Dentro del trámite judicial de Anotación Preventiva, la parte demandante solicita su recusación, sosteniendo que en contra del juzgador interpuso denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura, por la comisión de Faltas Leves, y notificado que fue el 17 de septiembre de 2018, formula recusación por causal sobreviniente, pues el mencionado Juzgador habría incurrido en la causal de recusación prevista por el art. 347-6) de la L. Nº 439 (litigio pendiente), existiendo gratuita enemistad en su contra que viola el ejercicio de su derecho a acudir ante una autoridad judicial imparcial.
El Juzgador, mediante Auto de 24 de septiembre de 2018, dispone no allanarse a la Recusación, considerando que la denuncia en su contra ante el Consejo de la Magistratura no dice nada respecto a la presunta conducta del juzgador público que se podría encuadrar a la comisión de una Falta Leve; además resulta ser una aseveración subjetiva y fuera de contexto de la existencia de una "gratuita enemistad" entre juzgadores y usuarios cuando ni conoce a quién solicita su recusación.
"En ese orden, se advierte que el memorial de denuncia presentado por el recusante Max Aldo Lema León, cursante de fs. 38 a 39, presentado en el Consejo de Magistratura en 14 de septiembre de 2018, es posterior al inicio del proceso cautelar de Anotación Preventiva, cuya demanda fue presentada en 23 de agosto de 2018 (fs. 14 a 17 vta., del expediente) el mismo que al haber sido presentado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos mereció el Auto de 27 de agosto de 2018 mediante el cual determinó declararse incompetente para el conocimiento de la causa en razón de la competencia territorial, actuado que fue notificado el 27 de agosto de 2018 (fs. 19 del expediente) al ahora recurrente, y en virtud a la nota CITE OF. J.A.E.R. N° 229/2018 de 28 de agosto de 2018, fue remitido el expediente al Juez Agroambiental de Tarija quién por decreto de 4 de septiembre de 2018 determino su "Radicatoria", notificado también el 4 de septiembre de 2018 al demandante (fs. 21 del expediente), siendo entonces evidente que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-6 de la L. N° 439, cuyo objeto por un lado es el resguardo del juez natural en el elemento imparcialidad, y por el otro el instituto de la preclusión, que supone el ejercicio de derechos en los momentos procesales oportunos; es decir que el no ejercicio de la potestad procesal importa la pérdida o caducidad de tal facultad; tampoco podría considerarse como sobreviniente la causal invocada porque el litigio pendiente en este caso la denuncia disciplinaria fue provocada por el mismo recusante, advirtiéndose que la pretensión es precisamente inhabilitar al juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa, resultando manifiestamente improcedente, al margen de que dicha denuncia interpuesta ante el Consejo de la Magistratura no habría sido notificado al Juez Agroambiental de Tarija, lo que da lugar a determinar que tal denuncia no siguió su tramitación respectiva; correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido."
Se RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Max Aldo Lema León contra el Juez Agroambiental de Tarija; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Anotación Preventiva; conforme a los fundamentos siguientes:
a) la causal o motivo para apartar al Juzgador del conocimiento de la causa (existencia de litigio), debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes;
b) el recusante ha presentado su denuncia en el Consejo de Magistratura el 14 de septiembre de 2018, siendo posterior al inicio del proceso cautelar de Anotación Preventiva, cuya demanda fue presentada en 23 de agosto de 2018, habiéndose decretado su radicatoria el 4 de septiembre de 2018, siendo entonces evidente que el litigio pendiente invocado para la recusación no se ajusta a lo establecido por el art. 347-6 de la L. N° 439, siendo uno de los objetos el instituto de la preclusión, que supone el ejercicio de derechos en los momentos procesales oportunos y;
c) el litigio pendiente en este caso, sería la denuncia disciplinaria fue provocada por el mismo recusante, advirtiéndose que la pretensión es precisamente inhabilitar al juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa, resultando manifiestamente improcedente, al margen de que dicha denuncia interpuesta ante el Consejo de la Magistratura no habría sido notificado al Juez Agroambiental de Tarija, lo que da lugar a determinar que tal denuncia no siguió su tramitación respectiva.
PRECEDENTE
Una recusación por litigio pendiente, es manifiestamente improcedente, cuando hubiere sido promovido para provocar la inhabilitación del juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa; cuando la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso en el que se solicita la recusación, no puede considerarse como sobreviniente la causal invocada.
AID-S1-0008-2003
Fundadora
“El inc. 7) del art. 3 de la Ley Nº 1760, se refiere a la existencia de un litigio pendiente entre el juez con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juez, en el caso de autos, se tiene evidencia de que como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma, COFADENA formuló denuncia ante el Ministerio Público, hecho que se constituye claramente en una acción interpuesta para lograr este efecto, considerándose además que la doctrina en forma uniforme ha establecido que esta causal de recusación es procedente cuando el litigio exista al comenzar el juicio porque de lo contrario, estaría en manos de cualquiera de las partes crear una causal de recusación mediante el simple arbitrio de entablar una demanda contra aquel. Esta fundamentación es también válida, para la tercera causal de recusación invocada, la cual pretende fundarse en el inciso 11 de la misma disposición legal.”
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 68/2018
Seguidora
“… aspectos que denotan que cuando se inicio el proceso no existía ningún litigio pendiente entre el demandante y el Juez Agroambiental de Tarija; y que la denuncia por faltas leves fue presentada con la finalidad de inhabilitar al Juez Agroambiental de Tarija; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandante, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación Max Aldo Lema León.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 56/2018
Seguidora
“3.- En cuanto al numeral 6 del artículo ya citado e invocada por el recusante, para esta causal se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo mismo que debe ser anterior a la instauración del proceso, revisados los antecedentes, el incidentista por ningún medio ha demostrado este aspecto para que éste Tribunal pueda considerar y resolver a su favor, si bien adjunta una denuncia por faltas disciplinarias gravísimas, presentada contra el Juez Agroambiental de Montero, la misma resulta ser de fecha 18 de septiembre de 2018 cuando el supuesto hecho según el memorial de recusación se habría producido el 30 de agosto de 2018, es decir de manera posterior, lo que de ninguna manera se puede considerar como prueba válida, ya que el artículo referido es claro al establecer "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", lo que no ocurre en el presente caso”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017
POR PROVOCAR LA INHABILITACIÓN DEL JUZGADOR
Una recusación por litigio pendiente, es manifiestamente improcedente, cuando hubiere sido promovido para provocar la inhabilitación del juzgador y apartarlo del conocimiento de la causa; cuando la denuncia presentada es posterior al inicio del proceso en el que se solicita la recusación, no puede considerarse como sobreviniente la causal invocada.