Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, contra María del Carmen Susana Morales Wiersma, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000963. Conforme los fundamentos siguientes:
a) El error esencial en que hubiese incurrido el INRA al observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado lo observado;
b) que existiría simulación absoluta puesto que haría aparecer como acto verdadero la compra de toda la propiedad “anaspujio”, siendo que se encuentra contradicho por la realidad, pues solo se compró las acciones y derechos de Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño;
c) acusa que existiría Ausencia de causa, falsedad de los hechos y derecho invocado ya que los requisitos o hechos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, conforme al art. 41-I, num 3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 238-I, II, III a) y c) como el art. 239 del D.S. 25763, no habría sido comprobados por lo tanto resultan ser falsos los hechos invocados y;
d) que existiría violación de la ley aplicable debido a que no se habría dado cumplimiento a la observación realizada mediante Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001.
La demandada María del Carmen Susana Morales Wiersma, responde a la demanda manifestando que los demandantes no poseen ni un solo metro de terreno del predio Anaspujio que por ende carecerían de legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000963, asi mismo manifiesta que el proceso cumplió con todas la actividades previstas por el D.S N° 29215, que la parte actora no habría probado el error esencial, asi como tampoco habría probado la simulación absoluta, en razón que no hubiese existido un acta aparente sino una verdadera, la compra de toda la propiedad, que la parte actora habría hecho precluir su derecho al no observar de manera oportuna los actuados, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
" con relación al error esencial en que hubiese incurrido el INRA al observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado lo observado, corresponde precisar"
" (...) lo que sucedió acorde se tiene del análisis efectuado en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010 cursante de fs. 144 a 146, el mismo que sirvió de base para la emisión de la resolución final del proceso y en el que se realiza la consideración de la documentación presentada por la que se acredita la condición de subadquirente de la ahora demandada, solo en la superficie de 3.2670 ha, reconociéndosele la calidad de poseedora legal en la superficie de 10.1691 ha, haciendo un total de superficie a reconocerse de 13.4361 ha por haberse evidenciado el cumplimiento de la FES en esta superficie, pues debe entenderse, conforme a la normativa citada supra, que el saneamiento no solo comprende el análisis de la documentación de derecho propietario o posesión, sino también la verificación del cumplimiento efectivo de la función social o económico social, entendida esta como el trabajo que se desarrolla en el predio, concluyéndose en este sentido que si bien se observó la condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, sin embargo, toda la documentación respaldatoria de derecho propietario presentada por la representante de la ahora demandada durante el saneamiento, fue analizada por el ente administrativo en su verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715."
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre de 2013. Conforme los fundamentos siguientes:
a) Con relación al error esencial si bien el INRA observó la condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, la solicitante presento toda la documentación respaldatoria de derecho propietario durante el saneamiento, misma que fue analizada por el ente administrativo en su verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715;
b) se debe tomar en cuenta que el verdadero alcance de la documentación aportada por María del Carmen Susana Morales Wiersma fue valorada por el INRA en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010, estableciéndose que solo se acreditaba tradición en 3.2670 ha, razón por la que el resto de la superficie en la que cumplía también la FES, fue reconocida en calidad de poseedora legal, no siendo evidente tampoco la concurrencia de simulación absoluta, en los términos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715;
c) con referencia a la ausencia de causa, se debe entender que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los reclamos deben plantearse oportunamente, por lo que los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman, habiendo dejado precluir su derecho resultando evidente que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no correspondiendo su tutela y;
d) se debe manifestar que lo invocado por los actores, guarda relación con los argumentos ya analizados en puntos precedentes, por lo que no resulta evidente la vulneración de las normas referidas por el accionante.
PRECEDENTE 1
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 133/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 049/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 035/2017
Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, Claudia Inés Méndez Portal y Cesar Fernando Méndez Portal, contra María del Carmen Susana Morales Wiersma, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-000963. Conforme los fundamentos siguientes:
a) El error esencial en que hubiese incurrido el INRA al observar por un lado la calidad de subadquirente de la solicitante del saneamiento del predio Anaspujio y por otro, haber admitido la solicitud de saneamiento sin que se haya subsanado lo observado;
b) que existiría simulación absoluta puesto que haría aparecer como acto verdadero la compra de toda la propiedad “anaspujio”, siendo que se encuentra contradicho por la realidad, pues solo se compró las acciones y derechos de Lorenza Portal de Hoyos y Elva Portal de Gudiño;
c) acusa que existiría Ausencia de causa, falsedad de los hechos y derecho invocado ya que los requisitos o hechos que caracterizan a la mediana propiedad agrícola, conforme al art. 41-I, num 3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 238-I, II, III a) y c) como el art. 239 del D.S. 25763, no habría sido comprobados por lo tanto resultan ser falsos los hechos invocados y;
d) que existiría violación de la ley aplicable debido a que no se habría dado cumplimiento a la observación realizada mediante Informe Legal SAN SIM LEG N° 175/2001.
La demandada María del Carmen Susana Morales Wiersma, responde a la demanda manifestando que los demandantes no poseen ni un solo metro de terreno del predio Anaspujio que por ende carecerían de legitimación activa para interponer la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000963, asi mismo manifiesta que el proceso cumplió con todas la actividades previstas por el D.S N° 29215, que la parte actora no habría probado el error esencial, asi como tampoco habría probado la simulación absoluta, en razón que no hubiese existido un acta aparente sino una verdadera, la compra de toda la propiedad, que la parte actora habría hecho precluir su derecho al no observar de manera oportuna los actuados, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
"En lo concerniente a la Ausencia de Causa, falsedad de los hechos y derecho invocado , ha de entenderse, que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los reclamos deben plantearse oportunamente, más cuando el proceso de saneamiento fue de público conocimiento conforme se establece de fs. 76 y 77 del proceso (publicaciones en medio oral y escrito), en este sentido, lo que se evidencia es que no obstante de la publicidad otorgada al proceso y la intimación a interesados para que se apersonen al proceso efectuada a través de la Resolución Instructoria 0601 N° 011/02 cursante de fs. 71 a 72 de la carpeta de saneamiento, los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman, habiendo dejado precluir su derecho, pues como se explicó precedentemente, el saneamiento es un proceso constituido por etapas en las cuales se deben plantear los reclamos oportunamente, razón por la que la nulidad invocada por los ahora actores no tiene asidero, máxime cuando si bien se demanda la nulidad por la causal prevista por el art. 50-I, num. 2, inc. b., sin embargo no se explica bajo elementos irrefutables el daño cierto e irreparable que se les hubiese causado, ingresándose en este sentido en el ámbito de la falta de trascendencia, como bien se tiene sentado por la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el preámbulo del presente razonamiento a través de la cual, quien solicita la nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, pues no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales y en el caso de autos, si bien se demanda de nulidad, pero no se acredita la forma o el modo en que la nulidad invocada causase en los demandantes el daño cierto e irreparable, pues lo cierto y evidente, extractado de las certificaciones de fs. 59 y 60 es que los ahora demandantes nunca estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Social o Económica Social, razones suficientes que determinan que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no correspondiendo su tutela."
"(...) no habiendo la parte actora, desvirtuado a través de mecanismos adecuados que establece la ley ... habiéndose constatado por el contrario que la ahora parte actora, no se apersonó al proceso de saneamiento y no planteó los reclamos en los momentos que fija el ordenamiento jurídico, consecuentemente, las demandas de nulidad de título ejecutorial no se encuentran instituidas para subsanar la negligencia de las partes, quienes en su momento no asumieron defensa en cada una de las etapas del saneamiento, dentro de los plazos previstos por ley"
La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial MPE-NAL-000963 emitido el 29 de noviembre de 2013. Conforme los fundamentos siguientes:
a) Con relación al error esencial si bien el INRA observó la condición de subadquirente de la solicitante de saneamiento, la solicitante presento toda la documentación respaldatoria de derecho propietario durante el saneamiento, misma que fue analizada por el ente administrativo en su verdadero alcance, otorgando vía conversión la superficie que acreditó con la documentación presentada y por posesión en la superficie que no acreditó documentación alguna, pero sí cumplimiento de la función económico social y legalidad de la posesión, no evidenciándose por ende error esencial en el que hubiese podido incurrir el ente administrativo en los términos establecidos por el art. 50 de la Ley N° 1715;
b) se debe tomar en cuenta que el verdadero alcance de la documentación aportada por María del Carmen Susana Morales Wiersma fue valorada por el INRA en el Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 435/2010, estableciéndose que solo se acreditaba tradición en 3.2670 ha, razón por la que el resto de la superficie en la que cumplía también la FES, fue reconocida en calidad de poseedora legal, no siendo evidente tampoco la concurrencia de simulación absoluta, en los términos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715;
c) con referencia a la ausencia de causa, se debe entender que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas en las que mientras unas se cierran, otras se abren, en este sentido, los reclamos deben plantearse oportunamente, por lo que los ahora demandantes no se apersonaron ni durante ni después de las pericias de campo con la finalidad de plantear las observaciones que ahora reclaman, habiendo dejado precluir su derecho resultando evidente que lo demandando en el presente punto carece de argumento fáctico y legal, no correspondiendo su tutela y;
d) se debe manifestar que lo invocado por los actores, guarda relación con los argumentos ya analizados en puntos precedentes, por lo que no resulta evidente la vulneración de las normas referidas por el accionante.
PRECEDENTE 2
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 059/2018
DESESTIMADA
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
AUSENCIA DE CAUSA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.
AUSENCIA DE CAUSA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.
ERROR ESENCIAL
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
ERROR ESENCIAL
No existe "error esencial" cuando el ente administrativo, ha valorado la documentación respaldatoria de derecho propietario, analizándola en su verdadero alcance, así como la legalidad de la posesión, en aquellas superficies que se demostró el cumplimiento de la FES.
DESESTIMADA
Cuando ni durante ni después de las pericias de campo, el interesado no se apersono para plantear las observaciones deja precluir su derecho, razón por la que la nulidad por "ausencia de causa" resulta intrascendente.