SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 023/2017

Expediente: Nº 2060-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Victor Millares Sacaca

 

Demandados: Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Potosí

 

Propiedad: Comunidad de Lluchu

 

Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por Victor Millares Sacaca, en su condición de Secretario General de la Comunidad de Tarhuaque, subsanada por memoriales de fs. 35 vta. y 39 contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Victor Millares Sacaca, por memorial de fs. 20 a 24, presenta demanda en la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016, bajo los siguientes fundamentos:

Que, la resolución final impugnada, resuelve injustamente adjudicar el predio denominado "PAYOTA" de 92 hectáreas a favor de la Comunidad de Lluchu, en contradicción a los datos reales obtenidos en campo, incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de disposiciones legales de la Ley N° 1715, su reglamento D.S. N° 29215 y la Ley N° 3545; aparte de encubrimiento de delitos como ser avasallamientos.

Que, el año 1992 fueron dotados con un predio denominado Payota conforme constaría de fs. 1 a 25 pero que desde hace muchos años atrás los comunarios de Lluchu avasallaron sus tierras, resultando vanas las denuncias presentadas reiteradamente a varias entidades cuyas pruebas presentadas en el proceso de saneamiento evidenciarían claramente que ellos jamás hubiesen poseído pacíficamente su tierra, pues lo declarado ante el INRA en relación a su posesión desde 1985 fuese falso y ajeno a la verdad, cuestionando que el juez que les dotó no era creíble, pues este juez al dotarles el año 1992 supuestamente les habría dotado encima de los comunarios de Lluchu, lo cual no fuese lógico ni coherente, pues donde estuviese la seguridad jurídica?. Razón por la que resultaría injusto que se hubiese favorecido a avasalladores sin tomar en cuenta que dicha comunidad usó la fuerza invadiendo su comunidad, más cuando se hubiese presentado pruebas que cursan a fs. 358, 359, 361 y 362 de la carpeta de saneamiento, como citaciones que se hubiese cursado a los cumunarios de Lluchu con relación a las agresiones (violencia) que sufrieron mujeres de su comunidad, a lo que se sumaría que el Dirigente Serapio Mamani hubiese indicado que las firmas y sellos que cursan en la documentación presentada por Lluchu, son falsos.

Refiere por otra parte que, el Director nacional de INRA con relación al avasallamiento que fue de su conocimiento, no procedió conforme a lo establecido por el art.158 del D.S. N° 29215 incumpliendo sus deberes.

a) Con el Rótulo de posesión ilegal e incumplimiento de la Función Social , refiere que, los comunarios de Lluchu no hubiesen demostrado su derecho propietario con documentación fehaciente y que el INRA hubiese levantado Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica totalmente falso, por cuanto dicha comunidad jamás hubiese poseído desde el año 1985 y prueba de ello fuese la sentencia de 1992, a más de que el juez agrario jamás les hubiese dotado encima de los comunarios de Lluchu.

Reitera de igual manera el incumplimiento del art. 158 del D.S. N° 29215 y que cursan en antecedentes pruebas del avasallamiento.

Hace notar que el Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015 es contradictorio puesto que por un lado sugiere dar curso a la dotación del terreno en conflicto a favor de los avasalladores y sin embargo tiene pleno conocimiento del avasallamiento denunciado por la comunidad de Payota prueba de ello fuese el informe que cursa a fs. 397, refiriendo además que la posesión está ligada al cumplimiento de la Función Social o Económico Social, como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra y que esta debe ser anterior la al promulgación de la Ley N° 1715 conforme al art. 198 del D.S. N° 25763, vigente a momento de su valoración y por el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Comunidad Lluchu, al haber sido denunciada de avasallamiento, no cumple la Función Social, tratándose de una posesión ilegal sujeta a desalojo conforme a la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715.

b) Con relación a la Evaluación Técnico Jurídica de 27 de noviembre de 2015, refiere que la misma se basó en fichas catastrales con información falsa, conforme describiría líneas arriba.

c) En lo concerniente a la Resolución Final de Saneamiento , reitera que la posesión debe ser ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y jamás se puede legitimar un avasallamiento como lo haría la resolución impugnada, misma que por estas circunstancias no se ajusta a las disposiciones legales que respaldan el reconocimiento efectuado.

d) Con el epígrafe de nulidad en la que incurrió el INRA en el proceso de saneamiento, refiere que el ente administrativo pasó por alto el avasallamiento denunciado , sugiriendo el otorgamiento del título ejecutorial a favor de la comunidad avasalladora, incurriendo en las causales previstas por el art. 50-I en su numeral 1, inc. c. y en su numeral 2 inc. c) referidos a la simulación absoluta y violación de la ley aplicable.

Concluye indicando que la propiedad agraria goza de la protección del Estado cuando cumple la Función Social cuya posesión legal debe ser anterior a la promulgación de la Ley; que la Comunidad de Lluchu conforme al trabajo de campo, no acreditó la legalidad de la posesión sobre el predio de Payota, menos cuando ingresó al mismo avasallando, ni demostró el cumplimiento de la Función Social en los términos del art. 158 del D.S. N° 29215; los funcionarios del INRA no realizaron una adecuada valoración de datos recopilados en pericias de campo, denuncias sobre avasallamiento ni de la normativa vigente, error de fondo que afectaría la legalidad del proceso de saneamiento.

Fundamenta su demanda en derecho evocando la vulneración de las siguientes normas: art. 166 y 169 de la CPE vigente a momento del proceso y 393 de la nueva CPE; art. 66-I-1 de la Ley N° 1715; arts. 173, 176, siguientes, 198 y 239-I-II del D.S. N° 25763, esta última concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215 y pide en consecuencia, declarar probada su demanda y nula la resolución impugnada, anulando el proceso hasta el informe de evaluación técnico jurídica de 27 de noviembre de 2015.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 41 y vta. de obrados para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corrida en traslado, la misma es respondida negativamente por memorial de fs. 100 a 104 por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los siguientes términos:

Con relación a la falta de acreditación de derecho propietario de la Comunidad Lluchu, ficha catastral y juramento de posesión falsas y que dicha comunidad nunca hubiese poseído el predio desde 1985, además que el juez agrario no hubiese titulado nunca encima de Lluchu , refiere que, corresponde enfatizar que la verificación directa en campo llega a ser principal medio de prueba para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y los instrumentos complementarios, no hacen más que validar y ratificar los datos de campo, que en el caso de autos, a fs. 89-90 cursa la Ficha Catastral de la Comunidad de Lluchu que en el acápite concerniente se hubiese registrado la existencia de ganado ovino en 112 cabezas y camélida en 22 cabezas debida y legalmente suscrita por los funcionarios del INRA, representantes de Lluchu y el Control Social; a fs. 90-91 cursa Declaración Jurada de Posesión y Certificado de Posesión suscritas por el Secretario Ejecutivo de la Central Seccional de Ocurí, documentación que hace plena prueba para establecer la posesión por parte de la Comunidad Lluchu y el cumplimiento de la Función Social, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por los art. 159 párrafo primero y 309-I del D.S. N° 29215 y no como el que de forma temeraria afirma que la información y documentación sea falsa, sin argumento legal o prueba que demuestre su posición y en lo concerniente a la Sentencia de 1992, refiere que el mismo no arma tradición ni demuestra derecho propietario alguno sobre dicho antecedente y mal se podría pretender atribuirse derecho sobre dicha dotación efectuada mediante la referida sentencia.

Con relación al incumplimiento del art. 158 del D.S.N° 29215 y la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión que contraviene el art. 268 del precitado cuerpo legal, refiere que el citado artículo no establece con claridad que el INRA debe denunciar los avasallamientos, lo que en realidad establece es que el INRA denunciará de oficio ante el ministerio público las actividades de carácter delictivo desarrolladas en un predio y el avasallamiento no fuese una actividad propia desarrollada sobre una propiedad como son las actividades tipificadas en la Ley 1008, razón por la que la acusación al respecto carecería de sustento; asimismo, el fraude en la posesión, conforme al art. 268 del D.S. N° 29215 se determinaría mediante denuncia o indicio, aspectos que no se hubiesen demostrado ni mucho menos evidenciado en el proceso de autos, pues en antecedentes no cursaría denuncia sobre indicio alguno sobre el particular y tampoco se desvirtúa con documentación idónea la posesión ejercida y documentada por la Comunidad de Lluchu.

En lo concerniente a que el Informe en Conclusiones contendría un análisis contradictorio pues por un lado sugiere dar curso a la dotación de los terrenos en conflicto en favor de los avasalladores y por otro lado tiene pleno conocimiento del avasallamiento denunciado por la Comunidad de Payota, asimismo señala el demandante que se trata de una posesión ilegal pues la Comunidad Lluchu fue denunciada por avasallamiento incumpliendo así la Función Social conforme al art. 198 del D.S. N° 25763 y 309 del D.S. N° 29215 aplicable por tanto la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, además que la decisión del INRA fue en base a información contenida en fichas catastrales calificadas como falsas , refiere que el Informe en Conclusiones en ninguno de sus puntos efectúa contradicciones con relación a un supuesto avasallamiento, pues una cosa es avasallamiento y otra distinta fuese predio en conflicto en el que las partes deben demostrar el cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de la posesión, como lo hubiese hecho la Comunidad Lluchu, lo que no hubiese sucedido con los integrantes de la propiedad denominada Payota que no demostraron la Función Social o posesión legal, verificable a través de la Ficha Catastral, formulario de Registro de Mejoras del predio Payota por los que no se evidencia ninguna mejora o cumplimiento efectivo de la Función Social además que la Declaración Jurada de Posesión no se encuentra suscrita ni firmada ni avalada por ninguna autoridad del lugar, a lo que se suma que el actor no acredita tradición en base a los antecedentes descritos y en sentido opuesto, la Comunidad de Lluchu demostró el cumplimiento de la Función social conforme a lo evidenciado en la Ficha Catastral, demostrando la existencia de ganado y la Declaración Jurada de Posesión, ambas suscritas y firmadas por el Secretario Ejecutivo de la Central Seccional de Ocurí, por consiguiente la verificación directa en campo del cumplimiento efectivo de la Función Social y la documentación que acredita la antigüedad de la posesión, probarían de manera inobjetable la legalidad de la Posesión y el cumplimiento efectivo de la Función Social de la Comunidad de Lluchu, citando sobre el particular la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 24/2004 de 25 de octubre.

Respecto a que el INRA pasó por alto el avasallamiento denunciado y que se hubiese incurrido en las causales previstas por el art. 50 de la Ley N° 1715 , además de no haberse remitido obrados al Ministerio Público a fin de que se investiguen hechos delictivos, refiere que estos argumentos son reiterativos e impertinentes y sobre los cuales ya se hubiese dado contestación, por lo que no merecerían mayor consideración.

Acota que, conforme a lo acreditado de fs. 406 de la carpeta de saneamiento cursa diligencia por la que se hace conocer los resultados preliminares mediante el Informe de Cierre a los dirigentes de la Comunidad de Tarhuaque, en aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, sin embargo, dicha comunidad no hubiese presentado sus observaciones dentro de los plazos establecidos, presumiéndose su conformidad con los resultados arribados y operándose consentimiento, convalidación y permitiendo su preclusión para su reclamación, sin embargo, ahora extemporáneamente reclamaría, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

Que, por memorial de fs. 131 a 132, el demandante hace uso del derecho a réplica indicando que, con relación a la afirmación del demandado en el sentido de que la Comunidad de Lluchu cuenta con documentación legalmente idónea que demuestra la antigüedad de su posesión y cumple la Función Social, este argumento fuese falso y ajeno a la realidad y verdad pues para cumplir la FS tiene que haber pacífica posesión y la Comunidad de Lluchu entró a la fuerza a su comunidad invadiendo, saqueando y agrediendo y además ellos hubiesen demostrado con la aprobación de la sentencia de fs. 017 su legal posesión, sin embargo el INRA estuviese legalizando un avasallamiento que no puede ser considerado legal por afectar derechos de propiedad y concluye indicando que la finalidad de la demanda contenciosa administrativa es de someter a control de legalidad el proceso administrativo de saneamiento y que en función a ello debe emitirse su fallo resolviendo todos los aspectos demandados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado Constitucional de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3. de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016 e ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue planteada, en este sentido conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado Comunidad de Lluchu se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los términos de la demanda.

Corresponde de igual modo aclarar previamente que el proceso de saneamiento del predio motivo de autos, denominado Comunidad de Lluchu, fue sustanciado mediante procedimiento común del proceso a raíz del conflicto identificado sobre el mismo; así se tiene acreditado a través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 389 a 400, razón por la que en antecedentes cursan los levantamientos de información en campo sustanciados sobre el área en conflicto para ambas partes, es decir, por una parte, la Comunidad de Lluchu y por la otra parte, los interesados que conforme a la Ficha Catastral de fs. 254 denominaron a su predio como Payota, aclarando que estos últimos se presentaron al saneamiento como interesados individuales del predio y no como comunidad u organización social.

Hechas las aclaraciones, con relación al argumento sustentado por el demandante en el sentido de que la resolución final impugnada, determinó adjudicar el predio Payota de 92 ha, incurriendo en error, omisión, en contradicción a datos reales obtenidos en campo , al margen de encubrir delitos como el avasallamiento, corresponde referir que dichos reclamos guardan relación con los aspectos reclamados en los incisos a), b) y c) de la demanda referidos al cuestionamiento sobre la posesión ilegal e incumplimiento de la función social de la comunidad de Lluchu, la evaluación técnica que se hubiese efectuado en base a información falsa recabada en campo y la resolución final del proceso que estuviese legitimando el avasallamiento, razón por la que se procede efectuar su análisis en conjunto.

En este sentido, de la revisión de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio en cuestión se evidencia que, acorde lo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1499 y en aplicación de los arts. 296 y sgtes. del D.S. N° 29215 durante el trabajo de campo se recopilaron los siguientes actuados:

Por la Comunidad Lluchu, a fs. 89 y vta., Ficha Catastral que en lo que en lo prominente y en el espacio de observaciones refiere: "Se pudo constatar que el predio actualmente se encuentra en descanso en la cual siembran cada 10 años, el cual es de uso común. Sin embargo, en el tiempo que descansan las parcelas, los beneficiarios utilizan el mismo para pastear a sus ganados mayor y menor"; asimismo en el punto XI Verificación de la Función Social, se consigna la existencia de ganado ovino y camélido. Dicho actuado se encuentra suscrito por el Julian Montaño en representación de la Comunida de Lluchu y por Cirilo Ckoso, en representación de la Subcentral 2 de Agosto 4ta. Sección Chayanta, Potosí y por el funcionario del INRA.

A fs. 90, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la que Julian Montaño, en su condición de representante legal de la Comunidad de Lluchu, declara estar en posesión pacífica, pública, continuada del predio de referencia desde el día 13 de agosto de 1985; dicho actuado lleva el sello del indicado representante y lleva el V°B° de Serapio Mamani Sanchez quien actúa en condición de Ejecutivo de la Central Seccional 4ta. Secc. Ocurí y lleva el sello de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios 4ta. Sección Ocurí, provincia Chayanta, Potosí.

A fs. 91, cursa Certificado de Posesión por el que, el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios 4ta. Sección Ocurí, certifica que la Comunidad de Lluchu se encuentra en posesión del predio desde el 13 de agosto de 1985, actuado que lleva la firma de Serapio Mamani Sanchez quien actúa en condición de Ejecutivo de la Central Seccional 4ta. Secc. Ocurí y lleva el sello de la Central Sindical Única de Trabajadores Originarios 4ta. Sección Ocurí, provincia Chayanta, Potosí.

A fs. 111, cursa Acta sobre Audiencia de Conciliación y Verificación de Cumplimiento de Función Social que da cuenta de que el 6 de septiembre se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre los señores Ramiro Balcera Suyo y Juan Balcera Salazar, quienes actúan por sí y en representación de los demás co-propietarios o poseedores, por una parte y por otra, el señor Julian Montaño Colque en calidad de Secretario General de la Comunidad de Lluchu que en lo relevante, al no haber arribado a acuerdo alguno, las partes en conflicto, "... de manera voluntaria manifestaron que dicho conflicto pase a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la misma sea disuelta conforme establecen las leyes." (Sic) (Negrilla nuestra).

De fs. 177 a 185, cursan gráfico de Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras de cuyo análisis se infiere que en el área en conflicto se identificaron mejoras consistentes en parcelas de cultivo de uso colectivo de la Comunidad de Lluchu, haciendo constar expresamente que los propietarios son todas las familias habitantes de la comunidad y que utilizan bajo el sistema de rotación denominado "mantas", con la finalidad de preservar la responsión de nutrientes, cuya antigüedad se remonta a 29 años atrás y cuyo usufructo es de acuerdo a usos y costumbres; asimismo, en el área en conflicto se identificaron vivienda y corrales de ganado de propiedad de la familia de Fernando Marcani Yapura, además de ganado camélido (22) y ovino (110) de propiedad de Simona Marcani Raya.

A fs. 189, cursa formulario de Ubicación de las Mejoras de la Comunidad de Lluchu, en el que se hace constar 10 áreas de cultivo cuya data de antigüedad fuese desde 1985, especificando que "la antigüedad de estas parcelas es de 29 años atrás y según el ciclo de rotación, el primer ciclo corresponde al año 1985, el segundo ciclo corresponde al año 1997, el tercer ciclo corresponde al año 2007 y la futura rotación corresponde al año siguiente 2015. En el sector únicamente se cultiva papa y avena" (Sic); asimismo consta la existencia de corrales y vivienda temporal de propiedad de Fernando Marcani Yapura hechas recientemente y que utiliza para albergar su ganado camélido y ovino durante época lluviosa.

A fs. 196, cursa Acta de Reconocimiento de 13 de enero de 1986 en la que en asamblea entre la comunidad de Llucho y Tarhuaque entraron de acuerdo entre las dos comunidades para resolver los problemas de los linderos, suscrito ante el Secretario de Relaciones de la Central Chayanta Emiliano Colque Usnayo habiendo participado Fernando Marcani Montaño Alcalde Comunal de Lluchu, Pedro Yapura Mamani, Alcalde Comunal de Tarhuaque, Casto Colque Calani y Rufino Kozo Torres por el Sindicato Agrario de Lluchu, Martín Mamani Montaño por el Sindicato Agrario de Tarhuaque, además de testigos.

A fs. 204, copia simple de memorial con cargo de recepción en el INRA de 7 de abril de 2008, a través del cual los dirigentes de la Comunidad Lluchu haciendo conocer que los comunarios de Tarhuaque les impiden el cultivo en su parcela que poseerían desde hace veinte años atrás, piden se intale una audiencia de conciliación y se arribe a un acuerdo satisfactorio.

A fs. 205, cursa copia simple del Acta de Transacción de Linderos y Buena Conducta en la que se hace constar que después de llegar a un consenso de ambas partes se determinó dar solución al problema de linderos entre las dos comunidades Tarhuaque, Rancho Payota y Lluchu, el acta se encuentra suscrito por dirigentes de ambas comunidades y dirigentes de organizaciones sociales.

Con relación a los interesados del predio Payota, quienes se presentaron al proceso en calidad de copropietarios y no como una comunidad, como fue explicado precedentemente, durante el trabajo de campo se levantó la Ficha Catastral que cursa a fs. 254 a 255, en la que en los espacios destinados a observaciones refiere: "Según información verbal prestada por los beneficios del predio Payota, los mismos se encuentran en posesión desde el año 1972" y "Se pudo constatar que el predio es utilizado como área de pastoreo por los beneficiarios del predio Payota, en la cual pastean sus ganados mayor camélidos y ganados menor ovinos" (Sic). En el punto XI. Verificación de la Función Social se registró la existencia de ganado camélido y ovino.

A fs. 264, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio en la que Juan Balcazar Salazar por sí y como representante de los interesados del predio, declara estar en posesión del mismo desde el 16 de febrero de 1972; el referido documento no lleva visto bueno, sello o firma de dirigente de la organización o autoridad administrativa local.

A fs. 326, cursa formulario de Ubicación de las Mejoras correspondiente a los interesados del predio Payota que, en lo relevante, lleva la inscripción de: "No se identificaron mejoras" .

A fs. 327, cursa fotografía de Mejoras del predio Payota, en la que se consignó como observación: "Ganado ovino: En estas fotografías se observa un conjunto de ganado ovino, que trajeron durante la inspección ocular en la verificación del cumplimiento de la función social." (Sic) (Negrilla añadida).

De fs. 330 a 335, cursa Formulario Adicional de áreas o Predios en Conflicto, en el que se identifica el área en conflicto, las mejoras existentes, data de antigüedad de las mismas y la documentación aportada por los interesados.

A fs. 336, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Información en campo a través de la cual se dan por concluidas las actividades de campo; el acta se encuentra suscrita por los dirigentes de la Comunidad Lluchu, por los representantes de la contraparte Ramiro Balcera Suyo y Juan Balcera Salazar, asimismo lleva consignado el sello de la Comunidad de Tarhuaque.

De fs. 337 a 343, cursa Informe Complementario de Trabajo de Campo CSA-CB N° 137/2014 en cuyo punto de Observaciones Jurídicas refiere: "Que durante el relevamiento de información{on en campo se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación{on con los representantes de ambos predios, sin embargo durante la misma, las partes no llegaron a ningún acuerdo, más al contrario manifestaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA , y que en esta instancia se determine el Derecho Propietario, conforme establecen las normas agrarias. (...) Que durante el relevamiento de información en campo por parte de la Comunidad Lluchu (Conflicto) se constató que los mismos lo utilizan para actividad agrícola y pastoreo, asimismo se aclara que la actividad agrícola se lo realiza de manera rotativa. Sin embargo por parte de los copropietarios o co-poseedores del predio Payota (Conflicto) se constató que los mismos lo utilizan para actividad ganadera (pastoreo de ganado mayor y menor)". (Sic) (Negrilla añadida).

Entre los documentos presentados durante el relevamiento de campo por el predio Payota cursan los siguientes antecedentes:

A fs. 351, cursa declaración de Mario Villca Mamani quien, explica que el año 1986 a raíz de una pelea entre Fernando Marcani y otros de la comunidad de Lluchu y Rufino Montaño, Genuario Montaño y otros de Payota, los comunarios de Lluchu se reunieron y decidieron quitarles sus terrenos de Payota por venganza de esa pelea.

A fs. 358, cursa Notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Ocurí, de 21 de enero de 2012, dirigida a Ignacia Yapura y Fernado Marcani e hijos con el motivo de solucionar amigablemente un problema suscitado.

A fs. 359, cursa Comparendo de 20 de enero de 2013, dirigido a Ignacia Yapura y Fernado Marcani a objeto de aclarar la denuncia interpuesta por María Choque, Teodora Villca, Nieves Mamani y Victor Millares Corregidor de la Comunidad de Tarahuaqui por la presunta comisión del delito de agresión física verbal.

A fs. 360, cursa nota de 4 de febrero de 2013 por la que el Corregidor de la Comunidad de Tarhuaque denuncia sobre agresión física y verbal por parte de Fernando Marcani, haciendo constar avasallamiento y violación de los colindantes entre los límites de la comunidad de Lluchu y Rancho Payota.

A fs. 361, cursa Informe del Corregidor de Tarhuaque dirigido a la Central Provincial, de 4 de febrero de 2013 en el que se hace conocer que desde el 2010 Fernando Marcani Montaño viene cometiendo una serie de abusos y atropellos, avanzándose hacia los terrenos del Rancho Payota, sin respetar acuerdos y actas.

A fs. 362, cursa notificación de la Central Sindical de la Cuarta Sección y Subcentralía 2 de Agosto, dirigida a Fernando Marcani, para que deje de hacer corrales y casa en el límite de Lluchu y Tarhuaque-Payota.

Entre los documentos presentados por la Comunidad Lluchu, a fs. 374 se encuentra el Acta de Declaración por la que Lino Colque de la Comunidad Kara Karita declara "...son terrenos cultivables 28 años adelante y poseiron como pasteando sus animales los comunarios de Llucho. Los animales de Payota ya no pastean ni pastieron durante todo este tiempo" (Sic).

A fs. 375, cursa Acta de Declaración en la que José García Zenteno, vecino de la comunidad de Colcapogio declara: "...que desde hace 28 años los comunarios de Lluchu pastian animales en los sectores denominados Chaskakakak patan qyenray cuito kasa, Leque pampa ckaavackava quenray mate mecka pampa..." (Sic).

Entre fs. 376 y 380, cursan declaraciones de Leandro Mamani de la Comunidad de Huayllani, Pablo Colque Ermosillas de la Comunidad de Colckiapugio, Luis Gonzales Molle de la Comunidad de Tomaicuri, Pablo Zenteno Mamani de la Comunidad de Roco Roco, Ambrocio Yapura Cruz de la Comunidad Ckara Ckarita, las mismas que van en el mismo sentido que las precitadas declaraciones de fs. 374 y 375.

De fs. 382 a 384, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 511/2015, de 18 de noviembre de 2015 en el que se realiza la sobreposición del predio del antecedente agrario denominado Payota y Thuru Puente, signado con el N° 56488 con el área en saneamiento, determinándose en base al trabajo realizado que, el 18% del predio del referido expediente agrario se sobrepone al área en conflicto y el restante 82% ya hubiese sido considerado en el saneamiento de la Comunidad Tarhuaque Pol. 081, cuyas parcelas se encontrarían tituladas al 25 de septiembre de 2015; asimismo se hace constar que al informe de referencia, se adjunta plano demostrativo.

A fs. 385, cursa plano demostrativo por el que se demuestra el 18% del plano del expediente agrario N° 56488 sobrepuesto al área del conflicto.

De fs. 389 a 400, cursa Informe en Conclusiones de 27 de noviembre de 2015

De fs. 401 a 402, cursan Aviso Público y Certificado de Difusión por los que se hace conocer el período de socialización de resultados del predio en cuestión.

A fs. 404, cursa Informe de Cierre

A fs. 406, cursa Diligencia de Notificación de 13 de diciembre de 2015, con el Informe de Cierre y Aviso Público que da cuenta de haberse dado a conocer los resultados del saneamiento del predio en cuestión a Serapio Soliz, Secretario General de la Comunidad de Tarhuaque y que lleva al mismo tiempo la firma y sello de Benito Fernández en su condición de Jilanco de la Comunidad de Tarhuaque.

A fs. 407, cursa Acta de Aceptación de Resultados, por la que los dirigentes de la comunidad de Lluchu no plantean observación al proceso.

De fs. 408 a 409, cursa Informe Técnico CSA-JT N° 565/2015 en el que los funcionarios del INRA refieren que durante la socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio denominado la Comunidad de Lluchu y predio Payota, no se registró ninguna observación.

Consideraciones de orden legal.-

La normativa agraria referida a la verificación de la Función Social durante el trabajo de campo dentro el saneamiento de la propiedad agraria y la referida a la posesión y su reconocimiento contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria establece:

Art. 2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias , de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra... IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Art. 64º (Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte.

Art. 66º (Finalidades). I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades : 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden , siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; ... 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite;...

Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales). Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

El decreto reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 aprobado por Decreto Supremo N° 29215, con relación a los precitados aspectos y con relación a predios en conflicto, establece:

Art. 159.- (VERIFICACIÓN EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria .

Art. 161.- (CARGA DE LA PRUEBA Y OPORTUNIDAD). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo .

Art. 164.- (FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.

Art. 272.- (PREDIOS EN CONFLICTO). I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones .

Art. 305.- (INFORME DE CIERRE). I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados , asimismo, de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias .

Art. 309.- (POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal , aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo .

Art. 310.- (POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos .

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en lo concerniente al reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios y el cumplimiento de la Función Social, establece:

Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. (Negrilla añadida).

De la normativa legal y constitucional referida precedentemente se establece que el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado, en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas, al cumplimiento efectivo de la Función Social, traducido en el trabajo ejercido en el fundo y que la verificación del cumplimiento de la Función Social debe efectuarse a través del relevamiento de información en campo, siendo este el medio idóneo y principal; asimismo, si bien la normativa establece que tanto la administración y los interesados pueden aportar otros elementos probatorios de su cumplimiento, sin embargo, estos no sustituyen lo verificado en campo.

Respecto a la posesión, para su reconocimiento, esta debe ser acreditada en su ejercicio con data anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y se encuentra indisolublemente ligada al cumplimiento efectivo de la Función Social.

Análisis del caso en Concreto.-

Conforme fue puesto de manifiesto precedentemente, durante el saneamiento efectuado en el área se identificó el conflicto sobre una fracción de terreno, entre la Comunidad de Lluchu y un grupo de personas que nombraron como sus representantes a Ramiro Balcera Suyo y Juan Balcera Salazar, conforme consta de fs. 274 a 281 de la carpeta de saneamiento. Durante el trabajo de campo sustanciado bajo las previsiones de los arts. 159, 296, 272-I del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215 se procedió a levantar la información que fue registrada en la Ficha Catastral, Fotografías, Formulario de Ubicación de Mejoras, Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto y conforme a estos actuados, lo que se constató fue que la Comunidad de Lluchu demostró estar ejerciendo actividades agrícolas bajo un sistema de rotación denominado "mantas" que en la práctica supone el dejar descansar la tierra por periodos de tiempo que permitan la reposición de nutrientes, habiéndose identificado diez de estas áreas atribuidas en su implementación a la Comunidad de Lluchu, que sumadas hacen la superficie aproximada de 40 ha, cuya antigüedad se remonta a la gestión 1985, pero que inclusive tienen muros perimetrales de piedra de data más antigua (fs. 178); al mismo tiempo utilizan el predio en actividades de pastoreo, conforme se constata de las observaciones consignadas en la Ficha Catastral de fs. 89 y vta., fotografías de fs. 178 a 185 y el formulario de ubicación de mejoras de fs. 189 del cuaderno procesal, correspondiente a la mencionada comunidad, cuyo aprovechamiento agrícola y de pastoreo lo hacen en forma comunal todas las familias, de acuerdo a usos y costumbres, es decir que toda la comunidad aprovecha el terreno.

Con relación a los beneficiarios del predio Payota, es decir la contraparte, acorde a la Ficha Catastral de fs. 254 y vta., el predio fuese utilizado como área de pastoreo, habiéndose identificado ganado camélido y ovino. En relación a mejoras que pudiesen haber sido implementadas, conforme se tiene del Formulario de Ubicación de Mejoras de fs. 326, no se identificaron mejoras atribuibles a este grupo de apersonados durante el trabajo de campo y si bien se registró en la Ficha Catastral que se hubiese identificado ganado tanto ovino y camélido, sin embargo, en la fotografía de mejoras de fs. 327 el funcionario del INRA hace constar como observación que el ganado ovino fue introducido en el predio durante el trabajo de campo.

En lo concerniente a la posesión, conforme a la declaración jurada levantada en campo y efectuada por el dirigente de la Comunidad de Lluchu de fs. 90, estuviesen en posesión desde 1985, dato avalado por el dirigente de la Central Seccional de Ocurí, como se pudo ver y corroborado por la declaración que efectuaron algunos vecinos de la comunidad. Respecto a los beneficiaros de la contraparte, es decir del predio que denominan Payota, por la declaración efectuada en campo por su representante, cursante a fs. 264, estuviesen en posesión desde 1972, sin embargo, dicho actuado no cuenta con el visto bueno de dirigente de organización agraria o autoridad administrativa local.

Con relación a estos aspectos y en particular, en lo concerniente a la comunidad de Lluchu, el Informe en Conclusiones realiza el siguiente análisis:

"Que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo se contó con la participación de los colindantes como autoridad del lugar participando como control social, el mismo que reconoce como poseedor a la COMUNIDAD DE LLUCHU, como también los colindantes del predio firman las actas de conformidad de linderos. Por lo que a efectos de establecer la antigüedad de la posesión del predio denominado COMUNIDAD LLUCHU y de acuerdo a la ficha de la declaración jurada se encuentra en posesión desde 13 de Agosto de 1985, formulario que es avalada por la autoridad del lugar, en este caso por Strio. Ejecutivo de la Central Seccional de Ocuri, en la que firma como control social, tal cual lo establece el art. 309 del D.S, N° 29215, anterior a la promulgación de la Ley 1715.

En este sentido y conforme a lo normado en el art. 159 del D.S. N° 29215, que la brigada de campo, realizando la inspección In Situ, identifica las mejoras ya descritas en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de Mejoras y el Formulario Adicional de Áreas en Conflicto, en la cual se identifica la actividad Agrícola pero como actividad principal la actividad Ganadera y que de acuerdo a la declaración jurada de posesión el predio denominado COMUNIDAD DE LLUCHU ya se encontraba en posesión del predio, Por el tipo de mejoras identificadas en la parcela, se observa la existencia del tipo de propiedad como Ganadera como actividad principal.

De todo lo detallado líneas arriba, y de acuerdo a la documentación presentada parte del predio COMUNIDAD LLUCHU evidentemente cuenta con mejoras sobre el predio en conflicto y que de acuerdo en ficha catastral y declaración jurada la mencionada se encuentra en posesión y cumple con la función social, cumple lo exigido en el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 343 del decreto supremo 29215 por lo que se sugiere, se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor del predio denominado COMUNIDAD DE LLUCHU". (Sic).

Con relación a la contraparte, es decir el predio Payota, del sector Tarhuaque, el referido Informe en Conclusiones establece:

"Por el trabajo de campo que se ejecutó en el área en conflicto y realizada la mensura de la pretensión del predio denominada PAYOTA, se observa que la misma se sobrepone en un 100% a la mensura de las parcelas denominada COMUNIDAD DE LLUCHU, por lo que a fin de verificar si el derecho propietario que demanda los Copropietarios del predio Payota, se sujeta a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la opositora tenía la obligación de demostrar que la posesión ejercida en el área que pretende, es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, además de probar también el cumplimiento efectivo de la función social y que la misma se desarrolle de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legamente adquiridos o reconocidos a terceros y en consiguiente presentar documentación que acredite su derecho propietario.

Según lo formularios levantados durante el Relevamiento de Información si bien cursan actas de conformidad de linderos firmadas con beneficiarios, respecto al cumplimiento do la Función Social. De acuerdo a la inspección In Situ del área en conflicto, realizada en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, en la ficha catastral y formularios de registro de mejoras, no se verifica ninguna mejora, ni cumplimiento de la función social si bien la parte tiene como antecedente en un expediente agrario de las cuales no arma tradición con lo referente a los poseedores, no existe la posesión tampoco el cumplimiento de la función social en el área, en ficha de la declaración jurada de posesión no avala la posesión ninguna autoridad del lugar Por lo señalado líneas arriba y la poca información que presenta la parte opositora se sugiere y de acuerdo de haber hecho la verificación en el Relevamiento de Información en Campo se sugiere declarar Ilegalidad de posesión por constituirse incumplimiento de la función social incurre en lo sancionado en el art. 310 del D.S. N° 29215, de Ilegalidad de Posesión y sujeta a desalojo.

Por todo lo expuesto y comprobada la ilegalidad de la posesión demandada y el incumplimiento de la función social, se sugiere en el punto se dicte Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión respecto a la pretensión por parte de los copropietarios del predio denominado PAYOTA consiguiente desalojo, contemplando si es necesario el apoyo de la fuerza pública. Conforme establece el Reglamento Agrario."

En el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, el referido informe que se constituye la base fundamental de la Resolución Final ahora impugnada, considerando el análisis referido supra, en relación a la pretensión de la Comunidad Lluchu, sugiere:

"Asimismo se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de la(s) posesión(es), de acuerdo al siguiente detalle:" y a continuación, en recuadro consigna: Denominación de la Parcela comunidad de Lluchu parcela 295; Poseedor(es) Comunidad de Lluchu; ... ; Superfice(ha) FES/FS 121.4143; Clasificación Comunitaria; Actividad Ganadera; y en el siguiente acápite refiere: "Por lo que se SUGIERE, dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación, conforme a lo establecido en los artículos 66; 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 y 341 parágrafo II numeral 1 inc. a) del Reglamento Agrario".

Y en relación a la pretensión de los apersonados por el predio Payota, es decir la contraparte, refiere:

"Se establece la Ilegalidad de las posesiones de:" (a continuación en recuadro especifica la nómina de los interesados de la contraparte) y continúa: "Por tanto, se SUGIERE se remitan antecedentes al Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria para que dicte Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de la posesión y disponga el desalojo correspondiente en aplicación de las disposiciones vigentes. Conforme lo establece el art. 453 y 454 del D.S. N° 29215 y las disposiciones legales vigentes". (Sic) (Subrayado nuestro).

Bajo los antecedentes descritos precedentemente se evidencia sin lugar a dudas que el ente administrativo, durante el proceso de saneamiento del predio motivo de autos, emitió sus decisiones en base a la información recopilada durante el relevamiento de información en campo, el mismo que fue ejecutado en apego a la normativa legal y reglamentaria, siendo que el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones, de manera objetiva establece en base a estos insumos que, la Comunidad de Lluchu probó estar cumpliendo la Función Social y la antigüedad y legalidad de su posesión, certificada por autoridad superior orgánica del lugar, no evidenciándose en antecedentes que la información contenida en los formularios recabados en campo haya sido objetada como falsa por la ahora parte actora y ni que se haya objetado respecto al procedimiento de su obtención, evidenciándose en contraposición que los interesados que no fueron favorecidos con la emisión de la resolución ahora impugnada, participaron tanto en los intentos de conciliación y al no haberse arribado a consensos, acordaron que el conflicto pase a conocimiento del INRA y sea resuelto en base a normativa (fs. 111 del cuaderno procesal) y también participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno al respecto durante la socialización de resultados, momento exacto en el que conforme a normativa contenida en el art. 305-I del D.S. N° 29215, deben plantearse las observaciones al proceso, no obstante de que conocieron los resultados del proceso conforme se evidencia de la diligencia de fs. 406 de antecedentes, dejando precluir su derecho a reclamo, pues, no es menos cierto que el proceso de saneamiento se encuentra constituido por una secuencia de etapas que, mientras una culmina, otra se abre y los reclamos deben ser presentados oportunamente y al no hacerlo, opera el principio de preclusión, pues tampoco resultaría pertinente que la administración pública en la sustanciación del saneamiento quede a merced de las partes aguardando permanentemente que estas se pronuncien u objeten los resultados de los procesos que sustancia, razones suficientes por las cuales los reclamos de haberse emitido la resolución final en contradicción a datos de campo incurriendo en error, omisión e ilegalidad en la aplicación de la normativa, así como el reclamo de posesión ilegal del la Comunidad de Lluchu y falsedad de la Ficha Catastral y Juramento de Posesión Pacífica, carecen de sustento fáctico y legal, más aun cuando en antecedentes tampoco cursa declaración de autoridad competente que haya establecido la falsedad o dispuesto la nulidad de estos actuados.

No obstante, si bien se acusa, al mismo tiempo que, hubiesen sido objeto de avasallamiento desde hace bastante tiempo y que el juez agrario al dotarles el año 1992, no podía haberles dotado encima de la Comunidad de Lluchu, sin embargo del examen prolijo de antecedentes, lo que resalta es el hecho de que evidentemente, conforme se desprende de fs. 1 a 23 del cuaderno procesal, el año 1990 se sustancia un proceso por el que el representante de la comunidad de Payota y Turu Puente solicita la dotación de terrenos, proceso en el que se emite la Sentencia de 3 de julio de 1991 que resuelve declarar probada la demanda de dotación o consolidación a favor de la comunidad de Payota, conformada por 38 campesinos, otorgando a su favor la superficie de 410.2537 ha, sin embargo, en dicho proceso no hubiesen participado los colindantes, es decir la Comunidad Lluchu, pues de la diligencia de fs. 3 vta. de antecedentes, el corregidor informa que los comunarios de la Comunidad Lluchu no fueron notificados y que escaparon, aspecto que deja ver que a momento de la sustanciación de dicho proceso ya existían conflictos entre la comunidad de Payota y la Comunidad de Lluchu, ratificándose este extremo a través de la documental de fs. 111, en la que las partes acuerdan que se trata de un conflicto de derecho propietario y no un avasallamiento como se afirma por el ahora demandante, quedando descartado este aspecto y por ende el reclamo de falta de aplicación del art. 158 del D.S. N° 29215, máxime, cuando si bien desde 1986 se vienen suscitando agresiones físicas y verbales (fs. 358, 359, 360), denuncias de avasallamiento (fs. 349, 361), reconocimientos mutuos (fs. 196), actas de transacción de linderos y buena conducta (fs. 205), sin embargo, estos aspectos no desvirtúan lo verificado en campo, procedimiento que como se pudo ver, se encuentra establecido por la norma como el medio idóneo de comprobación del cumplimento de la Función Social y menos el hecho de que oportunamente el ahora demandante, se haya apersonado a efecto de plantear las observaciones que ahora pretende hacer valer, puesto que el proceso contencioso no se encuentra instaurado para suplir la negligencia de las partes que en las diferentes etapas que constituyen el proceso de saneamiento pudieron haber reclamado derechos que viesen vulnerados y el no haberlo hecho presupone la preclusión.

A lo discernido supra, cabe acotar que, con relación a que el derecho del ahora demandante deviniese de la sentencia de 1992 y que el juez agrario no podía haberles dotado encima de la Comunidad de Lluchu, de la revisión del proceso, de fs. 382 a 384, cursa el Informe de Relevamiento en Gabinete a través del cual el técnico del INRA efectúa la sobreposición del plano del expediente agrario N° 56488 y el área del conflicto, llegando a establecer mediante dicho trabajo que, el 82% del plano del expediente agrario, referido como antecedente de su propiedad por el ahora demandante, ya fue considerado en el saneamiento de la comunidad a la que representa, es decir en el saneamiento de la Comunidad Tarhuaque y que solo el 18% se sobrepone al área del conflicto, resultando de este modo, conforme se evidencia del plano adjunto al precitado informe, cursante a fs. 385 que, la mayor parte del área en conflicto no se encuentra sobrepuesta a antecedente agrario alguno, razón por la que la observación al respecto carece de relevancia, máxime cuando conforme a normativa citada en el punto Consideraciones de orden legal de la presente resolución, el requisito primordial para la adquisición y conservación de la propiedad agraria se encuentra indisolublemente ligado al cumplimiento de la Función Social, que en el caso de autos, como fue puesto de manifiesto precedentemente, si bien se observa, pero no se acredita a través de elementos objetivos e irrefutables que en el área del conflicto se haya estado en posesión legal ininterrumpida y cumpliendo la Función Social por la ahora parte actora y que la entidad administrativa haya obviado considerar estos aspectos causándoles con este proceder, daño cierto e irreparable, ingresándose de este modo y al mismo tiempo en la esfera de la intrascendencia, contrariedad marcada como línea por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, con relación a las nulidades ha establecido: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2012-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son (...) c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (Negrilla añadida).

Bajo las consideraciones efectuadas, se concluye que la entidad administrativa, efectuó el saneamiento del predio motivo de autos, en apego a la normativa agraria en vigencia y a los preceptos constitucionales que rigen la materia citados en el punto de consideraciones de orden legal de la presente resolución, habiendo constatado durante el relevamiento de campo, siendo este el medio principal de comprobación, el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad de Lluchu, constatando al mismo tiempo la antigüedad y legalidad de su posesión refrendada por autoridad orgánica superior del lugar y, en contraposición, el ahora demandante no observó los aspectos que ahora observa, ni durante, ni a la conclusión del proceso, habiendo dejado precluir su derecho a reclamo; sin embargo, tampoco a través de la presente demanda ofrece elementos de convicción suficientes que acrediten que los interesados del predio por los cuales ahora reclama, hayan estado en posesión del predio cumpliendo efectivamente la Función Social que aduce, circunscribiendo su reclamo a aspectos como la falsedad de los formularios de campo y el avasallamiento sufrido que, como se pudo ver, carecen de sustento fáctico y legal, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

En lo concerniente al reclamo sustentando en el inc. d) de la demanda de autos, no corresponde el pronunciamiento al respecto en razón de que dicho argumento se encuentra sustentado en normativa aplicable a la Nulidad de Título Ejecutorial y el presente proceso versa sobre la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24, interpuesta por Victor Millares Sacaca en su condición de Secretario General de la Comunidad de Tarhuaque, contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 559/2016 de 18 de marzo de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa y sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas (según corresponda) de las siguientes piezas procesales con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Documental de fs. 1 a 27; 76 a 91; 111 a 114; 177 a 189; 194 a 2011; 254 y vta.; 264; 324 a 424.

No firma el magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.