Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Adrian Castedo Valdéz y Antonio Alberto Castedo Lladó contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 1371/2013 de 29 de julio de 2013. Conforme los argumentos siguientes:
a) Que el saneamiento se tramitó hasta el Relevamiento de Información en campo conforme al D.S. N° 29215, pero que existe ausencia de Relevamiento en Gabinete, deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado e información contradictoria en Informe de Diagnóstico y Relevamiento, aspectos que lo habrían dejado privado de sus derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la CPE;
b) el INRA a tiempo de efectuar el proceso de saneamiento del Polígono N° 146 habría obviado la existencia de la propiedad "Santa Martha" que es integrante del predio "Agropecuaria La Gloria", cuyos antecedentes fueron referidos y que no fueron físicamente identificados ni en gabinete, estando sin resolverse su situación jurídica en la Resolución Final de Saneamiento, aspectos contrarios a lo dispuesto por los arts. 303 inc. b) y 304 inc. a) del D. S. N° 29215;
c) la realización de Saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento ya que la Resolución de Priorización y de Inicio de Procedimiento, se habrían generado en base al D.S. N° 25848 y esta norma reglamentaria fue derogada por el D.S. N° 29215;
d) los funcionarios del INRA durante la verificación de la FES se basaron en imágenes satelitales, evitando el recorrido en todo el polígono y la verificación del cumplimiento de la FES, recalcando la ausencia de ficha catastral y ficha de verificación de la FES que no se tomó en cuenta la totalidad del predio "Agropecuaria La Gloria", realizando un corte de la propiedad de manera inconsulta violando e ignorando lo estipulado en el art. 279 del D. S. N° 29215 y;
e) el Estado de Indefensión y la privación del derecho a la defensa ya que existe omisión de citación y notificación para participar del relevamiento de información en campo, aspecto que se reclamó en su oportunidad presentándose varios memoriales, los mismos que no hubieran sido resueltos en su momento por el Director del INRA, vulnerando el art. 3 inc. i) del D. S. N° 29215 y art. 24 de la C.P.E.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde de manera negativa a la demanda manifestando: que no fue considerado el antecedente del predio debido a que para el INRA al no cursar registro en archivos de la institución nunca nació a la vida jurídica del derecho, asi mismo tampoco se puede alegar indefensión debido a que fue notificado mediante edicto agrario, en cuanto a la denuncia de que el INRA de manera anticipada hubiera procedido a declarar Tierra Fiscal a la propiedad de los actores, refiere que se lo hace sin observar lo accionado por la Brigada de Campo del INRA, manifiesta que todas las solicitudes fueron respondidas por parte del ente administrativo a través Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013, indica que a momento de emitir las actuaciones procesales, la normativa agraria sobre la cual basó su fundamentación se encontraba plenamente vigente, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
La tercera interesada Ericka Viviana Saldaña Taborga, en su condición de subadquirente del predio denominado "El Portón", ha denunciado lesión a sus derechos, garantías y pide admitir su apersonamiento y en sentencia se declare probada la demanda.
Los terceros interesados, Juan Arnez Montenegro en calidad de subadquirente del predio "Oraciviquia" René Antonio Aguilera Rodríguez en calidad de subadquirente del predio denominado "Churapa" y Jaime Jorge Pérez Brinckhaus en calidad de subadquierente del predio "Guembe", quienes habrían denunciado que nunca fueron notificados ni cuando se realizó el proceso de saneamiento, ni con la citada Resolución, por lo que solicitan se anule la Resolución impugnada.
El tercero interesado Ronald Rivero Antelo, manifiesta que la propiedad "Monte Verde" se encuentra sobrepuesta al área Tierra Fiscal Polígono N° 146, denunciando de ilegal el proceso de saneamiento y no siendo identificada su propiedad en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, pidiendo se declare probada la demanda principal y se anule la Resolución ahora impugnada.
" no obstante a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono N° 146, después de cumplido efectivamente con todas estas actuaciones con las que no se notifican a los propietarios del predio Santa Martha por lo que los actores no se apersonaron al mismo, que el INRA si bien cumplió lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.." (sic); empero corresponde hacer hincapié en el hecho de que efectivamente existe ausencia de notificación a los demandantes con la resolución de inicio de procedimiento, esta omisión denunciada por los demandantes, efectivamente a derivado en errores y vicios insubsanables dentro del proceso de saneamiento por no haber sido oídos oportunamente en cada una de las etapas que fueron agotando del proceso de saneamiento, sometiendo irremediablemente en indefensión a la parte actora.
De acuerdo a lo referido previamente, se debe dejar establecido que si bien de fs. 104 a 105 de los antecedentes, se puede identificar que fueron citados por cédula los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km. 69", empero no cursa en los mencionados antecedentes ninguna notificación a los propietarios del predio denominado "Santa Martha", que según el INRA al no haber sido encontrados en los citados predios procedieron a notificar mediante cedula en presencia del Control Social, que actuó como testigo, razones por las que una vez más se puede verificar que a los propietarios de los predios "La Gloria" y "Km. 69" no fueron notificados personalmente y mucho menos no fueron notificados los propietarios del predio "Santa Martha", estos últimos no fueron notificados mediante cedula menos en forma personal, aspecto que consta a los testigos de actuación (Control Social), en ese orden de cosas la acusación de falta de notificación a los demandantes y en especial a los propietarios del predio Santa Martha es evidente, aspecto que también merece ser enmendado por el Tribunal."
"(...) De lo que se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", no se obró conforme a normativa, vigente, aspecto este que repercute en la verificación de la FES, en el entendido que al no haber participado en periodos de campo del propietario o propietarios, que impide la acreditación de la FES, mas aun si la Autoridad Administrativa verificó a través del medio y complementó con imágenes satelitales que, reflejan que en el área existe actividad antropica al interior y en los límites de la propiedad "Tierra Fiscal" conducente a establecer cumplimiento de FES , al respecto la parte actora, al margen de ratificar su condición de colindante, en este punto, referido al cumplimiento de la FES, especifica el reclamo respecto al cumplimiento de la FES al interior de lo que fue determinado como "Tierra Fiscal", quedando por ratificadas las citaciones sin nombre de los actores y la ficha catastral a nombre de Tierra Fiscal, ante la evidente falta de notificación que impide la presencia en el predio de los propietarios y colindantes, razón por la cual los interesados no pudieron reclamar oportunamente como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", es evidente."
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, a tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 51 inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios, colindantes de los predios "El Portón", "Oraciviquia", "Churapa", "Guembe", "La Gloria", "Monte Verde" "Km. 69", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.
Conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la ausencia de información en el relevamiento de gabinete se tiene que efectivamente esta actividad fue omitida al elaborar los informes correspondientes al no contemplar el predio "Santa Martha", el mismo que no fue comprendido supuestamente por falta de antecedente agrario, pese a que el área se encontraba dentro del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", no fue tomado en cuenta dentro de los trabajos de gabinete, así mismo no se notificó a la parte actora con la resolución de inicio de procedimiento hecho que efectivamente a derivado en errores y vicios insubsanables dentro del proceso de saneamiento por no haber sido oídos oportunamente en cada una de las etapas que fueron agotando del proceso de saneamiento, sometiendo irremediablemente en indefensión a la parte actora;
b) el INRA, en forma previa a los trabajos de campo y conforme al precitado art. 292, procedió a dar cumplimiento a la actividad, en la que efectivamente el INRA ha omitido identificar el predio Santa Martha del cual ha desconocido su antecedente agrario consistente en la sentencia del proceso de dotación de propiedad agraria, manifestando el INRA que la Sentencia no se encontraría registrada en la Base de Datos, aspecto que no es atribuible a la parte actora en virtud a que los particulares no tienen la obligación de cuidar los documentos públicos que deben estar en las instituciones;
c) efectivamente el D.S. N° 29215, abroga expresamente el D.S. N° 25848, y esta disposición al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio no admite ningún justificativo sobre su aplicación inmediata debiendo el INRA haber reencausado oportunamente el inicio de saneamiento de acuerdo al D. S. N° 29215,por lo que el área de saneamiento emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, deben ser adecuadas a la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D. S. N° 29215, debiendo el INRA, invalidar los actuados pertinentes conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento aprobado por D. S. N° 29215, a fin que los actuados administrativos se encuentren respaldados en normas vigentes al momento de la realización del proceso de saneamiento;
d) se debe precisar que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", no obró conforme a normativa vigente, ya que en la verificación de la F.E.S., se habría realizado atraves de imágenes satelitales y que no habría consignado el nombre de los propietarios en el formulario escribiendo solo “N/N” aspecto este que repercute en la verificación de la FES, sin dejar de lado que los propietarios del Predio no fueron notificados para dichos actos razón por la cual los interesados no pudieron reclamar oportunamente como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", es evidente y;
e) el INRA manifiesta que del Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 se habría dado respuesta a los memoriales que la parte actora habría presentado, pero cabe recalcar que dicho informe no aclara cual fue la respuesta que mereció la solicitud planteada por lo que la misma no fue resuelta, ya que solo se limita a indicar que no se puede fusionar los tres predios por no haberse apersonado al proceso de saneamiento en la etapa de relevamiento de información.
PRECEDENTE 1
Se constituye en error y vicio insubsanable, la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, al solicitante de saneamiento simple, lo que provoca su indefensión, encontrándose impedido de acreditar la FES
En la línea:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 77/2019
“la finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento, en el caso en análisis … nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, sobre éste extremo, es decir, al no haber intervenido la parte actora en dicho proceso, ello evidencia que efectivamente existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051; lo que amerita la nulidad con relación a este extremo.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2017
Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Adrian Castedo Valdéz y Antonio Alberto Castedo Lladó contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS. Nº 1371/2013 de 29 de julio de 2013. Conforme los argumentos siguientes:
a) Que el saneamiento se tramitó hasta el Relevamiento de Información en campo conforme al D.S. N° 29215, pero que existe ausencia de Relevamiento en Gabinete, deficiente diagnóstico e imprecisión del trámite ejecutado e información contradictoria en Informe de Diagnóstico y Relevamiento, aspectos que lo habrían dejado privado de sus derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme dispone el art. 115 de la CPE;
b) el INRA a tiempo de efectuar el proceso de saneamiento del Polígono N° 146 habría obviado la existencia de la propiedad "Santa Martha" que es integrante del predio "Agropecuaria La Gloria", cuyos antecedentes fueron referidos y que no fueron físicamente identificados ni en gabinete, estando sin resolverse su situación jurídica en la Resolución Final de Saneamiento, aspectos contrarios a lo dispuesto por los arts. 303 inc. b) y 304 inc. a) del D. S. N° 29215;
c) la realización de Saneamiento bajo bases legales derogadas y ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento ya que la Resolución de Priorización y de Inicio de Procedimiento, se habrían generado en base al D.S. N° 25848 y esta norma reglamentaria fue derogada por el D.S. N° 29215;
d) los funcionarios del INRA durante la verificación de la FES se basaron en imágenes satelitales, evitando el recorrido en todo el polígono y la verificación del cumplimiento de la FES, recalcando la ausencia de ficha catastral y ficha de verificación de la FES que no se tomó en cuenta la totalidad del predio "Agropecuaria La Gloria", realizando un corte de la propiedad de manera inconsulta violando e ignorando lo estipulado en el art. 279 del D. S. N° 29215 y;
e) el Estado de Indefensión y la privación del derecho a la defensa ya que existe omisión de citación y notificación para participar del relevamiento de información en campo, aspecto que se reclamó en su oportunidad presentándose varios memoriales, los mismos que no hubieran sido resueltos en su momento por el Director del INRA, vulnerando el art. 3 inc. i) del D. S. N° 29215 y art. 24 de la C.P.E.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde de manera negativa a la demanda manifestando: que no fue considerado el antecedente del predio debido a que para el INRA al no cursar registro en archivos de la institución nunca nació a la vida jurídica del derecho, asi mismo tampoco se puede alegar indefensión debido a que fue notificado mediante edicto agrario, en cuanto a la denuncia de que el INRA de manera anticipada hubiera procedido a declarar Tierra Fiscal a la propiedad de los actores, refiere que se lo hace sin observar lo accionado por la Brigada de Campo del INRA, manifiesta que todas las solicitudes fueron respondidas por parte del ente administrativo a través Informe Legal DGS-JRLL SC NORTE N° 940/2013, indica que a momento de emitir las actuaciones procesales, la normativa agraria sobre la cual basó su fundamentación se encontraba plenamente vigente, por lo que solicita se declare improbada la demanda.
La tercera interesada Ericka Viviana Saldaña Taborga, en su condición de subadquirente del predio denominado "El Portón", ha denunciado lesión a sus derechos, garantías y pide admitir su apersonamiento y en sentencia se declare probada la demanda.
Los terceros interesados, Juan Arnez Montenegro en calidad de subadquirente del predio "Oraciviquia" René Antonio Aguilera Rodríguez en calidad de subadquirente del predio denominado "Churapa" y Jaime Jorge Pérez Brinckhaus en calidad de subadquierente del predio "Guembe", quienes habrían denunciado que nunca fueron notificados ni cuando se realizó el proceso de saneamiento, ni con la citada Resolución, por lo que solicitan se anule la Resolución impugnada.
El tercero interesado Ronald Rivero Antelo, manifiesta que la propiedad "Monte Verde" se encuentra sobrepuesta al área Tierra Fiscal Polígono N° 146, denunciando de ilegal el proceso de saneamiento y no siendo identificada su propiedad en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, pidiendo se declare probada la demanda principal y se anule la Resolución ahora impugnada.
"la parte actora aportó elementos de juicio contundentes que reflejen que la entidad administrativa tenía del deber de considerar dicho antecedente, máxime cuando de acuerdo a los precitados informes de relevamiento DDSC-AREA-GB.CH. INF N° 404/201 y DDSC-AREA-CH-INF. N° 030/2011, el expediente N° 57503 no se encuentra sobrepuesto a las fracciones que constituyen la "Tierra Fiscal" identificada en el proceso de autos y que se suma al hecho de que el proceso no contó con la correspondiente publicidad conforme a normativa agraria, a través de la cual se omitió intimar a propietarios, subadquirentes y poseedores a participar durante el proceso, siendo que, el beneficiario del expediente en cuestión se apersonó oportunamente al mismo, primero solicitando ser comprendido dentro del proceso de saneamiento mediante memorial de fecha 24 de mayo de 2010, y con la solicitud de oposición a la declaratoria provisional de Tierra Fiscal memorial que no fue respondido por la entidad demandada" "
"(...) Consecuentemente, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente resolución, se concluye que la entidad administrativa, ha vulnerado derechos y garantías de los demandantes en especial a ser oídos en sus peticiones y a tener respuesta a sus solicitudes en la forma en que fueron solicitados, así como se vulnero el derecho de todo administrado a la doble instancia en sede administrativa, efectuando el saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal Polígono 146", vulnerando la normativa agraria en vigencia, contenida en la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado por D.S. N° 29215, como también el orden público y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones y decretos aplicables al caso y que estén vigentes"
La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1371/2013 de 29 de julio de 2013, a tal efecto se anula antecedentes hasta fs. 51 inclusive, a efectos de que el INRA reencause el proceso de saneamiento, debiendo citar y notificar a los propietarios, beneficiarios, colindantes de los predios "El Portón", "Oraciviquia", "Churapa", "Guembe", "La Gloria", "Monte Verde" "Km. 69", con las consideraciones efectuadas en la presente Resolución.
Conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la ausencia de información en el relevamiento de gabinete se tiene que efectivamente esta actividad fue omitida al elaborar los informes correspondientes al no contemplar el predio "Santa Martha", el mismo que no fue comprendido supuestamente por falta de antecedente agrario, pese a que el área se encontraba dentro del predio "Tierra Fiscal Pol. 146", no fue tomado en cuenta dentro de los trabajos de gabinete, así mismo no se notificó a la parte actora con la resolución de inicio de procedimiento hecho que efectivamente a derivado en errores y vicios insubsanables dentro del proceso de saneamiento por no haber sido oídos oportunamente en cada una de las etapas que fueron agotando del proceso de saneamiento, sometiendo irremediablemente en indefensión a la parte actora;
b) el INRA, en forma previa a los trabajos de campo y conforme al precitado art. 292, procedió a dar cumplimiento a la actividad, en la que efectivamente el INRA ha omitido identificar el predio Santa Martha del cual ha desconocido su antecedente agrario consistente en la sentencia del proceso de dotación de propiedad agraria, manifestando el INRA que la Sentencia no se encontraría registrada en la Base de Datos, aspecto que no es atribuible a la parte actora en virtud a que los particulares no tienen la obligación de cuidar los documentos públicos que deben estar en las instituciones;
c) efectivamente el D.S. N° 29215, abroga expresamente el D.S. N° 25848, y esta disposición al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio no admite ningún justificativo sobre su aplicación inmediata debiendo el INRA haber reencausado oportunamente el inicio de saneamiento de acuerdo al D. S. N° 29215,por lo que el área de saneamiento emitida en vigencia plena del D.S. N° 25848 y las posteriores resoluciones operativas, deben ser adecuadas a la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545 y el decreto reglamentario en actual vigencia, D. S. N° 29215, debiendo el INRA, invalidar los actuados pertinentes conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento aprobado por D. S. N° 29215, a fin que los actuados administrativos se encuentren respaldados en normas vigentes al momento de la realización del proceso de saneamiento;
d) se debe precisar que el INRA, en el proceso de saneamiento de predio "Tierra Fiscal Polígono 146", no obró conforme a normativa vigente, ya que en la verificación de la F.E.S., se habría realizado atraves de imágenes satelitales y que no habría consignado el nombre de los propietarios en el formulario escribiendo solo “N/N” aspecto este que repercute en la verificación de la FES, sin dejar de lado que los propietarios del Predio no fueron notificados para dichos actos razón por la cual los interesados no pudieron reclamar oportunamente como suyo el predio en el que se efectuaba el trabajo de relevamiento de información, por tal, el reclamo de recorte inconsulto de la propiedad Agropecuaria "La Gloria", es evidente y;
e) el INRA manifiesta que del Informe Jurídico DDSC-V-AS-CH-GB N° 157/2012 se habría dado respuesta a los memoriales que la parte actora habría presentado, pero cabe recalcar que dicho informe no aclara cual fue la respuesta que mereció la solicitud planteada por lo que la misma no fue resuelta, ya que solo se limita a indicar que no se puede fusionar los tres predios por no haberse apersonado al proceso de saneamiento en la etapa de relevamiento de información.
PRECEDENTE 2
La solicitud de oposición a la declaratoria provisional de Tierra Fiscal, amerita ser respondida por la entidad demandada, su ausencia provoca vulneración al derecho a ser oído en sus peticiones, además de lesionar el derecho de todo administrado a la doble instancia en sede administrativa
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 015/2017
La solicitud de oposición a la declaratoria provisional de Tierra Fiscal, amerita ser respondida por la entidad demandada, su ausencia provoca vulneración al derecho a ser oído en sus peticiones, además de lesionar el derecho de todo administrado a la doble instancia en sede administrativa. (SAN-S2-0025-2017)
INCUMPLIMIENTO
Se constituye en error y vicio insubsanable, la falta de notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, al solicitante de saneamiento simple, lo que provoca su indefensión, encontrándose impedido de acreditar la FES.