proceso de saneamiento donde se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, sobre una superficie de 37,150.733.2281 ha. Como se puede observar esta extensión abarca gran cantidad de predios además de la colonia menonita Riva Palacios El Dorado, llegando a abarcar otra cantidad de predios por lo que la resolución original a la que la demanda hace alusión se encuentra en otro expediente por lo que no se puede acusar de inexistente.

De la revisión del proceso de saneamiento se evidencia que cursa la publicación del edicto agrario por el que se intima a propietarios de predios, subadquirentes, beneficiarios, y poseedores, para que se apersonen ante el INRA. y acrediten el derecho pertinente, por lo que no se puede alegar una nulidad con ese argumento.

Indica que el demandante hace alusión a que el medio utilizado por el INRA no tiene alcance nacional señala que tal extremo no es evidente y que a más de ello el demandante no demostró este extremo pese a que la carga de la prueba le corresponde al actor.

Con relación al desplazamiento en los predios indica que, el demandante no ha demostrado que los predios estuvieren desplazados, por el contrario cursa en obrados el Informe de Relevamiento DD SC-JS-V.A.S.- INF. N° 146/2010 de 12 de agosto de 2010, que en su punto 5 indica "Los Junos" se encuentran fuera del área de saneamiento. Estos expedientes fueron ubicados con las coordenadas geográficas, colindancia y el camino antiguo..."

Se puede ver que el fondo radica en que los predios fueron sometidos a saneamiento por no cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente para reconocer a momento de las pericias de campo, como se puede ver de las carpetas de saneamiento del informe en conclusiones (ver punto 2 Variables legales del Informe en Conclusiones).

Según las pericias de campo Ficha Catastral y FES, menciona que no tiene mejoras en ese marco se evidencia el incumplimiento a la FES o la FS según lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E. que en su primer reglamento dispone que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria". Además de los informes emitidos por el INRA el análisis multitemporal como un medio de verificación complementario del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social permitido por el art. 159 del D.S. 29215.

Con relación a la observación de la parte considerativa de la Resolución impugnada, esta se realiza de acuerdo al art. 52 de la L. N° 2341 (Contenido de la Resolución), III.- "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", en ese marco no se puede acusar a la Resolución Suprema ahora impugnada por falta de motivación y remitiéndose a los informes emitidos durante el proceso de saneamiento.

Por último, en cuanto a la prioridad de titulación de los predios adquiridos a título de compra y venta, argumento que realiza en función del art. 176 par., III del D.S. 25763 vigente al momento de las pericias de campo, se hace notar que los predios que forman la Colonia Menonita Riva Palacios El Dorado, se encuentran desplazados, y en segundo lugar que la resolución fue emitida en vigencia del D.S. 29215 por lo que el art. en el que pretende ampararse no es de aplicación en el caso de autos.

Concluye indicando que el proceso de saneamiento aplicado al predio "Los Junos" ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la norma que rige la materia, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento jurídico, por lo que pide que se declare improbada la demanda y mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

CONSIDERANDO: Posteriormente a fs. 178 a 183, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional el INRA en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma se apersona y presenta la contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

La demandante se apersona ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014, efectuando observaciones al proceso de saneamiento del predio "Los Junos" con afirmaciones que no condicen con los antecedentes de la carpeta de saneamiento, bajo las siguientes puntuaciones y observaciones:

Afirma la demandante que el polígono denominado 130, se advierte que no cursa en el mismo ninguna Resolución Determinativa que haya establecido el área de saneamiento, vulnerándose el art. 159 del Decreto Reglamentario 25763 vigente en la época, acto esencial que establece la superficie, la ubicación geográfica, limites, plazo y muchos otros aspectos técnicos legales indispensables por lo que el haber omitido este acto es un vicio de nulidad insubsanable en el proceso de saneamiento.

Que los actos emitidos por el INRA no pueden guardarse y no anexarse al expediente, todos deben tener acceso a esta documentación este hecho viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el Derecho a la Propiedad Privada establecido en el art. 56 de la C.P.E.

Sostiene el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 160 del mismo D.S. 25763 que establece como requisito esencial para el inicio del proceso de saneamiento la aprobación del Director del INRA., de la Resolución Determinativa que establece el Área de Saneamiento, dicha resolución no existe en actuados lo que implica otro vicio insubsanable.

En este punto precisa que el saneamiento de tierras, es de carácter eminentemente social, por lo tanto exento de algunos formalismos que pretende el demandante. En el Predio "Los Junos" se ejecutaron las etapas y actividades de acuerdo a la normativa agraria en este sentido se puede puntualizar que a fs. 2284 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, a fs. 2286 cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de Septiembre de 2000, asimismo a fs. 0176/2005 que dispone las áreas de saneamiento, por ello se priorizó el proceso de saneamiento en el polígono 130 ubicado en la provincia Nuflo Chaves y Velasco, resultando infundados los argumentos señalados por la parte actora.

Que es pertinente señalar que se emitieron Resoluciones Administrativas de ampliación de plazo para el relevamiento de información en campo y modificación del polígono provisional que fueron anuladas por la Resolución Administrativa SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006 actuaciones que gozaron del principio de publicidad resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, las resoluciones cuestionadas son de carácter general y tienen por objeto posibilitar la continuidad del proceso de saneamiento.

En virtud al art. 158 del D.S. 25763, previo a elaborarse, debe realizarse un informe técnico de análisis que contemple criterios de conflictos, existencia de procesos agrarios, ejecución de proyectos de interés público, este informe es la base para determinar el área de saneamiento, sin embargo en actuados no existe este actuado consiguientemente se ha pasado por alto la normativa agraria al iniciar el proceso de saneamiento del polígono 130.

Al punto concierne referir que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Los Junos" se realizo el informe técnico de Relevamiento DDSC JS V AS INF N° 146/2010, evidenciándose el mosaicado y la revisión técnica de los expedientes agrarios, asimismo cursa el informe complementario DDSC AREA VAS INF. N° 374/2010 de 18 de agosto de 2010 que refiere el análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Com. Ind. San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito, dichos informes fueron valorados en el informe en conclusiones de 3 de septiembre de 2010, en observancia del art. 304 del D.S. 29215.

Por otra parte cursa el Informe Técnico DDSC SAN SIM VAS INF N° 503/3011 de 8 de julio de 2011, en el que dentro de los alcances del art. 267 del D.S. 29215, de donde se subsanan errores procedimentales del predio efectuándose pericias de campo donde se evidenció el incumplimiento parcial de la FES.

La parte demandante afirma que se ha omitido efectuar las publicaciones de los actos administrativos contraviniendo el principio de publicidad y lo dispuesto por el art. 44-II del D.S. 25763, como puede generar efectos un acto administrativo si no esta notificado o publicitado, también indica que las actuaciones administrativas que se extrañan en virtud a lo dispuesto por los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad.

Indica que, corresponde hacer hincapié que la norma reglamentaria no establece la publicación de la aprobación del Director Nacional del INRA., ni la publicación del Informe Técnico Legal de análisis de conflictos, existencia de procesos agrarios, de la lectura del art. 44-II del D.S. 25763, en ninguna de las partes dispone que el INRA debe proceder la publicación de la documentación citada, por ende no se encuentra vulneración alguna al momento de la generación de los actuados señalados.

Por otro lado las irregularidades de carácter procedimental cometidas en un proceso como ser no haber arrimado las publicaciones a la carpeta de saneamiento y que no causen perjuicio no amerita nulidad de las actuaciones procedimentales.

La demandante sostiene que sin haberse dictado la Resolución Determinativa de Saneamiento, el 27 de octubre de 2005, se emite la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para que el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, resolución que no fue publicada en ningún periódico de circulación nacional, conforme establece el art. 47-IIdel D.S. 25763, no es justo que el INRA emita Resoluciones y se las guarde en archivo y no las haga conocer públicamente.

La parte demandante señala que a pesar de los vicios de nulidad enumerados, el 27 de octubre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, la cual intima a los propietarios y los subadquirentes de predios titulados, o con antecedentes agrarios y poseedores apersonarse al INRA. Departamental Santa Cruz para acreditar su identidad o personalidad jurídica y presenten fotocopias simples o legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, supuestamente de conformidad al art. 170 del D.S. 25763, sin embargo en el expediente no consta ni un solo antecedente que haga presumir la realización efectiva de la campaña pública ( no se evidencia certificaciones de publicaciones radiales, carteles, afiches o listas de participantes en talleres o charlas, etc.)

La finalidad de dar a conocer la ejecución del proceso de saneamiento es para que todas las personas tengan algún derecho dentro del polígono se apersonen, sin embargo no existe ninguna notificación ni publicación ni edicto que comunique con la Resolución Instructoria vulnerando el art. 170-II inc. e) del D.S. 25763, donde establece el plazo para la notificación por edicto.

La Demandante alega que la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006, en su disposición tercera señala que la misma debe ser notificada por edicto de prensa conforme al art. 47 del D.S. 25763, sin embargo no cursa ninguna publicación del edicto de prensa que acredite el cumplimiento de dicha disposición, la publicación hará adquirir validez legal, lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento.

Respecto a los puntos precedentes refiere que, concierne aclarar que ya se ha dado respuesta y justificación respecto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento del predio "Los Junos" por lo que remite a estos puntos la contestación respecto a lo observado.

Asimismo sobre la falta de publicación de la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 y la Resolución Instructoria, refiere que si bien no cursan en actuados la propiedad denominada "Los Junos", o prueba que establezca que dichas Resoluciones Administrativas hayan sido puestas a conocimiento, dicha omisión involuntaria llega a er subsanada durante la substanciación de las pericias de campo, pues de la revisión de obrados se evidencia la participación de los beneficiarios y de las organizaciones sociales en calidad de control social, tal como se puede evidenciar durante la suscripción de las fichas catastrales cursantes en obrados y/o los formularios de verificación de FES en campo, en la que suscribe Benancio Socore como control social, por otro lado dichas Resoluciones no producen efectos individuales para con la demandante, en ese entendido no se advierte vicio alguno.

Respecto al trabajo efectuado por el Instituto Geográfico Militar, por Resolución Administrativa N° 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, dispone que las empresas citadas en la resolución procedan a entregar todos sus trabajos pendientes al INRA, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Undécima del D. S. N° 29215.

En el presente caso se evidencia que se deja sin efecto la información de pericias de campo realizadas por las empresas de saneamiento habilitadas en su momento, por lo que no se puede cuestionar los contratos y/o convenios con el I.G.M. que no implica ninguna transgresión normativa.

La Demandante manifiesta que la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006 de 14 de noviembre de 2006, dispone un plazo establecido en la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, para las pericias de campo cuando conforme al art. 159 del D.S. 25763 debería establecerse en la Resolución Determinativa pero a falta de este acto administrativo se va fijando plazos en distintas resoluciones que no corresponden a la normativa.

La falta de estos actos iniciales son esenciales para comenzar el proceso de saneamiento deriva en contradicciones en los actos administrativos que revisada la Resolución Administrativa DD-JS-SAN.SIM-SC N° 0389/2006 hacer referencia a una Resolución Determinativa inexistente en antecedentes.

Respecto al punto indica que de manera fundada y con jurisprudencia en la materia se ha contestado en los anteriores puntos de su memorial por ser reiterativa.

La parte accionante sostiene que, mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se dispone la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento nuevamente, esta simple resolución modifica superficie, sin establecer motivos y fundamentos, sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.

Respecto a estos argumentos se evidencia que son confusos y sin fundamentación legal que implique una vulneración por parte de la entidad administrativa, sin embargo las resoluciones Administrativas de alcance general que fueron emitidas a fin de dar prosecución al proceso, dentro del marco legal que autoriza al administrador revisar actos procesales, por lo que se emitió la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-CIM-VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006 que guarda relación con el art. 294 del D.S. 29215, que tuvo la publicidad necesaria conforme se señalo precedentemente y conforme cursa en obrados las constancias respectivas.

La parte accionante sostiene que mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se dispone la ampliación del plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento nuevamente esta simple resolución modifica la superficie y reabre plazos presuntamente vencidos de campaña pública y etapa de campo y pericias de campo, sin establecer los motivos o fundamentos legales y técnicos dispone la nulidad de las supuestas pericias de campo realizadas y que tampoco cursan en el expediente, realiza una intimación a los interesados a presentarse constituyéndose en una resolución determinativa, ampliatoria de plazo modificatoria de superficie y de inicio de procedimiento todo sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.

Respecto a estos argumentos se puede verificar que en la ejecución del saneamiento existen resoluciones de carácter general que fueron emitidas a fin de dar continuidad al proceso, sin embargo se tiene que dentro del marco legal el administrador tiene la facultad de revisar actos procesales a fin de proseguir con el mismo, por lo que dentro de dicho alcance se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215, tuvo la publicidad necesaria conforme se señalo precedentemente, señala también que la ejecución de las pericias de campo se realizaron con anterioridad y que fueron anuladas por la resolución referida, lo que implica confusión toda vez que el proceso continuo con la referida pieza procesal por lo que el proceso se encuentra investido de Publicidad como exige la norma.

A la falta de citación y los supuestos vicios procedimentales en las diligencias de notificación respecto al polígono de referencia, es pertinente señalar que, en primera instancia no corresponde la argumentación ya que no refiere vulneración legal alguna que implique vicios procedimentales, pues la nulidad debe estar regulada expresamente en la norma situación que no acontece en autos.

La demandante indica que fue citada el 9 de abril de 2010 para la mensura que supuestamente se realizaría el 10 de abril, es decir a menos de 24 horas violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. para tomar las previsiones sobre la documentación y el asesoramiento técnico. Indica que a pesar que presento documentación de su derecho propietario adquirido mediante dotación agraria del predio "Los Junos" contando con los colindantes, carpetas que se encuentran en poder del INRA y que cursan a fs. 925 a 931 del expediente de saneamiento que no fue valorado por el INRA, no se cita a los colindantes, a los sub adquirentes haciendo un discriminación citando de manera ilegal solo a la comunidad San Luis de Roca y la Comunidad Santa Rosa de Lima siendo que estas comunidades no tienen tradición de derecho propietario sobre estas áreas, (ver fs. 911 y 912).

Refiere que en lo que corresponde a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de la documentación, de acuerdo al informe en conclusiones de fs. 2357 y siguientes de la carpeta correspondiente al predio "Los Junos" Polígono 155 se puede establecer que no es evidente el INRA. no haya valorado la documentación presentada por Amanda Margarita El Hage de Sandiford, pues se dio cabal cumplimiento a la normativa legal aplicable, arts. 303 y siguientes del D.S. 29215, por consiguiente no vulneraron los mencionados derechos a la defensa y al debido proceso que le asiste a toda persona.

Respecto a que el INRA no valoró los expedientes agrarios a los que refiere un "supuesto derecho propietario", se tiene a bien señalar que en obrados cursa el informe legal DGS JRLL PE N° 503/2011 de 8 de julio de 2011, donde se realiza la valorcion técnico legal, respecto a los antecedentes agrarios de su derecho propietario, de la revisión de actuados se evidencia que la compra y venta fue presentada al INRA., en fecha posterior al informe en conclusiones mismo que se realizó el 03 de septiembre de 2010, siendo que en su oportunidad fueron ejecutadas las actividades del proceso con quienes habrían realizado la transferencia, entonces no se puede argüir supuesta vulneración normativa cuando en la actualidad ya no forma parte del proceso de saneamiento, siendo que los procedimientos se perfeccionaron con la participación de la ahora demandante y no con los adquirentes.

Concluye indicando que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la propiedad denominada "Los Junos", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz fue ejecutado en cumplimiento de las disposiciones legales agrarias y constitucionales vigentes en su oportunidad, por lo que solicita declarar improbada la presente acción, en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2015.

Que, a su turno las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho garantizando derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los participantes que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por la C.P.E. por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia que no sean contrarias a la C.P.E., estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 44 a 55 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a los puntos acusados en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación, réplica, dúplica y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución de Suprema 11902 de 15 de abril de 2014, contrastado con la cita de la normativa supuestamente vulnerada, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, así como a la naturaleza del Proceso Contencioso Administrativo.

En primer lugar se debe dejar claramente establecido que, el carácter social de la materia esta exclusivamente dirigido a los administrados en mérito a que estos en su mayoría son gente campesina con un grado de instrucción menor que debe ser considerado, en este sentido están exentos de algunos formalismos que deben ser pasados por alto por los administradores, en ese sentido de ninguna manera se debe tomar como una eximente el carácter social de la materia a favor del administrador, en merito a que este es un personal técnico especializado en el manejo de la ley, los decretos y reglamentos en los cuales no puede haber un margen de error destinado a vulnerar derechos y garantías de la población campesina, máxime si se tiene la tarea fundamental de titular las propiedades que constituye en algunos casos el único patrimonio de la gente dedicada a la actividad agrícola o ganadera, en ese sentido es únicamente el campesino el que goza del principio de informalidad debido al desconocimiento de las normas que rigen la materia y la formalidad rige para el ejecutor del proceso de saneamiento, al contar con normas que son de cumplimiento obligatorio.

a).- De la revisión de los expedientes de saneamiento, se puede evidenciar una serie de irregularidades que no han sido subsanadas al momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento, que del polígono denominado 130, se advierte que no cursa en el mismo ninguna Resolución Determinativa que haya establecido el área de saneamiento, vulnerándose el art. 159 del Decreto Reglamentario 25763 vigente en la época, acto esencial que establece la superficie, la ubicación geográfica, limites, plazo y muchos otros aspectos técnicos legales indispensables por lo que el haber omitido este acto es un vicio de nulidad insubsanable en el proceso de saneamiento.

De la revisión de los antecedentes y de la secuencia procesal que debe seguir el proceso de saneamiento iniciado en este caso dentro de las previsiones del D.S. 25763, Reglamento de la L. N° 1715, que en su art. 159 refiere al contenido de la Resolución Determinativa, En el caso de autos se acusa la falta de este acto administrativo, aspecto que a fin de determinar su existencia o no dentro del proceso de saneamiento y de la compulsa de antecedentes se puede afirmar que efectivamente en el Polígono N° 155 en el cual se encuentra el predio "Los Junos", no se logra encontrar la Resolución Determinativa, que si bien a fs. 2284 de los antecedentes en el cuerpo N° 13 cursa una Resolución Determinativa empero esta resolución corresponde a otro proceso de saneamiento concretamente al Polígono N° 133 del cual ha sido excluido expresamente el predio "Los Junos" mediante la Resolución Suprema de fs. 2239 a 2247, asimismo corresponde indicar que la secuencia procesal del Saneamiento no guarda relación con la ubicación de esta Resolución Determinativa cursante a fs. 2284 a la que hace referencia el INRA en su memorial de responde, al no encontrarse efectivamente este actuado de acuerdo a lo acusado sin lugar a dudas se ha vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso acusados por la demandante.

De la misma manera en cuanto se refiere a la falta de aprobación del inicio del proceso de saneamiento por el Director Nacional del INRA, al no existir este documento acusa la vulneración del art. 160 del D.S. 25763, en este punto de la revisión minuciosa de los antecedentes que informan el proceso de saneamiento del predio "Los Junos" se puede evidenciar que tampoco existe el documento extrañado y denunciado de inexistente por la demandante, corresponde aclarar que la resolución cursante a fs. 2286 a 2287 corresponde al polígono N° 133, se evidencia la inexistencia de estos documentos respecto al polígono 155 donde se encuentra el predio "Los Junos", que sin lugar a dudas constituye un vicio de nulidad que debe ser enmendado por este tribunal.

En lo concerniente a la falta del Informe Técnico e Informe Legal, efectivamente en el cuaderno del proceso de saneamiento en ningún lado cursan estos informes, pese a existir la Resolución Determinativa correspondiente a otro polígono (133), ni este actuado administrativo cuenta con los mencionados informes infringiendo de esta forma el art. 158 del D.S. N° 25763, en ese sentido pretender iniciar un proceso de saneamiento sin estos informes efectivamente es llevar a cabo un proceso de saneamiento invalido y vulneratorio.

b).- Que los actos emitidos por el INRA no pueden guardarse y no anexarse al expediente, todos deben tener acceso a esta documentación, este hecho viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el Derecho a la Propiedad Privada establecido en el art. 56 de la C.P.E.

Que, el principio de publicidad establece que en materia agraria todas las actuaciones son de carácter público, en esa dirección el art. 44 del D.S. 25763 vigente al inicio del proceso de saneamiento del predio "Los Junos", indica que serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que produzcan efectos individuales en forma directa, en el caso que nos ocupa al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales en virtud a que se trata de regularizar su patrimonio que constituye la única fuente de sustento, se debía notificar en forma individual a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación y más aun, no poner a la vista de los interesados los documentos mencionados se ha vulnerado el principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados.

c).- La Demandante acusa que en virtud al art. 158 del D.S. 25763, previo a elaborarse, debe realizarse un informe técnico de análisis que contemple criterios de conflictos, existencia de procesos agrarios, ejecución de proyectos de interés público, este informe es la base para determinar el área de saneamiento, sin embargo en antecedentes no existe este actuado, consiguientemente se ha pasado por alto la normativa agraria al iniciar el proceso de saneamiento del polígono 130.

En lo referente a la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763, de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA., referidos al proceso de Saneamiento Simple del predio "Los Junos", de la contrastación de los antecedentes se puede evidenciar la inexistencia de los documentos referidos a CRITERIOS, con referencia al inc. a) del art. 158 del D.S. N°25763, no existe ningún documento que acredite la existencia de la solución de controversias al momento de realizar el Saneamiento, máxime si en los antecedentes se encuentran detectados una supuesta sobre-posición de predios, respecto al inc. b) Existencia de procesos agrarios en trámite y el inc. c) Ejecución de proyectos de interés, el INRA en su memorial de responde indica sobre el punto que, dentro de la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Los Junos" se realizo el Informe Técnico de Relevamiento DDSC JS V AS INF N° 146/2010, evidenciándose el mosaicado y la revisión técnica de los expedientes agrarios, asimismo cursa el informe complementario DDSC AREA VAS INF. N° 374/2010 de 18 de agosto de 2010 que refiere el análisis multitemporal de los predios Las Campiñas, Faisan, Com. Ind. San Luis de Roca, Los Junos, Buena Esperanza, Puyaraimundy, Colonia Florida y San Juanito, dichos informes fueron valorados en el informe en conclusiones de 3 de septiembre de 2010, en observancia del art. 304 del D.S. 29215, empero ninguno de estos actuados cursan en los cuadernos de antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose la vulneración del art. 158 del D.S. N° 25763.

d).- La demandante afirma que se ha omitido efectuar las publicaciones de los actos administrativos contraviniendo el principio de publicidad y lo dispuesto por el art. 44-II del D.S. N° 25763, como puede generar efectos un acto administrativo si no esta notificado o publicitado, también indica que las actuaciones administrativas que se extrañan en virtud a lo dispuesto por los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad.

Al punto el INRA en su memorial de responde hace hincapié indicando que la norma reglamentaria no establece la publicación de la aprobación del Director Nacional del INRA., ni la publicación del Informe Técnico Legal de análisis de conflictos, existencia de procesos agrarios, de la lectura del art. 44-II del D.S. N° 25763, en ninguna de las partes dispone que el INRA debe proceder la publicación de la documentación citada, al respecto como se tiene manifestado en el anterior punto, se debe dejar sentado que el principio de publicidad establece en materia agraria todas las actuaciones son de carácter público que deben ser cumplidas obligatoriamente tanto por los órganos jurisdiccionales como administrativos, la comunicación para tener validez deben ser realizadas de forma tal que asegure su recepción por parte del destinatario, en esa dirección el art. 44 del D.S. N° 25763, indica que serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que produzcan efectos individuales en forma directa, en el caso que nos ocupa al haber omitido notificar en forma personal con las Resoluciones Administrativas Determinativa y la Resolución de Aprobación, al producir efectos individuales a cada uno de los propietarios, poseedores y sub adquirentes y otros que tengan interés legitimo, para que presenten sus documentos respaldando sus derechos que les asisten o justifiquen su posesión, el hecho de obviar la notificación constituye vulneración al principio de publicidad establecidos en los arts. 44 y 45 del D.S. N° 25763 y se ha sometido a indefensión a los interesados, asimismo al no encontrarse adjuntos estos documentos acusados en la demanda se ha vulnerado los arts. 148, 158, 159, 160, 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, debieron estar adjuntos al expediente los actos esenciales para tramitar el saneamiento de la propiedad agraria enmarcado al mencionado principio de publicidad.

e).- La demandante sostiene que sin haberse dictado la Resolución Determinativa de Saneamiento, el 27 de octubre de 2005, se emite la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, resolución que no fue publicada en ningún periódico de circulación nacional, conforme establece el art. 47-IIdel D.S. 25763, no es justo que el INRA emita Resoluciones y se las guarde en archivo y no las haga conocer públicamente.

En este punto nuevamente corresponde hacer mención al principio de publicidad que en materia agraria dispone que tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos y garantías fundamentales precautelando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que la observación debe ser la regla y su inobservancia se sanciona con la nulidad, las actuaciones en todo trámite administrativo son de carácter público, el art. 44 del D.S. N° 25763 vigente al inicio del proceso de saneamiento del predio "Los Junos", indica que serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que produzcan efectos individuales en forma directa, en este caso al haber omitido notificar por edictos con las Resoluciones Administrativas DD-S-SC N° 176/2005 de priorización, estableciendo un plazo de 41 días para el Instituto Geográfico Militar elabore el saneamiento simple de oficio, Estas notificaciones al no haber sido practicadas y al haber omitido su realización efectivamente se ha vulnerado el art. 47 del D.S. N° 25763, con este actuar el INRA ha sometido en indefensión a los interesados así como esta vulneración constituye una causal de nulidad del proceso de saneamiento que debe cumplir con el principio de publicidad, lo contrario significa vulneración de derechos y garantías constitucionales como al debido proceso y en especial al derecho a la defensa.

f).- La demandante mediante su apoderado señala que a pesar de los vicios de nulidad enumerados, el 27 de octubre de 2005 se emite la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, la cual intima a los propietarios y los subadquirentes de predios titulados, o con antecedentes agrarios y poseedores apersonarse al INRA. Departamental Santa Cruz para acreditar su identidad o personalidad jurídica y presenten fotocopias simples o legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, supuestamente de conformidad al art. 170 del D.S. N° 25763, sin embargo en el expediente no consta ni un solo antecedente que haga presumir la realización efectiva de la campaña pública ( no se evidencia certificaciones de publicaciones radiales, carteles afiches o listas de participantes en talleres o charlas, etc.)

Respecto a este punto el INRA justifica sobre la falta de publicación de la Resolución Administrativa DD-S-SC N° 176/2005 y la Resolución Instructora, indicando que si bien no cursan en actuados la propiedad denominada "Los Juncos", o prueba que establezca que dichas Resoluciones Administrativas hayan sido puestas a conocimiento, dicha omisión involuntaria llega a ser subsanada durante la substanciación de las pericias de campo, pues de la revisión de obrados se evidencia la participación de los beneficiarios y de las organizaciones sociales en calidad de control social, tal como se puede evidenciar durante la suscripción de las fichas catastrales cursantes en obrados y/o los formularios de verificación de FES en campo, en la que suscribe Benancio Socore como control social, al punto se debe tomar en cuenta que toda notificación para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario pues la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma sino asegurar que la determinación administrativa o judicial sea conocida efectivamente por el destinatario y con la debida anticipación mínima de 5 días.

Al respecto corresponde dejar establecido que el proceso de Saneamiento es un proceso que debe cumplir con todas y cada una de las disposiciones y etapas concluyendo con la respectiva Resolución al agotar cada uno de las labores establecidas en el reglamento contenido en el D.S. N° 25763., en concordancia con la ley 1715, cada etapa debe estar debidamente documentado y en la carpeta de saneamiento de manera que puedan tener acceso los interesados y ser observada cuando existan alguna vulneración o alguna irregularidad.

En el presente caso se inicia el proceso de saneamiento en aplicación del D.S. N° 25763, y posteriormente sin ninguna Resolución y de manera arbitraria cambian de normativa e inician un nuevo proceso de saneamiento en el cual si efectivamente fue notificada la demandante y se realizan pericias de campo sin haber realizado y cumplido con el art. 266 del D.S. N° 29215, vulnerando este art. que es concordante con la disposición transitoria primera del mencionado D.S. N° 29215, este hecho constituye causal de nulidad absoluta que debe ser enmendado por el INRA al haber utilizado la nueva normativa Reglamentaria sin el correspondiente control de calidad o adecuación como correspondía máxime si en este proceso los primeros trabajos los realizo el Instituto Geográfico Militar.

Respecto al trabajo efectuado por el Instituto Geográfico Militar, por Resolución Administrativa N° 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, dispone que las empresas citadas en la resolución procedan a entregar todos sus trabajos pendientes al INRA, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Undécima del D. S. N° 29215, pero en los antecedentes no hay constancia de tales actuados, vulnerando como se tiene dicho el art 266 del D.S. N° 29215, que era la norma aplicable para dejar sin efecto todos los trabajos realizados en atención al D.S. 25763 e ingresar a realizar el proceso de saneamiento de acuerdo al art. 29215, aspecto que merece el remedio procesal de la nulidad.

g).- La Demandante manifiesta que la Resolución Administrativa DD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006 de 14 de noviembre de 2006, dispone un plazo establecido en la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005, para las pericias de campo cuando conforme al art. 159 del D.S. 25763 debería establecerse en la Resolución Determinativa pero a falta de este acto administrativo se va fijando plazos en distintas resoluciones que no corresponden a la normativa.

La falta de estos actos iniciales son esenciales para comenzar el proceso de saneamiento deriva en contradicciones en los actos administrativos que revisada la Resolución Administrativa DD-JS-SAN.SIM-SC N° 0389/2006 hacer referencia a una Resolución Determinativa inexistente en antecedentes.

En lo que corresponde a este punto que de forma reiterada acusa la inexistencia de la Resolución Instructoria respecto al polígono N° 155 donde se ha evidenciado la inexistencia de este actuado judicial, en esa línea en lo que corresponde a los diferentes plazos que se van ampliando en base a distintas Resoluciones que anulan el plazo establecido en una Resolución Determinativa inexistente, ingresando el proceso de saneamiento en contradicción al ampliar un plazo que nunca fue establecido, es decir que mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SIM-VAS 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente dispone la ampliación de plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento, con esta simple resolución modifica el plazo y superficie, sin establecer motivos y fundamentos, sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215, evidenciándose que estos argumentos son confusos y sin fundamentación legal dictando resoluciones que según la entidad administrativa las resoluciones Administrativas de alcance general fueron emitidas a fin de dar prosecución al proceso, vulnerando la obligación legal que autoriza al administrador revisar actos procesales como la Resolución Administrativa DD-SC-SAN-CIM-VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006 que vulnera el art. 294 del D.S. 29215, por la falta de publicidad necesaria conforme se señala el mencionado art. vulnerado.

h).- La parte accionante sostiene que mediante la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, nuevamente se dispone la ampliación del plazo de la etapa de campo y de forma irregular y viciando el procedimiento nuevamente esta simple resolución modifica la superficie y reabre plazos presuntamente vencidos de campaña pública y etapa de campo y pericias de campo, sin establecer los motivos o fundamentos legales y técnicos dispone la nulidad de las supuestas pericias de campo realizadas y que tampoco cursan en el expediente, realiza una intimación a los interesados a presentarse constituyéndose en una resolución determinativa, ampliatoria de plazo modificatoria de superficie y de inicio de procedimiento todo sin respetar los arts. 276, 277, 280, 292 y 294 del D.S. 29215.

Respecto a estos argumentos se puede verificar que en la ejecución del saneamiento existen resoluciones de carácter general que fueron emitidas a fin de dar continuidad al proceso, sin que exista el antecedente del cambio de normativa reglamentaria del D.S. 25673 al D.S. 29215 que efectivamente le otorga al administrador facultad de revisar actos procesales a fin de proseguir con el mismo, por lo que al no existir el control de calidad y el cambio efectivo y documentado de la normativa se emitió la Resolución Administrativa DD SC SAN CIM VA N° 006/2010 de 26 de marzo de 2006, misma que si bien guarda relación con el art. 294 del D.S. N° 29215, esta se encuentra fuera de contexto legal por no estar claramente identificado cual es la norma Reglamentaría aplicable al caso.

i).- La demandante indica que fue citada el 9 de abril de 2010 para la mensura que supuestamente se realizaría el 10 de abril, es decir a menos de 24 horas violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. para tomar las previsiones sobre la documentación y el asesoramiento técnico. Indica que a pesar que presento documentación de su derecho propietario adquirido mediante dotación agraria del predio "Los Junos" contando con los colindantes, carpetas que se encuentran en poder del INRA y que cursan a fs. 925 a 931 del expediente de saneamiento que no fue valorado por el INRA, no se cita a los colindantes, a los sub adquirentes haciendo un discriminación citando de manera ilegal solo a la comunidad San Luis de Roca y la Comunidad Santa Rosa de Lima siendo que estas comunidades no tienen tradición de derecho propietario sobre estas áreas, (ver fs. 911 y 912).

En lo que corresponde a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de valoración de la documentación, de acuerdo al informe en conclusiones de fs. 2357 y siguientes de la carpeta correspondiente al predio "Los Junos" Polígono 155 se puede establecer que es evidente el INRA. no ha valorado la documentación presentada por Amanda Margarita El Hage de Sandiford, asimismo, no valoro los expedientes agrarios a los que refiere su derecho propietario, Conforme establece el art. 109 de la C.P.E. señala que los arts. establecidos en la C.P.E., son directamente aplicables y que el derecho a un proceso judicial o administrativo es un derecho de las personas, en ese sentido el art. 115-II de la mencionada C.P.E. manifiesta que el Administrador se encuentra en la obligación de cumplir con todos los actuados judiciales y administrativos que imponga la normativa aplicable, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la igualdad de las partes establecido en el art. 119-I-II de la C.P.E. siendo este unos de los elementos que configuran el debido proceso al que tiene derecho toda persona para poder actuar y defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, en obrados cursa el informe legal DGS JRLL PE N° 503/2011 de 8 de julio de 2011, donde se realiza la valoración técnico legal, respecto a los antecedentes agrarios de su derecho propietario; de la revisión de actuados se evidencia que la compra y venta fue presentada al INRA., supuestamente en fecha posterior al informe en conclusiones mismo que se realizó el 03 de septiembre de 2010, siendo que en su oportunidad fueron ejecutadas las actividades del proceso con quienes habrían realizado la transferencia, corresponde indicar que de la revisión de los antecedentes del proceso se constata que dicho plazo de ejecución, fue ampliado mediante distintas Resoluciones Administrativas en ese sentido las resoluciones que acreditan que el predio "Los Junos", se encuentra dentro del polígono empero el saneamiento dentro del polígono 130, se realiza en la gestión 2010 al amparo de una nueva normativa el D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, y en este trámite se notifica a fs. 961 el 9 de abril de 2010 para la mensura que supuestamente se realizaría el 10 de abril, es decir a menos de 24 horas efectivamente violando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. sin otorgar un tiempo prudente para tomar las previsiones sobre la documentación y sin tiempo de poder contratar el asesoramiento técnico que le acompañe. Asimismo y en armonía con el art. 4 inc. c) de la L. N° 2341 (Procedimiento Administrativo), señala el principio de sometimiento pleno a la ley que la Administración Publica regirá en sus actos conforme a ley, asegurando a los administrados el debido proceso, la notificación practicada a fs. 961 de antecedentes al inicio de los trabajos de campo al haber practicado la citación con 24 horas de anticipación y no con los cinco días establecido en el art. 71 del D.S. N° 29215 y en la Guía del Encuestador Jurídico genero indefensión a la demandante, esta notificación no cumplió con su finalidad de hacer conocer a la propietaria con el inicio del procedimiento de saneamiento, por el tiempo al no estar dentro de los cinco días lo invalida , en merito a que cualquier notificación se debe realizar con un plazo prudencial de más de cinco días al acto que se pretende realizar en este caso con mucha más anticipación a las escasas 24 horas en virtud a que se trata de un actuado especial en el que la propietaria debe esperar a los personeros del INRA muñido de toda su documentación que ampare sus derechos que le amparan, aspectos que eran de conocimiento del INRA., se debe dejar sentado que según el Guía del Encuestador Jurídico de uso obligatorio por personeros del INRA señala que se debe notificar con por lo menos cinco días de anticipación para ser una citación valida, alno haber obrado el INRA., de esa manera y con ese actuar evidentemente descalifican las actuaciones realizadas y denunciadas por la demandante.

Habiéndose demostrado, negligencia en los funcionarios del INRA encargados del proceso de saneamiento, así como un desconocimiento total de la normativa vigente en su momento, con efectos que perjudican al debido proceso, más aun considerando que el saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, previa acreditación del cumplimiento de la FES conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, lo que obliga a la entidad administrativa realizar una verificación in situ, y solo después, atribuirle en caso de incumplimiento, las sanciones que la misma Ley impone, la carencia de los elementos procesales extrañados como la falta de documentación respaldatoria de los actuados realizados por el INRA, han obrado vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, que son de cumplimiento inexcusable que al tenor del art. 90 del Cód. Pdto. Cv. Aplicable a procesos jurisdiccionales, así como procesos administrativos como el proceso de saneamiento y los D.S. N° 25763, 29215 que sean contrarias a la C.P.E. todo por mandato imperativo de la disposición Final Tercera del Código Procesal Civil dentro de la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, sanciona con nulidad los actos realizados en contravención de normas de cumplimiento obligatorio como lo fue en su momento el D.S. N° 25763, que fue abrogado por el D. S. N° 29215, cuya omisión afecta la totalidad del procedimiento y por ende las resoluciones emitidas como resultado del mismo, correspondiendo a este Tribunal fallar en resguardo de los derechos conculcados

Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de la demandante vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes, omitiendo otorgar la publicidad debida al faltar documentación respaldatoria de las Resoluciones emitidas notificando con graves defectos formales obviando la comunicación procesal y coartando la participación de los interesados al no ser debidamente notificados, faltando la publicidad para llamar a los supuestos interesados, evitando de esta manera su apersonamiento durante el relevamiento de información en campo, dejando precluir su derecho de demostrar el cumplimiento de la función económico social; y al haber aplicado normas que fueron derogadas por el D. S. N° 29215, que sirvieron de base para las resoluciones impugnadas, siendo cierto y evidente las vulneración a garantías constitucionales, corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3. de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: I.- declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 44 a 55 vta., interpuesta por Cesar Leonardo Blanco Álvarez en representación de Amanda Margarita El Hage de Sandiford; en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 11902 de 15 de abril de 2014.

II.- A tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 908 inclusive, es decir hasta la carta de citación con el inicio de las pericias de campo , a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento respecto a las Resoluciones inexistentes en antecedentes, origen de todas las irregularidades, estando viciadas en consecuencia todos los actuados, por cuanto no se puede concluir un proceso, sobre supuestos, debiendo citar a los propietarios, beneficiarios, sub-adquirentes y colindantes del predio "Los Junos", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.

III.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas principales, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.