SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 026/2017

Expediente: Nº 1826-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: José Ervin Pedraza Céspedes

Demandado: Jorge Gómez Chumacero

Director Nacional INRA

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "San Antonio"

Fecha: Sucre, 08 marzo de 2017

Magistrado Relator: Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 18 de obrados, interpuesta por José Ervin Pedraza Céspedes, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, memorial de contestación a la demanda de fs. 52 a 55 de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, José Ervin Pedraza Céspedes, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, dirigiendo su demanda en contra de Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), manifestando:

Que el 30 de octubre de 2015 fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al poligono 154, correspondiendiente a su predio denominado "San Antonio " ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente se halla signado con el N° 50142; con estos antecedentes argumenta:

1.- Incumplimiento de Decreto Supremo (D.S.) 25763, vigente a momento del inicio del proceso de saneamiento, del predio del predio San Antonio, que si bien se encuentra adjunta la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 00134/2005 de 27 de octubre que dio inicio al referido proceso de saneamiento, misma que no cuenta con las publicaciones y su persona no pudo actuar eficazmente dentro del mencionado proceso ya que dicha Resolución Instructoria, no fue notificada como en derecho correspondía, incumpliendose lo expresado en el art. 170 del Decreto Supremo 25763, por cuanto a través de la Resolución Instructora que vela el derecho de defensa se conmina e intima a propietarios, beneficiarios y a subadquirentes de predios titulados y en trámite para que se apersonen al proceso y realicen actuaciones inherentes al mismo. Asimismo, la Resolución Administrativa DSD-JS-SAN-SIM-SC N° 0389/2006 de 14 de noviembre,

que amplió el plazo establecido en la resolución instructoria, si bien cursa en la carpeta de saneamiento sin embargo se extrana el certificado de difusión radial, consecuentemente el INRA vulneró los arts. 47 y 170 del D.S. 25763 vigente al inicio del proceso de saneamiento de su predio y por tanto de cumplimiento obligatorio, sin embargo el INRA incumplió la norma citada.

Asimismo, el INRA incurrió en vulneración de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrada por el art. 16 de Constitución Política del Estado vigente en ese tiempo, así como los arts. 115.II y 117.I de la actual CPE, por cuanto las normas procesales agrarias son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, siendo ello parte del debido proceso agrario del saneamiento de la propiedad agraria.

Acusa también, que estas irregularidades se constituyen en causal suficiente para anular de Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre y que el INRA actuó con exceso de poder.

Añade, que el relevamiento de información en gabinete es una actividad del proceso de saneamiento regulada por el DS. 25763, dicha actividad es de suma importancia ya que a través de ella el INRA toma conocimiento preliminar sobre los derechos de propiedad existente en una determinada área donde se inicia la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, de tal forma que dicha institución tiene facultad para revisar y analizar los derechos de propiedad existentes antes de ejecutar las pericias de acampo.

El INRA debió llevar a cabo el relevamiento de información en gabinete, toda vez que se trata de una actividad regulada por el art. 171 del D.S. 25763 e imperativamente dispuesta en su ejecución así precisamente lo establece la citada normativa, sin embargo el INRA tampoco lo hizo en su oportunidad por lo que el INRA vulneró el art. 171 del D.S. 25763.

2.- Acusó la incorrecta validación de actividades anteriores a la vigencia del DS 29215, el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF N° 44/2010 de 16 de marzo, efectuó la adecuación del proceso de saneamiento del predio "San Antonio" al D.S. 29215 dando por validas y subsistentes las actividades cumplidas, empero no se percató que la disposición transitoria segunda del mencionado D.S. 29215 salva expresamente los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento regulados por el art. 266 del mismo D.S. 29215 de tal forma que el INRA al haber dado por validas y subsistentes las actuaciones cumplidas por el INRA sin manifestarse sobre las irregularidades en que incurrió en el proceso de saneamiento del predio San Antonio, señaladas precedentemente, omitió y vulnera la ultima parte de la citada disposición transitoria Segunda del D.S. 29215,, añade que para el INRA fue más importante dar continuidad al proceso de saneamiento, aunque con errores, vicios de nulidad y vulneración de derechos que honrar, respetar y cumplir no solo las normas agrarias sino los derechos constitucionales como el presente caso, pues son sus derechos a la propiedad agraria, al trabajo y a la defensa, así como las garantías constitucionales del debido proceso.

Asimismo, denunció la inexistencia de control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia del reglamento y normativa anterior, por lo que el INRA incumplió y vulneró también el art. 266 del DS N° 29215 que faculta antes de validar actuaciones anteriores, a efectuar un correcto y eficaz control de calidad, supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia del reglamento y normativa anterior, aspectos que el INRA nunca cumplió, prueba de ello constituyen la persistencia y ratificación que hizo el INRA de actuados irregulares y omisiones de fondo anteriores a la vigencia del citado DS que afectaron su derecho de propiedad sobre el predio San Antonio.

3.- Denunció la ilegal interpretación y aplicación de una supuesta doble titulación a favor de Severo López Villarroel se vulneró el derecho de propiedad de José Ervin Pedraza Céspedes sobre el predio San Antonio, adquirido por compra.

El INRA vulneró su derecho de propiedad agraria, al interpretar y aplicar erróneamente un supuesto vicio de nulidad referido a una "también" supuesta doble dotación que se hubiera efectuado a favor de su causahabiente a título particular, es decir a favor de Severo López Villarroel, quien le transfirió por compra el predio denominado San Antonio.

Inicialmente, el predio San Antonio fue adquirido por José Ervin Pedraza Céspedes del anterior propietario, conforme se evidencia del documento de transferencia; no existe dotación alguna efectuada por el Servicio Nacional de Reforma Agraria a favor de su persona, consiguientemente, menos puede haber doble dotación, sin embargo el INRA afectó su derecho de propiedad agraria adquirido por compra.

Argumentó, que los reportes de datos del expediente agrario de 25 de mayo y 13 de julio de 2010 a los cuales hace referencia el INRA en el arbitrario informe en conclusiones de 21 de julio de 2010 que sirvió de base para la ilegal e injusta resolución final de saneamiento por los cuales erróneamente establece una supuesta doble dotación, no cumple con requisito mínimos de formalidad, por ejemplo la firma del responsable no tiene valor probatoria para los errados discernimientos a los que arribó el INRA.

Los referidos reportes de datos de expedientes no constituyen prueba de una supuesta doble dotación, por cuanto señalan que no se emitió titulo ejecutorial alguno, en ninguno de los dos casos reportados, de los predios California y San Antonio , consecuentemente es incorrecto el argumento del INRA sobre la doble dotación a su favor, el reporte de datos de expediente correspondiente al supuesto predio california con claridad señala que la Resolución Administrativa RS-ST 0094 de 26/03/2004 determinó la improcedencia de titutulacion del predio denominado California signado con el numero de expediente 32869 y en consecuencia la conclusion del procedimienrto sin derecho a titulacion respecto a Severo López Villarroel , por incumplimiento de la Función Económica Social (FES), añade que del reporte de expediente correspondiente al predio San Antonio de su propiedad, no fue titulado, consecuentemente ninguno de los dos predios fue titulado y nunca se perfeccionó la supuesta dotación, es decir que nunca hubo doble dotacion a favor de Severo Lopez Villarroel, vulnerando el derecho de propiedad agraria sobre su predio San Antonio adquirido por compra y no por dotación agraria.

Asimismo, el INRA aplicó e interpretó erróneamente el art. 321 del DS 29215 por cuanto esta norma condiciona la doble dotacion como vicio de nulidad absoluta, en el presente caso el predio San Antonio predominantemente ganadero que fue debidamente verificada por el INRA en pericias de campo, de ninguna manera existe regulación normativa que establezca el limite maxino para la media propiedad ganadera, consiguientemente puede ser aplicable a un predio ganadero, habiendo el INRA actuado con abuso de poder y aplicó erróneamente la citada normativa reglamentaria (art. 321 inc. d) del D.S. 29215.

Finalmente, denuncia que el INRA aplicó e interpretó erróneamente los art. 410 y 399 de la Constitucion Política del Estado, sin tomar en cuenta que la prohibicion de la doble dotacion no se aplica a derechos de terceros legalmente adquiridos, considerando que el predio San Antonio fue adquirido por compra y no por dotación, por lo que no se aplica la supuesta doble dotación como erróneamente estableció el INRA dentro del arbitrario Informe en Conclusiones, mismo que sirvió de base para la ilegal resolución administrativa final de saneamiento, al no ser evidente ni aplicable la supuesta doble dotación su derecho de propiedad por compra nunca estuvo viciado de nulidad, siendo plenamente vigente y dentro del proceso de saneamiento su derecho de propiedad debió ser considerado en trámite y no como posesión.

4. - Incorrecta valoracion del INRA sobre el cuplimiento de la Funcion Economica Social , como propietario del predio San Antonio se encuentra en posesión y cumpliendo la FES con actividad ganadera y aprovechamiento forestal debidamente acreditado durante las pericias de campo, con existencia de ganado vacuno contando con el Plan de Manejo Forestal debidamente aprobado por autoridad competente mediante Resolución Administrativa N° 26/2003, mismo que se encuentra adjunto a la carpeta de saneamiento y que ofrece en calidad de prueba, al momento de las pericias de campo dicho cumplimiento era objetivo, sin embargo el informe en conclusiones de 21 de julio de 2010 no consideró el aprovechamiento de la actividad forestal, tampoco consideró el cumplimiento de la FES, habiendo interpretado y aplicado el art. 170 del D.S. 29215 erróneamente

5.- No se consideró las transferencias del predio San Antonio , asimismo, denuncia que el INRA interpretó erróneamente el art. 269 del tantas veces citado D.S. 29215, por cuanto los referidos fraccionamientos de su predio nunca fueron en superficies consideradas como pequeñas propiedades.

Con estos antecedentes solicita a este tribunal declare PROBADA la demanda y en su merito nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento del predio San Antonio.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma fue contestada, dentro del plazo establecido por ley, Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:

1.- En cuanto a la inexistencia de publicaciones de edictos y de difusión de la Resolución Instructoria, manifiesta que las resoluciones operativas de Saneamiento cursan en obrados, fotocopias legalizadas y copias simples del resultado de control y calidad, aclarando que la Resolución Administrativa RA-DD-SAN-SIM VAS 06/2010 de 26 de marzo, publicada el 6 de abril de 2010, mediante edicto fue difundido. El actor tomó conocimiento de los trabajos de relevamiento de información en campo, mensura y encuestas catastrales del predio, participando activamente de forma personal y suscribiendo la designación de su representante y a través de éste en todo el transcurso del proceso, sin bien se extraña en antecedentes la publicacion en medio de prensa escrito, no es menos cierto que la finalidad perseguida fue cumplida, por cuanto no se observó o recurrió de nulidad conforme lo establece la ley, resaltado que el proceso de saneamiento tuvo carácter público y contó con la participación del interesado debiendo tomar en cuenta asimismo que la publicación se realizó y cumplió su finalidad.

Respecto a la observación realizada sobre el relevamiento de información en gabinete recién mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2015 cursante de fs. 284 a 287 de la capeta de saneamiento, fue respondido puntualmente mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF 1543/2015 de 13 de agosto, consecuentemente se evidencia que en antecedentes existe el informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF 263/2010 de 14 de julio de conformidad al art. 292 inc. a) del D.S. 29215, posteriormente el proceso de saneamiento continuó su trámite y concluyó con el D.S. 29215.

2.- En cuanto a la inexistencia de control de calidad supervisión y seguimiento de las actuaciones realizadas en vigencia de reglamentos y normativas anteriores, el demandado respondiendo manifestó: que la Disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215, menciona que el mismo será aplicado a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando los actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de control de calidad, supervisión y seguimiento, en ese contexto se procedió a emitir el informe de adecuación procedimental al nuevo reglamento, traducido en el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. INF 44/2010 de 19 de marzo, aprobado mediante decreto de 22 de marzo de 2010, por lo que conforme el art. 45 y 46 del D.S. 29215, el INRA está facultado para velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente, tomando en cuenta el carácter social del derechos agrario además de instar a subsanar los errores u omisiones de forma cuando corresponda.

3.- En cuanto a la ilegal interpretación y aplicación de una supuesta titulación a favor de Severo López Villarroel, sobre el predio San Antonio adquirido por compra venta, el demandado responde remitiéndose al informe en Conclusiones de 21 de julio de 2010, donde se realizó el análisis, valoración y evaluación técnica legal citando expresamente la nota UD-TIT-CER 5245 de 25 de mayo de 2010 y UD-TIT-CER 5541 de 13 de julio de 2010 valorados en el proceso de saneamiento.

4.- Sobre la incorrecta valoración del INRA del cumplimiento de la FE S, respecto del predio San Antonio, conforme lo establecido en el art. 170 del D.S. 29215 las áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, refieren que estas actividades serán reconocidas como FES en predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y siendo que el interesado fue considerado en la categoría de poseedor en el análisis y evaluación realizado no se consideró la actividad forestal.

5. - La no consideración de las transferencias del predio San Antonio , sobre este aspecto, el demandado aclaró que la evaluación técnica de la FES, según la verificación realizada en el relevamiento de información en campo, se encuentra plasmada en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social cursante a fs. 217 de los antecedentes, finalmente remite al referido informe en cuanto a las demás observaciones; con estos antecedentes da por respondida a las observaciones de la demanda y solicita declarar IMPROBAD A la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativo RA-SS- 2133/2015 de 28 de septiembre, con imposición de costas.

Que, mediante informe de fs. 118 de obrados, emitido por la Dra. M. del Rosario Vilar Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se tiene que el demandante fue legalmente notificado con el memorial de respuesta, sin embargo no hizo uso de su derecho a la réplica consecuentemente tampoco el demandado presentó la duplica.

De otro lado, se advierte que a fs.122 de obrados Nilson Medina en calidad de tercero interesado se apersono, solicitando simplemente, se le hagan conocer ulteriores providencia a dictarse, misma que fue admitida mediante providencia de 28 de octubre de 2016 saliente a fs. 124 de obrados.

CONSIDERANDO III: Que, el proceso contencioso administrativo, es un proceso de control judicial que tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36.3 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189.3. de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo actuados que cursan en antecedentes que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 2133/2015 de 28 de septiembre, en consecuencia, el Tribunal Agroambiental debe pronunciarse teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre el administrador y el administrado como es el caso de autos:

Que, de la revisión de antecedentes remitidos por el INRA, respecto al proceso de saneamiento sustancia bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del polígono N° 130 del predio actualmente denominado San Antonio , ubicado en municipio de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 50142, se establece que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, emitida por el Director departamental del INRA Santa Cruz y la correspondiente Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, se evidencia el Informe Técnico Legal DDSSC-SAN SIM V.A.S INF N° 44/2010 de 19 de marzo de 2010 que adecua el procedimiento al nuevo reglamento correspondiente al polígono 130, cursa también Resolución Administrativa RA-DD-SC-SAN SIM V.A.S 006/2010 de 26 de marzo por la cual se aplica el plazo para el relevamiento de información en campo al interior del área de saneamiento del polígono 130, establecido en la Resolución Administrativa DD.JS-SAN SIM-SC N° 389/2006 de 14 de noviembre, cursa edicto agrario haciendo conocer la aplicación del plazo para el relevamiento de información en campo al interior del polígono 130, Acta de inicio de campaña pública y sus anexos de 7 de abril de 2010, Acta de Inicio de Relevamiento de información en Campo de 9 de abril de 2010 y sus anexos, carta de citación a José Ervin Pedraza Céspedes, como también a los colindantes de los Predios El Porvenir, Comunidad San Miguelito, Colonia San Rita, Comunidad Santa Rosa de Lima, Acta de presentación y presentación de documentos del Predio San Antonio, asimismo, se evidencia la Ficha Catastral que verifica el cumplimiento de la FES, verificación de la FES y la actividad desarrollada en el predio San Antonio, entre otros actuados se evidencia acta de conteo de ganado, Resolución Administrativa DDSC SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo que resolvió modificar el polígono provisional de Saneamiento simple de Oficio 130 en polígonos definitivos 130, 154,134, 155, 132, 156, 133 y 157, cursa Informe de elevamiento de Información en Gabinete DDSC SAN SIM V.A.S. INF N° 263/2010 de 14 de julio de 2010 de relevamiento del expediente de San Antonio, Reporte de expediente 50142 correspondiente al predio San Antonio que clasifica la propiedad como Empresa-Ganadera resaltándose que no fue titulada, se evidencia el Informe en Conclusiones de 21 de julio de 2010, memorial dirigido al Director Nacional del INRA, presentado por José Ervin Pedraza Céspedes el 24 de marzo de 2015 solicitando control de calidad y nulidad del proceso de saneamiento del predio San Antonio, el cual fue respondido mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN SIM 1543/2015 de 13 de agosto, que sugiere continuar el proceso, adjuntando fotocopia simple de la Resolución Instructoria DD.S.SC N° 134/2005 de 27 de octubre saneamiento y finalmente cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre.

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por José Ervin Pedraza Céspedes y en consideración a los memoriales de contestación del demandado y de apersonamiento del tercero interesado, en este entendido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos por el demandante y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Antonio" , inicialmente se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967, Ley 1715, Decreto Supremo 25763 de 5 de mayo de 2000, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

CONSIDERANDO IV: Revisados los antecedentes que hacen al proceso de autos y los hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho:

1.- En cuanto a la inexistencia de publicación de edictos y difusión por radioemisora local de la Resolución Instructoria, al respecto es necesario mencionar que si bien existe en los antecedentes del proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio" la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0134/2005 de 27 de octubre, sólo en fotocopia simple cursante de fs. 300 a 303 de la carpeta predial, lamentablemente no se tiene evidencia de que misma hubiera sido publicada en ningún medio de difusión oral o escrita, tampoco por edicto o por radioemisora local, incumpliendo lo establecido en el art. 170 del Decreto Supremo 25763, desnaturalizando el proceso de saneamiento de tierras establecido en el art. 64 de la Ley 1715, desconociendo el art. 90 del Código de Procedimiento Civil que establece el cumplimiento obligatorio de todas las normas procesales por el carácter público de las mismas; al haber inobservado el art. 170 del mencionado D.S. se vulneró el derecho a la defensa consagrado en la norma suprema como un derecho fundamental, previsto en el art. 16 de la C.P.E. abrogada (vigente a momento del saneamiento); por cuanto al omitir este actuado primordial se limitó la participación oportuna de las personas interesadas llamadas a intervenir en el proceso de saneamiento, este hecho no puede ser convalidado y menos subsanado como pretende el demandado en su respuesta al manifestar que el demandante José Ervin Pedraza Céspedes participo en el proceso de saneamiento, olvidando que no sólo participa el interesado, sino también los vecinos, colindantes, sub adquirentes, beneficiarios y otras personas señaladas expresamente en el art. 170 del Reglamento de la Ley 1715; la inexistencia de publicación de edictos y difusión por una emisora radial vulneró el ordenamiento jurídico, lamentablemente el INRA no desvirtuó por ningún medio la inexistencia de publicación del edicto y difusión por radioemisoras local de la Resolución Instructoria, por lo que este Tribunal no puede apartarse de la línea adoptada en similar caso mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 15/2013 de 26 de abril, constituyéndose la misma de aplicación vinculante.

Por otro lado, el demandante denunció que durante el proceso de saneamiento del predio San Antonio, el relevamiento de información en gabinete no se realizó en su oportunidad, al respeto es necesario referir que el art. 169 del Decreto Supremo 25763, señala: "I El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídico que comprenderá simultáneamente los procedimiento de revisión de títulos ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; ...." como se puede advertir, la norma en estudio, establece claramente las etapas y el orden a seguir en el proceso de saneamiento, sin embargo en el presente caso se evidencia que el relevamiento de información en gabinete se realizó, recién el 14 de julio de 2010 , considerando que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000, se emitió el 18 de agosto de 2000 y la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 134/2005 de 27 de octubre 2005, es decir el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF. N° 263/2010, cursante a fs. 222 de los antecedentes, se emitió muchos años después, aspecto que no fue desvirtuado por INRA, siendo que esta etapa es de vital importancia en el proceso de saneamiento, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo, lamentablemente en el caso de autos el relevamiento de información en gabinete fue realizado de forma posterior a las pericias de campo y al Relevamiento de Información de Campo de 9 de abril de 2010 , incumpliendo lo normado por el art.171 del D.S. 25763

2.- Asimismo, se denunció la incorrecta validación de actividades irregulares anteriores a la vigencia del D.S. 29215 , de fs. 5 a 21 del cuaderno de antecedentes, cursa Informe Técnico Legal, DDSC SAM SIM V.A.S. INF. 44/2010 de 19 de marzo, es decir 5 años después de la emisión de la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 134/2005 de 27 de octubre, sin que presuntamente se hubieran percatado de la omisión de las publicaciones y difusión por edicto y por una radioemisora local de la Resolución Instructoria; el mencionado Informe Técnico Legal tampoco se pronuncio sobre la omisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete establecido en el art. 171 del tantas veces citado D.S. 25763, de cumplimiento obligatorio como lo fue en su momento, más aun siendo que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en virtud del art. 78 de la Ley 1715, la contravención de normas de observancia obligatoria es castiga con nulidad y los actos procesales realizados omitiendo la normativa que afecta la totalidad del procedimiento y por ende las resoluciones emitidas como resultado del mismo; además es necesario mencionar que la disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 debe ser interpretada y aplicada conforme a la finalidad que tiene el INRA facultada de revisar de oficio el cumplimiento de la legalidad en su tramitación y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, es preciso subsanarlas, corregirlas, por medios idóneos y oportunos que establezca el administrador y no dictando una Resolución que da por bien hecho actuados que se encuentran al margen de toda norma, como se puede evidenciar el INRA no aplico correctamente el control de calidad, supervisión y seguimiento al proceso de saneamiento de la propiedad San Antonio y no observaron oportunamente las omisiones y contradicciones en las que incurrió el demandado, dando origen a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento con vicios de nulidad conforme se tiene expuesto el primer punto (1.-) en perjuicio del ahora demandante, por lo que se hace necesario precisar que de acuerdo al derecho administrativo el cumplimiento de formalidades asiste al ente administrador y se interpreta la informalidad a favor de los administrados particulares, consecuentemente el INRA como ente administrador incumplió sus atribuciones establecidas por el art. 266 del Reglamento de la Ley 1715.

3.- Sobre la ilegal interpretación y aplicación del INRA de una supuesta doble titulación a favor de Severo López Villarroel vulnerando el derecho de propiedad; al respecto se evidencia que José Ervin Pedraza Céspedes, el 1 de diciembre de 1986 adquirió a titulo de compra venta el fundo rustico denominado San Antonio , con una extensión superficial de cinco mil seiscientas treinta y un hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros (5.631.4847 has) de su anterior propietario Severo López Villarroel, traducido posteriormente en testimonio 61/92 suscrito ante notario de fe pública, Juan Bauer S., de San Ignacio, provincia Velazco, documentos que fueron presentados por el demandante durante el proceso de saneamiento y que cursa a fs. 158 a 161 del cuaderno de antecedentes, evidenciándose de esta forma que José Ervin Pedraza Céspedes adquirió a titulo de compraventa el predio San Antonio, de su anterior propietario Severo López Villarroel, y no por dotación, consecuentemente el INRA omitió considerar que el demandante se encontraba en posición pacifica y continuada por más de 28 años, cumpliendo la FES, conforme se evidencia en la Ficha Catastral, por tanto no fue favorecido con ninguna dotación, contrariamente adquirió a título de compra venta.

Asimismo, a fs. 216 de la carpeta cursa fotocopia simple del reporte de datos del expediente agrario 32869 correspondiente al predio Californiana, en el cual se determinó expresamente la improcedencia de la titulación, es decir sin derecho a titulación, aspecto que de ninguna manera incumbe o afecta al predio San Antonio , por cuanto José Ervin Pedraza Céspedes se encontraba en posesión pacifica y cumpliendo la Función Económica Social en el predio San Antonio, conforme se evidencia a fs. 69 de los antecedentes, consecuentemente el INRA no pudo demostrar la existencia de doble titulación o dotación de acuerdo a lo establecido en el art. 321 del Reglamento de la Ley 1715.

4.- Respecto a la incorrecta valoración del INRA sobre el cumplimiento de la FES , el Formulario de verificación de campo de la Función Económica Social y el Acta de conteo de ganado de fs. 69 a 71 de los antecedentes, se constituye en un documento de vital importancia, el mismo demuestra que el predio San Antonio también está destinado a la actividad ganadera y forestal, cumpliendo la FES, considerando lo previsto en el art. 2.II. de la Ley 1715 que señala: "... la Función Económico Social comprende, de manera integral áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Titulo Ejecutorial o en el trámite Agrario, salvo la existencia de posesión legal. ", en relación con el art. 41.I. 4. ambos de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 que establece claramente lo que se entiende por empresa agropecuaria, por otro lado es necesario considerar que el propio INRA durante el llenado y elaboración de la Ficha Catastral verificó que José Ervin Pedraza estaba en posesión, asimismo evidenció la actividad ganadera y el registro de marca del ganado verificando el cumplimiento de la Función Económica Social, consecuentemente el INRA no puede soslayar los resultados de las pericias de campo y la Ficha Catastral saliente de fs. 57 y 69 a 70 de la carpeta predial.

Asimismo, si bien en la ficha catastral no consta actividad forestal, no es menos cierto que el interesado durante el proceso de saneamiento presentó documentación relativa a la actividad forestal realizada en su predio como se puede evidenciar a fs. 110, sin embargo no se consideró en absoluto, situación que solo corrobora que el INRA no ejecutó su trabajo diligentemente y en perjuicio del administrado particular.

5.- El demandante denunció también la incorrecta argumentación del INRA en el informe en conclusiones sobre la no consideración de las transferencias del predio San Antonio, evidentemente el informe en conclusiones cursante de fs. 230 a 241 de la carpeta de antecedentes, en el punto referido a otras consideraciones legales, de forma muy escueta y confusa expresamente señala: "... en previsión del art. 269 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 a la presente evaluación de informe en conclusiones no se toma en cuenta las transferencia que cursan, efectuadas por el Sr. José Ervin Pedraza", analizado éste párrafo se evidencia que el mismo no es claro, no menciona a qué tipo de transferencias se refiere, tampoco indica la fojas o quién hubiera presentado, por lo que el INRA mínimamente debió exponer con claridad a qué transferencias se refería, omisión que fue cuestionada en la demanda y que el demandado no desvirtuó por ningún medio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada por el art 21 de la Ley 3545, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 18 de obrados, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2133/2015 de 28 de septiembre, hasta el vicio más antiguo debiendo el INRA notificar con la Resolución Instructoria por edicto y su difusión por una radioemisora local, cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de ley y sin vicios de nulidad, a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser voto disidente.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.