SAN-S2-0037-2017

Fecha de resolución: 11-04-2017
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa Martin Alarcón Rodríguez contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional del Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, Polígono 374, correspondiente a la propiedad "El Ancochal", ubicada en el municipio Yacuiba, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija. Conforme los argumentos siguientes:

a) El INRA incurre en violación al debido proceso y legítima defensa consagrados en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, al no haberse pronunciado sobre su petición antes de dictar la Resolución Final de Saneamiento y;

b) que por error técnico la entidad administrativa vulnera el derecho al libre acceso a la tierra establecido en el art. 397 de la CPE, concordante con los arts. 46-II y 47 del mismo texto constitucional, así como a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social, asimismo el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 ya que no se le puede privar de acceder y titularse en la totalidad de la superficie que posee y cumple en un cien por ciento con la FES.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia debidamente representado responde a la demanda argumentando: que lo manifestado por la parte accionante carece de sustento legal ya que el proceso de saneamiento fue llevado acabo conforme a derecho, que la superficie reclamada se encuentra en el área titulada a favor del pueblo indígena Weenhayek, con relación a que no se le habría respondido las observaciones manifiesta que estas fueron resueltas y que no existe oposición alguna por la parte actora  por todo lo manifestado solicita se declare Improbada la demanda en todas sus partes.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que no es evidente que durante pericias de campo se haya evidenciado un cerco o alambrado en toda la superficie del cual el demandante pretende hacerse propietario, con relación a la superficie reclamada se tiene que efectivamente al momento de ejecutar el trabajo de campo se ha mensurado una superficie de 977.6535 ha., contando con las actas de conformidad de linderos, por lo que no puede existir error en la superficie, así mismo manifiesta que no existe vulneración al debido proceso ni a la defensa del demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"en cuanto a que el INRA no le hubiese dado curso a las peticiones planteadas en el proceso de saneamiento, se establece que dicho reclamo no es evidente puesto que de fs. 356 a 357 cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 de 25 de febrero de 2013 en el que se otorga la respuesta sobre los puntos observados en el proceso de saneamiento por el beneficiario, siendo que en lo principal la entidad administrativa respondió a las observaciones hechas por Martin Alarcón Rodríguez ...  además que por los argumentos expuestos, no correspondía realizar complementación alguna al informe aprobado por el decreto de 25 de febrero de 2013, el mismo que fue puesto a conocimiento del interesado a través de la diligencia cursante a fs. 371 de los antecedentes."

"(...) Finalmente, tal cual se constata de la carpeta de saneamiento, se tiene que el beneficiario no hizo ninguna observación respecto a los datos levantados en campo es así que en el Informe Técnico de fs. 248 establece la superficie de 977.6535 ha. aclarándose, mediante el Informe de Trabajo de Campo que las mejoras que están fuera de los predios mensurados fueron excluidas de sus respectivas carpetas. Estos datos fueron correctamente recogidos en el Informe en Conclusiones, asi como en los informes complementarios posteriores como el que cursa de fs. 372 a 373 de los antecedentes, estableciéndose que no hubo ninguna observación ni reclamo por parte de los beneficiarios en cuanto a las colindancias de los predios mensurados, por lo que se concluye que el trabajo técnico realizado por el INRA fue correcto, consiguientemente no hubo ninguna irregularidad en cuanto algún dato técnico erróneo que se hubiera consignado en el transcurso de la ejecución del saneamiento de la propiedad del demandante, estableciéndose que no hubo ningún recorte en dicha propiedad, asimismo es pertinente aclara que el beneficiario ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek el cual fue titulado existiendo conformidad de linderos entre este y el predio "El Ancochal".

Por todo lo manifestado, no existiendo mayores argumentos por parte del demandante, conforme las consideraciones efectuadas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio motivo de autos en apego a los preceptos constitucionales citados, asi como a la normativa agraria vigente, habiéndose constatado durante el relevamiento de información en campo, el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie establecida en pericias de campo de 977.6535 ha. siendo esta la misma superficie reconocida en la Resolución Suprema impugnada, consiguientemente el reclamo que el actor hace pidiendo se le reconozca una superficie mayor a la mensurada no tiene asidero legal alguno, al carecer de sustento fáctico y legal, habiendo sido respondidas todas las observaciones que hizo durante la ejecución del proceso de saneamiento por parte del INRA, consiguientemente no hubo lesión al derecho de defensa ni al debido proceso, habiendo la entidad administradora actuado conforme la normativa establecida para el saneamiento de la mediana propiedad ganadera, correspondiendo a este Tribunal fallar en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 18172 de 9 de marzo de 2016. Conforme los fundamentos siguientes:

a) Con relación a que el INRA no le hubiese dado curso a las peticiones planteadas en el proceso de saneamiento, se establece que dicho reclamo no es evidente puesto que en el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0152/2013 se otorga la respuesta sobre los puntos observados en el proceso de saneamiento especificando que el predio "El Ancochal" colinda con la Comunidad Indígena del Pueblo de Weenhayek, titulado con anterioridad y que conforme al relevamiento de información en campo se tiene que el predio de referencia cuenta con la superficie de 977.6535 ha. por lo que no fue sujeto a ningún recorte por parte del INRA, por lo que no correspondía realizar complementación alguna al informe el mismo que fue puesto a conocimiento del interesado y;

b) con relación a este punto se tiene que el beneficiario no hizo ninguna observación respecto a los datos levantados en campo es así que en el Informe Técnico establece la superficie de 977.6535 ha. aclarándose, mediante el Informe de Trabajo de Campo que las mejoras que están fuera de los predios mensurados fueron excluidas de sus respectivas carpetas, por lo que se concluye que el trabajo técnico realizado por el INRA fue correcto, estableciéndose que no hubo ningún recorte en dicha propiedad, asimismo es pertinente aclara que el beneficiario ya tenía conocimiento de la delimitación que se realizó en el anterior proceso de saneamiento correspondiente al Pueblo Indígena Weenhayek.

PRECEDENTE

Cuando a través del Informe en Conclusiones, así como otros informes, se da respuesta a los puntos observados en el saneamiento, no existiendo observación ni reclamo por el beneficiario, no hay lesión al derecho a la defensa ni debido proceso

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

“dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, es entendida como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella.”

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando a través del Informe en Conclusiones, así como otros informes, se da respuesta a los puntos observados en el saneamiento, no existiendo observación ni reclamo por el beneficiario, no hay lesión al derecho a la defensa ni debido proceso.