SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 32/2017

Expediente: Nº 2082-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Francisco José Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera representados por Carlos Andrés Cabezas Dávalos

 

Demandado: Johnny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Semillas Mónica"

 

Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación legal de Francisco José Da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera, contra Johnny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010, memorial de contestación a la demanda de fs. 62 a 64 vta. de obrados, memoriales de réplica y dúplica de fs. 69 a 71 y de fs. 83 a 84 vta. de obrados respectivamente, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Francisco José Da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera, por medio de su apoderado y abogado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en la vía contenciosa administrativa, impugnan la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0950/2010, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 154, correspondiente al predio "Semillas Mónica", con los siguientes argumentos:

Señalan que el saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario enmarcado bajo los principios de legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa, que en el caso de su predio "Agua Buena", erróneamente denominado "Semillas Mónica", ha sido desconocido, sustanciándose el mismo con vicios de nulidad por falta de notificación con la resolución de inicio de procedimiento y los errores cometidos en pericias de campo, así como en los informes emitidos en gabinete.

En este entendido denuncian el incumplimiento del art. 70-c de la Ley N° 1715 y del art. 294-v del D.S. N° 29215, el mismo que derivó en su indefensión, puesto que sus personas no participaron en todo el proceso de saneamiento por desconocimiento de las fechas en que se ejecutaría, al no haber cumplido el INRA con las notificaciones conforme la normativa vigente y la propia resolución de inicio de procedimiento, pues no cursa en antecedentes la notificación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 por medio radial, conforme establece la normativa citada, es decir mediante edicto y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones y con un intervalo de un día y dos pases cada una, el cual fue desconocido por el INRA no obstante que tenía la obligación de cumplir con las dos formas de notificación con el objeto de poner en conocimiento de propietarios subadquirentes y poseedores la mencionada resolución de inicio para garantizar su participación efectiva y así puedan demostrar el cumplimiento de la FS o FES; que al no haber procedido conforme el reglamento se vulneró la normativa agraria que les causó su indefensión, al no permitirles participar del proceso de saneamiento y demostrar el cumplimiento de la FES conforme establece art. 297 de la CPE; al respecto citan las ratio decidendi de las Sentencias Agroambientales SAN S2 13/2016 y SAN S2 N° 039/2015, así como las Sentencias Constitucionales SCP/549, SCP0015/2014-S1, SCP0549/2012 y SC1821/2010-R.

Asimismo denuncian la errónea notificación con la carta de citación para el relevamiento de información en campo al consignar en la misma además el nombre de Francisco José Da Silva Neto a Luciano Dagnoni y que la carta de citación fue recepcionada y firmada por Pascual Ortiz como testigo y por Delicia Ramos de Cabrera, quien es propietaria del predio "Santiago" y no de la propiedad "Agua Buena", igualmente denuncia vulneración del plazo establecido de los 5 días de anticipación dispuesto por el numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, puesto que la citación fue practicada el 19 de abril de 2010 y conmina a presentarse el 20 de abril y siguientes para la realización de los trabajos de campo, habiéndose llenado la Ficha Catastral el mismo día 20 es decir al día siguiente de elaborada la carta de citación, vulnerando de esta manera el procedimiento establecido por el reglamento, evidenciándose así otra causal de nulidad que va en contra del derecho a la defensa, al respecto citan la Sentencia Agroambiental S2 N° 11/2016, concluyendo que al no cumplir con el plazo se vulnera el derecho a la defensa, debido que el intervalo de este plazo es justamente para garantizar la participación efectiva de las partes, por lo que el ente administrativo habría vulnerado su propia normativa, al no cumplir con dicho plazo.

Por otra parte observan la introducción de datos incongruentes en la Ficha Catastral y la Ficha FES, siendo determinantes pues la verificación en campo se constituye en el principal medio de prueba, de ahí que radica su importancia al concentrarse toda la actividad probatoria vinculada al cumplimiento de la FS o la FES conforme expresa el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 299 de la misma norma legal la cual refiere con relación a los registros de datos que estos deben ser: "...fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral..." Asimismo observan que en la primera casilla se registra como propietario a Luciano Dagnoni y en la casilla de denominación se consigna al predio como "NN" y en observaciones se señala textualmente: "según Delicia Ramos realizo una transferencia de una fracción de su predio a favor de los Sres. Francisco José Da Silva y Luciano Danoni".

En cuanto a la verificación en campo cuestionan cómo se consignó la marca sin la participación del interesado, pese a que en observaciones se indica que no se identificó mejoras, es decir que la obtención de estos datos hacen dudar respecto a que si realmente se evidenció la existencia de ganado en el lugar, demostrando con esto la irresponsabilidad en el llenado de la Ficha Catastral y la Ficha FES y su incongruencia respecto al incumplimiento de la FS o FES del predio. En este sentido cuestionaron también las fotografías referentes a las mejoras puesto que no se sabe donde fueron tomadas, concluyeron afirmando que estos errores vician de nulidad todo lo actuado, pudiendo el INRA haber reencausado el proceso evitando así emitir una resolución final incongruente.

Por último cuestionan el Informe en Conclusiones, el Informe Complementario y la Resolución Final impugnada, en cuanto a la errónea identificación del predio, puesto que en base a las incongruentes fichas llenadas en pericias de campo y las fotografías tomadas, el Informe en Conclusiones recomienda declarar la ilegalidad de la posesión y el Informe Complementario DDSC-SAN SIN-V.A.S. INF. N° 342/2010 sugiere que la propiedad denominada NN sea nombrada "Semillas Mónica", aspectos que vician más el saneamiento al dictarse la Resolución Administrativa RA-SS N° 950/2010 que dispone el desalojo del predio "Semillas Mónica" sin identificar correctamente la propiedad ni sus propietarios; es decir que la resolución impugnada es producto de la vulneración sistemática de la normativa agraria al resolver en base a hechos no probados, que bien pudieron ser reencausados por el INRA con la facultad contenida en el art. 266 I, IV a) del D.S. N° 29215; sin embargo, no obstante de la identificación de errores de fondo que hacen a la nulidad de todo proceso, se sugiere la continuidad del proceso en desmedro del derecho a la defensa, vulnerando el principio de legalidad.

Por lo expuesto piden se declare probada la demanda consiguientemente nula y sin efecto la resolución objeto de la demanda, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es respondida negativamente en el plazo establecido por ley por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria con los siguientes argumentos:

La Resolución Administrativa Ampliatoria RA-DD-SC-SAN-SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010 fue notificada por edicto con la publicación en prensa de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 6 de abril de 2010.

Respecto a la carta de citación realizada el 19 de abril de 2010 a nombre de Francisco José Da Silva Neto y Luciano Dagnoni, la misma refiere que los interesados podían presentarse a partir del 20 y subsiguientes días del mes de abril, por lo que la observación hecha al respecto no afecta el fondo de lo resuelto por la Resolución Final de Saneamiento, siendo este el reflejo de un análisis técnico efectuado durante la sustanciación del proceso de saneamiento que inició el 27 de octubre de 2005 con la dictación de la Resolución Administrativa Instructoria DD-S-SC 0134/2005, habiéndose ampliado las fechas de su ejecución mediante Resolución Ampliatoria RA-DD-SC SAN SIM 006/2010 de 26 de marzo de 2010; en este caso la autoridad demandada hace notar que los actores adquirieron la propiedad durante la ejecución del saneamiento al haber comprado el predio el 8 de septiembre de 2009 de su anterior propietaria Delicia Ramos de Cabreara, quien posteriormente firmó la referida carta de citación como Control Social, infiriendo en tal motivo el posible conocimiento de los demandantes sobre la realización del proceso de saneamiento del predio denominado "Semillas Mónica", cuya FES fue verificada en campo con la participación del Control Social, conforme los datos consignados en la Ficha Catastral de fs. 60 de los antecedentes, en el que no se identificó mejoras ni infraestructura tal cual se observa también en las fotografías que fueron cuestionadas sin razón, pues lo aseverado respecto a la falta de coordenadas no tiene sustento técnico ni legal conforme la Guía FES para su verificación de la gestión 2008 que señala cuando existen mejoras verificadas en campo estas deben ser georeferenciadas y deben contener todos los datos referidos en el punto 3.21 de esta Guía, sin embargo al no encontrarse mejora alguna en el predio no podría registrarse ninguna coordenada.

Respecto a la Ficha Catastral en la casilla de observaciones se deja constancia que Delicia Ramos mencionó la transferencia realizada a nombre de Francisco José Da Silva Neto y Luciano Dagnoni, igualmente consta que no existen mejoras ni infraestructura. Asimismo en cuanto al registro de marca indica que no se consigna la cantidad ni variedad de ganado, ni se corrobora que el ganado correspondía a la propiedad, que al no identificarse residencia, uso o aprovechamiento tradicional, áreas efectivamente aprovechadas, áreas de descanso, áreas de proyección de crecimiento, ni mejora alguna en el predio, sólo se corroboró el incumplimiento de la función social o económico social, conforme prescribe el art. 166 del Reglamento y el art. 397 de la CPE.

Concluye afirmando que la resolución impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, habiéndose valorado correctamente la información y documentación obtenida del predio, por lo que solicita se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Que, por memorial de fs. 69 a 71 de obrados el apoderado del demandante presenta réplica indicando que la repuesta del demandado contiene apreciaciones que no hacen al fondo de su demanda referida a falta de la notificación con las resoluciones operativas, quedando demostrado tal hecho al no responder nada respecto a la notificación radial, razón suficiente para declararse probada la demanda al haberse producido su indefensión, vulnerándose el debido proceso al no tener conocimiento del proceso del saneamiento que el propio demandado admite al afirmar que podían tener conocimiento sin estar seguro del mismo lo que constituye en una confesión judicial. Al respecto cita las Sentencias Agroambientales Nos. 46/15, 35/15 y 44/16.

Señala también que el INRA pretende justificar sus propios errores por el hecho de que no se verificó mejoras al interior del predio, sin tomar en cuenta la falta de notificaciones de las resoluciones operativas conforme el reglamento, que impidió demostrar el cumplimiento de la FES en su propiedad, en consecuencia cualquier acto administrativo llevado a cabo carece de validez al haberse apartado del principio de legalidad y la aplicación objetiva de la norma, conforme se estableció en la SNA S2a N° 058/2016.

Respecto a las imágenes satelitales conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental indican que no son absolutas, pues estos no sustituyen la verificación directa en campo ya que los medios técnico jurídicos legalmente establecidos no reemplazan los datos recolectados en la verificación de campo. Asimismo indican el reconocimiento de la existencia de un registro de marca de ganado el cual corresponde a la propiedad objeto del saneamiento, por lo que bajo el principio de verdad material, si por una parte no se encuentran los datos del lugar donde se registra las mejoras, por otro se indica que se hubiese notificado a los demandantes y sin embargo existe un registro de marca que les pertenece, con esto se evidencia que no se actuó conforme a derecho, puesto que no se tiene la certeza material y jurídica que evidentemente no se cumplía la FES en el predio de su propiedad, apartándose del principio de legalidad, de aplicación objetiva de la ley y del debido proceso, respaldados por las Sentencia Constitucionales 787/2002, 821/2001, 685/2012-R y 498/2011, por lo que piden se declare probada la demanda contenciosa administrativa.

A su vez de fs. 83 a 84 vta., la autoridad demandada presenta dúplica señalando que de la lectura de la réplica la misma hace referencia nuevamente a argumentos que ya fueron desvirtuados con anterioridad, no obstante de ello pide se considere los siguientes aspectos:

En cuanto a la falta de notificación y publicación radial cita las Sentencias Agroambientales Nacionales Nros. S1° N° 92/2015 y S1° N° 108/2016 las mismas que generan un precedente al respecto, por lo que debe haber uniformidad de criterio teniendo certeza de la existencia de dicha difusión radial, por lo que no puede alegarse indefensión por desconocimiento del proceso estando demostrado la comunicación radial, por lo que al no haber hecho uso de algún mecanismo de defensa oportunamente a efectos de hacer prevalecer algún derecho espectaticio no corresponde inferir en indefensión para el demandante ya que el proceso se encuentra investido de la publicidad que caracteriza al proceso agrario de saneamiento.

Concluye señalando que si bien no ha existido participación efectiva del interesado durante el proceso para hacer valer su derecho, siendo que la resolución objeto de la demanda ha sido emitida en la gestión 2010 y el demandante se aproxima seis años después para notificarse con dicha resolución, esto pone en duda del interés legal repentino por parte del demandante sobre el predio "Semillas Mónica" (Agua Bella), toda vez que el demandante ha esperado seis años con el objeto de invalidar un proceso de saneamiento con argumentos forzados, no habiendo demostrado el cumplimiento de la FES como se evidencia en obrados, siendo que la resolución impugnada data del 12 de octubre de 2010 y el demandante se apersona ante el INRA en el 22 de abril de 2016 a efectos de notificarse con la referida resolución pretendiendo hacer valer su derecho que ha sido descuidado por más de 6 años, lo que desvirtúa los argumento esgrimidos por el demandante, con esto solicita se tenga por ejercida el derecho a la duplica, adjuntando la factura por concepto de publicación radial de la carpeta de saneamiento de los predios "El Coquito y otros" que hace referencia a las Sentencias Agroambientales S1°N°92/2015 y N°108/2016.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE, el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa; asimismo se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Semillas Mónica" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.

En este sentido el art. 70 de D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715, referido a la notificación y publicaciones establece: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son añadidas).

Por su parte el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario en lo que respecta a la publicación de resolución de inicio del procedimiento, establece: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo..." (las negrillas son añadidas). El art. 299 del mismo reglamento referido a la encuesta catastral prescribe: "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" (las negrillas son añadidas).

El art. 266 del citado reglamento, que regula el control de calidad, supervisión y seguimiento, establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas , regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables" (las negrillas son añadidas).

Por su parte la Guía del Encuestador Jurídico de 2004 en el numeral 9. señala respecto a los otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado lo siguiente: "9.1 Carta de citación. La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo. La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral. A tiempo de entregar la carta a los propietarios el Encuestador Jurídico hará constar la diligencia en una copia de la misma, suscrita por el interesado, indicando su nombre, el lugar, día y hora de la actuación, suscribiéndola también el encuestador jurídico. Si la persona a ser citada no pudiera ser encontrada en la propiedad, se practicará válidamente en la persona del administrador o encargado del predio. Por su parte si se negara a firmar, se fijara la Carta en la puerta de ingreso al predio. En ambos casos se efectuara en presencia de un testigo vecino del lugar, quien firmara la diligencia junto con el encuestador jurídico. Si el interesado no supiere firmar o se viere imposibilitado de hacerlo se procederá a registrar las huellas dactilares del mismo con la presencia de dos testigos de actuación. Este documento será válidamente utilizado con relación a propietarios, poseedores o colindantes de predios rústicos, cuyas identidades y domicilio sean ignorados , bajo sola previsión de hacer manifiesta esta circunstancia y en presencia de un testigo de actuación; quién firmará la diligencia junto con el encuestador jurídico, fijándose la carta en la puerta de sedes de organizaciones agrarias (federaciones, centrales, sindicatos, asociaciones de productores), en el municipio de la jurisdicción y otros lugares públicos".

A su vez la guía del Encuestador aprobada por Resolución Administrativa N° R.ADM. 0092/99 de 5 de julio de 1999, establece lo siguiente: "3. Finalidades de los Formularios Jurídicos de Saneamiento. Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda. Una vez llenadas se constituyen en documentos valiosos que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores. Considerando la trascendencia de la información a recabarse se espera de los Encuestadores Jurídicos una actuación diligente e imparcial."

Establecida la base legal correspondiente, de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado "Semillas Mónica", se constata el cumplimiento de los siguientes actuados por parte de la entidad administradora.

En fojas 5 a 8 cursa Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 de 27 de octubre de 2005.

De fs. 16 a 18 cursa Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIMV.A.S INF. N° 44/2010, de adecuación procedimental al nuevo reglamento correspondiente al polígono 130, de fecha 19 de marzo de 2010.

De fs. 34 a 38 cursa Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 de 26 de marzo de 2010, que amplía el plazo del 8 de abril de 2010 al 8 de mayo de 2010, para el relevamiento de información en campo al interior del área de saneamiento simple de oficio del polígono 130.

De fs. 39 a 41 cursa Aviso Público de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010.

De fs. 42 a 44 cursa Edicto Agrario de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S. 006/2010 y su publicación en fs. 46.

A fs. 56 cursa carta de citación de 19 de abril de 2010, dirigido a Francisco José Da Silva Neto y Luciano Danoni, para que se presenten en el lugar de su propiedad entre los días 20 y siguientes del mes de abril de 2010, en el firman Delicia Ramos de Cabrera y Pascual Ortiz.

A fs. 60 cursa Ficha Catastral levantado a nombre de Luciano Dagnoni, sin denominación ni datos de la forma de tenencia, que en la casilla de observaciones indica: "Según la Sra. Delia Ramos realizo una transferencia de una fracción de su predio a favor de los Sres. Francisco José De Silva Neto y Luciano Dagnoni".

De fs. 114 a 117 cursa Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2010 del saneamiento de oficio del predio NN.

A fs. 121 y 122 cursan Aviso Público de los resultados del proceso de saneamiento y el edicto correspondiente.

De fs. 135 a 136 cursa Informe Legal Complementario por el que sugiere se asuma el nombre de la propiedad antes denominada NN por el de "Semillas Mónica".

De fs. 144 a 145 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010, de 12 de octubre de 2010, motivo de impugnación.

Finalmente a fs. 159 cursa memorial de solicitud de exclusión del proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" al Sr. Luciano Dagnoni.

De lo relacionado precedentemente, revisados los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 130 correspondiente al predio "Semillas Mónica" se evidencia que mediante Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 de 26 de marzo de 2010, entre otras determinaciones, se resuelve ampliar el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo al interior del área de saneamiento, modificándose la superficie inicial del polígono 130, dejando sin efecto y sin valor alguno la información de pericias de campo realizado anteriormente por las empresas habilitadas en su momento, por lo que se intima nuevamente a propietarios, subadquirentes y poseedores de los predios a presentarse al proceso, acreditando su identidad o personería jurídica y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, debiendo presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en dicha resolución, disponiendo expresamente su notificación conforme lo previsto por los arts. 7- a), 8 - I y 70 - c) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, como resultado de la revisión efectuada de los antecedentes, se constata la no existencia de la publicación de la Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 conforme establece el la ultima parte del inciso c) del art. 70 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294 parágrafo V del citado decreto reglamentario, es decir mediante una radiodifusora local de mayor audiencia, omisión que la entidad administrativa no pudo desvirtuar fehacientemente en el presente proceso contencioso administrativo conforme los fundamentos que se exponen líneas abajo, habiendo constancia sólo de la publicación mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella del Oriente".

En este contexto, sobre el particular el art. 70 del D.S. No. 29215, respecto a las notificaciones, establece que las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión, en el caso en cuestión, se evidencia sólo la publicación del Edicto de fs. 46 de los antecedentes, sin embargo no existe constancia de la publicación en una emisora local del aviso correspondiente, producto de ello los actores no se apersonaron al proceso de saneamiento.

Además del análisis del art. 294 del D.S. N° 29215 se infiere que la misma, al margen de disponer la publicación de la resolución mediante edicto, en un medio de prensa, que tiene como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados y darles oportunidad para que puedan apersonarse y participar activamente en el proceso de saneamiento, se determina expresamente que también debe procederse a su difusión en una emisora radial, aspecto como se tiene dicho fue inobservado por el INRA al no cumplir con lo dispuesto en el parágrafo V del citado precepto reglamentario, pues no se tiene constancia de haberse cumplido con dicha publicación.

El tratamiento doctrinario respecto al procedimiento administrativo explica que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que la administración pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

Asimismo respecto la notificación de la referida resolución administrativa, esta debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que necesariamente deben cumplirse de tal manera que se asegure su finalidad, por lo que, se tendrá por realizado el acto de la notificación, cuando efectivamente se cumpla, por lo que las formalidades señaladas por ley tienen su efecto cuando cumpla su finalidad, es decir, se cumplirá con la difusión, publicación y notificación cuando se proceda tal cual establece la norma, de tal manera que puesto en conocimiento de los administrados se tendrá por cumplida el acto procedimental de notificación, aunque los interesados posteriormente no se presenten al proceso, teniéndose por válida dicha comunicación, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.

En este caso al no haber cumplido con las formalidades de ley ni cumplido con el cometido y finalidad de la publicación, notificación y citación con la resolución referida así como con carta de citación que permita la participación activa de los ahora demandantes durante el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" se ha provocado la indefensión de los administrados, constatándose además que la actuación de citación a los beneficiarios con la documental de fs. 56 de los antecedentes, por ejemplo, se produjo de manera irregular puesto que la normativa reglamentaria establece expresamente que esta se debe realizar con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo correspondiente, asimismo es pertinente precisar que ante la ausencia del interesado, el reglamento agrario en el art. 72-b previene la citación por cédula, estableciéndose que por estas omisiones se produce la vulneración al debido proceso, toda vez que en el caso analizado se tiene que no obstante de haberse identificado en el proceso de saneamiento, al primero de los copropietarios del predio mensurado, es decir a Francisco José Da Silva Neto, se evidencia que dicho copropietario del predio mensurado no participó del proceso de saneamiento, ni muncho menos la otra copropietaria Silvana Zancheta de Olivera.

En el caso de autos, los actores Francisco José Da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera acreditan la adquisición por compra del predio objeto de saneamiento, el mismo que tiene como antecedente agrario el Título Ejecutorial N° 609961 de 11 de junio de 1973, cuya fracción les fue transferida por Delicia Ramos de Cabrera en fecha 19 de agosto de 2009 según Escritura Pública N° 586/2009, así también se advierte de la ficha catastral de fs. 60. Siendo que dicho predio fue sometido al proceso de saneamiento simple de oficio bajo las reglas establecidas en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, los actuados referidos permiten constatar su no participación durante el saneamiento de su predio por las omisiones cometidas en la notificación , las mismas que motivaron que durante todo el proceso no efectuaran reclamo alguno acerca de lo que ahora se considera contrapuesto a la normativa (incumplimiento de la FS o FES).

Cabe recalcar que la notificación a los beneficiarios, efectuada mediante la carta de citación que cursa a fs. 56 de los antecedentes no fue cumplida conforme establece el numeral 9.1 la Guía del Encuestador Jurídico de 2004 es decir con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, en este contexto, se infiere que el ahora actor, no tomó conocimiento tampoco de los trabajos de relevamiento de información en campo (mensura y encuesta catastral) de su predio, por lo que no participó del mismo, vulnerándose su derecho al debido proceso y a su defensa.

Respecto al derecho del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0015/2014-S1 de 6 de noviembre, citando la SCP 0549/2012 de 9 de julio, estableció que este derecho: "(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas".

De lo que se establece, que el derecho al debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa.

Sobre el derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional Plurinacional citando la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, esboza que; "es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea". Entendiéndose, que dicho derecho se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, a presentar prueba, a hacer uso de los recursos y a la observación de los requisitos de cada instancia procesal.

El debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse oportuna y adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado, siendo de aplicación inmediata y vinculante para todas las autoridades judiciales o administrativas. Consiguientemente, el debido proceso comprende un horizonte y conjunto de reglas que deben ser acatados estrictamente en las instancias procesales tanto administrativas y judiciales, con la finalidad que las personas en el marco de la igualdad, puedan defenderse amplia e irrestrictamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado.

Por otra parte el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está desarrollado en el art. 8 - d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...". Sobre el derecho a la defensa, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, identifica dos connotaciones: "...La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio".

Entonces el proceso de saneamiento al ser un procedimiento administrativo transitorio, la indefensión que se pueda provocar en el mismo apareja un perjuicio evidente a los administrados que repercute en el resultado determinado en la resolución final de saneamiento.

Por otra parte cabe establecer que los demandantes por medio de su apoderado legal objetan el hecho de que en la carpeta de saneamiento no cursa la constancia de la publicación en un medio radial del aviso lo cual es evidente, en efecto lo que se cuestiona es el hecho de que no se haya producido esta comunicación, creando incertidumbre en el presente proceso de saneamiento, lo cual va en contra del debido proceso. Al respecto el ente administrativo demandado por medio de la factura de difusión de aviso público, extendida por la Diócesis de San Ignacio de Velasco el 6 de abril de 2010 de fs. 82 de obrados, que en fotocopia simple adjunta al memorial de duplica, cabe señalar que dicha fotocopia no acredita que la entidad administrativa, haya cumplido con lo que establece el art. 294-V del D.S. N° 29215, puesto que dicha factura no contiene mayores datos que correspondan al proceso de saneamiento del predio objeto de análisis, más aun cuando la propia institución demandada señala que esta corresponde a los predios "El Coquino y otros" diferente al predio objeto de la presente demanda, infiriéndose consiguientemente que la publicación extrañada no fue cumplida en el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" por parte del INRA, concluyéndose que, como se tiene desarrollado no se cumplió con las formas establecidas para la citación y emplazamiento de los interesados conforme la normativa en vigencia.

Respecto a las vulneraciones posteriores a la emisión de la resolución ampliatoria de inicio del proceso de saneamiento con la omisión de su publicación, se evidencia que la entidad administrativa continuó con el proceso inobservado la normativa reglamentaria específica, tal es así que como se tiene señalado precedentemente la carta de citación que cursa a fs. 56 de los antecedentes también contiene errores en cuanto a su formulación, es así que respecto al nombre de Luciano Dagnoni que se consigna en la cata de citación, este se reproduce en todos los actuados posteriores hasta llegar a mencionarse en la resolución final impugnada así como en la notificación que cursa a fs. 172 de los antecedentes, cuya copia fue presentada en esta demanda a fs. 13 de obrados, teniéndose que posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento la representante legal de la empresa Mónica S.A., enterada del trámite de saneamiento concluido, por medio de memorial que cursa en fs. 159 de los antecedentes, solicita se excluya del proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" a Luciano Dagnoni y a la empresa Mónica S.A., denominada comúnmente en el ámbito agropecuario como "Semillas Mónica", según la representante, en razón de que dicha persona no es dueño del predio mencionado, sin que se haya dado respuesta al mismo, vulnerándose consigo el art. 24 de la CPE.

En relación a que la Ficha Catastral y la Ficha FES, estas fueron levantadas con imprecisiones tales como el nombre del beneficiario, a mas de que se encuentra incompleta la mencionada Ficha FES, de tal forma que se genera menoscabo e imprecisión en su contenido que originan la nulidad del acto administrativo, evidenciándose también que el levantamiento de datos de campo fue realizado un día después a la fecha de citación que igualmente afecta los derechos de los administrados.

Finalmente, con relación a las incongruencias señaladas que hicieron que en los informes posteriores se consignen datos erróneos como la denominación del predio, la identificación del predio, así como de sus titulares, se tiene que evidentemente la entidad ejecutora podía aplicar el art 266 del D.S. N° 29215 a efectos de que advertida de los errores disponga se subsanen los mismos, procediendo con el control de calidad supervisión y seguimiento, pudiendo haberse subsanado las omisiones en los que se incurrió, referidas principalmente a la falta de difusión en una radio difusora local de la resolución administrativa tantas veces mencionada.

Por los extremos referidos, conforme el análisis y las consideraciones de orden factico y legal desarrolladas precedentemente, este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010 impugnada, no es el resultado de un debido proceso que se halle en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, la cual vulnera las disposiciones legales referidas por el actor, que a partir de la no publicación de la resolución ampliatoria de inicio del proceso de saneamiento en una radiodifusora local de mayor difusión, produjo la indefensión de los actores, hecho que acarreo la vulneración del derecho a la defensa respecto al resultado del proceso de saneamiento en el que no participaron por desconocimiento del mismo, habiéndose identificado una serie de imprecisiones que implican transgresión al debido proceso, vulnerándose el principio de legalidad, con el inadecuado proceder de la entidad administrativa que incurrió en omisiones, tales como la falta de publicación de la resolución de inicio, así como la mala citación realizada a los beneficiarios del predio "Semillas Mónica", vulnerando lo establecido en los arts. 70, 266, 294-V y 299 de D.S. 29215, que obliga al ente administrativo reconducir el proceso de saneamiento del predio "Semillas Mónica" (Agua Buena), debiendo sustanciar correctamente el procedimiento a partir de las publicaciones correspondientes y notificación a los beneficiarios de dicho predio, conforme la normativa legal aplicable al caso, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la CPE, art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación de Francisco José da Silva Neto y Silvana Zancheta de Olivera, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0950/2010 de 12 de octubre de 2010, emitida dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Semillas Mónica" (Agua Buena). En consecuencia se anula los antecedentes agrarios hasta fs. 47 de la carpeta de saneamiento, sólo con relación al predio "Semillas Mónica" (Agua Buena), correspondiendo al Instituto Nacional de Reforma Agraria reencausar el proceso de saneamiento de dicho predio, realizando las publicaciones, notificaciones, citaciones y demás actuados correspondientes, conforme el procedimiento establecido por normativa agraria adjetiva vigente, según el entendimiento de la presente sentencia y en apego a la Constitución Política del Estado.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados que se mencionan en el último considerando, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

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