SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 021/2017
Expediente: Nº 2023-NTE-2016
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano Representados por Mirko Fernando Flores Rios | |
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia e Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: Nueva Canaan | |
Fecha: Sucre, 14 de Febrero de 2017 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: La demanda cursante de fs. 134 a 138 de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 emitido el 13 de junio de 2011, interpuesto por Mirko Fernando Flores Rios en representación de Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano; memoriales de subsanación de fs. 143 y vta., 147 y vta., auto de admisión de fs. 149, contestación de fs. 186 a 188 vta. y 192 a 195, memoriales de réplica y duplica; todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte demandante interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, argumentando lo siguiente:
Señala que el proceso de saneamiento inició el año 2002 y finalizó el año 2009, en el cual se cometió numerosas irregularidades las que habrían sido oportunamente comprobadas.
I.I. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA.-
Refiere que, el INRA mediante Res. Admtva. N° RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, resolvió consolidar a favor de sus mandantes la superficie de 500.0000 ha, y declarar tierra fiscal una extensión de 1583.1522 ha , por lo que en defensa de sus intereses activó los mecanismos legales en pos de obtener tutela jurídica, en ese contexto luego de una serie de procesos (contencioso y amparo), inicialmente ante el entonces Tribunal Agrario Nacional, Tribunal de Garantías, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunal Agroambiental, se declaró probada su demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009.
I.II. BASE LEGAL QUE DEFINE SU COMPETENCIA.-
Luego de señalar el ámbito competencial del Tribunal Agroambiental, hace referencia al Auto complementario de la Sentencia Agroambiental Nacional S.1ra. N° 05/2016 donde en lo sustancial indicaría que el INRA emitió titulo ejecutorial pese a que de por medio se encontraba pendiente la resolución de la demanda contenciosa administrativa, en ese contexto emitido que fue el titulo ejecutorial, la misma no podría quedar sin efecto dentro el contencioso administrativo, sino vía acción de nulidad y anulabilidad de Titulo Ejecutorial en conformidad del art. 189.2 de la CPE y 36.2 de la ley N° 1715.
En ese sentido, al emitirse el Título Ejecutorial referido, se habría vulnerado el art. 50."II" núm. 2 inc. c) de la ley N° 1715, puesto que al haberse declarado probada su demanda contenciosa administrativa, quedó nula la Res. Admtva. N° RA-ST N° 0207/2009 de fecha 13 de agosto de 2009 sobre el proceso de saneamiento, en consecuencia al haber emergido de dicho proceso el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, ésta carece de legalidad.
Bajo los argumentos descritos, solicita declarar probada la demanda y nulo el titulo ejecutorial PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, disponiendo la cancelación de la matricula en Derechos Reales.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 149 se admite la demanda de nulidad de título ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma y Jhonny Oscar Cordero Nuñez Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Director Nacional a.i. del INRA, respectivamente; quienes responden a la demanda en forma siguiente:
Que, Jhonny Oscar Cordero Nuñez en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, refiere, que el proceso de saneamiento del predio "Nueva Canaan" se efectuó en base a documentación que también es base para otros predios que se encuentran comprendidos en la provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, y considerando el carácter social del procedimiento agrario, en las actas de conformidad, ficha catastral suscritos por el codemandante Adan Cordich Ribera, éste dio su plena conformidad y convalido el proceso de saneamiento.
Asimismo hace referencia al art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 en relación a la prohibición de asentamiento de colonos en la Reserva Forestal Guarayos y demás normas posteriores que señalan en el mismo sentido, en ese contexto relata que en su oportunidad las normas establecían la ilegalidad de los asentamiento dentro de la Reserva Forestal Guarayos pues son áreas protegidas; en ese contexto y en base al Informe Legal INF.-JRLL N° 935/2009 de adecuación se adjudica la superficie de 500.0000 ha y declara tierra fiscal la superficie de 1583.1522 ha , por lo que el saneamiento se habría ejecutado en estricto cumplimiento de la normativa agraria; asimismo refiere que los actores sólo efectúan una relación de hechos, sin mayores fundamentos, sin adecuar su pretensión a la causal prevista en el art. 50 de la ley N° 1715, también indica que al ser un proceso ordinario de puro derecho, las pruebas de parte no ameritan ser consideradas; bajo los extremos solicita declarar improbada la demanda, con costas.
Bajo los mismos argumentos descritos responde el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, corrido en traslado, las partes efectúan la réplica y la duplica respectivamente, donde no se advierte mayores argumentos sustanciales.
CONSIDERANDO III.- Que, por disposición del art. 189.2 de la CPE. y art. 36.2 de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; bajo ese entendimiento, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 emitido el 13 de junio de 2011, predio denominado "Nueva Canaan" ubicado en la población de Yaguarú provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; amparando su pretensión en la nulidad prevista en el art. 50.I.2 c) de la ley N° 1715.
Que, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715, es aplicable a la materia el adjetivo civil, en ese sentido el Cód. Pdto. Civ. en su art. 90.I describe: "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley", en ese mismo sentido el art. 155 del D.S. N° 29215 en su parte final señala:"Las normas que regulan la función social y la función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdos de partes".
Que, el art. 115.II y 180.I de la CPE. establece el principio del debido proceso, de la misma se entiende que a nadie se lo puede suprimir en sus derechos, sino previo proceso legal e imparcial determinada mediante ley; asimismo la norma suprema en su art. 232 señala que la legalidad es uno de los principios de la administración pública, en ese sentido, el acciones particularmente de las entidades públicas deben estar estrictamente ceñidas a la ley y demás normativas; de contrapartida el actuar de los particulares o administrados deben ser dentro el marco de la legalidad.
Que, el art. 2 del D.S. N° 29215 señala:"(Ámbito de Aplicación y Alcance). II. La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción , aplicará las disposiciones de este reglamento , exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley N° 1715".
Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si los actos del administrador se encuentran o no afectados por vicios de nulidad, por ello en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375.1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.
Bajo este entendimiento legal, el actor debe demostrar las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con la o las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar el supuesto abstracto que sería causal de nulidad del título ejecutorial cuestionado por los actores.
Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento: Causal de nulidad descrita en el art. 50.I.2.c) de la ley N° 1715, la misma se disgrega en: violación de la ley lo cual ocurre cuando el acto administrativo, transgrede de forma clara, manifiesta, contradiciendo al ordenamiento jurídico, o cuando la norma administrativa es interpretada en contra de su espíritu o finalidad; violación de las formas esenciales viene a ser la transgresión a aquello importante, trascendental, significativo o grave cuya inobservancia implica nulidad del acto administrativo emanado de la autoridad, entendiéndose que las meras formalidades escapan al alcance de las formas esenciales; violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento la cual debe ser entendida, en función al proceso de saneamiento que tiene como finalidad la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo con la FS o FES y así perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Que, al margen de explicar con claridad las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, el actor debe probar mediante documentación idónea, los actos o hechos que considera que la autoridad administrativa o judicial vulneró, asimismo los actos que permitan dilucidar que la otorgación del título ejecutorial estuvo en franca violación de la ley pertinente al proceso de saneamiento, o que haya sido otorgado faltando a las formas esenciales del proceso de saneamiento o contraviniendo a la finalidad, base sobre el cual se haya expedido el titulo ejecutorial.
CONSIDERANDO IV.- Que, lo acusado en la demanda debe estar vinculado con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, importa su desestimación sin entrar en mayores consideraciones. Dicho esto, veamos si la demanda impetrada se adecua a alguna de las causales del art. 50 de la ley N° 1715.
De los datos compulsados, se establece que el proceso de saneamiento del predio "Nueva Canaan", se efectuó bajo la modalidad SAN TCO, mientras se encontraba en vigencia, la Constitución Política del Estado abrogada de 1967, ley N° 1715, D.S. N° 25763, ley N° 3545 modificatoria a la ley N° 1715, D.S. N° 29215 y la actual Constitución Política del Estado.
En lo central de la demanda refieren que, al quedar Nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009 en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra. N° 05/2016 dentro el proceso contencioso administrativo, la subsistencia del título ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011 emergente del proceso de saneamiento y la Resolución Administrativa citada (nula), carece de legalidad, pues se adecuaría a la causal del art. 50.I.2 inc. c).
En ese contexto de fs. 194 a 195 se tiene la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, la cual en su momento fue impugnada vía contencioso administrativo ante esta instancia, misma que luego del debido proceso teniéndose como antecedentes la SCP. 0712/2015-S3 de 3 de julio y Sentencia Agroambiental Nacional S.1ra. N° 05/2016 de 4 de febrero cursante de fs. 237 a 246 del antecedentes agrario, sería declarada probada la demanda contenciosa administrativa, conforme se advierte de los expedientes tanto del Tribunal Agroambiental como del INRA, consecuentemente quedó nula la resolución administrativa señalada ; sin embargo, no pudo quedar invalidado el titulo ejecutorial hoy objeto de la demanda, puesto que la misma conforme a la normativa vigente, su nulidad implica acudir a otro instituto jurídico (nulidad o anulabilidad de título ejecutorial) así lo establece el art. 50.VII al señalar: "La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, ..." (hoy agroambiental) aspecto concordante con el art. 36.2 de la ley N° 1715 y art. 189.2 de la CPE.
Por lo descrito, claramente se advierte que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 y el expediente del proceso de saneamiento, fue el sustento y base para la emisión Título Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 de fecha 13 de junio de 2011, pero luego de un proceso contencioso administrativo quedó nula la resolución administrativa; teniendo lógica incidencia en la legalidad o validez del título ejecutorial, que por cuestiones desconocidas o falta de conocimiento de la normativa fue emitida antes de resolverse el proceso contencioso.
En ese sentido el accionar del ente administrativo se encuadra dentro los alcances del art. 50.I.2 inc. a) incompetencia en razón del tiempo , puesto que al activarse el contencioso administrativo la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por ende del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia sobre el caso particular, se encontraba en suspenso o en entredicho, aspecto que como se advierte fueron ignorados por el ente administrativo, consecuentemente actuó y emitió el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115 sin tener plena competencia, situación que se acomoda a lo establecido en el art 122 de la CPE.
Asimismo, el art. 326 y sgts. del D.S. N° 29215 regula la etapa de las resoluciones como de la titulación, en efecto el art. 328 del citado reglamento agrario señala: "(Verificación de Interposición de Acciones Contencioso Administrativas). Una vez sea notificada la resolución final de saneamiento , salvando el caso de acreditarse renuncias expresas al termino de impugnación por las personas interesadas, se solicitará certificación o informe del Tribunal Agrario Nacional sobre la interposición de acciones contencioso administrativas contra la resolución emitida ", si bien a fs. 197 y 207 se evidencian la notificación con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0207/2009 a los "beneficiarios", pero no se advierte la existencia de la certificación respecto a la interposición o no de acciones contenciosos administrativos ante éste Tribunal , omisión que en la posterioridad tiene incidencia y comprometió la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial hoy objeto de la demanda, igualmente esa forma de accionar es contrario al principio de responsabilidad y resultados instituidos en el art. 232 de la CPE., puesto que al encontrarse en proceso de ventilación la legalidad de la Resolución Administrativa impugnada en la vía contenciosa, el ente administrativo debió aguardar el resultado del mismo y no erogar recursos económicos como humanos en la emisión del Título Ejecutorial.
Por lo desarrollado, si entrar en mayores consideraciones, se concluye que el ente administrativo al emitir el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-013115, a mas de vulnerar el debido proceso al emitir el Título Ejecutorial referido, incurrió en la causal prevista en el art. 50.I.2.incs. a) y c) de la ley N° 1715, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y Ley Nº 372 FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Mirko Fernando Flores Rios en representación de Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, con costas; en tal razón NULO el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-13115 de 13 de junio de 2011.
Consecuentemente, en ejecución de sentencia emítase la provisión correspondiente dirigida a la Dirección Departamental de Derechos Reales del departamento de Santa Cruz, a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente al Título Ejecutorial PPD-NAL-13115.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas según corresponda de las siguientes piezas procesales, con cargo a la parte demandada: de fs. 194 a 195, fs. 197, fs. 216 a 246 y fs. 207.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
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