Interpone demanda Contencioso Administrativo José Antonio De Mesquita contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2084/2014 de 22 de octubre de 2014, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono N° 236 del predio "Rancho Mesquita" de una extensión de 2352.9483 ha ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. Conforme los argumentos siguientes:
a) La resolución impugnada solo tiene un párrafo como fundamento, remitiéndose luego a simples enunciados genéricos del D.S. N° 29215, lo dejaría al demandante en total indefensión, pues no se identifica de forma clara y precisa la base legal para esa decisión, por lo que se transgrediría el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente, vulnerando el art. 33 del D.S. N° 29215;
b) no se habría identificado los vicios de nulidad, sino sólo se habría hecho una referencia de los arts. 393 y 397 de la CPE., 66 y 67 de la ley N° 1715 y la competencia del Director del INRA en lo referente a las ocupaciones de hecho, desconociendo que se demostró la Función Económico Social mediante la actividad ganadera y;
c) se habría vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, debido proceso y el derecho a la defensa pues la resolución impugnada definiría derechos en contraposición con la información real respecto a la legalidad de la posesión del predio "Rancho Mesquita" lo cual además estarían contra los principio de verdad material y buena fe.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que la resolución impugnada fue emitida en observancia del art. 65 del mismo reglamento agrario, y tiene su sustento en el informe en conclusiones e informes complementarios, asi mismo el informe en conclusiones cumpliría la FES, pero al ser extranjero y evidenciándose la nulidad absoluta del tramite agrario N° 58246 "Los Galapagos", se declaró la ilegalidad de la posesión en virtud del art. 396 de la CPE, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
"En ese contexto, si bien el interesado en la oportunidad de la etapa de campo hizo notar el trámite de naturalización, pero como se advierte de fs. 48 a 49 del contencioso, documental que merece su consideración en virtud del principio de verdad material instituido en el art. 180 de la CPE., del cual se colige que recién en fecha 30 de noviembre de 2015 obtuvo la ciudadanía boliviana por naturalización , es decir, a momento de emitirse la resolución final de saneamiento RA-SS N° 2084/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, el interesado tenia la condición de extranjero, consecuentemente sujeto a los alcances del art. 396.II de la CPE. ... toda documentación relativo al proceso de saneamiento debe ser presentada en la etapa de campo, salvo lo relativo a la identidad ... el hoy demandante ... tenía toda la posibilidad de presentar el documento de su identidad hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, pero no lo hizo, consecuentemente debe quedar claro, el contencioso administrativo no remplaza la negligencia del actor.
Asimismo, como se tiene señalado, el actor adquirió el predio en la gestión 2004 , entonces, de haber tenido la intensión de perfeccionar su derecho propietario sobre el predio en cuestión, tenia y tuvo todo el tiempo necesario para poder realizar el trámite de ciudadanía por naturalización y así obtener algún tipo de beneficio agrario de parte del Estado boliviano siempre respetando la zona de seguridad exterior, conforme a ley, máxime si la prohibición constitucional señalada"
"(...) contencioso la parte demandada contesta indicando que si bien conforme a informes podría considerarse que el predio se encuentra cumpliendo la FES, pero al ser un ciudadano extranjero cae en una posesión ilegal del predio, pero, curiosamente en la Res. Admtva. hoy impugnada como así en los demás antecedentes, sobre el tema, no hay mención ni argumento alguno respecto del punto (396.II de la CPE.), aspecto bastante extraño, pues, pese a advertirse en el trabajo de campo que la parte actora cumple con la FES, anulan antecedentes y declaran posesión ilegal en base al art. 393 y 397 de la CPE. y no respecto al art. 396.II de la norma suprema; es decir, independientemente del cumplimiento o no de la FES, arts. 393 y 397 de la CPE., existen prohibiciones y limitantes constitucionales como legales para personas extranjeras y naturalizadas, aspecto que ni de asomo fue observado por el INRA, correspondiendo en consecuencia, fallar conforme lo desarrollado."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA EN PARTE en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2084/2014 impugnada, debiendo el INRA efectuar nueva resolución, pudiendo conforme a su competencia aplicar lo previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, si fuere necesario.
Conforme los argumentos siguientes:
a) El INRA ha momento de la emisión de la Resolución que ahora se impugna, observó correctamente lo dispuesto por el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, que señala "Toda Resolución deberá basarse en Informe Legal y cuando corresponda además un informe técnico", en el caso que nos ocupa, el ente administrativo basó su determinación en los informes referidos, en cuyo caso no se advierte falta de fundamentación;
b) se debe manifestar que el predio en cuestión estuvo cumpliendo la Función Económico Social, por lo que la aplicación del art. 393 y 397 de la CPE. por incumplir la FES llega a ser un exceso, más aun, si se aprecia continuidad en el cumplimiento de la FES desde el año 2007 a 2014, bajo ese panorama no se advierte incumplimiento de la FES y;
c) este Tribunal evidencia que no se advierte que el interesado haya interpuesto algún reclamo o recurso en la instancia administrativa, consiguientemente no existe vulneración de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, con relación a la seguridad jurídica se estableció que el actor en el momento de las pericias de campo el predio se encontraba cumpliendo con la Función Económica Social, consecuentemente el accionar del ente administrativo al desconocer sus propios informes y los datos levantados en campo es contrario al principio de verdad material, aspecto que debe ser acogido por el Tribunal y;
d) si bien conforme a informes podría considerarse que el predio se encuentra cumpliendo la FES, pero al ser un ciudadano extranjero cae en una posesión ilegal del predio, pues su trámite de naturalización es posterior a la Resolución Final de Saneamiento, existiendo prohibiciones y limitantes constitucionales como legales para personas extranjeras y naturalizadas, aspecto que ni de asomo fue observado por el INRA-
PRECEDENTE
Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 009/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 019/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 041/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 91/2017
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Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio.
POSESIÓN ILEGAL
Independientemente del cumplimiento o no de la FES, existen prohibiciones y limitantes constitucionales para personas extranjeras y naturalizadas, debiéndose acreditar la naturalización hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, caso contrario el ciudadano extranjero tiene posesión ilegal del predio.