SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 24/2017
Expediente: Nº 2153-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial. | |
Demandante: Gregoria Limachi Quispe y Otra. | |
Demandado: Justina Villanueva Medrano de Segovia | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 01 de marzo de 2017 | |
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Gregoria Limachi Quispe y Luis Calisaya Cruz contra Justina Villanueva Medrano de Segovia, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 98 a 102 vta., memorial de de subsanación de fs. 111 de obrados, Gregoria Limachi Quispe y Luis Calisaya Cruz, interponen demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, indicando que el derecho propietario que les asiste proviene de un acuerdo verbal arribado en la gestión 2009 con la Sra. Justina Villanueva Medrano de Segovia, donde acordaron la transferencia de una parcela con una superficie de una hectárea (1.0000 Ha), por el que cancelaron la suma de Nueve mil quinientos Bs. tomando posesión física del terreno, posesión legal que desde el 2009 hasta la fecha vienen cumpliendo la función social establecida en la C. P. E. y en la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545 y el D.S. 29215, además de encontrarse afiliados a la Comunidad Campesina Khusillo, cumpliendo sus normas internas usos y costumbres.
Con estos antecedentes indican que inequívocamente demuestran su posesión legal y derecho a reconocimiento de su derecho propietario al cumplir el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, de lo que realizando la transcripción de las actividades del proceso de saneamiento interno de la Comunidad de Khusillo, iniciada con la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 065/2010, hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 05308 de 4 de mayo de 2011, sostiene que sus trabajos y su posesión legal no fueron considerados y que de manera incomprensible e ilegal se concluyó con la emisión del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012 a favor de Justina Villanueva Medrano de Segovia, mediante un proceso de saneamiento de tierras en el que refiere no se cumplieron lo establecido en la C.P.E., la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, encontrándose viciados de nulidad absoluta contemplada en el art. 50 de la L. N° 1715, marco legal que regula los vicios de nulidad en la emisión de títulos ejecutoriales y que lo expresa en base a los fundamentos que se describen a continuación:
PRIMER FUNDAMENTO.- Falta de notificación de la resolución administrativa de inicio de procedimiento RI-CAT-SAN- DDCH N°065/2010 de 14 de junio de 2010.-
Indica que la RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-SAN-DDCH N° 065/2010 no fue puesto a conocimiento mediante notificación a los representantes de las organizaciones sociales sectoriales identificadas en el área de trabajo o polígono de trabajo, incumpliendo lo establecido por los arts. 70 y 71 concordante con los arts. 72-b) y 294-V) del D.S. 29215, transgrediendo también las normas del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E. lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento en el que se limito su participación activa y evito que se muestre a las brigadas del INRA el cumplimiento de la Función Social y la residencia en la Zona, lo que constituye una vulneración de las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio como establece el art. 74 del D.S. 29215 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
SEGUNDO FUNDAMENTO.- Aspectos que no fueron considerados durante el proceso de saneamiento .- Manifiesta que su derecho propietario se cimienta en la transferencia realizada a favor de los demandantes por parte de Justina Villanueva Medrano de Segovia, posesión legal anterior a la Ley N° 1715, trabajos agrícolas, ganaderas y mejoras ejercidas sobre el terreno con una extensión de una hectárea (1.0000 ha.) que no fueron tomados en cuenta y que dicen poseer de manera pacífica continua, publica y sin interrupciones, donde edificaron su casa, siembran productos para su subsistencia extremos que son de conocimiento de los habitantes y autoridades de la zona, que fueron considerados por el INRA.
Sostiene también que su posesión legal fue defendida en estrados judiciales instaurando un proceso de interdicto de Retener la Posesión habiéndose emitido la sentencia declarando probada la demanda respaldando su posesión, de lo mencionado que dice se encuentra claramente demostrado el derecho propietario a través de la posesión legal y el cumplimiento de la función social extremo que se puede apreciar por la documental adjunta, certificaciones sindicales que tienen la fe probatoria prevista en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Cód. Civil y arts. 399 y 400 del Cód. de Pdto. Civ.
Añade que, en la emisión del título Ejecutorial sea vulnerado los arts. 2-I y IV, 3-I, 64, 66-11), disposición transitoria octava y disposición final octava de la L. N° 1715
Y los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341-III-b), 343 y 341 del D.S. 29215 y de forma genérica lo previsto por los arts. 9-2), 56, 57, 393, 394, 397-I y II de la C.P. E.
Que, el art. 50-I numeral 1 incisos a) y c), de la L. N° 1715, establece la nulidad absoluta cuando existen los siguientes extremos:
a).- Error Esencial.- indica que por un error en el trámite del proceso de saneamiento, ha reconocido a Justina Villanueva Medrano de Segovia, quien ha hecho incurrir en error al INRA, logrando que le otorgue la propiedad del terreno de propiedad de los actores.
b).- Simulación Absoluta.- Justina Villanueva Medrano de Segovia ha creado un acto aparente que no corresponde a una operación real, haciendo ver que el terreno de los actores como si fuese de su propiedad cuando lo real y cierto es que ese terreno dicen que es de propiedad de los demandantes.
c).- Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.-
Justina Villanueva Medrano de Segovia, ha señalado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso, puesto que no ejerció la posesión desde que transfirió a favor de los demandantes algunas parcelas, proporcionando datos falsos al INRA.
d).- Violación de ley aplicable.- Durante el desarrollo del saneamiento, en la ejecución de las etapas "Preparatoria" y "De Campo" contempladas en el art. 263-I incisos a) y b) del D.S. 29215, en el presente caso no ha sido aplicada la norma legal referida a estas etapas, sino por el contrario se ha consolidado de forma ilegal a favor de Justina Villanueva Medrano de Segovia, no habiendo sido considerados como propietarios y poseedores de las parcelas, acto ilegal e inaudito que se realizo invocando derechos que no les corresponde y alegando hechos extraños y alejados de la realidad.
Concluye solicitando que se declare probada la demanda de nulidad de Titulo ejecutorial y los antecedentes correspondientes a la propiedad "Comunidad Campesina Khusillo Parcela 52", debiendo en ejecución de sentencia cancelar los registros en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho mediante Auto de 19 de agosto de 2016 cursante a -fs. 113 y vta.-, corrida en traslado a la demandada Justina Villanueva Medrano de Segovia, quien se apersona respondiendo a la demanda por memorial de fs. 149 a 155 vta. argumentando lo siguiente:
1.- Indica que lo mencionado en el punto I.1. de la demanda es falso que su persona jamás realizo ningún acuerdo verbal sobre la venta de su terreno, manifiesta que tampoco le entregaron la suma de 9.500 Bs., y jamás hubo plantaciones de árboles y no existió crianza de animales como refieren los demandantes, sobre la edificación de una casa existe un ambiente precario y pequeño, aclara que los demandantes quieren aprovecharse de su humildad, indicando que Gregoria Limachi Quispe pertenece a la comunidad Khusillo donde tienen terreno sus padres, por esta razón estaría afiliada cumpliendo con la función social y las obligaciones de la comunidad, al demandante Luis Calizaya Cruz indica que lo conoció pasado año por comentarios supo que es conviviente de Gregoria Limachi quien rara vez viene a la comunidad, respecto a que le dio 2.000 Bs. con el argumento de que en su casa se perdía su dinero y que le dijo que si quería vender esa parte de su terreno indica que nunca acepto dicho trato, cuando le pidió que le devolviera la suma de 2.000 Bs., que en ese momento no tenía el dinero para devolver esto fue en junio de 2014, razón por la que autorizó que sembrara por una temporada de esta manera pueda recompensar los 2.000 Bs. Siembra que la realizó en una parte de su terreno, indica que como propietaria legitima realizo movimiento de sus tierras en un trabajo de Barbecho para sembrar, que fue sorprendida por una acción de interdicto de retener la posesión logrando sentencia que fue favorable a los demandantes.
Que, con sus malas intenciones realizaron la construcción de un muro que cuando les reclame me dijeron que era de forma provisional sin saber que querían apropiarse de su propiedad, finalmente aclara que en su terreno no existe corrales de animales, jamás ha existido mejoras tampoco han cumplido la función social ni son afiliados a la comunidad como propietarios es por los terrenos de los padres de Gregoria Limachi.
Continúa haciendo referencia a la C.P.E. en sus arts. 393, 394 II y 400, de la misma manera hace referencia al art. 48 de la L. N° 3545, el art. 41 de la L. N° 1715 y los arts. 485, 549 del Cód. Civil.
2.- Manifiesta que, en uso de sus facultades respecto al saneamiento este cumplió su tarea, extremo que se puede evidenciar por el INFORME TECNICO JURIDICO UCR-CH N°90/2016 emitido por el Ing. Alex Ariel Vargas, también refiere que de acuerdo a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CATSAN-DDCH N° 065/2010 de 14 de junio de 2010, se realizo el relevamiento de campo de la comunidad Khusillo, que no existió ninguna oposición respecto a sus parcelas consistentes en 18.4944 hectáreas, predio que fue de su padre y antes de su abuelo Narciso Villanueva adquirido mediante dotación el año 1961 de una extensión total de 40.2000 hectáreas los mismos que hasta fecha vienen poseyendo, excepto los años 2014 y 2015 en su temporada de siembra y cosecha que autorice a Gregoria Limachi Quispe, solo por dicho tiempo.
Las aseveraciones manifestadas por los demandantes son falsas, el decir que el proceso de saneamiento tiene vicios de nulidad reiterando que, no pueden hablar de haber cumplido la Función Social sin tener el derecho propietario, esto es de conocimiento de toda la comunidad y de las autoridades pasantes.
Respecto al punto I PRIMER FUNDAMENTO, indica que se dió inicio al proceso de saneamiento mediante la Resolución Administrativa RI-CAT-SAN-DDCH N° 065/2010 dentro del polígono 543cumpliendose el D.S. 29215 y la Ley 1715 del INRA.
Al Punto I.1.- referente a la supuesta falta de notificación de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT.SAN DDCH. N° 065/2010, indica que no pueden decir que dicha resolución no fue de su conocimiento toda vez que primero se realizo el saneamiento interno el 2008 colocando mojones con las comunidades vecinales, antes de que viniera el INRA se realizaron cursillos de información y capacitación sobre las modalidades de saneamiento.
El comité de saneamiento del Sindicato certificaron sobre la legalidad de sus terrenos, realizando la socialización de resultados donde se evidencia que no existió ninguna oposición a la propiedad en conflicto. Informe Técnico.- EL informe técnico deberá tener Ubicación y posición geográfica, superficie y limites; sobreposición total o parcial con áreas determinadas. En ese sentido el solicitante deberá demostrar su calidad de titular o subadquirente con dominio sobre titulo o subadquirente con beneficio en un trámite o poseedor.
Al Punto II, Referente al Segundo Punto.- No existe tal error esencial lo que se hizo el proceso de saneamiento es cumplir la norma, no existe supuesto error del INRA.
Referente a la simulación absoluta, indica que vienen trabajando desde que tiene uso de razón desde sus padres y de su abuelo y que el proceso de saneamiento fue correcto habiendo pasado varios filtros hasta llegar a titular a todas las personas que en derecho correspondía, en el presente caso no existe motivo alguno para anular su titulo ejecutorial que fue obtenido de manera legal.
Por lo manifestado y estando contestado de manera clara la demanda solicita que en sentencia se declare IMPROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL y sea con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado él memorial de responde a la demanda, la parte demandante haciendo uso de la réplica mediante memorial de fs. 166 a 169 de obrados, manifiesta que se ratifica en todos los fundamentos de su demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, manifiesta que la prueba literal presentada y del expediente remitido por el INRA demuestran los vicios de nulidad que fueron denunciados, con relación a los argumentos expresados por los demandados, niegan cada uno de los mismos por ser falsos y que solo justifican las ilegalidades que hicieron incurrir en error al INRA, continua indicando los mismos aspectos de la demanda solicitando se declare probada la demanda.
La demandada, mediante memorial de fs. 178 a 179 indicando que conforme a la documentación remitida por el INRA se puede evidenciar que en el proceso de saneamiento no existe vicio alguno que pudiera ser objeto de anulación, que si bien los demandados indican la existencia de supuestos vicios, empero no indican cuales son estos vicios y menos en que documentos se encontrarían, simplemente expresan pero no indican en que documentación remitida por el INRA se evidenciaría alguna irregularidad en el trámite de saneamiento, es decir dice que no acredita los hechos afirmados para crear certeza en la autoridad jurisdiccional al no acreditar los mismos.
De su parte niega el haber hecho incurrir en error al INRA, reiterando que su persona jamás ha contraído una supuesta venta que mencionan los demandantes con su acción de confundir, tampoco realizaron mejoras y menos existen los corrales para animales, indica también que es una falacia que haya hecho medir cuando llego el INRA para titularse ya que no es tan sencillo este proceso se realizo mediante la socialización sobre el saneamiento donde participaron todos los campesinos con derecho a la tierra haciendo medir lo suyo y titularizar como resultado pleno para otorgar el titulo, los demandantes refieren que la supuesta venta estaría demostrada material y objetivamente, tal situación no demostraron por ningún documento concreto y objetivo. Concluye solicitando que al no existir documentos que respalden los extremos denunciados se declare IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial.
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 186 y 189- 2 de la C.P.E., 36- 2 de la L. Nº 1715 y 4- 2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrandose este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:
La emisión de un título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.
En este sentido el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un título ejecutorial emergente de un proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho.
Conforme a los términos de la demanda, se concluye que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y núm. 2 inc. a) de la L. N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.", 2. b) . Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento".".
En torno al error esencial éste tribunal ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (S.N.A. S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013).
La simulación absoluta establecida, de forma clara, por el art. 50, parágrafo I, numeral 1.c. de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En cuanto a la ausencia de causa , en los términos del art. 50, parágrafo I, numeral 2.b. de la L. N° 1715, la misma ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa crea un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, otorgándose un derecho que no corresponde al administrado.
En relación a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento ; de forma previa corresponde hacer referencia al proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, aspectos que no pueden ser, nuevamente revisados, a través de una demanda de nulidad de título ejecutorial como la que se examina, debiendo entenderse que en éste tipo de demandas y, con base en la causal contenida en el art. 50, parágrafo I, numeral 2.c. de la L. N° 1715, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del título ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente su emisión, dando lugar a la existencia de un título ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, verbigracia, la titulación de superficies que por ley se encuentran al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de X cuando, por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de Y (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
En suma, en toda demanda de nulidad de título ejecutorial, la labor jurisdiccional ha de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinar si quedan probadas o no las causas de nulidad invocadas por la parte actora.
Con ése preámbulo corresponde ingresar al análisis de los términos de la demanda, concluyéndose que:
1.- EN CUANTO AL ERROR ESENCIAL Y SIMULACIÓN ABSOLUTA EN EL QUE HABRÍA INCURRIDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A TIEMPO DE EMITIR EL TÍTULO EJECUTORIAL, QUE A TITULO DE POSESION LEGAL Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL SE RECONOCIO UN DERECHO PROPIETARIO A FAVOR DE LOS DEMANDADOS.- Se tiene que del análisis de esta parte de la demanda, contrastando los antecedentes arrimados tanto al cuaderno procesal como de los remitidos por el INRA solo se puede establecer la presencia de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Luis Calizaya Cruz y Gregoria Limachi Quispe contra Eugenio Segovia Bautista y Justina Medrano de Segovia, proceso en el cual después de agotar el trámite correspondiente el Juez Agroambiental de Sucre emite sentencia declarando probada la demanda, la que fue recurrida de casación mereciendo el fallo de Infundado e Improcedente respectivamente, siendo que ello acredita posesión momentánea y no así posesión definitiva ni derecho propietario.
De lo señalado, el art. 393 de la Constitución Política del Estado establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla la función social o una función económica social, según corresponda", igualmente el art. 397.I de la suprema norma citada señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", del mismo articulado el parágrafo II prescribe: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra (...), así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de su subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...", aspectos que se encuentran desarrollados en la normativa especial art. 2.I de la ley N° 1715 y art. 164 del D. S. Reglamentario N° 29215 (principio de función social y económico social).
Que, el art. 64 de la ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".
Que, en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición final Tercera de la ley N° 439 (Cód. Procesal Civil) es aplicable a los procesos tramitados como ordinarios de puro derecho, aplicándose el Cód. Pdto. Civ., que en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D. S. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".
De todo lo referido anteriormente, se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia, en ese sentido en el caso de autos respecto al proceso de interdicto de Retener la posesión, se debe aclarar que el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, tanto por el carácter temporal de la medida así como por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas son acciones que no causan estado, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante una concesión voluntaria del titular no acredita que la posesión sea quieta y pacífica, en el caso de autos el proceso interdicto de Retener la posesión fue iniciado sobre la base de Certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados, por lo manifestado se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.
2.- Respecto LA FALTA DE NOTIFICACION CON LA RESOLUCION ADMINISTATIVA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO RI-CAT-SAN- DDCH N°065/2010 DE 14 DE JUNIO DE 2010 Y QUE EXISTEN ASPECTOS QUE NO FUERON CONSIDERADOS DURANTE EL PROCESO DE SANEAMIENTO , de la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA, se puede evidenciar a fs. 40 del cuaderno de saneamiento, que cursa el ACTA DE INICIO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO INTERNO EN LA COMUNIDAD CAMPESINA KHUSILLO de 14 de junio de 2010, en la que en la parte Final del mencionado documento firma la demandante Gregoria Limachi Quispe.
A fs. 419 del cuaderno de antecedentes, cursa el acta de socialización de resultados de la Comunidad Khusillo de 9 de noviembre de 2010, donde se puede establecer de manera clara que la comunidad, las bases y la directiva, con los funcionarios del INRA socializaron los resultados a través del informe en conclusiones e informe de cierre; resaltando la información referente a los antecedentes identificados, concluida la reunión firmaron y aprobaron los resultados, y que al pie de la presente también firma la Demandante Gregoria Limachi Quispe, por lo que se concluye que la parte demandante conocía perfectamente del inicio del proceso de saneamiento y en la que participaron directa y activamente en la misma razón por la cual este tribunal no encuentra la existencia de un acto nulo conforme lo argumentado por la demandante, no teniéndose en consecuencia probado que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda se encuentre viciado en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 2. incs. b) y c) de la L. Nº 1715.
Al efecto en la presente demanda, estas peticiones no tienen sustento legal, siendo que de la revisión y examen de la demanda y de los antecedentes del proceso de saneamiento y los actos administrativos remitidos por el INRA, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos de propiedad o de posesión que ameriten una nulidad o que contengan algunas observaciones sobre la vulneración de derechos de los demandantes, tampoco se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, en ese orden de cosas y al no haber encontrado ninguna vulneración de normas no es de aplicación en el presente caso los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, (Normas de Orden Publico) por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes.
Consecuentemente la parte demandante al no haber demostrado acto alguno que atente al debido proceso, como tampoco invoca ningún argumento valedero para declarar la nulidad del proceso; como tampoco demuestra haber estado en posesión real y efectiva del predio, conforme exige el art. 2 - I y II de la L. N° 1715 y el art. 393 de la C.P.E., espíritu asimilado por el art. 397 de la C.P.E. vigente; desvirtuando de esta forma la concurrencia de los vicios de nulidad establecidos en el art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.
Todas las consideraciones anteriormente referidas llevan al convencimiento que las causales de nulidad contempladas en el art. 50 de la L. N° 1715, citadas en la demanda referente al Título Ejecutorial Nro. PPD-NAL- 062931 de 12 de agosto de 2016, no fueron probadas por los demandantes, correspondiendo fallar a este Tribunal en este sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por los arts. 186 y 189 - 2 de la C.P.E. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 parágrafo I numeral 2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 163 a 166, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 12 de agosto de 2016 emitido a favor nombre de Justina Villanueva Medrano de Segovia.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas por Secretaria en cumplimiento al acuerdo SP.TA.13/2016.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.